CE - Sentencia 44001234000020240015601
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020240015601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
Demandados: FINAGRO y FONSA Rad: 44001-23-33-40000-2024-00156-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá. D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40000-2024-00156-01
Demandante: CRISTÓBAL COTES ALVARADO
Demandados: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR
AGROPECUARIO -FINAGRO Y EL FONDO DE
SOLIDARIDAD AGROPECUARIO -FONSA-.
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, Cristóbal Cotes Alvarado presentó demanda contra el
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, Cristóbal Cotes Alvarado presentó demanda contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROy el Fondo de Solidaridad Agropecuario -FONSA-, en la que formul ó las siguientes
pretensiones:
Primero: Solici to al Despacho del Honorable Señor Juez que le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario FINAGRO y/o Junta Directiva Programa FONSA 2014, que dentro de los diez (10) días hábiles si guientes a la ejecutoria de la providencia, cumpla con el contenido normativo (NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDO) esto es: i) los parágrafos 2° y 3° del artículo 9° de la ley 1731 de 2014, y ii) los parágrafos 1° y 2° del el artículo 3° de la ley 1847 de 2017.
Segundo: Que, que le ORDENE al representante legal o a quién ostente tal calidad del Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario FINAGRO y/o Junta Directiva Programa FONSA 2014, que dentro de los parámetros ordenados por el reglamento de la entida d, al señor Cristóbal Cotes Alvarado identificado con la cédula de ciudadanía No. 17809706 de Riohacha, cumple con los requisitos establecidos y es sujeto de que la obligación contenida en el título valor
con la cédula de ciudadanía No. 17809706 de Riohacha, cumple con los requisitos establecidos y es sujeto de que la obligación contenida en el título valor de fecha 30 de octubre de 2014 y que mediante acto administrativo se DECLAREDemandante: Cristóbal Cotes Alvarado
Demandados: FINAGRO y FONSA Rad: 44001-23-33-40000-2024-00156-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y le conceda el beneficio de ser depurado de la contabilidad del programa, dando cumplimiento a la norma contenida en i) el parágrafo 2° y 3° del artículo 9° de la ley 1731 de 2014, y ii) los parágrafos 1° y 2° del el artículo 3° de la ley 1847 de 2017.
Tercero: Que, como consecuencia de la anterior declaración se le ORDENE al Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario FINAGRO y/o Junta Directiva del Programa FONSA 2014, o a quién corresponda según sus competencias legales, se que DECLARE mediante certificado de PAZ Y SALVO al señor Cristóbal Cotes Alvarado con la entidad.
Cuarto: Si hay lugar a ello, CONDENAR en costas al Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario FINAGRO y/o a la Junta Directiva del Programa FONSA 20141.
2. Hechos
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
3. El actor fue beneficiario para ser incluido en el programa FONSA 2014, por
2. Hechos
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
3. El actor fue beneficiario para ser incluido en el programa FONSA 2014, por cumplir con ciertos requisitos, como el haber perdido en la ola invernal del año 2010 toda la cosecha sembrada de maíz; sin embargo, explicó que «el dinero que le fue entregado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante el banco Agrario se perdió », por lo que no obtuvo ningún beneficio económico, dado que todo el dinero fue invertido en el cultivo de maíz, el cual se vio afectado por la ola invernal.
4. Para respaldar el dinero que se le prestó como beneficiario del programa FONSA 2014, e l actor firmó un título valor contenido en el pagaré No. 17809706 de 30 de octubre de 2014 el cual ya se encuentra prescrito y se convirtió en una obligació n natural, de conformidad con el artículo 1527 del
Código Civil Colombiano.
5. Afirmó que FINAGRO no podrá recuperar la obligación contraída por el actor, por lo que la única solución viable es que se declare como irrecuperable y la depuren de la contabilidad del programa FONSA, tal cual como lo dispone la ley.
6. Sin embargo, FINAGRO se opone a cumplir con i) los parágrafos 2° y 3° del artículo 9° de la ley 1731 de 2014, y ii) los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° de la ley 1847 de 2017, por cuanto a la fecha y después de diez años , la entidad pretende que el actor pague una suma líquida de dinero respecto de
3° de la ley 1847 de 2017, por cuanto a la fecha y después de diez años , la entidad pretende que el actor pague una suma líquida de dinero respecto de un título valor que se encuentra prescrito y/o mutó a una obligación natural.
7. Así mismo, FINAGRO se opone a hacer entrega del certif icado de paz y salvo a favor del señor Cotes Alvarado, con ocasión del pagaré No. 17809706040 de 30 de octubre de 2014, a pesar de cumplir con los requisitos que establece la norma citada.
1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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8. Finalmente, sostuvo que elevó varias solicitudes; sin embargo, la entidad persiste en continuar cobrando una obligación que no tiene vocación de ser recuperada.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
9. Mediante providencia de l 19 de diciembre de 202 42, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda , ordenó la notificación al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO y al Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA-.
