CE - Sentencia 44001234000020250007101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020250007101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-00-000-2025-00071-01
Demandante: KATYNA LILIANA FREYLE RAMOS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Reintegro en el cargo de Procurador Judicial I. Requisito de subsidiariedad cuando no se agota de manera oportuna el medio idóneo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Katyna Liliana Freyle Ramos , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 3 de julio de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Ordenar al Procurador General de la Nación y/o a quien haga sus veces que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir del fallo que su señoría profiera:
1. Se sirva reintegrarme en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales San Juan del Cesar, o en uno de igual categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que haga efectivo el reintegro”.
2. Hechos
La accionante relató que median te Decreto no. 0540 de 16 de mayo de 2023 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de San Juan del Cesar, y a través del acta de posesión no. 003 de 14 de junio de 2023 suscrita por la Procuradora Regional de Instrucción de La Guajira, tomó posesión del cargo.
Manifestó que mediante Resolución no. 00162 de 5 de junio de 2023, se le asignó
junio de 2023 suscrita por la Procuradora Regional de Instrucción de La Guajira, tomó posesión del cargo.
Manifestó que mediante Resolución no. 00162 de 5 de junio de 2023, se le asignó una carga laboral de 12 despachos judiciales y 6 agencias especiales , a lo queRadicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos
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2 agregó que posteriormente se le designó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y una agencia especial más, sin desconocer las demás funciones que le eran asignadas por el coordinador.
Refirió que en abril de 2022 fue sometida a una tiroidectomía total por cáncer de tiroides papilar, y en julio del mismo año le realizaron un tratamiento con yodo radioactivo.
Señaló que el 17 de enero de 2024, a través de oficio no. PGN -P265JIP-048 le comunicó mediante correo electrónico a la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales y al Secretario General su diagnóstico de cáncer de tiroides, y les adjuntó la historia clínica del médico oncólogo Iván José Bustillos Chams.
Indicó que pese a su estado de salud siempre cumplió con las cargas laborales asignadas, pero a partir de marzo de 2024 debido a su patología se le presentaron complicaciones que “conllevaron a un sin número de citas médicas e incapacidades,
Indicó que pese a su estado de salud siempre cumplió con las cargas laborales asignadas, pero a partir de marzo de 2024 debido a su patología se le presentaron complicaciones que “conllevaron a un sin número de citas médicas e incapacidades, es así, verbigracia, durante los días dos (02), cuatro (04) y cinco (05) de abril de 2024, me encontraba de permiso por citas médicas, lo cual fue reportado a través del aplicativo INSAP (aplicativo de ausencias y permisos de la Procuraduría) y el día veinticuatro (24) de abril de 2024, fui hospitalizada en la clínica Portoazul de la ciudad de Barranquilla, durante ocho (08) días, con una crisis severa de hipotiroidismo, con motivo de consulta por fuertes dolores musculares, debilidad generalizada, mialgias, astenia, cefaleas e inapetencias, cursando recaída tumoral de dx según seguimiento por cx de cabeza y cuello, situación que fue informada al área de incapacidades de la Procuraduría General de la Nación en correo electrónico de fecha siete (7) de mayo de 2024”.
Sostuvo que la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales con pleno conocimiento de su estado de salud, decidió asignarle más carga laboral, pues además de los 13 despachos judiciales y las 7 agencias especiales que tenía a su cargo, el 24 de junio de 2024 se le asignó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha.
Agregó que, a causa del avance de su patología, tuvo que ausentarse por razones de citas médicas e incapacidades, lo cual fue debidamente reportado con sus
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha.
Agregó que, a causa del avance de su patología, tuvo que ausentarse por razones de citas médicas e incapacidades, lo cual fue debidamente reportado con sus correspondientes anexos en el aplicativo INSAP y en el correo electrónico incapacidades@procuraduria.gov.co , las fechas se relacionan a continuación:
“PERMISO PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS 2024: Días: Julio 2024 30 y 31
Agosto 2024 1, 2, 28, 29 y 30 Septiembre 2024 1, 2, 3, 4, 10 y 24 Diciembre 2024 5
Total ausencia permisos citas médicas: 14 días
INCAPACIDADES 2024: Días: Agosto 2024 20, 21, 22, 23 Septiembre 2024 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17 Noviembre 2024 2 días Diciembre 2024 2 días Total ausencia por Incapacidad medica: 22 días
INCAPACIDADES 2025: Días: Enero 2025 20 y 21 Marzo 2025 10 Total ausencia por incapacidad 3 días medica:Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos
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PERMISO PARA ASISTIR A CITAS Días MÉDICAS 2025: Febrero 2025 4, 5, 6 y 7
Marzo 2025 24, 25, 26, 27, 28 Total ausencia permisos citas médicas: 9 días”.
