CE - Sentencia 47001233100020000036801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233100020000036801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 47001 23 31 000 2000 00368 01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta
Tercero: Metroagua S.A. E.S.P.
Acción: Nulidad Simple Temas: Autorización a los alcaldes para ejercer, pro tempore , precisas funciones que corresponden a los Concejos Municipales.
Decisión: Revocar la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda . El alcalde de Santa Marta era competente para crear la empresa Metroagua S.A. E.S.P., en virtud de la facultad previamente conferida por el entonces Concejo
Municipal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P. , en adelante , Metroagua S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo
Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P. , en adelante , Metroagua S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Decreto 207 del 14 de julio de 1989 “Por el cual se ordena la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal y se determinan las condiciones y porcentajes de participación”.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor César Rolando Marucci Vera , presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 , Código Contencioso Administrativo2, en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en la que formuló la siguiente pretensión:
LO QUE SE DEMANDA:
El Decreto número 207 de julio 14/89 “POR EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN MUNICIPAL Y SE DETERMINAN LAS CONDICIONES Y PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN” dictado por el señor Alcalde Dr. Alfonso Vives Campo cuya copi a adjunto por considerar que fue expedido con violación a la Constitución Política Colombiana y a la ley y constituye daño a los bienes del municipio3 (mayúscula sostenida del original).
1 La demanda fue radicada el 4 de mayo de 2000 y obra en el índice 33 Samai. 2 En adelante “CCA”.
a los bienes del municipio3 (mayúscula sostenida del original).
1 La demanda fue radicada el 4 de mayo de 2000 y obra en el índice 33 Samai. 2 En adelante “CCA”. 3 Índice 33 Samai de segunda instancia.Radicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
2 1.2. Hechos probados
De acuerdo con los planteamientos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, la controversia tiene origen en los siguientes hechos:
1.2.1. El entonces Concejo Municipal de Santa Marta expidió el Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988, a través del cual autorizó al alcalde de la ciudad por el término de un (1) año para ejercer las siguientes funciones:
1°. Determinar la estructura de la Administracion Municipal y las funciones de las diversas dependencias. En desarrollo de estas facultades podrá contratar los servicios de entidades de derecho público o particulares para los correspondientes estudios.
2°. Fusionar y reorganizar los establecimientos públicos y entidades descentralizadas actualmente existentes y crear los que crea conveniente; lo mismo que constituir sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales, con otra persona natural o jurídica del orden nacional o extranjera o entidades de derecho público para el desarrollo económico, urbanístico y en especial para la prestación de los servicios públicos de aseo, agua y telefonía municipal (...).
1.2.2. El 14 de julio de 1989, el alcalde de Santa Marta expidió el Decreto 207, por medio del cual ordenó la constitución de una sociedad anónima entre el entonces Municipio de
de aseo, agua y telefonía municipal (...).
1.2.2. El 14 de julio de 1989, el alcalde de Santa Marta expidió el Decreto 207, por medio del cual ordenó la constitución de una sociedad anónima entre el entonces Municipio de Santa Marta y personas naturales o jurídicas, denominada Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. “Metroaguas S.A.”, entidad vinculada a la Alcaldía Mayor de Santa Marta. En dicho acto estableció su objeto social, el capital autorizado, el domicilio, el aporte municipal y el régimen jurídico aplicable, entre otros aspectos.
1.2.3. Mediante la Escritura Pública 1895 del 14 de noviembre de 1989 , otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, se constituyó la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P. “Metroagua S.A. E.S.P.”
1.2.4. El Concejo Municipal de Santa Marta a través del artículo segundo del Acuerdo 034 del 1 de diciembre de 1989 dispuso:
Se ratifica y aprueba el Decreto N o. 207 de Julio 14 de 1.989 y todos los actos jurídicos ejecutados por el Alcalde Mayor para la constitución de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta, METROAGUA S.A., constituida mediante escritura pública Nr. 1.895 de Noviembre 14 de 1.989, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta.
1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación
escritura pública Nr. 1.895 de Noviembre 14 de 1.989, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta.
1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación
1.3.1. El señor César Rolando Marucci Vera invocó como violados los siguientes preceptos y normas: artículos 20 y 197 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia de 1886; Acuerdo 012 de 1988 y artículo 132 numeral 1 del Decreto 1333 de 1986.
