CE - Sentencia 47001233300020130002101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020130002101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Tercero interesado: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero con interés directo dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La sociedad Mamut de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de
obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 66 9-1-00442 de 17 abril de 2012, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA, impuso sanción a la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.,
NACIONALES - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA, impuso sanción a la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 860.067.8534, en cuantía de $3.749.200.oo, por las infracciones contempladas en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Igualmente ordenó hacer efectivo el monto correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar por la suma de $696.216.542.00, según el artículo 150 del Decreto 2685/99, modificado por el artículo 4136 de 2004 (sic).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS: - DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA , resolvió el recurso de
1 Cfr. Folios 1 al 13 del cuaderno principal. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
reconsideración interpuesto contra la citada resolución sanción, confirmándola en su integridad.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que MAMUT DE COLOMBIA
reconsideración interpuesto contra la citada resolución sanción, confirmándola en su integridad.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 860.067.853 -4, no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta, como tampoco el valor de los tributos aduaneros liquidados.
4. Igualmente como restablecimiento del derecho, se declare que la modalidad de importación temporal a corto plazo con reexportación en el mismo estado de la
mercancía: GRUAS USADAS LIEBEHERR, MODELO LTM-1100/2, SERIAL 065383
AÑO DE FABRICACION 2004, CHASI S W095750004EL05384, MOTOR DIESEL MODELO D9408TI -E, MOTOR 2003 -12-0466, CON CABINA DE CONDUCCION CON PLACA SACH No. 0101394508, BOOM 925963408, CON SU CABINA DE
GRUA COMANDOS, GRUA MONATADA SOBRE LLANTAS CON BOOM BRAZO
PARA ELEVACION DE CARGA, CON GANCHO D E ALZADA, CONTRAPESOS,
REPUESTOS PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO,
GRUAS USADAS LIEBHERR MODELO LTM -1100/2 SERIAL 065380, AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W0959750004ELO5381, MOTOR DIESEL, MODELO D9408, T I-E No. MOTOR 2003 -12-0433, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH 91013940 6, BOOM, 925963408, CON SU CABINA DE GRUA
COMANDOS, GRÚA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM, BRAZO PARA
PLACA SACH 91013940 6, BOOM, 925963408, CON SU CABINA DE GRUA
COMANDOS, GRÚA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM, BRAZO PARA
ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZASY (sic) ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, se realizó en los términos legales y se dio por terminada.
5. Que se declare en firme la Declaración de Exportación No. 6007526870728 de 13 de mayo de 2011, corregida mediante Declaración de Exportación No. 6007529045761 de 12 de julio de 2011.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]”
(negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. La demandante manifestó que, a través de la Agencia de Aduanas Moukarzel S.A., presentó declaración de importación con número de aceptación 192010000053762 de 4 de noviembre de 2010 y adhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010. Esta declaración correspondió a la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado con el levante aduanero 192010000050436 de 5 de noviembre de 20103.
3. Expuso que la compañía aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. garantizó la importación temporal de corto plazo para la reexportación de esa mercancía en el mismo estado, por un periodo de seis meses, así como el pago de los tributos y sanciones aduaneras que eventualmente se presentaran, mediante la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 00022657, certificado 00039157 de 4 de noviembre de 2010.
sanciones aduaneras que eventualmente se presentaran, mediante la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 00022657, certificado 00039157 de 4 de noviembre de 2010.
3 De la siguiente mercancía: “[…] GRUAS USADAS LIEBHERR, MODELO LTM-1100/2, SERIAL 065383 AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W09575004LE05384, MOTOR DIESEL MODELO D9408T1-E, MOTOR 2003-12-0466, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH No. 0101394508, BOOM 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRUA MONATADA SOBRE LLANTAS CON BOOM BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, GRUAS USADAS LIEBHERR MODELO LTM-1100/2 SERIAL 065380, AÑO DE FABRICACIÓN 2004, CHASIS W09575004LE05381, MOTOR DIESEL MODELO D9408, T1-E No. MOTOR 2003-12-0433, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH 910139406, BOOM, 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRUA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM, BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZAS Y
ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO […]”.3
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
4. Aclaró que las mercancías importadas temporalmente con fines de reexportación
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
4. Aclaró que las mercancías importadas temporalmente con fines de reexportación eran maquinarias “[…] extremadamente gigantes […]” y que, por ello, debían ser transportadas en su propio chasis por un maquinista experto a través de las carreteras del país, acompañadas por cuatro camionetas de escoltas que coordinaban las maniobras y movimientos durante el trayecto.
