CE - Sentencia 47001233300020120007101 de 2025

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Título
CE - Sentencia 47001233300020120007101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-2333-000-2012-00071-01

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN no accedió a la prórroga del almacenamiento de una mercancía , por cuanto, del material probatorio, se pudo advertir que el solicitante estaba legitimado para realizar dicha solicitud , ya que, a pesar de haber endosado el documento de trasporte, este no se perfeccionó por falta de entrega del título al endosatario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 en contra de la sent encia de 22 de octubre de 2013 3, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad COLIMEXPORT LTDA.

de 2013 3, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad COLIMEXPORT LTDA.

1 Páginas 557 a 564 Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01

OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35

Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201200071011 100103 2 Páginas 565 a 572 Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01

OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35

3 Páginas 527 a 548 IbidemRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad COLIMEXPORT LTDA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta:

1.1.1. Pretensiones

“1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta:

A) el acto contenido en el oficio 119201245 - 0169 de fecha 05 de Marzo de 2012, expedido por la DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA, que niega las solicitudes de prórrogas de almacenamientos de los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 556177239, 556242729 de

MAERSK LINE;

B). La Resolución 1.19.245.637.001027 de Agosto 28 de 2012, de esta misma División, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, y concede apelación;

C). La Resolución No. 001093 de Septiembre 13 de 2012, suscrito por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, en que se resuelve el recurso de apelación confirmado la negación de la prórroga de almacenamiento;

D). Las Actas de Inventario y Avalúos de Mercancía en Abandono Nos. 39191112 de Abril 25 de 2012, 39191112343 de Abril 30 de 2012, 39191112554 de Mayo 24 de 2012, 39191112632 de Junio 4 de 2012, 39191112685 de Junio 12 de 2012.

E). y demás Actuaciones que se desprenden de estas, tales como; El oficio de rechazo de la solicitud de autorización de tránsito aduanero internacional, presentada por TRANSPORTE CARVAJA L INTERNACIONAL Y CIA LTDA, respecto

E). y demás Actuaciones que se desprenden de estas, tales como; El oficio de rechazo de la solicitud de autorización de tránsito aduanero internacional, presentada por TRANSPORTE CARVAJA L INTERNACIONAL Y CIA LTDA, respecto de las mercancías amparadas en los contratos de transporte ya relacionados, y la destrucción de toda esta mercancía.

2. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación representada por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL SANTA MARTA, y a favor de COLIMEXPORT & CIA. LTDA., al pago del valor comercial del total de la mercancías contenidas y amparadas en los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918,

4 Páginas 8 a 35 IbidemRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 556177239, 556242729 de MAERSK LINE; en la cuantía en que se encuentra valorada por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, según la sumatoria de los valores establecidos en las actas de inventarios y avalúos de mercancía, detalladas en el hecho 16 de esta demanda en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Millones, Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Colombiana ( $ 3.460.680.000,ooM/L)

3. Igualmente a título de restablecimiento de derecho se condene a la Nación

en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Millones, Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Colombiana ( $ 3.460.680.000,ooM/L)

3. Igualmente a título de restablecimiento de derecho se condene a la Nación representada por la DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL SANTA MARTA, y a favor de COLIMEXPORT & CIA. LTDA., por un valor de USD 400.000 Dólares Americanos, que liquidados a la TRM en la fecha posible de entrega de esta mercancía, 25 de marzo de 2012 equivale a la suma de Setecientos Cuatro Mil Millones Sesenta y Ocho Mil Pesos Moneda Legal ($ 704.068.000) (sic) de Pesos Colombianos, en razón de las pérdidas económicas sufridas por COLIMEXPORT CIA LTDA por la no entrega de esta mercancía a la empresa COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA CA con quien se encontraba negociado.

4. Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con los previsto en el C.C.A (SIC) y se reajustara su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta en que ocurra el pago efectivo.

5. Que se condene en costas a la Administración de Impuestos Aduanas

Nacionales.”