4. Contestación de la demanda
10. A pesar de haber sido debidamente notificadas, las entidades no contestaron la demanda de acción de cumplimiento.
5. Sentencia de primera instancia
4. Contestación de la demanda
10. A pesar de haber sido debidamente notificadas, las entidades no contestaron la demanda de acción de cumplimiento.
5. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 6 de febrero de 20253, declaró improcedente la acción, toda vez que las normas cuyo cumplimiento se pretende no contienen un deber legal imperativo e inobjetable que deba ser cumplido por las accionadas, pues lo que se discute es la prescripción de una obligación dineraria con traída por el accionante, asunto que debe ser discutido ante el juez ordinario.
12. Además, consideró que la acción de cumplimiento no está instituida para garantizar la satisfacción de derechos subjetivos.
6. La impugnación4
13. El apoderado del actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar , que se profiriera decisión que ordene el cumplimiento de las normas citadas.
14. Adujo que no se trata de ordenar la prescripción de una obligación, sino de ordenar el cumplimiento de unas normas que contienen un mandato imperativo e inobjetable, a las cuales están obligados los jueces.
15. Sostuvo que está claro que , contra el señor Cotes Alvarado , las demandadas no pueden iniciar cobro por la vía ejecutiva, pues la mi sma ley se los prohíbe; además, la obligación es inferior ya sea a 6 o a 10 SMMLV, por lo que esto significa que «es una obligación irrecuperable, lo que implica que deberá depurarse de la contabilidad del programa cargando al estado de resultados la obligación».
2 Índice11 de Samai, del expediente digital del tribunal.
lo que esto significa que «es una obligación irrecuperable, lo que implica que deberá depurarse de la contabilidad del programa cargando al estado de resultados la obligación».
2 Índice11 de Samai, del expediente digital del tribunal. 3 Índice 13 de Samai, del expediente digital del tribunal. 4 La sentencia del 6 de febrero de 2025 fue notificada el 7 de febrero de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado7.
2. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 6 de febrero de 2025, que declaró la improcedencia de la acción, toda vez que las normas cuyo
17. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 6 de febrero de 2025, que declaró la improcedencia de la acción, toda vez que las normas cuyo cumplimiento se pide no contienen un mandato imperativo e inobjetable, pues lo que se discute es la prescripción de una obligación dineraria contraída por el accionante, asunto que debe ser discutido ante el juez ordinario.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
18. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
19. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en
rechazo de la acción de cumplimiento.
5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no
1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
20. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
21. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,
[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
5. La constitución de la renuencia
22. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
23. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
24. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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25. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria
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25. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.
26. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
27. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
28. La parte accionante, para acreditar el requisito de p rocedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 14 de noviembre del 2024 y dirigido a las entidades demandadas , con el fin de constituirla s en renuencia por la omisión en el cumplimiento de dar aplicación a los parágrafos 2° y 3° del artículo 9° de la Ley 1731de 2014 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 de la Ley 1847 de 201711.
29. En el proceso obra constancia de que el 2 de diciembre de 2024, la directora de cartera de FINAGRO dio contestación a la solicitud, negándose a lo pretendido, dado que la obligación del actor no se encontraba prescrita.
30. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de las entidades accionadas.
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
30. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de las entidades accionadas.
6. De la procedencia de la acción de cumplimiento
31. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en los parágrafos 2° y 3° del artículo 9° de la Ley 1731de 201412 y los parágrafos 1° y 2° del artículo
10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 Índice de Samai 001 del tribunal. 12 Artículo 9°. Acciones de cobro a deudores del PRAN y del Fonsa. No obstante la suspensión de que trata el artículo anterior, FINAGRO o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del FONSA, tendrá la obligación de iniciar y adelantar las acciones de cobro correspondientes a partir del 1° de octubre del 2014 contra los deudores que no se hayan acogido al beneficio de que trata el artículo 7° de la presente ley, si los plazos vencidos de sus obligaciones ameritan el inicio del cobro. (…).
contra los deudores que no se hayan acogido al beneficio de que trata el artículo 7° de la presente ley, si los plazos vencidos de sus obligaciones ameritan el inicio del cobro. (…). Parágrafo 2°. FINAGRO o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del FONSA, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del crédito por concepto de capital para las distintas obligaciones en los Programas PRAN o del FONSA, sea igual o inferior al equivalenteDemandante: Cristóbal Cotes Alvarado
Demandados: FINAGRO y FONSA Rad: 44001-23-33-40000-2024-00156-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3 de la Ley 1847 de 2017 13 y, como consecuencia, se abstenga de continuar con el cobro prejudicial por la deuda adquirida por el actor y que está contenida en el título valor de 30 de octubre de 2014 porque, a su juic io, no tendrá un resultado favorable, dado que es una obligación irrecuperable, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la el artículo 3° de la ley 1847 de 2017.