5. Señaló que el recorrido inició el 3 de mayo de 2011 en Cartagena con destino a Santa Marta y tenía una duración estimada de 24 horas. Sin embargo, esa fecha debió modificarse debido a la ola invernal presente en Colombia en abril y mayo de 2011, lo que impidió que las máquinas llegaran dentro del término de vigencia de la importación temporal establecido para su reexportación.
6. Explicó que las carreteras del norte del país y sus rutas conectantes estaban seriamente afectadas por las fuertes lluvias y el debilitamiento de la malla vial. Esto generó que las autoridades nacionales de tránsito, el INVIAS y el Ministerio de Transporte, restringieran totalmente el tránsito de vehículos de carga pesada, incluidos las grúas objeto de la importación temporal.
7. Comentó que los vehículos fueron detenidos en dos oportunidades por más de 12 horas durante el trayecto Cartagena-Barranquilla y, finalmente, el 5 de mayo a las 7:30 p.m., se restringió su circulación cuando se encontrabas a 120 kilómetros del puerto de Santa Marta, por exceder el peso máximo permitido de 3 toneladas
las 7:30 p.m., se restringió su circulación cuando se encontrabas a 120 kilómetros del puerto de Santa Marta, por exceder el peso máximo permitido de 3 toneladas durante la temporada invernal. Por tal motivo, las máquinas arribaron al puerto a las 8:00 pm del 6 de mayo de 2011.
8. Precisó que las grúas llegaron después de la fecha y hora previstas y, al arribar en horas de la noche, fue necesario dejarlas en zona franca (SOFRASA S.A.), y esperar a que pasara el fin de semana para presentarlas el lunes siguiente ante la autoridad aduanera, mediante la solicitud con radicado 6027529661692.
9. Manifestó que el funcionario de la DIAN encargado de recibir la solicitud de autorización de embarque expresó que la sociedad importadora “[…] debe prever lo imprevisible para cumplir con la normatividad aduanera […]”.
10. Indicó que el 13 de mayo de 2011, la sociedad procedió a exportar la mercancía, una vez obtenida por parte de la DIAN la Autorización de Embarque d3647a590808080 de esa fecha, la cual salió del país según el manifiesto de carga 11657504382194 de 11 de mayo de 2011.
11. Anotó que Mamut de Colombia S.A.S., a través de la Agencia de Aduanas Global Customs Ltda., presentó de forma inmediata la declaración de exportación con el formulario 6007526870728 de 13 de mayo de 2011, la cual se corrigió mediante declaración de exportación con formulario 6007529045761 de 12 de julio de 2011.
12. Complementó que, mediante requerimiento ordinario 119245451-402-219 de 22
declaración de exportación con formulario 6007529045761 de 12 de julio de 2011.
12. Complementó que, mediante requerimiento ordinario 119245451-402-219 de 22 de junio de 2011, la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta solicitó a esa sociedad que4
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acreditara la finalización de la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, dentro del plazo señalado en la declaración de importación con autoadhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010. Afirmó que no tuvo conocimiento de dicha solicitud.
13. Indicó que, mediante requerimiento ordinario 0052 de 10 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta solicitó a Mamut de Colombia S.A.S. poner a disposición de esa entidad la mercancía descrita en la declaración de importación con autoadhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010. La sociedad tampoco respondió a esta solicitud, porque la mercancía había sido reexportada con el aval de la DIAN el 13 de mayo de 2011.
14. Adujo que, mediante requerimiento especial aduanero 00001 de 3 de febrero de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta propuso sancionar a Mamut de Colombia S.A.S. con una multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta propuso sancionar a Mamut de Colombia S.A.S. con una multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a la suma de 3.749.200 de pesos, por incurrir en la conducta tipificada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999. Además, ordenó hacer efectivo el tributo aduanero por la suma de 696.216.542 de pesos.
15. Anotó que, mediante radicados 03773 y 04223 de 21 y 24 de febrero de 2012, respectivamente, la Agencia de Aduanas Moukarzel S.A. Nivel 2 y Segurexpo de Colombia S.A. respondieron al requerimiento especial, aportando la prueba del pago de la sanción propuesta.
16. Explicó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, expidió la Resolución 669-1-00442 de 17 de abril de 2012 en la que impuso la sanción cuestionada.
17. Contra la citada resolución confirmatoria, Mamut de Colombia S.A.S. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. interpusieron recurso de reconsideración de forma independiente, los cuales fueron decididos mediante Resolución 1-00-22310118 de 2 de agosto de 2012, confirmando el acto administrativo sancionatorio.