Precisó que la entidad en la cual prestaba sus servicios laborales, conociendo su padecimiento y el tratamiento que estaba enfrentando por el cáncer y siendo informada de todas sus ausencias, decidió seguirle aumentando la carga laboral, pues el 31 de octubre de 2024 se le designó una nueva agencia especial y mediante Resolución no. 00116 de 3 de marzo de 2025 se le asignaron tres juzgados de justicia penal militar, quedando con un total de 17 despachos y 8 agencias especiales.
Agregó que el 10 de diciembre de 2024, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales mediante comunicación telefónica, le ordenó el envío de todos los soportes de permisos e incapacidades desde el mes de junio hasta noviembre de 2024, información que fue remitida el 10 de diciembre del mismo año al correo electrónico ngranada@procuraduria.gov.co
Señaló que en la Procuraduría mediante Resolución no. 529 de 24 de mayo de 2016, se instituyó realizarles a todos los servidores de carrera nombrados en
de diciembre del mismo año al correo electrónico ngranada@procuraduria.gov.co
Señaló que en la Procuraduría mediante Resolución no. 529 de 24 de mayo de 2016, se instituyó realizarles a todos los servidores de carrera nombrados en encargo un seguimiento al desempeño laboral. Y en ese sentido, el 23 de diciembre de 2024 se le notificó dicho seguimiento correspondiente al periodo del 1° de junio al 30 de noviembre de 2024, lapso durante el cual presentaba las mayores dificultades de salud por el cáncer de tiroides de padecía, “informándome en ese seguimiento una ponderación del nivel de cumplimiento de carácter subjetivo, respecto del cual no tuve la oportunidad de pronunciarme, debido al incremento excesivo de la carga laboral impuesta, la falta de un empleado sustanciador que me sirviera de apoyo a la gestión y al avance incontrolable de mi patología, lo que me genera múltiples sintomatología y dolores constantes”.
Expresó que el 18 de marzo de 2025 radicó una solicitud de permiso para la semana del 24 al 28 de marzo de esa anualidad, con el fin de asistir a citas médicas y exámenes de carácter urgente . No obstante, ese mismo día a la 1:25 pm recibió mediante correo electrónico copia del Decreto no. 0251 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad por bajo desempeño laboral. Y agregó que frente a esa decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, fue confirmado por la misma autoridad a través de la Resolución no. 126 de 9 de junio de 2025, “ donde se hace hincapié
en provisionalidad por bajo desempeño laboral. Y agregó que frente a esa decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, fue confirmado por la misma autoridad a través de la Resolución no. 126 de 9 de junio de 2025, “ donde se hace hincapié que se desconoce por parte de la entidad mi estado de salud y la patología que padezco, situación que me sorprende, porque como hemos narrado y con las pruebas que aportaré, la Procuraduría General de la Nación desde el día 17 de enero de 2024, tenía conocimiento de la misma”.
Finalmente, manifestó que se encuentra en una situación económica “deplorable, lo que ha afectado mi estabilidad emocional, pues con la desvinculación del cargo no contaría con los medios para subsistir dignamente con mi familia, pero lo más importante es que no tendría para sufragar los gastos de mi seguridad social y mi estado de s alud por las razones expuestas no es el mejor, lo que implicaría que ninguna otra entidad me vincularía laboralmente”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que fundamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 y 306 de 1992 , a lo que agregó que este es un mecanismo constitucional judicial preferente y sumario, al que puede acudirRadicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
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4 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resultan vulnerados o amenazados.
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4 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resultan vulnerados o amenazados.
Agregó que “en aquellos asuntos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idó neo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujetos de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio”.
