CE - Sentencia 47001233300020130015901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020130015901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó por no poner en disposición de la DIAN una mercancía, por no encontrarse configurada la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la actora sí había finalizado en legal forma la importación de corto plazo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada1 en contra de la sent encia de 29 de octubre de 20152, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad MAMUT de
mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad MAMUT de
COLOMBIA S.A.S.
1 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_74RECURSOAPELACIONP Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201300159011 100103 2 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_72FALLORadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad MAMUT de COLOMBIA S.A.S , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“6.1. Declárese la nulidad de la Resolución No. 1135 del 24 de septiembre de 2012, de la Resolución No. 10199 del 28 de diciembre de 2012 y del Requerimiento Especial Aduanero No. 0007 del 26 de marzo de 2012, actos
2012, de la Resolución No. 10199 del 28 de diciembre de 2012 y del Requerimiento Especial Aduanero No. 0007 del 26 de marzo de 2012, actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
6.2. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que MAMUT haya pagado algún valor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la responsabilidad a ella endilgada en lo referente al pago de la sanción, los mismos sean devueltos a la sociedad.
6.3. Para efectos del restablecimiento del derecho, si al momento de proferirse sentencia MAMUT ha cancelado la multa impuesta en la Resolución Sanción No. 1135 del 24 de septiembre de 2012, confirmada por la Resolución No. 10.199 del 28 de diciembre de 2012, solicitamos que dicho valor sea devuelto por parte de la DIAN.
6.4. Así mismo, si con ocasión de la sanción impuesta contra MAMUT se encuentra en curso algún proceso de cobro coactivo y/o se ha impuesto alguna medida cautelar, solicitamos que la última sea revocada y el proceso de cobro archivado.
6.5. Sírvase reconocer personería jurídica al apoderado.”
1.1.2 Hechos
1.1.2.1. La sociedad MAMUT de COLOMBIA S.A.S , El día 29 de junio de 2010, importó al país algunos remolques y semirremolques bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, amparados en la Declaración de Importación núm. 23870012982367.
2010, importó al país algunos remolques y semirremolques bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, amparados en la Declaración de Importación núm. 23870012982367.
3 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_02DEMANDARadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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1.1.2.2. Mediante oficio núm. 119201245451-0062 del 25 de febrero de 2011, el jefe del G.I.T. Control de Garantías de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta advirtió sobre el posible incumplimiento en la terminación de la modalidad de importación por parte de MAMUT , la cual debió ser realizada el día 1 de enero de 2011.
1.1.2.3. El día 1 de marzo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario núm. 10, por medio del cual solicitó a la Compañía poner a disposición de la autoridad aduanera los bienes importados. No obstante, con posterioridad , la actora presentó la Declaración de Legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 2011, cancelando los tributos aduaneros correspondientes más el 20% de la sanción establecida en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 , por
Declaración de Legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de 2011, cancelando los tributos aduaneros correspondientes más el 20% de la sanción establecida en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 , por reducción llevada a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 521 del Decreto ibidem.
1.1.2.4. La Declaración de Legalización fue aceptada con el número 032011-M-00001830, otorgando el levante de la mercancía núm. 032011M600000069 del 25 de marzo de 2011. De otra parte, la accionante allegó dicha documentación en respuesta al requerimiento aduanero ordinario el día 30 de marzo de 2011, informando a la autoridad aduanera la Finalización del Régimen de Importación Temporal a Corto Plazo y anexando los documentos que sustentaban tal hecho.
1.1.2.5. La División de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario de Información núm. 28, solicitando fotocopia bifacial, clara, legible y con todas las anotaciones que aparezcan al respaldo del oficio por medio del cual se reconoce de manera voluntaria hab er cometido una infracción aduanera que da lugar a la reducción de la sanción al 20%. Por su parte, la actora dio respuesta al mencionado requerimiento manifestando deRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera clara que reconocía de manera voluntaria la infracción
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera clara que reconocía de manera voluntaria la infracción mencionada.