I.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda
18. La sociedad Mamut de Colombia S.A.S. manifestó en el escrito de la demanda
10118 de 2 de agosto de 2012, confirmando el acto administrativo sancionatorio.
I.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda
18. La sociedad Mamut de Colombia S.A.S. manifestó en el escrito de la demanda de 4 de febrero de 2013, y en el escrito de reforma a la demanda de 31 de mayo de 2013, que los actos acusados vulneran los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de
19994. Los cargos de ambos escritos se agrupan en los siguientes ejes temáticos5:
4 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 5 El demandante no explicó las razones por las que los actos acusados desconocían los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.5
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- Fuerza mayor
19. Reconoció que el proceso de reexportación cuestionado se llevó a cabo fuera del plazo legalmente establecido, demora que obedeció a la ola invernal presente en Colombia durante los meses de abril y mayo de 2011. Ese fenómeno climático, ampliamente conocido y de dominio público, provocó el debilitamiento de la infraestructura vial entre Cartagena y Santa Marta, razón por la que la Policía de Carreteras de Bolívar y Atlántico detuvo las grúas importadas temporalmente.
20. Indicó que dicho hecho notorio no requiere prueba, e hizo imposible prever o
Carreteras de Bolívar y Atlántico detuvo las grúas importadas temporalmente.
20. Indicó que dicho hecho notorio no requiere prueba, e hizo imposible prever o evitar el retraso en la reexportación, al configurarse los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Por lo tanto, esa circunstancia de fuerza mayor justificaba el incumplimiento del plazo para la reexportación, pues “[…] no existe ninguna clasificación taxativa de los hechos que son constitutivos de fuerza mayor y deben probarse por parte de quien la alega conforme al artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil […]”.
21. Argumentó que, aunque la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. reexportó la mercancía importada temporalmente un día después del plazo establecido, esta demora no ocasionó ningún perjuicio al Estado colombiano, especialmente porque estuvo motivada por una situación de fuerza mayor. Asimismo, la empresa no obtuvo ningún tipo de beneficio económico ni de otra naturaleza por el hecho de que la maquinaria permaneciera en territorio colombiano durante ese día adicional.
- Finalización de la importación temporal de corto plazo con la reexportación en el mismo estado de la mercancía
22. Señaló que la importación temporal para reexportación en el mismo estado, en los términos del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, es “[…] la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida […]".
mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida […]".
23. Agregó que, según el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado se clasifican como de corto plazo, cuando la mercancía se introduce al país con el fin de cumplir una finalidad específica que exige una permanencia limitada en el territorio nacional. En esos eventos, la mercancía debe ser reexportada en un plazo máximo de seis meses contados a partir del levante, el cual puede ser prorrogado por la autoridad aduanera hasta por tres meses adicionales, siempre que se haya declarado que existe un retraso.6
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24. Mencionó que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 precisó de manera taxativa las siguientes causales por las cuales se puede terminar de manera válida
la importación temporal:
“[…] a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar […]”.
25. Señaló que la mercancía se reexporto como lo indica la norma supra, de manera que no era válido imponer una sanción por no terminar la modalidad de importación temporal. A su juicio, “[…] como quiera que […] las mercancías importadas y respaldadas en la Declaración de Importación con número de aceptación 192010000053762 de 4 de noviembre de 2010 y Adhesivo No. 23873013169631 de fecha 4 de noviembre de 2010, modalidad S100, fueron efectivamente reexportadas, no era el caso hacer efectivos los tributos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que no se tuvo en cuenta la situación de fuerza mayor por la que atravesó la maquinaria para llegar a su puerto de embarque.
[…]”.
I.3. La contestación de la demanda6
I.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
26. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió ninguna trasgresión normativa en la expedición de las resoluciones demandadas, porque la sanción impuesta derivó de la responsabilidad objetiva en materia aduanera, que se verifica con la realización de un hecho y no requiere calificación de la conducta del actor.
27. Señaló que las circunstancias eximentes de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor no proceden porque: i) el artículo 1.° de la Ley 95 de 1890 explica que
de la conducta del actor.
27. Señaló que las circunstancias eximentes de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor no proceden porque: i) el artículo 1.° de la Ley 95 de 1890 explica que el hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser imprevisible, irresistible, e inimputable a quien lo alega; y ii) la demandante no aportó pruebas que demostraran las medidas tomadas para garantizar que la mercancía, dejada de reexportar, llegara dentro del plazo establecido en la legislación aduanera.
