CE - Sentencia 44001234000020250002401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 44001234000020250002401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A.

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE RIOHACHA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALSUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurí dico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada p or la apoderada de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 4 de marzo de 2025 la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., actuando mediante apoderada, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Hechos relevantes

2. El señor Freddy José Márquez Yerena y otros mediante apoderado, presentaron acción de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Santa Marta Paraguachón con el fin de que se declararan responsables por los p erjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del señor Jhon Alex Márquez Jaramillo, ocurrida el 26 de noviembre de 2016 en un accidente de tránsito en la vía que comunica el corregimiento de Paradero con el Municipio de Maicao.

1 Que ingresó para fallo el 21 de abril de 2025.Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

3. Lo anterior debido a que el señor Jhon Alex Márquez Jaramillo colisionó con la

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

3. Lo anterior debido a que el señor Jhon Alex Márquez Jaramillo colisionó con la parte trasera de un camión marca Ford de color blanco de placas AAC-744, el cual se encontraba varado en la vía, sin ninguna señalización y no existía iluminación.

Según la tesis de la demand a, tal vehículo había caído en una cuneta, pero la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. logró sacarlo de allí y lo dejó en plena vía en el carril derecho, ocupando la mitad de esta.

4. El reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante auto del 2 de mayo de 2019 2 inadmitió la demanda y le otorgó 10 días para que subsanaran los defectos de i) allegar el poder de la señora Jennifer Márquez Jaramillo quien ostentaba la mayoría de edad; ii) aportar el registro civil del señor Yorman Fabián Vega Gil para acreditar que era tío de la víctima; iii) allegar el registro civil que acreditara al menor Dilson Márquez Gil como hijo de Nelcy Gil Iseno y primo de la víctima; iv) acreditar la calidad del señor Dilson Jesús Márquez Yerena y v) corregir la falencia del nombre de la demandante

Deyanira Gil Ruiz en vez de Deyanira Gil Iseno.

5. Una vez transcurrido el término para subsanar la demanda, mediante memorial del 17 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante indicó que ante la falta de existencia de los registros civiles de nacimiento de las personas que

5. Una vez transcurrido el término para subsanar la demanda, mediante memorial del 17 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante indicó que ante la falta de existencia de los registros civiles de nacimiento de las personas que pretendían ser parte dentro del proceso de reparación directa, se declinaba de estos poderes y se solicitaba que la actuación continuara sin tener en cuenta a los mismos.

6. Conforme a lo anterior, a través de auto del 9 de noviembre de 2019 3 Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha i) admitió la demanda presentada por el señor Freddy Márquez Velena y otros en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura, ii) excluyó a Jennifer Márquez Jaramillo, Yorman Fabián Vega, Dilson Márquez y Dilson Márquez Yerena; iii) Notificó por estado, al auto admisorio a la parte actora 4; iv) Notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas en los términos del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP y advirtió que el término para dar respuesta a la demanda debía allegar el expediente administrativo que contenga la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder de acuerdo con el artículo 175 del CPACA; v) Notificó a l Agente del Ministerio Público delegado ante ese Juzgado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación a través de correo electrónico de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 del CGP; vi) Para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso quinto del artículo 199 del CPACA

Jurídica de la Nación a través de correo electrónico de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el artículo 612 del CGP; vi) Para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del inciso quinto del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, ordenó a la parte demandante que remitiera a través de servicios postales, copia de la demanda con todos su anexos y el auto admisorio a la parte demandada dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto, retirar los oficios remisorios, auto y traslados en la Secretaría del Juzgado y acreditar el recibo efectivo por los destinatarios, so pena de la declaratoria de

2 Ver índice 3 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 3 Ver índice 5 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 4 Conforme al numeral 1°, del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 desistimiento tácito del artículo 178 del CPACA. Además de que la notificación personal al buzón de notificaciones judiciales se iba a realizar por la Secretaría del Despacho, una vez la parte demandante acreditara el cumplimiento de lo ordenado y el término para co ntestar comenzaba a correr después de surtida la notificación electrónica vii) corrió traslado a la entidad demandada y a la agencia del Ministerio