1.1.2 Hechos

1.1.2.1. La sociedad COLIMEXPORT LTDA . señaló haber tenido una relación contractual pactada con el transportador marítimo MAERKS LINE, mediante la cual se transportaron cinco (5) contenedores con mercancías procedentes de la zona libre de Panamá, y cuyo puerto de descargue fue el puerto de Santa Marta, cada contenedor amparado con los siguientes

mediante la cual se transportaron cinco (5) contenedores con mercancías procedentes de la zona libre de Panamá, y cuyo puerto de descargue fue el puerto de Santa Marta, cada contenedor amparado con los siguientes contratos de transporte marítimo o bill of lading, y manifiestos de carga, así:

Contrato de Transporte Marítimo y/o Bill of Lading Amparando al Contenedor Relacionado en los manifiestos de carga Fecha de arribo 556127868 MRKU 2186881 116575002966073 29 de enero de 2012 556150781 MRKU 2618157 29 de enero de 2012 556177239 MRKU 3209298 1165750029857551 4 de febrero de 2012Radicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 556242729 PONU 718390 116575002985755 4 de febrero de 2012 863346918 MRKU3141182 4 de febrero de 2012

1.1.2.2. Explicó que la mercancía importada en dichos contenedores seria sometida al Régimen de tránsito aduanero internacional o DTAI, de conformidad a los tratados comerciales internacionales suscritos por Colombia, según se expresaba y declaraba en los documentos de viajes (contratos de transportes), casilla de descripción de la mercancía.

1.1.2.3. Adujo que la mercancía entró en custodia de la DIAN de Santa

Colombia, según se expresaba y declaraba en los documentos de viajes (contratos de transportes), casilla de descripción de la mercancía.

1.1.2.3. Adujo que la mercancía entró en custodia de la DIAN de Santa Marta al ser descargada en los patios de la sociedad portuaria, otorgándole un término de permanencia en depósito de un (1) mes , conforme al artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, como se constata en los reportes denominado s "Consulta de inventario de documentos de transporte" que arroja el sistema informático aduanero MUISCA.

1.1.2.4. Explicó la actora que , en su calidad de consignatario y tenedor legítimo de cada uno de los contratos de transportes B/Ls Nos. 556127868, 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918 , radicó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud de prórrogas del término de almacenamiento para la mercancía, los días 27 de febrero de 2012 , Rad. DIAN: 04391, 04390 , y 5 de marzo de 2012 , Rad. DIAN; 04933, 04931, 04932.

1.1.2.5. Las solicitudes de prórrogas fueron negadas por medio del oficio núm. 119201245-0404 de julio 3 de 2012, por la falta de legitimación del peticionario o consignatario de la mercancía, puesto que, según la DIAN, de los documentos de transporte no fue posible darle tr ámite a las solicitudes, en virtud que dichos documentos se encontraban endosados en propiedad a los señores COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR

de los documentos de transporte no fue posible darle tr ámite a las solicitudes, en virtud que dichos documentos se encontraban endosados en propiedad a los señores COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR C.A., que en su consideración eran los responsables de solicitar ante laRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad aduanera las prórrogas de almacenamiento . Advirtió que esta decisión no fue notificada a la actora.

1.1.2.6. Posteriormente la empresa de TRANSPORTES CARVAJAL Y CIA LTDA, contratada por COLIMEXPORT CIA LTDA para la tramitación y ejecución del régimen de DTAI, solicit ó a la DIAN Santa Marta la autorización de las declaraciones de tránsito aduanero internacional con su radicación núm. 05564 de marzo 13 de 2012. Las anteriores solicitudes fueron devueltas o rechazad as por la entidad aduanera con oficio 1192201245-0184 de marzo 14 de 2012, por el vencimiento del término de almacenamiento.

1.1.2.7. Adujo la parte actora que dentro de los términos legales se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio núm. 119201245-0404 de julio 3 de 2012 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, insistiendo en la prórroga del almacenamiento de esta mercancía.

núm. 119201245-0404 de julio 3 de 2012 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, insistiendo en la prórroga del almacenamiento de esta mercancía.

1.1.2.8. La DIAN, mediante la Resolución núm. 1.19.245.637.001027 de agosto 28 de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio que niega la prórroga, confirmando la negación de esta, y concedió el recurso de apelación.