1.3.2. En el concepto de la violación la parte actora expuso siguiente:
Señaló que los funcionarios públicos solo pueden actuar dentro de la órbita constitucional y legal, así como dentro de los límites de sus competencias, y que no les está permitido exceder el marco de la legalidad, pues ello conduce al abuso de poder y a la arbitrariedad.
Según la demanda, el Concejo de Santa Marta, mediante el Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988, otorgó al alcalde facultades extraordinarias, imprecisas y de carácter temporalRadicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
3 por el término de un año, para el desarrollo de múltiples actuaciones. Una vez expiró la vigencia de dicho acuerdo, el alcalde, en lugar de solicitar la renovación o ampliación de las facultades conferidas, expidió el Decreto 207 del 14 de julio de 1989, por medio del cual ordenó la constitución de una sociedad de economía mixta para la prestación de los
las facultades conferidas, expidió el Decreto 207 del 14 de julio de 1989, por medio del cual ordenó la constitución de una sociedad de economía mixta para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado . Con ello desconoció que dicha atribución correspondía exclusivamente al Concejo Municipal, lo que implicó una extralimitación de funciones y la invasión de la órbita competencial de un poder público distinto al ejecutivo.
Recalcó que el alcalde permitió que venciera la vigencia del Acuerdo 012 de 1988, la cual expiraba el 14 de julio de 1989 a las 12:00 de la noche, fecha en la que no había adelantado actuación alguna tendiente a la constitución de la sociedad de economía mixta:
ni ap arecía en pantalla las personas naturales o jurídicas, posibles para componer la sociedad; y haciéndole trampa a la Constitución y a la ley, determinó motu propio, expedir el Decreto Número 207 Julio 14/89 y en vez de solicitar nuevas facultades al Concejo de Santa Marta, expidió en (sic) Decreto 207 Julio 14/89 ordenando la constitución de una Sociedad de Economía Mixta, cuya competencia solo le corresponde a la corporación edilítica y así, invadió terrenos de otro poder diferente al del ejecutivo y al abro garse esta facultad, se extralimitó en sus funciones, imponiendo clásico abuso de autoridad con falsa motivación.
Según el actor:
No se puede negar que el alcalde ALFONSO VIVES CAMPO en el momento de dictar el Decreto 207 Julio 14/89/ si tenía facultades para constituir sociedades de economía mixta,
motivación.
Según el actor:
No se puede negar que el alcalde ALFONSO VIVES CAMPO en el momento de dictar el Decreto 207 Julio 14/89/ si tenía facultades para constituir sociedades de economía mixta, pero no para ordenar la constitución de ninguna empresa … y cinco meses después sin tener una facultad Constitucional ni legal, crea una sociedad de economía mixta, con base al Decreto 207 Julio 14/89 que estaba viciado de nulidad absoluta.
Para soportar su argumentación, el demandante presentó el siguiente ejercicio comparativo entre el Acuerdo 012 de 1988 y el Decreto 207 de 1989, así:
Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988 Decreto 207 del 14 de julio de 1989
“POR EL CUAL SE CONCEDEN UNAS
AUTORIZACIONES AL ALCALDE MAYOR DE
SANTA MARTA.”
Artículo 1.- Autorizase al Alcalde Mayor de Santa Marta, por el término de un (1) año a partir de la vigencia del presente Acuerdo para ejercer las siguientes funciones.”
Numeral 2.- lo mismo que constituir sociedades de economía mixta o empresas industriales o comerciales con otras personas naturales o jurídicas del orden…”
“POR EL CUAL SE ORDENA LA
CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA Y SE DETERMINAN LAS
CONDICIONES Y PORCENTAJES DE
PARTICIPACIÓN”
II. TRÁMITE DE LA DEMANDA
2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2000, en el cual se ordenó notificarla al alcalde distrital de Santa Marta y al agente del Ministerio Público.
II. TRÁMITE DE LA DEMANDA
2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2000, en el cual se ordenó notificarla al alcalde distrital de Santa Marta y al agente del Ministerio Público.