Por último, realizó un análisis de lo que ha determinado la Corte Constitucional respecto al perjuicio irremediable, el derecho al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la salud.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
La asesora grado 19 de la Oficina Jurídica rindió informe en el que precisó que la accionante fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto no. 540 de 16 de mayo de 2023, para desempeñar el cargo de Procuradora 265 Judicial I para Asuntos Penales en San Juan del Cesar. No obstante, de conformidad con la documentación aportada por la parte actora, se evidenció que desde el año 2022 fue diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides, es decir, con anterioridad a su vinculación, por lo que el estado de salud que la parte actora alega como fundamento de su rendimiento laboral ya era de su conocimiento al momento de
fue diagnosticada con carcinoma papilar de tiroides, es decir, con anterioridad a su vinculación, por lo que el estado de salud que la parte actora alega como fundamento de su rendimiento laboral ya era de su conocimiento al momento de asumir las funciones y no se relacionó de manera temporal o directa con el nivel de desempeño durante su vinculación.
Agregó que la información médica aportada era “ parcial e inconclusa ”, limitando cualquier afirmación respecto a la severidad y el impacto funcional de lo manifestado por la accionante, máxime considerando que se trata de una enfermedad que ha tenido diagnosticada y fue tratada desde el año 2022, es decir, no es una enfermedad que surgió a partir de septiembre de 2024. Por otro lado, manifestó que de conformidad con la historia clínica aportada por la parte actora, para ese momento el diagnóstico de carcinom a papilar de tiroides se encontraba sujeto a confirmación mediante estudios adicionales, no obstante, dichos exámenes no fueron aportados con el escrito de tutela , e i ndicó que no existe prueba clínica suficiente que permita establecer el nexo causal entre dicha condición médica y las decisiones administrativas cuestionadas.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera administrativa, autónomo e independiente, cuya administración y vigilancia se rige por normas propias, distintas al sistema general. En ese sentido, recalcó que los funcionarios que son vinculados en provisionalidad no tienen los mismos derechos que aquellos que hacen parte de la carrera administrativa, por lo tanto no constituye una forma definitiva de vinculación, sino una medida tr ansitoria y revocable.
los funcionarios que son vinculados en provisionalidad no tienen los mismos derechos que aquellos que hacen parte de la carrera administrativa, por lo tanto no constituye una forma definitiva de vinculación, sino una medida tr ansitoria y revocable.
Precisó que de conformidad con lo anterior se evaluó el desempeño de la accionante en el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2024 obteniendo una baja calificación, la cual fue notificada debidamente y no fue objeto de recurso, por lo tanto, quedó en firme. En ese sentido, explicó que la desvinculación de la accionante obedeció a un resultado objeto de un proceso de seguimiento a nivel de desempeño reglado, notificado y no controvertido.Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
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5 Mencionó que “ bajo ese calco se concluye que los actos administrativos (Decreto 0251 del 18 de marzo de 2025 y Resolución 126 del 09 de junio de 2025) sobre los cuales la Accionante pretende se dejen sin efectos, se encuentran debidamente motivados y sustentados en caus ales objetivas, como lo es la calificación insatisfactoria, la cual se encuentra debidamente probada en un trámite administrativo adelantado por la Procuraduría General de la Nación, dentro del cual se le garantizó a la Accionante su derecho de defensa y contradicción”.
Por otro lado, expresó que el escrito de tutela corresponde a un medio de control de
administrativo adelantado por la Procuraduría General de la Nación, dentro del cual se le garantizó a la Accionante su derecho de defensa y contradicción”.
Por otro lado, expresó que el escrito de tutela corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se enfoca en atacar la legalidad de la resolución por medio de la cual se finalizó su nombramiento en provisionalidad, por lo tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y precisó que “si realmente existía una afectación sustancial a su rendimiento por razones de salud o sobrecarga laboral, era en la etapa procesal que feneció para el mes de diciembre del año 2024, no siete meses después, cuando debió manifestarlo formalmente ante la Entidad. Al no hacerlo, generó una situación de firmeza frente a la actuación administrativa, lo que impide ahora utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios no ejercidos”.
Indicó que no existe un perjuicio irremediable a causa de la decisión adoptada por la entidad al terminarse el nombramiento en provisionalidad de la accionante, pues de conformidad con la documentación aportada se evidenció que no obra prueba que indique u n agravamiento reciente en el estado de salud de la parte actora. Adicionalmente, reiteró que la vinculación de la accionante se dio en el año 2023, es decir, cuando ya contaba con el diagn óstico mencionado “sin que se hubiese acreditado que su estado de salud o hubiese sufrido deterioro posterior que tuviese relación con la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad. Por tanto, no se advierte una conexión directa entre el padecimiento y un perjuicio
acreditado que su estado de salud o hubiese sufrido deterioro posterior que tuviese relación con la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad. Por tanto, no se advierte una conexión directa entre el padecimiento y un perjuicio actual, grave e inminente que amerite la intervención urgente del juez constitucional”.