1.1.2.9. La DIAN, mediante la Resolución núm. 001093 de septiembre 13 de 2012, suscrit a por el director Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la prórroga de almacenamiento, por las mismas razones; " falta de legitimidad de COLIMEXPORT CIA LTDA." , basado en el endoso a COMERCIALIZDORA BOLIVARIANA DEL SUR C.A., y confirm ó el rechazo de los DTAI, por considerarlos extemporáneos.Radicación: 47001233300020120007101

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.1.2.10. Posteriormente la DIAN levantó Actas de Inventarios y Avalúos de Mercancía en Abandono, así:

Contrato de Transporte Marítimo y/o Bill of Lading Acta de inventario 556127868 39191112318 de abril 25 de 2012

de Mercancía en Abandono, así:

Contrato de Transporte Marítimo y/o Bill of Lading Acta de inventario 556127868 39191112318 de abril 25 de 2012 556150781 39191112343 de abril 30 de 2012 556177239 39191112554 de mayo 24 de 2012 556242729 39191112632 de junio 4 de 2012 863346918 39191112685 de junio 12 de 2012

1.1.2.10. Con base en las anteriores actas de inventario la DIAN ordenó la destrucción de toda la mercancía.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : (i) Código de Comercio: Artículos 644, 646, 647, 651; (ii) Decreto 2685 de 1999: Artículos 1, 2, 94-1, 102, 115, 370; (iii) Resolución 4242 de 2000: Artículos 78, 79 ; (iv) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947): Artículo V, y, (v) Decisión 716 de la Comunidad Andina: artículos 1, 2, 15, 18.

Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que el presente caso se refiere a la indebida interpretación que hace la DIAN sobre la forma de circulación de los Títulos Valores a la Orden, particularmente de los contratos de Transporte núm. 556127868, 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918, enRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

núm. 556127868, 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918, enRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los cuales la actora aparece como consignatario y propietario de las mercancías.

Indicó la actora que, en razón de un negocio internacional con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, solicitó de Colombia el Tránsito Internacional de su mercancía para hacerla llegar a Venezuela, contratando a un Transportador Internacional autorizado para surtir el trámite aduanero de Tránsito Internacional ante la autoridad Colombiana, a cuyo propósito suscribió los correspondientes contratos de transportes y/o Bill Of Lading al comprador en Venezuela, por lo cual endos ó los contratos de Transportes a favor de COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA, empresa Venezolana, con quien concluiría negociación. No obstante, por razones de la demora en la consecución de vehículos y trámite de póliza, la actora , antes del vencimiento del término inicial de almacenamiento y debido a la tenencia leg ítima hasta ese momento de cada uno de los contratos de transporte, solicitó la prórroga del término de almacenamiento, de conformidad con la legislación aduanera.

Ahora bien, la DIAN realizó una interpretación ilegal de las normas de Comercio cuando, en razón del análisis a los originales de los documentos de transporte y por haber encontrado en ellos el endoso realizado a favor

Ahora bien, la DIAN realizó una interpretación ilegal de las normas de Comercio cuando, en razón del análisis a los originales de los documentos de transporte y por haber encontrado en ellos el endoso realizado a favor de Comercializadora Bolivariana del Sur CA, la DIAN niega las solicitudes de prórrogas, alegando la falta de titularidad o legitimidad de la actora, la cual es consignatario y titular de la mercancía , desconociendo las normas comerciales , en especial los artículos 644, 646, 647, 651 del Código de Comercio, puesto que, en su consideración, los títulos valores, entre estos, los representativos de mercancía, son expedidos a favor de determinadas personas, y esta, si tiene la intención de que circulen o se transmitan los derechos contenidos en ellos, requieren del endoso y la entrega del título.Radicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, señaló que los contratos de transporte referidos : (i) no circularon conforme a la ley de circulación de los títulos valores , y (ii) no salieron de la posesión o tenencia leg ítima de su titular o consignatario; en esa medida, si la tenencia del título es obligatoria para el ejercicio del derecho en el documento incorporado, y es la actora quien los presenta, como lo hizo en las solicitudes de las prórrogas y de los DTAI, a la DIAN, los correspondientes originales de cada contrato de transporte , este hecho es demostrativo de su leg ítima titularidad para hacer uso del

como lo hizo en las solicitudes de las prórrogas y de los DTAI, a la DIAN, los correspondientes originales de cada contrato de transporte , este hecho es demostrativo de su leg ítima titularidad para hacer uso del ejercicio del derecho en ellos incorporados.

Insistió en señalar que las solicitudes de prórroga fueron presentadas en tiempo y, por lo tanto, el hecho de negarle ese legítimo derecho también impedía la oportunidad de aplicar a su mercancía los regímenes aduaneros que imperan para mercancías de paso por territorio nacional, como es el de tránsito aduanero internacional o, en su defecto , el de rembarque, en el eventual hecho de no autorizarse el primero.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 12 de febrero de 20135, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La DIAN6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que se oponía a los cargos de la presunta vulneración de las normas señaladas por la demandante, explicando que , al efectuar la negación y rechazo de la prórroga de almacenamiento , esta se hizo

5 Páginas 199 a 201 Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01

OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35

6 Páginas 242 a 251 IbidemRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35

6 Páginas 242 a 251 IbidemRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 teniendo en consideración las razones fácticas y de derecho; y que, con su expedición, no se violó ni se desconoció ordenamiento legal alguno, ni se ocasionaron efectos patrimoniales ilegales adversos a la sociedad.

