CE - Sentencia 47001233300020080013305 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020080013305 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 47001-23-33-000-2008-00133-05

Accionante : Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada

Accionados

Acción :

: Director de sanidad del Ejército Nacional y directora del establecimiento de sanidad del batallón de infantería mecanizado No. 5 “General José María Córdova” de Santa

Marta Tutela Derechos : Vida, salud y seguridad social de los niños

Tema Actuación :

Solicitud de atención médica integral Grado jurisdiccional de consulta, revoca sanción

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 12 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena 1, que declaró en desacato a «la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de Director[a] de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” de Santa Marta, Magdalena y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en c [ondición] de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces», y los sancionó con multa de tres (3) smlmv, por

Magdalena y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en c [ondición] de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces», y los sancionó con multa de tres (3) smlmv, por incumplir el fallo de 18 de junio de 2008, dictado por dicha Corporación, consistente en brindarle un tratamiento integral al menor Raúl Esteban López Prada.

I. ANTECEDENTES

El señor Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de los niños, presuntamente vulner ados por el director de sanidad del Ejército Nacional y directora del establecimiento de sanidad del batallón de infantería mecanizado No. 5 “General José María Córdova” de Santa Marta.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada brindarle atención médica integral a Raúl Esteban López Prada , incluyendo pago de pasajes , quien padece de «RETARDO MENTAL MODERADO» y, por ende, requiere controles médicos con diferentes especialistas.

1 M. P. Maribel Mendoza Jiménez.Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

2 Del anterior trámite constitucional, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, por medio de sentencia de 18 de junio de 2008 accedió al amparo deprecado,

Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

2 Del anterior trámite constitucional, conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, por medio de sentencia de 18 de junio de 2008 accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos:

1. ACCEDER por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, a la tutela solicitada por el señor RA[Ú]L ORLANDO L[Ó]PEZ VALDERRAMA, agente oficioso de su hijo RA[Ú]L ORLANDO LOPEZ VALDERRAMA, por violación a los derechos fundamentales [a la] SALUD en conexidad con la VIDA y la SEGURIDAD SOCIAL.

2. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ej [é]rcito Nacional suministre de inmediato los pasajes aéreos necesarios para [que] el menor en mención con un acompañante pueda asistir a los controles médicos en la ciudad de Bogotá, así como el tratamiento integral que necesita.

Dicha decisión fue confirmada por esta subsección con providencia de 31 de julio de 2008.

El 2 9 de mayo del año en curso el tutelante formuló incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, no se ha cumplido en su totalidad la precitada sentencia de amparo, por cuanto , si bien es cierto que su «hijo ha recibido atención médica especializada en neurología en el Hospital Militar en Bogotá durante más de 12 años, lo cual ha permitido un adecuado seguimiento de su condición», también lo es que, (i) «recientemente la Sanidad Militar del Ejército, ordenó atención médica en la Clínica de la Costa LTDA en

ha permitido un adecuado seguimiento de su condición», también lo es que, (i) «recientemente la Sanidad Militar del Ejército, ordenó atención médica en la Clínica de la Costa LTDA en Barranquilla, sin justificación válida y de forma abrupta, interrumpiendo el tratamiento continuo que […] venía recibiendo»; (ii) a pesar que «el médico especialista en gastroenterología le [prescribió] exámenes específicos a realizarse en [el referido] Hospital Militar […], la EPS [dispuso] que […] se [practiquen] en la ciudad de Santa Marta, en la Clínica El Prado, cambiando nuevamente el prestador» y sin proporcionarle los viáticos correspondientes para poder acudir a esas citas; (iii) aunque «existe una orden médica para el uso de gafas permanentes, […] a la fecha no ha sido autorizada»; y (iv) aun cuando el «27 de mayo de 2025, el Dispensario Médico BICOR informó que se había realizado la entrega de un audífono […], hasta [ahora] no se ha solucionado ningún inconveniente con dicho dispositivo».