Despacho, una vez la parte demandante acreditara el cumplimiento de lo ordenado y el término para co ntestar comenzaba a correr después de surtida la notificación electrónica vii) corrió traslado a la entidad demandada y a la agencia del Ministerio Público por el término de 30 días, plazo que comenzaba a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del CGP, para que contestara la demanda, propusiera excepciones, solicitara pruebas, llamara en garantía y/o presentara demanda de reconvención (artículo 172 de la Ley 1437 del 2011) y viii) la e ntidad demandada debía dar cumplimiento al artículo 194 de la Ley 1437 del 2011.

7. El 12 de febrero de 2020 el citador allegó los traslados de la demanda, la cual se había notificado por correo electrónico a la parte demandada.

8. El 12 de agosto de 2020, la apoderada de la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. remitió memorial mediante el cual solicitaba que se otorgara un plazo adicional para contestar la demanda con el fin de anexar una prueba pericial de conformidad con el numeral 5 del artículo 175 del CPACA5.

9. Mediante auto del 25 noviembre de 2021 6, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha avocó el conocimiento del proceso de reparación directa identificado con el radicado 44001 -33-40-001-2019-00015-00, de conformidad con el acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 20207.

10. Al no existir pronunciamiento respecto del memorial en el que se solicitaba un

conformidad con el acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 20207.

10. Al no existir pronunciamiento respecto del memorial en el que se solicitaba un plazo adicional, el 5 de mayo de 2022 8, la apoderada de la Concesión Santa – Paraguachón S.A., solicitó un impulso procesal para que se pronunciara sobre la solicitud.

11. El 1° de agosto de 2022 9 la apoderada de la Concesión Santa – Paraguachón S.A., radica por segunda vez un impulso procesal en el que se requiere pronunciamiento de la solicitud adicional para contestar la demanda.

12. El 18 julio de 202310, la Secretaría realiza una constancia, en la cual indica que “Se realiza la redistribución del proceso conforme al ACUERDO No. PCSJA2012026 del 15 de diciembre de 202211”.

5 Obra en certificado 3B22F9039282D50B 7FE0CFF6CD250141 598A20A3A6CC6AE1 5A3A10FE0648B9C9. Ver índice 2 de Samai, pág. 62 del expediente de tutela. 6 Ver índice 10 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 7 “por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”, el consejo superior de la judicatura dispuso la creación de este juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha”. 8 Ver índice 12 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 9 Ver índice 15 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00.

8 Ver índice 12 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 9 Ver índice 15 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 10 Ver índice 19 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 11 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4

13. El 22 de septiembre de 2023 12, el señor Cesar Augusto Cardozo González solicitó el reconocimiento de personería adjetiva como apoderado del Ministerio de

Transporte.

14. El 21 de noviembre de 2023 13, la apoderada de la Concesión Santa – Paraguachón S.A., presentó otro impulso procesal para obtener un pronunciamiento respecto del plazo adicional para contestar la demanda.

15. A través de auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha i) avocó conocimiento; ii) admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la ANI a la Previsora S.A. y la vinculó al proceso; iii) corrió traslado a la llamada en garantía por el término de 15 días para responder al llamamiento; iv) tuvo por no contestada la demanda de la Sociedad

proceso; iii) corrió traslado a la llamada en garantía por el término de 15 días para responder al llamamiento; iv) tuvo por no contestada la demanda de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A .; v) reconoció personería al apoderado de la ANI, a la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.; vi) entre otros.

16. El 30 de enero de 202414, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó recurso de reposición contra el auto del 25 de enero de 2024, mediante el cual se había negado la ampliación del término para contestar la demanda.

17. El 26 de febrero de 2024 el apoderado de La Previsora S.A. allegó contestación y el 2 de mayo de 2024 remite memorial con cambio de dirección electrónica15.