Finalmente, manifestó que la accionada en ningún momento reportó a la entidad algún tipo de recomendación médico laboral, por lo que “resulta evidente que la Accionante no adelantó ninguna de las gestiones que le correspondían para informar formalmente a la Entidad sobre la enfermedad que ahora alega como causa de su bajo rendimiento laboral. En efecto, no obra en el expediente recomendación médico-laboral alguna ni constancia de reporte alguno al área de talento humano o a su superior jerárquico sobre dich a situación de salud, lo cual obedece a una decisión voluntaria de la propia accionante”.
5. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida Katina Liliana Freyle Ramos en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de la misma.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente
sobre la concesión de la misma.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
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CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI –
TYBA”.
El despacho sustanciador indicó que en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, el estudio se sometió a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SU -691 de 2017, la cual además de ser unificadora, compartía similitudes fácticas con el caso concreto. En ese sentido, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público, toda vez que para ello existen otras vías idóneas y oportunas como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que para establecer la ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios, la Corte Constitucional examinó varios aspectos que permitieran determinar si la situación particular de cada accionante requería la intervención inmediata del juez constitucional. En ese análisis, se consideraron: (i) la existencia y eficacia del medio
la Corte Constitucional examinó varios aspectos que permitieran determinar si la situación particular de cada accionante requería la intervención inmediata del juez constitucional. En ese análisis, se consideraron: (i) la existencia y eficacia del medio de control ordinario, (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, (iii) la capacidad laboral del accionante, (iv) las condiciones de salud que limiten el ejercicio profesional y (v) la calidad del nombramiento en el que ocupaban el cargo del que fueron retirados”.
En relación con la existencia y eficacia del medio de control ordinario, agregó que la parte actora pretende que se ordene su reintegro al cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG (ID. 1482), Procuraduría 265 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales San Juan del Cesar, o a uno de igual categoría, cargo del cual fue separada mediante los actos administrativos contenidos en el Decreto no. 0251 de 18 de marzo de 2025 y la Resolución no. 126 de 9 de junio de 2025, mediante los cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. En ese sentido, precisó que la parte actora no solo cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los derechos que considera vulnerados, sino que además tiene a su alcance herramientas propias de ese juicio como lo son las medidas cautelares ordinarias y de urgencia.
Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal precisó que si bien la accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la trasgresión de su mínimo vital, toda vez que el salario que percibía era el único
Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal precisó que si bien la accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la trasgresión de su mínimo vital, toda vez que el salario que percibía era el único ingreso con el que contaba para atender sus necesidades básicas y las de su familia. No obstante, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observó que no obra prueba alguna que sustente tal afirmación, y destacó que si bien no está acreditado que la actora cuente con otra fuente de ingresos, lo cierto es que su sostenimiento y su atención en salud se encuentra solventada en su núcleo familiar por su esposo.
Mencionó que “subsumiendo entonces tales postulados al caso concreto, la sala no advierte que el mínimo vital de la accionante se encuentre comprometido, esto por cuanto, hay pruebas en el expediente que permiten concluir que su esposo, contribuye con su manutención y la de su núcleo familiar, al estar en capacidad de ello, siendo además, cotizante en el servicio de salud en el que se encuentra activa no solo la actora, sino sus menores hijos”.
En cuanto a la capacidad laboral de la accionante señaló que si bien la Sala reconoce que la actora manifestó no poder acceder a otra oferta laboral debido al deterioro de su salud, destacó que actualmente cuenta con la prestación completa del servicio de salud, por lo que, en principio y siguiendo las indicaciones médicas, su condición debería mejorar. Y eso permitiría que disponga de las condiciones necesarias para ejercer su profesión den tro del amplio espectro laboral que su campo ofrece.Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos
necesarias para ejercer su profesión den tro del amplio espectro laboral que su campo ofrece.Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
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7 En lo que concierne a las condiciones de salud que limitan el ejercicio profesional, recalcó que la Corte constitucional señaló que el hecho de padecer una enfermedad no es una condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, por lo que el Tribunal manifestó que mediante auto de 3 de julio de 2025 realizó un requerimiento probatorio, en el cual se solicitó a la accionante que aportara pruebas documentales idóneas que permitieran determinar su estado de salud actual.