1.1.2.6. El 26 de marzo de 2012, la autoridad aduanera emitió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0007, en el cual propuso sancionar a la actora por el 200% del valor de la mercancía por no poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías importadas temporalmente, habida cuenta que, en consideración de la DIAN, no se había terminado la modalidad de importación y por tanto las mercancías estaban en causal de aprehensión. La parte actora presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
1.1.2.7. El día 24 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta profirió la Resolución Sanción núm. 001135, por medio de la cual impuso sanción a la Compañía del 200% del valor en Aduan as de la mercancía, por no haberla puesto a su disposición con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del estatuto aduanero.
1.1.2.8. La parte actora presentó el recurso de reconsideración en contra de la decisión que le impuso la sanción, el cual fue decidido mediante la resolución 10199 del 28 de diciembre de 2012 , por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa
de la decisión que le impuso la sanción, el cual fue decidido mediante la resolución 10199 del 28 de diciembre de 2012 , por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta confirmó la sanción impuesta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : (i) Decreto 2685 de 1999: Artículos 1, 2, 3, 150, 128, 132, 228, 476 y 502; (ii) Constitución Política: Artículos 29 y 83 , (iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 3, (iv) DecretoRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4048 de 2008: Artículo 20 y, (v) Concepto 097 de 2005 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:
1.1.3.1. “El acto administrativo es ilegal pues con su expedición viola lo dispuesto en los Artículos 150, 128 y 132 del Decreto 2685 de 1999, al desconocer la existencia de una declaración de legalización llevada a cabo al amparo de la normatividad aduanera y que goza de plenos efectos jurídicos pues goza de levante otorgado por la autoridad aduanera.”4
de 1999, al desconocer la existencia de una declaración de legalización llevada a cabo al amparo de la normatividad aduanera y que goza de plenos efectos jurídicos pues goza de levante otorgado por la autoridad aduanera.”4
Explicó que , en el presente caso , se podía concluir que la mercancía importada debía ser considerada como presentada a la autoridad aduanera debido a que, en su momento, fue debidamente relacionada en el manifiesto de carga núm. 116575001408689 del 27 de junio de 2010 y en el documento de transporte núm. 10101-1006-018 del 17 de junio de 2010, tal y como se encuentra consignado en la Declaración de Importación núm. 23870012982367 del 29 de junio de 2010.
Adujo que , de acuerdo con el artículo 150 del estatuto aduanero , procedería la aprehensión de la mercancía , a menos que la misma sea legalizada voluntariamente con el pago de los tributos aduaneros y la sanción sin lugar al pago de rescate; o, dicho de otra manera, vencido el término de importación temporal de corto plazo, el importador podrá legalizar la mercancía sin el pago de rescate hasta antes que la autoridad aduanera aprehenda la mercancía.
Con base en lo anterior, la actora presentó ante la autoridad aduanera la declaración de legalización núm. 07328270035040 del 23 de marzo de
4 Páginas 5 IbidemRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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4 Páginas 5 IbidemRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2011, cancelando los tributos aduaneros correspondientes más el 20% de la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, acogiéndose a la reducción del artículo 521 del mismo Decreto.
En ese orden , señaló que la declaración de legalización produce plenos efectos y, con la expedición de los actos administrativos demandados, la autoridad aduanera desconoció de manera clara lo dispuesto en el último inciso del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, puesto que la mercancía descrita en la declaración de legalización se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada ; por lo cual, resulta desproporcionado el hecho de pretender argumentar la ilegalidad de la mercancía e imponer una sanción en los términos en que se fundamentaron los actos administrativos acusados.
Concluyó señalando que la conducta de la autoridad aduanera vulneró el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que, además de ser una presunción y de que la actora actuó bajo el amparo de las normas legales, la DIAN pretende imponer de manera injustificada una sanción improcedente.