II. TRÁMITE PROCESAL

El 4 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena abrió incidente de desacato contra la «Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de Director [a] de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” de Santa Marta, Magdalena y [e]l Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en c[ondición] de Director de Sanidad del Ejército Nacional», al considerar que eran los responsables del cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 20 08, y les concedió tres (3) días

de Sanidad del Ejército Nacional», al considerar que eran los responsables del cumplimiento de la sentencia del 18 de junio de 20 08, y les concedió tres (3) días para que se pronunciaran respecto a los siguientes puntos:

  • Entrega de las gafas ordenadas de manera permanente. • Entrega efectiva del dispositivo auditivo. • [Ó]rdenes de traslado para las citas médicas. • Aprobación de viáticos para atender las citas programadas.

Sin embargo, dichas autoridades guardaron silencio.Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

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III. DECISIÓN CONSULTADA

Como ya fue expuesto, el 12 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró en desacato a «la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de Director[a] de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” de Santa Marta, Magdalena y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en c[ondición] de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces», y los sancionó con multa de tres (3) smlmv, al estimar que no han observado la orden de tutela contenida en el fallo de 18 de junio de 2008, consistente en brindarle un tratamiento integral a Raúl Esteban López Prada, comoquiera que, las pruebas «aportad[a]s por el accionante permiten verificar la existencia de órdenes médicas válidas, así como la programación

integral a Raúl Esteban López Prada, comoquiera que, las pruebas «aportad[a]s por el accionante permiten verificar la existencia de órdenes médicas válidas, así como la programación de citas para continuar con los tratamientos requeridos[, dentro de las cuales] se incluyen las prescripciones […] para el uso de lentes permanentes y el suministro de un audífono, así como las remisiones a d iferentes centros […] para la realización de exámenes especializados. No obstante, […] no se encuentra evidencia […] que demuestre la autorización por parte de la Dirección de Sanidad Militar, [y] tampoco se observa la aprobación para los viáticos y tiquetes necesarios que permitan efectivamente el acceso a los servicios médicos programados» , lo que comporta renuencia pasible de castigo en este trámite incidental.

IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO

Previo a resolver la consulta, esta subsección, por medio de auto del 18 de julio de 2025, requirió de las autoridades sancionadas informar sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, frente a lo cual el 4 de agosto del año en curso la teniente Ángela María Doria Petro, «[d]irectora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar BICOR5» de Santa Marta sostuvo que, «[a]l consultar en la plataforma […] SIS del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el señor RAÚL ESTEBAN LÓPEZ PRADA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.014.304.083, se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería

señor RAÚL ESTEBAN LÓPEZ PRADA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.014.304.083, se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “GENERAL JOS[É] MAR[Í]A C[Ó]RDOVA”, en la ciudad de Santa Marta» , en el que se le han autorizado todas las órdenes de servicios que ha solicitado, como se puede evidenciar a continuación:Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

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Que, «de acuerdo con las directrices vigentes, las solicitudes […] se gestionan dentro de la red externa interna y la red externa contratada en la ciudad de Santa [Marta], los cuales cuentan con el personal capacitado y especializado para la atención en las diversas especialidades médicas requeridas por el usuario RAÚL ORLANDO LÓPEZ PRADA » y, en caso que algún servicio no pueda ser brindado en esa ciudad , «se autoriza el traslado a […] Barranquilla» , por lo que no es pertinente que el actor insista en forma infundada en que su hijo sea atendido en Bogotá, donde «únicamente sería procedente la remisión […] si se comprobara la imposibilidad de prestar el servicio en Santa Marta o Barranquilla », puesto que ello «parece responder a una preferencia personal más que a una necesidad clínica justificada».

Adujo que, en lo relacionado con las gafas «se [pidi]ó la cotización a la IPS CLARA VISIÓN

«parece responder a una preferencia personal más que a una necesidad clínica justificada».

Adujo que, en lo relacionado con las gafas «se [pidi]ó la cotización a la IPS CLARA VISIÓN identificada con NIT 900131981 -7 en la ciudad de Santa Marta, […] allegada el día 1 de agosto de 2025», sin embargo, «es necesario que esta […] sea autorizada por la [d]irectora del establecimiento quien a la fecha no se encuentra» , razón por la que , deprecó se le concedieran 4 días para poder obtener el aval de acuerdo con el procedimiento interno.