De conformidad con lo anterior, la señora Katyna Liliana Freyle Ramos aportó unas epicrisis en las que se evidenció la atención medica que recibió desde el mes de marzo de 2025. En primer lugar, obra la historia clínica aportada por la Clínica Las Américas en la que se hizo constar el diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides, y se estableció como tratamiento médico el uso del medicamento levotiroxina por 180 días.
Refirió que del recuento probatorio se encontró acreditado que actualmente la accionante se encontraba recibiendo tratamiento médico para la patología de hipotiroidismo, con un tratamiento activo y realizándose controles médicos, “sumado a ello, los registros médicos más recientes, son los relacionados con la atención por psicología, patología que no se advierte que sea causa de la enfermedad
hipotiroidismo, con un tratamiento activo y realizándose controles médicos, “sumado a ello, los registros médicos más recientes, son los relacionados con la atención por psicología, patología que no se advierte que sea causa de la enfermedad diagnosticada en el 2022 a la actora –carcinoma papilar de tiroides-, y sobre la cual sufrió una recaída en el año 2 024, que, según los dichos de la tutela, provocó la terminación de su nombramiento en provisionalidad, con motivo de su calificación de bajo rendimiento laboral”.
En ese sentido, precisó que la patología inicial mencionada en la demanda como causa del bajo rendimiento laboral y respecto a la cual se acusa a la parte demandada de haberla ignorado al momento de terminar el nombramiento de la accionante, se encuentra estabilizada y está siendo tr atada activamente mediante la medicación adecuada. Adicionalmente, indicó que las demás patologías y procedimientos médicos que la actora ha tenido durante este año, específicamente en los meses de mayo, junio y julio, corresponden a tratamientos para la reconstrucción mamaria, trastorno depresivo moderado y asma. Agregó que esas afecciones, por un lado, no guardan relación con el diagnóstico de carcinoma papilar de tiroides y, por otro, no son consideradas enfermedades ruinosas o catastróficas que sitúen a la actora en una situación de vulnerabilidad manifiesta actual. P or lo tanto, no se justifica que sea catalogada como sujeto de especial protección, condición necesaria para que la acción sea procedente.
En relación con la calidad del nombramiento en el que ocupaban el cargo del que fue retirada, refirió que era aplicable la tesis expuesta en la sentencia de unificación
condición necesaria para que la acción sea procedente.
En relación con la calidad del nombramiento en el que ocupaban el cargo del que fue retirada, refirió que era aplicable la tesis expuesta en la sentencia de unificación SU-691 de 2017, toda vez que la accionante fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto no. 0540 de 16 de mayo de 2023, no obstante, se vio terminado por una justificación legal, es decir, la calificación de desempeño, la cual se efectuó a través del formato del nivel de desempeño laboral de servidores en provisionalidad de la Procuraduría General de la Nación.
Por último, concluyó que “para esta Sala la acción de tutela incoada por la ciudadana Katina Liliana Freyle Ramos es improcedente tanto como mecanismo definitivo, como transitorio, esto por cuanto, la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz dond e ventilar las pretensiones aquí planteadas y no ha demostrado encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, ni con afectación del mínimo vital que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable”.Radicación: 44001-23-40-00-2025-00071-01
Demandante: Katyna Liliana Freyle Ramos
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6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora
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6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Katyna Liliana Freyle Ramos impugnó el fallo de primera instancia , al considerar que desde la presentación de la tutela reconoció la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, precisó que el mismo no resultaba idóneo y eficaz para la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, toda vez que “ un proceso de esta naturaleza entre la primera y segunda instancia en promedio demor a diez (10) años, aproximadamente, lo que obedece a la congestión judicial, razón por la cual, debido a mis patologías de Cáncer de Tiroides e Hipotiroidismo Severo, que no he superado, requiero medidas urgentes para evitar la consumación del daño que implica la afectación directa a mi estado de salud y por ende a mi vida, ya que este tipo de enfermedad tiene un alto riesgo de muerte”.
Señaló que en relación con el acápite de la existencia de un perjuicio irremediable, en el que el Tribunal precisó que no se cumple con los presupuestos juri
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