Adujo que, de conformidad con lo previsto los artículos 644, 767 y 770 del Código de Comercio, la carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte, y que el endoso es una figura jurídica que consiste en una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado o limitado, del cual puede surgir una cadena de endosos en el que el último endosatario es quien adquiere la posesión del que este representa.

Con base en lo anterior, señaló que, de la cadena de endosos registrada en los documentos de transporte , el último endosatario de los títulos valores era la compañía COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA, ya que su tenedora o poseedora HILDA GERMANIA RUIZ RUANO, actuando en su condición de representante legal de COLIMEXPORT CIA LTDA, firmó los 3 originales con la siguiente leyenda: "ENDOSAMOS CON

ya que su tenedora o poseedora HILDA GERMANIA RUIZ RUANO, actuando en su condición de representante legal de COLIMEXPORT CIA LTDA, firmó los 3 originales con la siguiente leyenda: "ENDOSAMOS CON TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES A LOS SEÑORES: COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA CON RIF: J313982792", lo que indicaba que se endosó el título en propiedad, lo cual supone la existencia de un negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario , lo cual conllevaba que , al transmitir la propiedad del título, lo hizo con todos sus efectos.

De otra parte, señaló la DIAN que, si bien es cierto que las solitudes de prorroga fueron aportadas dentro del término legal, también lo es que fue solicitada por un tercero, es decir, por una persona que no tenía ningún derecho de disposición sobre las mercancías, puesto que era claro que en los documentos de transportes obrantes al expediente se podía advertirRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 claramente que los documentos fueron endosados a otra persona jurídica diferente a la solicitante de la prórroga, en atención a que la actora había cedido, mediante endoso en propiedad, todos sus derechos y obligaciones a la empresa Comercializadora Bolivariana del Sur.

Concluyó señalando que, conforme con la normativa vigente, la solicitud de prórroga debía ser solicitada por el propietario de la mercancía o

a la empresa Comercializadora Bolivariana del Sur.

Concluyó señalando que, conforme con la normativa vigente, la solicitud de prórroga debía ser solicitada por el propietario de la mercancía o declarante de la misma, dentro del término legal, esto es , antes del vencimiento del almacenamiento, por lo que , al no cumplirse las dos condiciones previstas en la ley, resultaba improcedente su autorización, ya que el responsable de la mercancía , según las pruebas obrantes, y la legitimada para solicitar la prórroga , era la compañía

COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR.

2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento

2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial el 25 de julio de 20137, a la cual asistieron las partes demandante y demandada , así como la representante del Ministerio Público. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido:

“9. FIJACION DEL LITIGIO.-

(…) El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la empresa COLIMEXPORT al haber endosado los contratos de transporte Nos. 556127868 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918 a la COMERCIALIZADORA BOLIVIARIANA CA ya no se encontraba legitimada para solicitar la prórroga del término de almacenamiento para la mercancía amparada.

El segundo problema Jurídico se contrae a establecer cuál es la clase de endoso

BOLIVIARIANA CA ya no se encontraba legitimada para solicitar la prórroga del término de almacenamiento para la mercancía amparada.

El segundo problema Jurídico se contrae a establecer cuál es la clase de endoso realizado, determinado lo anterior cuales son los efectos jurídicos y si estos implican perder la tenencia y disposición de la mercancía almacenada pro(sic) la DIAN?(sic)”

7 Páginas 411 a 417 Ibidem.Radicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación , se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.

2.3.2. la DIAN 8 presentó los correspondientes alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

2.3.3. la parte actora 9 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda.

2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de octubre de 201310 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así:

“1.- Declárase la nulidad del oficio 119201245 - 0169 de fecha 05 de Marzo de

del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así:

“1.- Declárase la nulidad del oficio 119201245 - 0169 de fecha 05 de Marzo de 2012, expedido por la DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA, que niega las solicitudes de prórrogas de almacenamientos de los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 86334 6918, 556177239, 556242729 de MAERSK LINE.