2.2. En la misma providencia se negó la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor consistente en la suspensión provisional de “todos los actos que se generaron conRadicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
4 ocasión al Decreto 207 de 198 8 (sic) como son la Escritura Pública 1895 del 14 de noviembre de 1989 otorgada por la Notaría Primera del Circuito de Santa Marta y los demás actos contractuales que se hayan generado con base al decreto demandado ”. Valga señalar que, f rente al Decreto 207 , el demandante precisó que “por haberse agotado su objetivo, no se puede suspender”.
Los argumentos del Tribunal para negar la medida cautelar consistieron en:
No es factible predicar que a simple vista puede apreciarse dicha violaci ón, por cuanto resulta menester determinar si la autorización dada por el Concejo al Alcalde de Santa Marta, mediante el Acuerdo No. 12 del 15 de julio /98 para constituir sociedades de economía mixta se limitaba a su mera creación legal por parte del burgomaestre o implicaba a su vez que todos los actos complementarios, en especial la celebración del contrato de sociedad con la solemnidad de escritura pública, se llevasen a cabo dentro del lapso para el cual se le había revestido de dichas facultades.
a su vez que todos los actos complementarios, en especial la celebración del contrato de sociedad con la solemnidad de escritura pública, se llevasen a cabo dentro del lapso para el cual se le había revestido de dichas facultades.
2.3. El Distrito de Santa Marta presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones aduciendo (i) “Inexistencia de la violación de los artículos 20 y 197 numeral 7 de la Constitución Nacional de 1986 (sic). Artículos 132 numeral 1 del Decreto No. 1333 de
1986. Decreto No. 207 de Julio 14 de 1989, y acuerdo No. 012 de Julio 15 de 1988”, y (ii) “Inexistencia de extralimitación de funciones del Doctor ALFONSO VIVES CAMPO, como alcalde Municipal de Santa Marta al expedir el Decreto No. 207de Julio 15 de 1989”. Con todo, mediante auto de 19 de julio de 2002 el despacho sustanciador de la primera instancia determinó que el Distrito no contestó oportunamente la demanda.
2.4. Por auto del 27 de noviembre de 2009, el Tribunal , tras considerar que la relación jurídica procesal no estaba debidamente integrada, resolvió vincular a la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. “METROAGUAS S.A. E.S.P.”4
2.5. Metroagua S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
2.5.1. El Concejo de Santa Marta autorizó al alcalde, mediante el Acuerdo 012 de 1988, para ejercer de manera temporal una función propia de la Corporación, consistente en
siguientes argumentos:
2.5.1. El Concejo de Santa Marta autorizó al alcalde, mediante el Acuerdo 012 de 1988, para ejercer de manera temporal una función propia de la Corporación, consistente en disponer u ordenar la creación de una sociedad de economía mixta. Dicha autorización se materializó mediante la expedición del Decreto 207 del 14 de julio de 1989.
2.5.2. El Decreto 207 fue expedido dentro del plazo previsto en el Acuerdo 012, razón por la cual no es cierto, como lo afirma el actor, que “el señor alcalde dejó vencer la vigencia del Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988, la cual fenecía el 14 de julio de 1989 a las 12:00 de la noche”. En efecto, en consideración a las fechas de expedición de ambos actos — Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988 y Decreto 207 del 14 de julio de 1989— es claro que la autorización para ordenar la creación de la empresa se encontraba vigente.
2.5.3. Puso de presente que lo anterior fue corroborado en la propia demanda, en la que se afirma que: “el día 14 de julio de 1989, cuando al Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988 solo le restaban pocas horas de vigencia jurídica por disposición del Concejo de Santa Marta”, se expidió el Decreto 207.
4 Según el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, la sigla de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano
4 Según el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, la sigla de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta es Metroagua S.A. E.S.P.Radicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
5 2.5.4. Adujo que no se presentó violación alguna del Acuerdo 012 del 15 de julio de 1988, puesto que el alcalde cumplió de manera íntegra el encargo conferido por el Concejo, el cual comprendía, entre otras facultades, la de constituir o crear las entidades o sociedades de economía mixta que considerara necesarias para la prestación de los servicios públicos de ase o, agua y telefonía municipal. En el caso de los dos primeros servicios, dicha atribución se ejerció mediante la expedición del Decreto 207 del 14 de julio de 1989.
2.5.5. Dijo que tampoco se configuró violación alguna del numeral 7 del artículo 197 de la Constitución de 1886, toda vez que el Decreto 207 de 1989 se expidió precisamente en cumplimiento de dicha disposición. En esa medida, resultaba contradictorio afirmar la vulneración de una norma constitucional cuando el acto acusado se dictó en observancia de esta.
2.5.6. Refirió que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 25 de noviembre de 2005 en la acción Popular con radicado 47-001-2331-003-1377-20045 promovida por el señor
de esta.
2.5.6. Refirió que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 25 de noviembre de 2005 en la acción Popular con radicado 47-001-2331-003-1377-20045 promovida por el señor Juan Pabón Arrieta en contra del Distrito de Santa Marta y Metroagua S.A. E.S.P. , mencionó lo siguiente:
Para la Sala, ninguna de las ilegalidades afirmadas por el actor ocurrió en la constitución
de METROAGUA S.A.
(…)
Pero, como bien se sabe, para hacer nacer a la vida jurídica una sociedad de economía mixta para “crearla”—, no basta con la expedición de la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo en virtud del cual se disponga o autorice su creación, sino que además de ello es necesario que la entidad pública de que se trate proceda con los particulares a la celebración del contrato de sociedad. Se observa así que la creación de una sociedad de economía mixta es un acto complejo, que demanda, de una parte, la participación de las corporaciones públicas de elección popular, (Congreso, Asamblea o Concejo, según sea el caso), y, de otra, la concurrencia, en el cont rato social, de la entidad pública y de los particulares que figuraran como socios de la misma. Por lo anterior, el numeral 4° del artículo 197 de la C.P. de 1886, debía entenderse en el sentido de que correspondía al Concejo disponer u ordenar, a iniciativa del Alcalde, la creación de sociedades de economía mixta, pues, se insiste, el solo Acuerdo nunca ha sido suficiente para “crea r” una persona jurídica de esa naturaleza y, obvio decirlo, tampoco los concejos son quienes están llamados a suscribir el
insiste, el solo Acuerdo nunca ha sido suficiente para “crea r” una persona jurídica de esa naturaleza y, obvio decirlo, tampoco los concejos son quienes están llamados a suscribir el contrato de sociedad, pues no son ellos los representantes legales del Municipio.
(…)
Significaba lo anterior entonces, que los concejos municipales podían autorizar al Alcalde, por un plazo determinado, para que ejerciera la función que a esas corporaciones les correspondía de establecer la estructura orgánica de la administración y disponer la creación de sociedades de economía mixta, caso este último en el cual era el Alcalde quien mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, estaba llamado a ordenar la constitución de la sociedad y a definir, en dicho acto, aquellos elementos que de haber hecho uso el concejo directamente de su función, habría tenido que establecer en el respectivo Acuerdo (objeto, duración, aportes, etc), con todo lo cual, además, queda desvirtuado el argumento planteado por el actor, en los alegatos de conclusión, consistentes en que el Acuerdo 012 de 1988 estaría viciado de nulidad porque el Concejo no podía autorizar al alcalde para que ejerciera esas funciones, sino que esa corporación debió proceder ella misma a la creación de la sociedad de economía mixta.
5 Con la contestación de la demanda se aportó copia del fallo.Radicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
6 Diáfano resulta entonces, conforme a lo anteriormente expuesto, que en las disposiciones transcritas del Acuerdo 012 de 1988, el Concejo Municipal autoriz ó al Alcalde para que
Demandado: Distrito de Santa Marta
6 Diáfano resulta entonces, conforme a lo anteriormente expuesto, que en las disposiciones transcritas del Acuerdo 012 de 1988, el Concejo Municipal autoriz ó al Alcalde para que ejerciera, pro tempore (por el término de un año contado desde la vigencia del Acuerdo) las precisas funciones que, según el artículo 197 de la C.P., a esa corporación pública le correspondía de: "Determinar la estructura de la administración municipal” y crear las entidades descentralizadas del municipio que considerara convenientes, categoría dentro de las cuales se encontraban, como se vio, no solo los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales sino también las sociedades de economía mixta.
Por lo anterior, la función que el Alcalde debía cumplir dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del Acuerdo 012 de 1989, era aquella propia del concejo y cuyo ejercicio se le había autorizado por ese especifico lapso temporal, esto es, en lo que a las sociedades de economía se refería, disponer u ordenar su creación, y no, como lo interpreta el demandante, celebrar el contrato de sociedad a través de la escritura pública respectiva. Y esa fue precisamente la función que el Alcalde ejerció cuando expidió el Decreto 207 del 14 de julio de 1989 “Por el cual se ordena la constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal y se determinan las condiciones y porcentajes de su participación”, en el cual se definió la razón social de la sociedad, su vinculación a la Alcaldía Municipal, domicilio, objeto social, capital, porcentaje de participación pública y privada y régimen jurídico.
participación”, en el cual se definió la razón social de la sociedad, su vinculación a la Alcaldía Municipal, domicilio, objeto social, capital, porcentaje de participación pública y privada y régimen jurídico.
2.6. Por auto del 30 de abril de 2010 se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión.
2.7. El Distrito de Santa Marta 6 y Metroagua S.A. E.S.P. 7 presentaron escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de junio de 20148, el Tribunal Administrativo de l Magdalena resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Declarase la nulidad del Decreto No. 207 de 14 de julio de 1989, POR EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA DEL ORDEN MUNICIPAL Y SE DETERMINAN LAS CONDICIONES Y PORCENTAJES DE PARTICIPACION”, proferida por el Alcalde Mayor del Municipio de Santa Marta. (mayúsculas sostenidas y negrita del original).
El razonamiento del Tribunal para declarar que, con la expedición del Decreto 207 del 14 de julio de 1989, el alcalde de Santa Marta actuó sin competencia, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en falsa motivación, se sustentó en las siguientes
consideraciones:
3.1. Conforme a la Constitución de 1886, las sociedades de economía mixta presentaban las siguientes características: (i) sus estatutos solo podían ser expedidos por el Congreso
consideraciones:
3.1. Conforme a la Constitución de 1886, las sociedades de economía mixta presentaban las siguientes características: (i) sus estatutos solo podían ser expedidos por el Congreso de la República, y (ii) su creación, en el ámbito departamental y municipal, correspondía a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, según el caso.
3.2. Si bien los artículos 189, numeral 6, y 197, numeral 4, de la Constitución de 1886 facultaban a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para “crear”, a iniciativa de los gobernadores y alcaldes, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales o comerciales del Estado, conforme a la ley, lo
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
7 cierto es que el término “crear” resultaba impropio en relación con las sociedades de economía mixta, dado que estas no podían ser creadas directamente por ley, ordenanza o acuerdo.
3.3. La competencia atribuida por la Constitución al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales se circunscribía a la facultad de autorizar al gobernador o al alcalde para constituir sociedades de economía mixta en su respectivo nivel territorial, mediante la celebración del correspondiente contrato de sociedad y con sujeción a los término s definidos en la autorización conferida por las corporaciones públicas.
3.4. La autorización otorgada al alcalde mediante el Acuerdo 012 se limitó a permitirle
sujeción a los término s definidos en la autorización conferida por las corporaciones públicas.
3.4. La autorización otorgada al alcalde mediante el Acuerdo 012 se limitó a permitirle constituir una sociedad de economía mixta, expresión que debía entenderse exclusivamente como la facultad para celebrar el contrato de sociedad respectivo. En ninguna parte del acuerdo se le otorgó competenci a para dictar normas como las contenidas en el decreto demandado, ni para autoatribuirse facultades con el fin de constituir dicha sociedad. El único órgano competente para expedir acuerdos de facultades relacionados con la creación de sociedades de economía mixta en el ámbito municipal es el Concejo Municipal. Por tal razón, al expedir el acto acusado, la entidad demandada actuó sin competencia e invadió la órbita funcional propia del Concejo Municipal.
3.5. Evidenció que la anterior conclusión resultaba aún más evidente luego de advertir que el decreto demandado dispuso que la sociedad de economía mixta tendría dentro de su objeto social la prestación del servicio de alcantarillado, a pesar de que el Acuerdo 012 de 1988 no autorizó la constitución de sociedad alguna con dicho objeto, sino únicamente para la prestación de los servicios de aseo, agua y telefonía municipal.
3.6. En criterio del Tribunal, el Acuerdo 012 autorizó de manera expresa al alcalde para constituir una sociedad de economía mixta dentro del término de un año. Si se aceptara que dicho acuerdo otorgó facultades de tal amplitud que permitieran al burgomaestre crear cualquier tipo de entidad descentralizada, entonces tampoco habría resultado válido ordenar la constitución de una sociedad de economía mixta mediante el decreto
que dicho acuerdo otorgó facultades de tal amplitud que permitieran al burgomaestre crear cualquier tipo de entidad descentralizada, entonces tampoco habría resultado válido ordenar la constitución de una sociedad de economía mixta mediante el decreto demandado, puesto que las facultades conferidas no eran precisas, como lo exige el artículo 197, numeral 7, de la Constitución de 1886.
3.7. Igualmente adujo que e l alcalde tampoco tenía competencia para expedir las disposiciones del decreto acusado relacionadas con el objeto social —prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como su distribución y comercialización dentro del municipio de Santa Marta y su área metropolitana —, el capital social autorizado, la participación accionaria del municipio y el régimen jurídico aplicable a la actividad de la sociedad. Ello, por cuanto e stas materias corresponden a los estatutos básicos de la sociedad, los cuales, al momento de la expedición del decreto acusado, debían ser aprobados por el Concejo Municipal, del mismo modo que, en el nivel departamental, correspondían a las Asambleas y, en el nivel nacional, al Congreso de la República.
3.8. En consecuencia, consideró que no resultaba posible amparar las disposiciones del decreto demandado en facultades temporales concedidas por el Concejo Municipal, puesto que el ordenamiento jurídico vigente solo permitía el otorgamiento de facultades precisas y por tiempo determinado. Ni nguna disposición del Acuerdo 012 autorizó al alcalde para ordenar, sin límite temporal, la constitución de una sociedad de economía mixta, ni para dictar normas relativas a sus estatutos básicos.Radicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
alcalde para ordenar, sin límite temporal, la constitución de una sociedad de economía mixta, ni para dictar normas relativas a sus estatutos básicos.Radicado: 47 001 2331 001 2000 00368-01
Demandante: César Rolando Marcucci Vera
Demandado: Distrito de Santa Marta
8 3.9. En relación con el Acuerdo 034 del 1 de diciembre de 1989, mediante el cual el Concejo Municipal de Santa Marta otorgó nuevas autorizaciones al Alcalde, y ratificó y aprobó el Decreto 207 del 14 de julio de 1989, así como los actos jurídicos celebrados para la constitución de la empresa de Acueducto y Alcantarillado Metroagua S.A., precisó que la modificación o incluso la derogatoria de los actos administrativos no impide el ejercicio del control de legalidad a través del medio de control de nulidad. L o anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los actos administrativos de carácter general deben someterse a control judicial, pese a tales circunstancias, en atención a los efectos producidos durante su vigencia y a la incidencia que la eventual declaración de nulidad pueda tener respecto de los actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en ellos.
3.10. Por lo anterior, sostuvo que no procedía examinar la legalidad de los actos administrativos que pudieron modificar o derogar el decreto demandado, ni la de las relaciones contractuales surgidas con posterioridad a su expedición, dado que en la demanda no se formularon pretensiones de nulidad ni de carácter resarcitorio respecto de contrato alguno.
3.11. También encontró probado el cargo de falsa motivación porque el Acuerdo 012, en
demanda no se formularon pretensiones de nulidad ni de carácter resarcitorio respecto de contrato alguno.
3.11. También encontró probado el cargo de falsa motivación porque el Acuerdo 012, en parte alguna faculta al alcalde para “crear… las sociedades de economía mixta que estime conveniente...”, como se afirmó en la parte motiva del decreto demandado.
3.12. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de l Decreto 207 del 14 de julio de 1989.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Metroagua S.A. E.S.P. solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos9:
4.1. El Concejo, mediante el Acuerdo 012, confirió al alcalde una competencia propia de la corporación, consistente en decidir sobre la creación de una sociedad de economía mixta. En el presente caso, el alcalde ejercía dos funciones diferenciadas: por una parte, la del Concejo, en virtud de la facultad temporal otorgada, para determinar la conveniencia de crear la sociedad y decidir sobre su creación; y, por otra, la función propia del Ejecutivo, relativa a la constitución de la sociedad como consecuencia de la decisión previamente adoptada.
4.2. El Tribunal, bajo el pretexto de examinar la legalidad del decre