Indicó que, «en lo correspondiente a la entrega efectiva del dispositivo médico (audífono) […], [ello se llevó a cabo] a través de la IPS TRINIDAD, contratada […] para tal fin» , no obstante, posteriormente el accionante informó una novedad de pérdida en esas instalaciones y, pese a que no se tenía conocimiento previo, «la IPS asumió la responsabilidad del hecho y comunicó que realizaría la entrega [de uno nuevo] en un plazo de cinco (5) días », lo cual, conforme a reciente comunicación con esa entidad, ocurrió el 18 de julio del año en curso.Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

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Por consiguiente, pidió (i) «DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BICOR 5 , ha cumplido con lo ordenado en el fallo de

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Por consiguiente, pidió (i) «DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BICOR 5 , ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, en el marco de las competencias legalmente atribuidas» ; y (ii) «ABSTENERSE» de imponerle sanción alguna.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), por conducto del oficial coordinador de tutelas, deprecó su desvinculación de este trámite incidental, toda vez que, «no es cierto que […] se esté sustrayendo de garantizar la prestación de servicios de salud, en razón a que esta dependencia no presta ningún tipo de servicios médico-asistenciales en salud, [pues] dicha función es inherente únicamente en el caso específico del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. BATALL [Ó]N DE INFANTER [Í]A

MECANIZADO NO 05 GENERAL JOS[É] MAR[Í]A C[Ó]RDOVA».

Que, «[e]n aras de dar cumplimiento a la orden judicial, y de acuerdo a las funciones permitidas dentro del marco de [sus] competencias […], mediante radicado No. 2025325016317783 de fecha 29/05/2025 se envió REMISIÓN POR FACTOR DE COMPETENCIA al BATALL[Ó]N DE INFANTER[Í]A MECANIZADO NO 05 GENERAL JOS [É] MAR[Í]A C[Ó]RDOVA, a fin de que se efectuara por parte del E.S.M. de adscripción la prestación de los servicios de salud que requiere […] RA[Ú]L ESTEBAN L [Ó]PEZ PRADA conforme lo [dispone] fallo de tutela », como se

efectuara por parte del E.S.M. de adscripción la prestación de los servicios de salud que requiere […] RA[Ú]L ESTEBAN L [Ó]PEZ PRADA conforme lo [dispone] fallo de tutela », como se evidencia a continuación:Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

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V. CONSIDERACIONES

5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto 2591 de 19912, en su artículo 27, sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, dispone:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 52, prescribe que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por consiguiente, de los derechos fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa has ta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará su legalidad.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005, sostuvo:

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

7 Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que, en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de

forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T -458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo t iene como posibilidad el incidente de desacato.

Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia C-367 de 20143, en los siguientes términos:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 ibidem. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
  1. El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio.
  1. Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

puntos de conjunción y de diferencia.

  1. El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio.
  1. Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de las garantías superiores. Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo, más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estas prerrogativas, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo para obtener su acatamiento.

Por otro lado, resulta pertinente precisar que, para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber : (i) el objetivo , que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y (ii) el subjetivo , el cual , en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, al indicar:

de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, al indicar:

3 M. P. Mauricio González Cuervo.Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

8 Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solament e sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociad o se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación4.

5.2 Caso concreto.

En sentencia del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la seguridad social del señor Raúl Esteban López Prada y le ordenó a la «Dirección de

En sentencia del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la seguridad social del señor Raúl Esteban López Prada y le ordenó a la «Dirección de Sanidad del Ej[é]rcito Nacional suministr[ar] de inmediato los pasajes aéreos necesarios para [que él] con un acompañante pueda asistir a los controles médicos en la ciudad de Bogotá, así como el tratamiento integral que necesita». [Énfasis propio].

El actor promovió incidente de desacato, al estimar que no se ha observado la precitada providencia, dado que, pese que su hijo venía recibiendo atención médica especializada en neurología en el Hospital Militar Central de Bogotá por más de 12 años y el médico especialista en gastroenterología le prescribió exámenes específicos a realizarse en esas instalaciones, de manera injustificada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ordenó que dichos servicios le sean prestados en las clínicas «de la Costa LTDA en Barranquilla» y «El Prado» de Santa Marta, respectivamente, aunado al hecho que le fueron formuladas gafas permanentes que a la fecha no han sido autorizadas y un audífono que no se le ha entregado, trámite al que el 4 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena dio apertura y requirió de los directores de sanidad del Ejército Nacional y del establecimiento de sanidad del batallón de infantería mecanizado No. 5 «General José María Córdova » de Santa Marta, informar las actuaciones que habían adelantado con el fin de acatar lo anterior, pero guardaron silencio.

sanidad del batallón de infantería mecanizado No. 5 «General José María Córdova » de Santa Marta, informar las actuaciones que habían adelantado con el fin de acatar lo anterior, pero guardaron silencio.