1.1.3.2. “Inexistencia de causal de aprehensión y por ende es
el amparo de las normas legales, la DIAN pretende imponer de manera injustificada una sanción improcedente.
1.1.3.2. “Inexistencia de causal de aprehensión y por ende es inaplicable la sanción del 200%. En consecuencia, el acto administrativo es abiertamente violatorio de lo dispuesto en los Artículos 476 y literal b del Articulo 3 del Decreto 2685 de 1999, por aplicación extensiva del numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”5
Explicó que uno de los argumentos presentados por la DIAN consiste en el hecho de que la licencia de importación tiene errores en la descripción,
5 Página 7 IbidemRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual hace inválida la legalización de la mercancía y deja sin efectos el levante obtenido ante la misma entidad.
Al respecto, adujo que no era comprensible el nexo causal entre los hechos presentados y la sanción que pretende imponer la autoridad aduanera, puesto que no hay relación de causalidad alguna entre el hecho de que un documento soporte de la declaración, como lo es la licencia de importación, carezca o adolezca de algún error formal, y la imposición de la sanción por no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.
Insistió en señalar que, de acuerdo al análisis realizado por la DIAN en la
importación, carezca o adolezca de algún error formal, y la imposición de la sanción por no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.
Insistió en señalar que, de acuerdo al análisis realizado por la DIAN en la resolución sanción, podía observarse cómo la misma entidad expresa que se trata de un error que consiste en un dígito de más o de menos en cada bien. No obstante, una vez comparados los seriales de la mercancía en la licencia de importación, en la declaración de importación y legalización y en la factura, se puede observar de manera clara que el error consiste en un dígito.
Indicó que al anterior error la autoridad aduanera le indicaba que la mercancía no contaba con licencia de importación que ampare la mercancía, hecho que en su criterio deja ba sin efecto la declaración de legalización presentada, lo cual , en consideración de la actora , era arbitrario a todas luces.
Explicó que, realizando un análisis integral de los documentos cotejados por la autoridad aduanera, fácilmente se podía establecer que se trata de la misma mercancía y que existe un error en un dígito, y en esa medida, se debió, en procura de la protección de los postulados y principios que gobiernan la actuación aduanera que señalan que, cuando el documento soporte presente algún error, la autoridad aduanera debe evaluar el alcance y consecuencia del error cometido en el documento, paraRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Manifestó que , dentro de la actuación administrativa , se solicitó como pruebas oficiar al proveedor del exterior para efectos de aclarar que se trata de una única mercancía amparada en los documentos. No obstante, la autoridad aduanera solamente decretó la práctica del oficio donde se solicitaba certificar los seriales de la mercancía vendida, pero negó aquella donde se solicitó oficiar al importador para que certificara si la serie que contiene el error es una mercancía que existe o que no, hecho que demostraría que se trata de un error.
Concluyó señalando que el hecho de contar con una declaración de legalización presentada en debida forma, aceptada por la DIAN y con la aprobación del levante de la mercancía , implica, en primer término, que la mercancía se encuentra amparada legalmente, y, en segundo término, que la modalidad de importación temporal a corto plazo ha quedado finalizada de acuerdo con los presupuestos legales del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.
1.1.3.3. “Inexistencia de causal de aprehensión derivada del error en la descripción de la mercancía en la licencia de importación, y en consecuencia la actuación de la entidad es una abierta violación a lo establecido en el Concepto 097 de 2005 el cual debió
en la descripción de la mercancía en la licencia de importación, y en consecuencia la actuación de la entidad es una abierta violación a lo establecido en el Concepto 097 de 2005 el cual debió ser aplicado por e l funcionario aduanero pues dicho concepto es de obligatorio cumplimiento para el mismo”6
En primer lugar , señaló que existió “Una violación al debido proceso en cuanto, no obstante haber demostrado la existencia de la declaración de legalización que surtía plenos efectos legales, la autoridad aduanera no adelanto un proceso diferente tendiente a demostrar la ilegalidad del
6 Página 13 IbidemRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 levante otorgado en dicha legalización que continuo con el proceso de imponer la multa del 200%, impuesta inicialmente por incumplimiento del régimen de importación temporal, régimen que se demostró, había terminado en debida forma.”7
Adujo que la autoridad aduanera pretendía aprehender la mercancía aplicando la causal contenida en el artículo 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 , es decir, por no finalizar la modalidad de importación temporal de corto plazo dentro del término legal; a pesar de ello, Esta causal fue desvirtuada con la presentación y aceptación de la declaración de legalización , donde la misma autoridad aduanera otorgó levante por encontrar que los documentos cumplían con las normas legales aplicables.