28. Agregó que la sanción se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la sociedad actora. Específicamente, esta realizó la reexportación de la mercancía después de vencido el plazo autorizado para la
6 Cfr. Cuaderno principal. Folios 123 a 135. Contestación de la demanda.7
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importación temporal a corto plazo. Según el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, la declaración de importación indicaba que la mercancía debía salir del país antes del 5 de mayo de 2011. Sin embargo, la solicitud de autorización de embarque y el envío al exterior se efectuaron de manera extemporánea, lo que activó la responsabilidad objetiva y la ejecución de la póliza de cumplimiento.
29. Indicó que no es posible aprobar una importación a corto plazo que no se realizó dentro del plazo legalmente autorizado, ya que hacerlo fuera de estas fechas compromete la finalidad garantista que ampara la norma.
29. Indicó que no es posible aprobar una importación a corto plazo que no se realizó dentro del plazo legalmente autorizado, ya que hacerlo fuera de estas fechas compromete la finalidad garantista que ampara la norma.
30. Explicó que, de acuerdo con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, en la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagan tributos aduaneros, pero se debe indicar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Con esta información, “[…] se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar […]”.
31. Finalmente, explicó que el importador debe constituir la garantía a favor de la DIAN, conforme al artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, por un valor total del ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros.
I.3.2. Seguroexpo de Colombia S.A.
32. El tercero interesado argumentó que los actos demandados quebrantan el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, y los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio porque el fenómeno de La Niña constituye un hecho sobreviniente de grave calamidad pública, reconocido oficialmente y de manera notoria, que exime de responsabilidad a la sociedad demandante por no haber finalizado el 5 de mayo de 2011 el régimen de importación temporal garantizado mediante la póliza de cumplimiento No. 22657.
33. Señaló que este evento está expresamente excluido en las condiciones de la póliza No. 22657, por lo que no se considera contractualmente como un riesgo
cumplimiento No. 22657.
33. Señaló que este evento está expresamente excluido en las condiciones de la póliza No. 22657, por lo que no se considera contractualmente como un riesgo amparado. Por ello, resulta improcedente la pretensión de afectar la póliza según lo ordenado en los actos administrativos demandados.
34. Indicó que la DIAN, a través de la Resolución No. 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012, concluyó que MAMUT no cumplió con los requisitos establecidos para la terminación en forma legal del régimen de importación autorizado, ya que la reexportación de la mercancía se realizó fuera del plazo en la declaración de importación investigada. Sin embargo, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 no exige que el plazo sea una condición para dar por finalizada la importación temporal mediante la reexportación de la mercancía.
35. Expresó que el error en el formulario No. 5007529045761 de declaración de exportación no puede utilizarse como fundamento para imponer una sanción.8
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36. Finalmente, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la aseguradora no está obligada a pagar ninguna suma por concepto de indemnización bajo la póliza de cumplimiento No. 22657.
I.4. Trámite del proceso
37. Mediante auto de 7 de marzo de 2013 7 se admitió la demanda , se vinculó a Segurexpo de Colombia S.A. y la Agencia Moukarzel S.A.S. Nivel 2 como terceros
I.4. Trámite del proceso
37. Mediante auto de 7 de marzo de 2013 7 se admitió la demanda , se vinculó a Segurexpo de Colombia S.A. y la Agencia Moukarzel S.A.S. Nivel 2 como terceros con interés, y se ordenó notificar personalmente a la DIAN, y al agente del Ministerio
Público.
38. El 31 de mayo de 20138 la demandante reformó la demanda, con el fin de solicitar pruebas adicionales.
39. Mediante auto de 15 de octubre de 20139 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado.
40. Por medio de escrito de 12 de diciembre de 2013 10, la DIAN reiter ó los argumentos que expuso al momento de dar contestación a la demanda inicial.
41. Los días 23 de abril11, 29 de mayo 12, 12 de julio de 202413 y 25 de agosto de 201414 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437.
En el curso de esta diligencia se decretaron , aportaron y practicaron las pruebas del proceso, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
42. Las partes demandante15 y demandada16, así como el tercero interesado en el resultado del proceso 17 presentaron sus alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público no intervino.
I.5. La sentencia de primera instancia
43. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 4 de marzo de
201518, decidió:
“[…] 1.- DECLÁRESE de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación
I.5. La sentencia de primera instancia
43. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 4 de marzo de
201518, decidió:
“[…] 1.- DECLÁRESE de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, por los motivos expuestos en esta providencia.
2.- Niéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados en esta providencia.