El 12 de junio de 2025 el referido tribunal declaró en desacato a «la Ct. Karina Margarita Licona Gómez, en calidad de Director[a] de Establecimiento de Sanidad Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” de Santa Marta […] y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en c[ondición] de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces», y los sancionó con multa de tres (3) smlmv, al estimar que no han observado la orden de tutela contenida en el fallo de 18 de junio de 2008, consistente en brindarle un tratamiento integral a Raúl Esteban López Prada, comoquiera que, no han demostrado la autorización para el uso de lentes permanentes que fueron prescritos y el suministro de un audífono, así como tampoco «la aprobación para los viáticos y tiquetes necesarios que permitan efectivamente el acceso a los servicios médicos programados [en] diferentes centros», lo que comporta renuencia pasible de castigo.

4 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

9 A través de memorial del 4 de agosto de 2025 , la «[d]irectora encargada del

Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

9 A través de memorial del 4 de agosto de 2025 , la «[d]irectora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar BICOR5» de Santa Marta , en razón al requerimiento efectuado el 18 de julio del mismo año, informó que: (i) las últimas autorizaciones han sido en su red externa ubicada en Santa Marta y Barranquilla, porque, la primera es la ciudad donde el actor tiene su domicilio y , la segunda es la más cercana en caso de no contar con todos los servicios médicos requeridos, por lo que la insistencia en que su hijo sea atendido en Bogotá «parece responder a una preferencia personal más que a una necesidad clínica justificada» ; (ii) las gafas requeridas ya fueron cotizadas, sin embargo, «es necesario que […] la [d]irectora del establecimiento» , firme el aval de acuerdo con el procedimiento interno, para lo cual, solicitó se le concedieran 4 días; y (iii) la entrega efectiva del audífono se efectuó el 18 de julio del año en curso.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), por conducto del oficial coordinador de tutelas, deprecó su desvinculación de este trámite incidental, toda vez que, «no es cierto que […] se esté sustrayendo de garantizar la prestación de servicios de salud, en razón a que esta dependencia no presta ningún tipo de servicios médico-asistenciales en salud, [pues] dicha función es inherente únicamente en el caso específico del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. BATALL [Ó]N DE INFANTER [Í]A

médico-asistenciales en salud, [pues] dicha función es inherente únicamente en el caso específico del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. BATALL [Ó]N DE INFANTER [Í]A MECANIZADO NO 05 GENERAL JOS[É] MAR[Í]A C[Ó]RDOVA», al que «mediante radicado No. 2025325016317783 de fecha 29/05/2025 […] envió REMISIÓN POR FACTOR DE COMPETENCIA, […] a fin de que se efectuara […] la prestación de los servicios de salud que requiere […] RA[Ú]L ESTEBAN L[Ó]PEZ PRADA conforme lo [dispone] fallo de tutela».

Con la finalidad de determinar si la s aludidas autoridades incurrieron o no en desacato, resulta oportuno indicar que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política5, regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un sistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19936), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

Mediante Sentencia T-135 de 20067, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios », asimismo, según los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema

funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios », asimismo, según los artículos 5º y 6º del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema

5 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 6 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». 7 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.Expediente: 47001-23-33-000-2008-00133-05

Demandante: Raúl Orlando López Valderrama, como agente oficioso de su hijo Raúl Esteban López Prada Demandados: Director de sanidad del Ejército Nacional y otra

10 de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares […] como parte de su logística […] y además brindar[lo] […] en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del

de sanidad inherente a las Operaciones Militares […] como parte de su logística […] y además brindar[lo] […] en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» , obligación que debe ser cumplida 8 a través de los establecimientos de sanidad, «con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud».

Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP-».

Por su parte, el literal a del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000 estipula que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de «[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares »,

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