18. Así mismo, el apoderado del Ministerio de Transporte presentó el poder de sustitución y sus respectivos anexos16.

19. El 24 de julio del 2024 17, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó un impulso procesal y a través de auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao avocó conocimiento de conformidad con los acuerdos No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202318 y No. CSJGUA24-44 23 de julio de 202419.

20. El 23 de octubre del 2024 20, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó otro impulso procesal y mediante auto del 18

20. El 23 de octubre del 2024 20, la apoderada de la Sociedad Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A. presentó otro impulso procesal y mediante auto del 18

12 Ver índice 20 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 13 Ver índice 23 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 14 Ver índice 27 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 15 Ver índice 33 y 26 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 16 Ver índice 34 y 35 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 17 Ver índice 38 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00. 18 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 19 Se dispuso remitir todos los procesos que por el factor territorial deban tramitarse en el Juzgado Administrativo del Circuito de Maicao y que venían tramitándose en los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha. 20 Ver índice 46 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 de febrero de 202 521, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao resolvió no reponer el proveído del 25 de enero de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

Pretensiones

21. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual):

“Primero: Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de La Guajira, que declare que los jueces Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y Primero (1°) Administrativo del Circuito de M aicao, incurrieron en vía de hecho por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, al proferir las providencias de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, respectivamente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso – derecho de defensa de mi poderdante, al negar la ampliación del término para contestar la demanda, considerando que no se requiere pronunciamiento expreso por parte del juez del proceso sobre la aceptación o rechazo de la solicitud de plazo adicional.

Segundo: Que se ordene al Juez Primero (1°) Administrativo del Circuito de Maicao, operador judicial accionado y actualmente juez de conocimiento del medio de control de reparación directa de radicado No. 44001334000120190001500, revocar las providencias de fecha de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, y que

de reparación directa de radicado No. 44001334000120190001500, revocar las providencias de fecha de fecha 25 de enero de 2024 y 18 de febrero de 2025, y que en su lugar conceda el término adicional para que mi representada pueda ejercer su derecho de defensa, contestando demanda y aportando el dictamen pericial, haciendo una debida aplicación de la ley sustancial y el ordenamiento procesal”.

Fundamentos de la demanda de tutela

22. La parte accionante alegó que la finalidad del plazo adicional para contestar la demanda era la de aportar un dictamen pericial que permitiera determinar la causa eficiente y determinante del accidente objeto de litigio. En ese sentido, contrató al ingeniero Javier Castiblanco Beltrán para que realizara la pericia correspondiente, el cual fue entregado a la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., el 8 de octubre de 2020.

23. La sociedad tutelante contrató la elaboración del dictamen objeto de solicitud de ampliación del término, en acatamiento del numeral 5 del artículo 175 del CPACA, sin embargo, transcurrieron más de 2 años sin pronunciamiento alguno, pese a los múltiples impulsos procesales que presentó ante las autoridades judiciales. Por tanto, en sentir de la tutela, la decisión proferida por los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Maicao vulneraron de forma grave su derecho a la defensa, porque si bien existe autonomía en la interpr etación judicial, lo cierto es que esto tiene un límite y no debe atentar contra el derecho del debido proceso.

Circuito de Maicao vulneraron de forma grave su derecho a la defensa, porque si bien existe autonomía en la interpr etación judicial, lo cierto es que esto tiene un límite y no debe atentar contra el derecho del debido proceso.

21 Ver índice 48 de Samai dentro del proceso 44001-33-40-001-2019-00015-00Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6

24. Indicó que la decisión adoptada por los operadores judiciales accionados los hizo incurrir en una vía de hecho al configurarse un defecto procedimental absoluto, pues toda solicitud que afecte de forma sustancial el proceso, debe tener un pronunciamiento por parte del Juez, tal como lo es la ampliación del término para contestar la demanda. Puso de presente el numeral 5 del artículo 175 del CP ACA, porque este dispone que, cuando la parte demandada explique que allegará con la contestación de la demanda una prueba pericial, el término se puede ampliar hasta por 30 días más, es decir que, no es un término exacto y puede ser inferior, lo cual denota que quedará exclusivamente a discrecionalidad del juez del proceso cuantos días determina para la presentación de la contestación y su respectivo dictamen.