7 Cfr. Cuaderno principal. Folios 51 a 54. 8 Cfr. Cuaderno principal. Folios 84 a 86. Reforma de la demanda. 9 Cfr. Cuaderno principal. Folios 322 a 324. Auto que admite la reforma de la demanda. 10 Cfr. Cuaderno principal. Folios 336 a 342. Contesta reforma de la demanda. 11 Cfr. Cuaderno principal. Folios 351 a 353. 12 Cfr. Cuaderno principal. Folios 392 a 393. 13 Cfr. Cuaderno principal. Folios 454 a 455. 14 Cfr. Cuaderno principal. Folios 462 a 463. 15 Cfr. Cuaderno principal. Folios 491 a 513. 16 Cfr. Cuaderno principal. Folios 514 a 515. 17 Cfr. Cuaderno principal. Folios 489 a 490. 18 Cfr. Cuaderno principal. Folios 519 a 533.9
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
3.- CONDÉNESE en costas a la parte demandante.
4.- Por Secretaría dese trámite previsto en el artículo 393 del C.P.A.C.A.
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
3.- CONDÉNESE en costas a la parte demandante.
4.- Por Secretaría dese trámite previsto en el artículo 393 del C.P.A.C.A.
5.- Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo. […]” (negrilla del texto).
44. El tribunal declaró de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, al considerar que el numeral 2.º del artículo 161 de la Ley 1437, estableció un requisito previo para acceder a la administración de justicia, en virtud del cual quien pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberá haber presentado los recursos legales obligatorios.
45. Explicó que la sociedad demandante no agotó dicha exigencia porque formuló en la demanda dos nuevos argumentos no estudiados en sede administrativa, “[…] el de la fuerza mayor o caso fortuito como causal de exculpación de responsabilidad aduanera y la ausencia de daño para el Estado con ocasión a la reexportación extemporánea […]”.
46. Posteriormente, el tribunal estudió el cargo de nulidad relacionado con la finalización de la importación tempora l de corto plazo. Explicó que, c onforme al material probatorio y al procedimiento de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la sociedad demandante incumplió ese régimen respecto de la declaración de importación 192010000053762-9 de 4 de noviembre de 2010, con auto adhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010 y levante 192010000050436 de 5 de noviembre de 2010.
47. Adujo que los actos demandados no transgreden el ordenamiento superior
de 2010, con auto adhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010 y levante 192010000050436 de 5 de noviembre de 2010.
47. Adujo que los actos demandados no transgreden el ordenamiento superior porque: i) la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. reexportó la mercancía después de la fecha legalmente permitida; ii) no solicitó la prórroga del plazo para la importación temporal a corto plazo; iii) no modificó la declaración a importación ordinaria ni a importación con franquicia; y iv) no completó la legalización voluntaria de la mercancía, ya que, aunque pagó la sanción, no efectuó el pago de los tributos aduaneros, siendo ambos pagos necesarios para la legalización voluntaria.
I.6. Los recursos de apelación
I.6.1. Recurso de apelación del demandante19
48. Mediante escrito de 22 de junio de 2015, l a parte demandante s olicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, el restablecimiento de sus derechos y que se condene en costas a su favor.
49. Consideró que la sentencia de primera instancia no cumple con los parámetros mínimos de coherencia señalados en el artículo 55 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199620, porque“[…] la sentencia no se refirió a todos los hechos y asuntos que se plantearon en el proceso y además, la misma carece en forma absoluta de pulcritud,
19 Cfr. Cuaderno principal. Folios 546 a 556. 20 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”.10
plantearon en el proceso y además, la misma carece en forma absoluta de pulcritud,
19 Cfr. Cuaderno principal. Folios 546 a 556. 20 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”.10
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
claridad, precisión y concreción, porque la misma, además de contener en la parte resolutiva la supuesta prosperidad de la excepción de mérito oficiosa de "indebido agotamiento de la actuación administrativa", en ella se omite negar las pretensiones de la demanda, pese a la circunstancia de que dentro de la parte considerativa se hace una brave, exigua y falaz argumentación sobre el particular […]”
50. Señaló que la excepción de “[…] indebido agotamiento de la actuación administrativa […]”, no debía prosperar porque el artículo 161 de la Ley 1437 no exige que exista identidad de objeto entre los asuntos cuestionados en sede administrativa con la controversia propuesta en sede judicial. Agregó que ese error condujo a que el tribunal no estudiara las pretensiones de la demanda, y transgrediera los artículos 2.º, 4.º, 5.º y 29 de la Constitución y
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