Igualmente, declárase la nulidad de la Resolución No. 1.19.245.637.001027 de Agosto 28 de 2012, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, y concede apelación y la Resolución No. 001093 de Septiembre 13 de 2012, en que se resuelve el recurso de apelación confirmado la negación de la prórroga de almacenamiento.

2.- Como restablecimiento del derecho CONDENESE en abstracto a la DIAN, a pagar a COLIMEXPORT CIA LTDA, el valor de las mercancías destruidas y de los perjuicios que se lleguen a demostrar. Los valores y perjuicios deberán liquidarse mediante el trámite incidental regulado en el artículo 193 y 210 del C.P.A.C.A, el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

8 Páginas 501 a 504 Ibidem. 9 Páginas 505 a 525 Ibidem. 10 Páginas 527 a 548 Ibidem.Radicación: 47001233300020120007101

8 Páginas 501 a 504 Ibidem. 9 Páginas 505 a 525 Ibidem. 10 Páginas 527 a 548 Ibidem.Radicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

4.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.

5.- Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.”

Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer lugar, explicó que el objeto de litis versaba sobre la naturaleza del endoso realizado por la parte actora y cuáles fueron los efectos de éste, haciendo alusión a lo dispuesto en la normativ a comercial y aduanera.

Bajo el anterior contexto señaló que los artículos 651, 654, 658, 659, 660 del Código de Comercio y el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 establecen el endoso comercial y el aduanero, respectivamente, y, en esa medida, de las pruebas obrantes en el expedi ente el endoso efectuado dentro de la operación aduanera por parte de COLIMEXPORT CIA LTDA no fue el determinado en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, es decir ,

medida, de las pruebas obrantes en el expedi ente el endoso efectuado dentro de la operación aduanera por parte de COLIMEXPORT CIA LTDA no fue el determinado en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, es decir , que lo que se realizó fue e l endoso comercial, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio y entendido como el escrito accesorio e inseparable del título valor por medio del cual el tenedor legítimo lo transfiere a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación.

En esa medida , explicó el tribunal que, de la normativ a comercial, el endoso, como institución cambiar ia, es un acto jurídico compuesto por dos elementos, los cuales son la firma y entrega, debido a que , por medio de estos , se cumplen sus funciones de legitimar, garantizar y trasferir. De otra parte, el endoso aduanero es el que efectúa el último consignatario de un documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero para que éste realice trámites ante la autoridadRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aduanera, pero esto no implica la transferencia del dominio de la mercancía.

Ahora bien , señaló el tribunal que , de las pruebas obrantes en el expediente, se podía advertir que los contratos de transporte fueron firmados por la representante legal de la actora, lo que permitía colegir que se había cumpli do uno de los requisitos establecidos en la norma

expediente, se podía advertir que los contratos de transporte fueron firmados por la representante legal de la actora, lo que permitía colegir que se había cumpli do uno de los requisitos establecidos en la norma comercial, esto es, la firma del consignatario en el documento de transporte al dorso del mismo; no obstante, no fue a favor de una sociedad de intermediación aduanera a la cual se confirió dicho endoso, sino a una empresa de otra naturaleza, lo que implica que la finalidad no era el trámite de asuntos ante la entidad aduanera, sino el de traspasar ciertos derechos que se derivan de los contratos de transporte.

De lo anterior , concluyó que, al no otorgarse el endoso a una sociedad intermediaria, lo que debía entenderse es constituido el endoso comercial y no el aduanero, en razón a que se observa que el titular de los documentos y del derecho endosa a un tercero sin limitaciones de ninguna naturaleza, los derechos que se encuentran inmersos en los contratos de transporte; pero se advierte la falta del cumplimiento de un elemento del endoso, esto es, la entrega del título - valor.

Teniendo presente lo anterior , el Tribunal procedió a determinar si los efectos jurídicos del endoso comercial implicaban la pérdida de la tenencia y disposición de la mercancía sometida al procedimiento aduanero que se discute en el proceso de la referencia.

En primer lugar, indicó que la figura del endoso comercial implica la celebración de un negocio jurídico entre el endosante y endosatario, siendo la finalidad que se transfiera o no el dominio del título -valor y obligándose o no en la relación cambiar ia, siempre y cuando se firme elRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

siendo la finalidad que se transfiera o no el dominio del título -valor y obligándose o no en la relación cambiar ia, siempre y cuando se firme elRadicación: 47001233300020120007101

Demandante: COLIMEXPORT LTDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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