Pero la parte accionada interpretó de manera errónea al considerar que este término se amplía de manera automática con la sola manifestación de la parte solicitante.

25. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con los artículos 27 y 28 del

Pero la parte accionada interpretó de manera errónea al considerar que este término se amplía de manera automática con la sola manifestación de la parte solicitante.

25. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, se tiene que las leyes se entenderán en el sentido natural y “ obvio”, por lo que no es permit ido que el operador interprete a su arbitrio la Ley procesal así como su aplicación. Además, en otros procesos se ha solicitado lo mismo, y siempre se ha obtenido pronunciamiento por parte de los diferentes jueces.

26. De otra parte, expresó que era deber de l Juzgado, a través de su secretario, ingresar al despacho de manera inmediata el memorial presentado el 12 de agosto de 2020, para que existiera un pronunciamiento, no obstante, tal como obra en el sistema de consulta de proceso nacional unificada, el pro ceso fue ingresado al despacho después de haberse proferido el auto admisorio de la demanda.

27. Adujo que si el despacho hubiera actuado en los términos del artículo 109 y 120 del CGP no se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y se hubiera podido contestar oportunamente la demanda, porque hubiera contado con un tiempo oportuno para conocer la interpretación que tiene el despacho respecto del artículo 175 del CPACA. Empero, la negativa de la ampliación del término para contestar la demanda se produjo casi 3 años después.

28. Concluyó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos como lo es el defecto procedimental absoluto. Para esto, citó algunos apartes de la

28. Concluyó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos específicos como lo es el defecto procedimental absoluto. Para esto, citó algunos apartes de la sentencia SU -061 del 7 de junio de 2018 y la T -401 del 2019 de la Corte Constitucional. A su vez, indicó que se configuró porque la parte accionada se apartó abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable, en este caso, el numeral 5 del artículo 175 del CPACA causando una vulneración al derecho de defensa y una flagrante vía de hecho.

Trámite en primera instancia

29. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados en las resultas del proceso. De otro lado, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao para que allegara copia delRadicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 expediente de reparación directa identificado con el radicado núm. 44-001-33-40001-2019-00015-00 y reconoció personería a la abogada Jessica Marcela Torres Benito.

Intervenciones

30. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao remitió el enlace del expediente 22. Sumado a que, dentro de su informe, expresó que la

Benito.

Intervenciones

30. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao remitió el enlace del expediente 22. Sumado a que, dentro de su informe, expresó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia en la que se revisen decisiones judiciales pues, pese a la inconformidad del accionante, los argumentos de la providencia encuentran soporte en las normas aplicables.

31. Puso de presente que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, la ampliación del término para contestar la demanda cuando se presenta la prueba pericial opera en forma automática por 30 días. Por tanto, no se exige un pronunciamiento expreso del juez para conceder un término y la carga de presentar la contestación con la prueba anunciada en la que se amplía un plazo recae exclusivamente en la parte demandada, es decir que la omisión de aportar la contestación dentro del t érmino extendido tendría como resultado tener por no presentado el escrito de oposición.

32. Resaltó que el auto mediante el cual no se tuvo por no contestada la demanda es expresamente apelable por dos razones; en primer lugar, de acuerdo con el principio de integración normativa establecido en el artículo 306 del CPACA permite la aplicación de las normas del CGP en situaciones que no se encuentren reguladas expresamente en el CPACA. Luego entonces, el artículo 321 del CGP dispone que es apelable el auto que rechaza la contestación de la demanda, por lo que la parte afectada debió interponer el recurso de apelación en lugar de acudir a la acción de tutela. En segundo lugar, el auto no solo resuelve la omisión de la contestación, sino

afectada debió interponer el recurso de apelación en lugar de acudir a la acción de tutela. En segundo lugar, el auto no solo resuelve la omisión de la contestación, sino que también decide no decretar pruebas a favor del demandado, siendo una de las decisiones judiciales susceptibles de revisión mediante apelación.

33. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en primer lugar, realizó un informe detallado de las actuaciones realizadas y a su vez, explicó que no ha adelantado ninguna actuación que afectara el derecho al debido proceso o a la defensa de la parte actora, dado que la decisión contenida en el auto del 25 de enero de 2024 se ajusta a derecho y al principio de legalidad.

Sumado a que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, circunstancia que fue cumplida a cabalidad al proferir la sentencia objetada por la parte actora.

22 El enlace es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01admmaicao_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.asp x?id=%2Fpersonal%2Fj01admmaicao%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments% 2FJUZGADO%20PRIMERO%20ADM%20DE%20MAICAO%2FEXPEDIENTES%2F002Ordinarios %2F03ReparacionDirecta%2F01%2E%20LEY%201437%2F001%2D2019%2D00015&ga=1&LOF= 1Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

1Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8

34. Precisó que no puede haber otra interpretación al numeral 5 del artículo 175 del CPACA, debido a que la ampliación del plazo para contestar la demanda con la finalidad de aportar una prueba pericial , no se encuentra supeditado a ningún pronunciamiento por parte de la autoridad judicial porque dicha prórroga o plazo adicional, ya que se entiende que corre de manera automática a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda.

35. El señor Freddy Márquez Yerena no intervino pese a estar notificado23.

La sentencia de primera instancia

36. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, determinó i) rechazar por improcedente la pretensión tendiente a obtener la revocatoria del auto de fecha 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela promovida por la

Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao.

37. En primer lugar, analizó los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la tutela cuando proviene de la expedición de una providencia judicial. Expuso que se cumplió con i) la legitimación

37. En primer lugar, analizó los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la tutela cuando proviene de la expedición de una providencia judicial. Expuso que se cumplió con i) la legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva, dejando claridad que si bien el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no está llamado a cumplir las órdenes que se puedan emitir dentro del presente asunto, si encuentra razonable que es una de las autoridades judiciales frente a las cuales se atribuye o endilga la vulneración alegada; iii) la cuestión discutida tiene relevancia constitucional; iv) cumple la inmediatez, en tanto que la última providencia reprochada es del 18 de febrero de 20 25 y la acción constitucional fue presentada el 5 de marzo de 2025, lo que significa que solo pasaron 15 días, es decir dentro de un plazo abiertamente razonable; v) la decisión cuestionada no es una tutela; vi) alegó sobre la irregularidad procesal, la cu al debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.

38. En cuanto al requisito de subsidiariedad, estimó que no se encuentra cumplido, pues no se evidencia que el accionante haya ejercido los recursos de ley para controvertir la decisión judicial que ataca mediante solicitud de amparo, toda vez que dentro de sus pretensiones, cuestiona el auto del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el que resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., cuando es evidente que la parte actora tenía a su

por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el que resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., cuando es evidente que la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación en contra de esta providencia de conformidad con el artículo 306 del CPACA y 321 el CGP.

23 Obra en certificado 3B22F9039282D50B 7FE0CFF6CD250141 598A20A3A6CC6AE1 5A3A10FE0648B9C9. Ver índice 2 de Samai, pág. 134 del expediente de tutela. Fue notificado el 7 de marzo de 2025.Radicación número: 44001-23-40-000-2025-00024-01

Accionante: Concesión Santa Marta Paraguachón S.A.

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9

39. Con base en lo anterior, explicó que, el artículo 242 del CPACA indica que el recurso de reposición procedente en contra de todos los autos, salvo que exista norma legal en contrario y pese a que el artículo 243 del mismo código, enl ista las providencias susceptibles de apelación y no se encuentra la de “ tener por no contestada la demanda”, recordó que de acuerdo con el artículo 306 ibidem precisa que los aspectos que no se encuentre regulados en dicho precepto normativo se regirán por lo dispuesto en el artículo 321 del CGP 24 en el cual d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...