32. Si bien el cumplimiento de las normas indicadas en la demanda no implica un gasto, la Sala advierte que, en este caso, la acción de cumplimiento resulta improcedente en atención a que no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
33. De las pruebas aportadas por el actor y la respuesta otorgada por FINAGRO
improcedente en atención a que no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
33. De las pruebas aportadas por el actor y la respuesta otorgada por FINAGRO al escrito de renuencia se establece que, actualmente, la deuda del señor Cotes Alvarado con la entidad no está prescrita; además, solo se han adelantado actividades de cobro extrajudicial, a pesar de que cuenta con la opción del cobro prejudicial, de conformidad con lo establecido en la ley cuyo cumplimiento se pide por este medio.
34. En efecto, a través del oficio 202 403075 de 29 de noviembre de 202 4, la directora de cartera de FINAGRO dio respuesta a las solicitudes del actor, indicándole la improcedencia de las mismas y el trámite a seguir, de conformidad con la ley, de acuerdo con los siguientes argumentos:
en el respectivo año a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual solo se podrá adelantar el cobro prejudicial. FINAGRO podrá celebrar acuerdos de pago de honorarios con los abogados o firmas de cobranza que adelantaban los procesos de cobro cubiertos con esta medida. Parágrafo 3°. Los valores adeudados por beneficiarios de los Programas PRAN y FONSA, que se estimen por FINAGRO como irrecuperables por imposibilidad de cobro ejecutivo o fallecimiento del deudor no indemnizado por el seguro de vida, podrán ser depurados de la contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligación, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera.
contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligación, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera. 13 ARTÍCULO 3. FINAGRO o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del FONSA, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del crédito por concepto de capital para las distintas obligaciones en los programas, PRAN o del FONSA, sea igual o inferior al equivalente en el respectivo año a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, casó en el cual sólo se podrá adelantar el cobro prejudicial. Parágrafo 1. Los valores adeudados por beneficiarios de los programas PRAN y FONSA, que se estimen por FINAGRO como irrecupe rables por imposibilidad de cobro ejecutivo o fallecimiento del deudor no indemnizado por el seguro de vida, mientras la cartera sea administrada por FINAGRO podrán ser depurados de la contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligaci ón, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera. Parágrafo 2. Con cargo a los rendimientos financieros y los recaudos de cartera de los programas PRAN y FONSA, podrán sufragarse todas las erogaciones de cualquier programa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que administre FINAGRO, así como las que a futuro se aprueben.Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
Demandados: FINAGRO y FONSA
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que administre FINAGRO, así como las que a futuro se aprueben.Demandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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35. Por tanto, ante la existencia de una controversia entre las partes, se torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido, en especia l, el de la legalidad de los actos administrativos cuando para tal fin existe un procedimiento específico para ello y del cual directora de cartera de la entidad ya le dio a conocer al actor para que en su oportunidad pu eda ejercer laDemandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 defensa de sus derechos, en caso de que no esté conforme respecto de las decisiones que se tomen en él.
36. Así, an te la evidencia de una controversia jurídica y la existencia de normas que establecen que la discusión propuesta por el actor debe adelantarse de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso, establecidas para el proceso verbal o verbal sumario, según la
normas que establecen que la discusión propuesta por el actor debe adelantarse de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso, establecidas para el proceso verbal o verbal sumario, según la cuantía del asunto, en la que se puede solicitar como pretensión que se declare la prescripción extintiva de la obligación incorporada en el título-valor en los términos de los artículos 2535 del Código Civil y el artículo 789 del Código de Comercio; para la Sala esta acción resulta improcedente, de lo contrario, se estaría extralimitando en sus funciones e incluso vulnerando derechos de terceros que pueden estar en juego.
37. En consonancia con lo anterior, la Sala recuerda que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las normas invocadas como incumplidas.
38. De esta manera, para la Sala la petición de l actor es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues existen otros mecanismos, esto es, el proceso de cobro extrajudicial o, dado el caso, el de cobro judicial, y de la cual ya se le ha hecho partícipe atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hac er viable ese medio ; escenario en donde el debate aquí plateado debe se dirimido , en especial, porque este medio no puede utilizarse para dirimir discusiones que giran en torno a derechos subjetivos.
los requisitos de procedibilidad previstos para hac er viable ese medio ; escenario en donde el debate aquí plateado debe se dirimido , en especial, porque este medio no puede utilizarse para dirimir discusiones que giran en torno a derechos subjetivos.
39. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos.
40. Como consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira , del 6 de febrero de 2025 , que declaró improcedente la acción de cumplimiento , pero, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyDemandante: Cristóbal Cotes Alvarado
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F A L L A
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx