CE - Sentencia 47001233100020100005801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233100020100005801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: LUIS FERNANDO MEJÍA PINEDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE L MAGDALENA

Y OTROS

Tema: Inundación de predio rural en el municipio de Zona Bananera .

Ola invernal 2007-2008. Responsabilidad del Estado. La fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima como causales eximentes de responsabilidad. No se probó la falla del servicio de las demandadas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En noviembre de 2007, el río Tucurinca se desbordó e inundó el predio La V ega II de propiedad de Luis Fernando Mejía Pineda , ubicado en el municipio de Zona Bananera. Como consecuencia de tal hecho , ese mismo año el INCODER, contrató una obra con el objeto de construir un dique de contención en el sitio donde el río Tucurinca había inundado el predio La Vega II, hacer trabajos de

Bananera. Como consecuencia de tal hecho , ese mismo año el INCODER, contrató una obra con el objeto de construir un dique de contención en el sitio donde el río Tucurinca había inundado el predio La Vega II, hacer trabajos de rehabilitación de la orilla del río y el taponamiento correspondiente No obstante, en octubre de 2008, una nueva creciente del río Tucurinca arrasó parte del dique y se inundó nuevamente el predio La Vega II, con lo cual se causaron daños a la infraestructura interna y a los cultivos de banano sembrados en el referido inmueble.2

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

El actor considera que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) y la Corporación Autónoma Regional de l Magdalena deben repararle los daños ocasionados por la s inundaciones en el inmueble de su propiedad , debido a las omisiones de las demandadas que permitieron el desbordamiento del río Tucurinca.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 26 de febrero de 2010 1, Luis Fernando Mejía Pineda , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras 2) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -en adelante CORPAMAG-, para que fuera n declarados

la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras 2) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -en adelante CORPAMAG-, para que fuera n declarados patrimonialmente responsable s por la s inundaciones ocurridas en el predio La Vega II, ubicado en el municipio de Zona Bananera, Magdalena.

Como pretensiones de su demanda, la parte accionante solicita condenar a la s entidades demandadas a pagarle, por lucro cesante, la suma de $7.955’603.157 y, por daño emergente, la suma de $751’200.000.

En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que es propietario del predio La Vega II ubicado en el municipio de Zona Bananera, Magdalena, el cual está dedicado a la producción y comercialización de banano de exportación , el cual se sembraba en 48.67 hectáreas del referido predio.

1 Páginas 3 a 23 del archivo “ 03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 2 Decreto 2363 de 2015. “ Artículo 38… a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.3

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

Señala que el predio La Vega II es irrigado por aguas del río Tucurinca que,

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

Señala que el predio La Vega II es irrigado por aguas del río Tucurinca que, además, abastece el Distrito de Riego Asocuturinca y a la bocatoma del acueducto local del corregimiento de Tucurinca, en el municipio de Zona Bananera.

Afirma que, a partir de 2005, antes las inminentes amenazas del desbordamiento del río Tucurinca por épocas de lluvias, junto a otros propietarios de la zona solicitó a las autoridades tomar las medidas pertinentes para evitar que el cauce del rio inundara sus predios y cultivos.

Indica que, en noviembre de 2007, a raíz de las fuertes lluvias, el río Tucurinca se desbordó e inundó el predio La Vega II, con lo cual creó un tramo de cauce alterno dentro del predio.

Asegura que, como consecuencia de ello, en el 2007, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregó unos recursos al INCODER para que est a entidad diera solución al problema del rompimiento de la margen izquierda aguas abajo del puente sobre el río Tucurinca, a la altura del predio La Vega II.

Señala que, el 21 de diciembre de 2007, el INCODER y la sociedad BB Ingenieros Ltda. celebraron el contrato de obra No. 015 de 2007, cuyo objeto fue la construcción de un dique de contención en el sitio donde el río Tucurinca había inundado el predio La Vega II, y para ello realizó los trabajos de rehabilitación de

Ltda. celebraron el contrato de obra No. 015 de 2007, cuyo objeto fue la construcción de un dique de contención en el sitio donde el río Tucurinca había inundado el predio La Vega II, y para ello realizó los trabajos de rehabilitación de la orilla del río y el taponamiento correspondiente.

Aduce que la obra no solucion ó el problema y que, en octubre de 2008, una nueva creciente del río Tucurinca arrasó dicha construcción y destruyó el comedor de los trabajadores, el casino y la empacadora de bananos dentro del predio La Vega II. La inundación causada por la creciente también provocó la pérdida de l cultivo de banano, que se disminuyera su producción en el predio a 36,39 hectáreas y la destrucción del sistema de riego.4

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

El demandante considera que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) y CORPAMAG deben repararle los daños ocasionados por la s inundaciones del bien, debido a las omisiones de las demandadas que permitieron el desbordamiento del río Tucurinca.

2. Contestación

El 12 de marzo de 2010 3 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al ministerio público.

2.1. CORPAMAG4 se opuso a las pretensiones de la demanda y señalo que no autorizó la construcción del dique de contención contratado por el INCODER, la

demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al ministerio público.

2.1. CORPAMAG4 se opuso a las pretensiones de la demanda y señalo que no autorizó la construcción del dique de contención contratado por el INCODER, la cual fue realizada sin licencia ambiental. Formuló como excepciones las que denominó “ causa extraña”, “culpa exclusiva de la víctima”, “caducidad de la acción” e “inexistencia de la obligación”.

2.2. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 5 también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dentro de sus funciones no se encontraba la de realizar obras para evitar desbordamiento s de ríos. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia del nexo causal” y “falta de obligación probada frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

2.3. El INCODER 6 (hoy Agencia Nacional de Tierras) señaló que , a pesar de la ejecución de la obra objeto del contrato No. 015 del 21 de diciembre de 2007, el desbordamiento del río Tucurinca era un daño recurrente, pues debido a la

3 Páginas 95 y 96 del archivo “ 03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 4 Páginas 251 a 259 del archivo “ 03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 5 Páginas 174 a 180 del archivo “ 03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai.

Drive, índice 2 Samai. 5 Páginas 174 a 180 del archivo “ 03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 6 Páginas 192 a 207 y 246 a 249 del archivo “03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai.5

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

deforestación se seguiría rompiendo en diferentes zonas, situación que fue informada a CORPAMAG. Igualmente, señaló que, para la época de los hechos, el río presentaba un caudal por encima de lo normal. Formuló la excepci ón de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 30 de marzo de 20127 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. El accionante8, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 9, CORPAMAG10 e INCODER11 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente.

3.2. El ministerio público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 8 de junio de 2022 12 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño causado al predio La Vega II por el desbordamiento del río Tucurinca en 2007 y

Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño causado al predio La Vega II por el desbordamiento del río Tucurinca en 2007 y 2008 no resultaba imputable a las demandadas, toda vez que el daño fue causado por fuerza mayor por las altas precipitaciones de la ola invernal para la época de los hechos.

7 Páginas 342 del archivo “ 05CuadernoPrincipalNo3.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 8 Páginas 364 a 373 del archivo “ 05CuadernoPrincipalNo3.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 9 Páginas 344 a 347 del archivo “ 05CuadernoPrincipalNo3.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 10 Páginas 355 a 363 del archivo “ 05CuadernoPrincipalNo3.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 11 Páginas 348 a 354 del archivo “ 05CuadernoPrincipalNo3.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 12 Archivo “ 08SentenciaPrimeraInstanciaYNotificación.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai.6

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

En efecto el Tribunal a quo sostuvo que “[…] las ingentes precipitaciones derivadas de la ola invernal presentada s en el territorio nacional para el año 2007 constituyeron típicos hechos que configuran la institución jurídica eximente de responsabilidad de fuerza mayor, toda vez que, como se aclaró, aunque en

derivadas de la ola invernal presentada s en el territorio nacional para el año 2007 constituyeron típicos hechos que configuran la institución jurídica eximente de responsabilidad de fuerza mayor, toda vez que, como se aclaró, aunque en principio podría considerarse que eran previsibles las anegaciones en el sector, teniendo en cuenta la ubicación de las fincas (cercanas al rio Tucurinca, e incluso con extensiones cultivadas que invadían la ronda hidráulica) y la circunstancia consistente en que tradicionalmente tales situaciones acaecían cada año (de acuerdo a lo expuesto por el actor y por el señor Gerente de la ASOTUCURINCA), las lluvias presentadas fueron de tal intensidad que superaron los promedios históricos registrados hasta ese momento. Al respecto, es del caso rememorar el contenido de la certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorologia y Estudios Ambientales "IDEAM", allegada al proceso y visible de f. 564 a 568 del Cuaderno Principal No. 2. […] Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna de que la anegación de la finca de propiedad del actor se produjo por un hecho eminentemente imputable a la naturaleza, y que aunque, se itera, podría pensarse que dada la dinámica de los aumentos de caudal del rio Tucurinca las inundaciones y sus efectos podrían ser previsibles , resulta claro que las del año 2007 estuvieron magnificadas por una ola invernal excepcional hasta la fecha, con precipitaciones históricamente elevadas, lo que indudablemente aumentó de forma exponencial los efectos dañosos derivados de las crecientes”.

5. Recurso de apelación

precipitaciones históricamente elevadas, lo que indudablemente aumentó de forma exponencial los efectos dañosos derivados de las crecientes”.

5. Recurso de apelación

El 7 de septiembre de 2022 13 el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de enero de 202314 y admitido el 4 de abril de 202515.

5.1. El recurrente16 señaló que , a diferencia de lo concluido por el a quo, se demostró que el daño fue causado por la omisión en el deber legal del Estado de

13 Archivo “09RecursoApelación.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 14 Archivo “10AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 15 Índice 6, Samai. 16 Archivo “09RecursoApelación.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai.7

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

ejecutar correctamente las labores tendientes a conjurar una afectación que era previsible, desatendiendo los principios de prevención y precaución, pues con anterioridad las entidades demandadas tenían pleno conocimiento de las inundaciones que podían ocurrir. Aseguró que las accionadas pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural, pero prestaron un servicio deficiente con la construcción de una obra defectuosa, tal como ellas mismas lo reconocieron y que fue, precisamente, el dique construido por la sociedad BB Ingenieros Ltda., la causa efectiva y determinante de las inundaciones en el predio

con la construcción de una obra defectuosa, tal como ellas mismas lo reconocieron y que fue, precisamente, el dique construido por la sociedad BB Ingenieros Ltda., la causa efectiva y determinante de las inundaciones en el predio La Vega II.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 2 de mayo de 202 517 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. El accionante18, CORPAMAG19 y la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 20 presentaron alegatos de conclusión . El INCODER guardó silencio en esta etapa procesal.

6.2. El ministerio público21 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque los daños cuya indemnización se solicita fueron producidos por fenómenos de la naturaleza, por fuerza mayor, lo cual exonera ba de responsabilidad a las demandadas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

17 Índice 19, Samai. 18 Índice 30, Samai. 19 Índice 27, Samai. 20 Índice 29, Samai. 21 Índice 31, Samai.8

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

contra la sentencia del 8 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

contra la sentencia del 8 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 22, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción proced ente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una supuesta omisión y/o negligencia de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) y CORPAMAG.

3. Vigencia de la acción

Dado que CORPAMAG y la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formularon la excepción de caducidad de la acción y, aunque en la sentencia de primera instancia se estimó que tal fenómeno no se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un

22 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $7.955’603.157 y 500 SMLMV para

verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un

22 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $7.955’603.157 y 500 SMLMV para 2010 cuando se radicó la demanda (26 de febrero de 2010) equivalían a $257’500.000. 23 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”9

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

presupuesto procesal24.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la

resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin

como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una

legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.10

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el

jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de

27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

28 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.11

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo tanto respecto de los daños alegados por la inundación de noviembre de 2007 como de la ocurrida en octubre de 2008 en el predio La Vega II, ubicado en el municipio de Zona Bananera, teniendo en cuenta: i) que el 23 de septiembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 201029; y iii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2010.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30.

4.1. Luis Fernando Mejía Pineda está legitimad o en la causa por activa, pues acreditó ser el propietario del predio rural La Vega II, ubicado en el municipio de

29 Páginas 79 y 80 del archivo “ 03CuadernoPrincipalNo1.pdf”, expediente electrónico en One Drive, índice 2 Samai. 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el

analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760 -18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736 -18.12

Radicado: 47001233100020100005801 (72156)

Demandante: Luis Fernando Mejía Pineda

Zona Bananera (hecho probado 7.1.3.), que según él resultó afectado por las inundaciones ocurridas en noviembre de 2007 y octubre de 2008.

4.2. CORPAMAG está legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 31, es la entidad encargada de “ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, c

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