ello, Esta causal fue desvirtuada con la presentación y aceptación de la declaración de legalización , donde la misma autoridad aduanera otorgó levante por encontrar que los documentos cumplían con las normas legales aplicables.
De otra parte, la DIAN, para persistir en el error, desvió sus argumentos manifestando que, por un error en el serial de la mercancía contenido en la licencia de importación, la legalización era inválida, pretendiendo así manifestar que no se dio cumplimiento a la obligación (inexistente) de poner a disposición de la DIAN la mercancía, imponiendo la sanción del 200% ya mencionada.
En ese orden, consideró que la actuación de la autoridad aduanera violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la autoridad aduanera ha debido finalizar el proceso iniciado para imponer la sanción del 200% e iniciar uno nuevo, con argumentos claros y contundentes tendiente a desvirtuar la legalización; y una vez se hubiera resuelto dicho proceso, y en caso de que hubi era resultado vencido, dar un nuevo plazo para poner a disposición la mercancía.
En segundo lugar, señaló que existió “Una violación a lo dispuesto en el Concepto 97 de 2005, en el sentido de pretender que un error en el
7 IbidemRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 documento soporte tipifica la causal 1.25 del Decreto 2685 de 1999 al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 documento soporte tipifica la causal 1.25 del Decreto 2685 de 1999 al considerar que dicho documento no corresponde a la operación declarada.”8
Argumentó que en el presente caso no era procedente la aplicación de la causal invocada en los actos acusados , debido a que la División de Normativa y Doctrina de la DIAN se pronunció sobre el tema en el concepto 097 del 19 de octubre de 2005, donde se explicó la procedencia de la causal de aprehensión contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, señalando que la misma no era aplicable en el caso estudiado por cuanto la licencia de importación aportada en la legalización constituy e un documento legalmente obtenido ante las autoridades nacionales competentes que goza de total validez jurídica y que produce los efectos que las normas jurídicas le señalan.
Concluyó señalando que la causal de aprehensión se refiere a aquellos casos donde, en inspección aduanera física o documental, se detecte que hacen falta o que existen errores en los documentos soporte de las declaraciones y que los mismos no sean subsanados en el término concedido por las normas aplicables ; sin embargo, en el sub-lite no se presentó la anterior situación, razón por lo cual no es aplicable la causal de aprehensión, puesto que el requerimiento del documento soporte no fue realizado en inspección aduanera y , contrario a ello, la mercancía obtuvo levante en debida forma otorgado por la DIAN, hecho que denota
de aprehensión, puesto que el requerimiento del documento soporte no fue realizado en inspección aduanera y , contrario a ello, la mercancía obtuvo levante en debida forma otorgado por la DIAN, hecho que denota que la legalización fue presentada en debida forma.
8 Página 14 IbidemRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL
2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 28 de junio de 20139, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La DIAN10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la sanción impuesta se dio en aplicación a lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía ingresada al país a través de la Declaración de Importación núm. 23870012982367 de junio 29 de 2010 quedó incursa en la causal de aprehensión y decomiso 1.14 del artículo 502 de la misma normativa, por cuanto, si la mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación no termina dicha modalidad, serán aplicables las disposiciones que fueron fundamento de los actos acusados.
cuanto, si la mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación no termina dicha modalidad, serán aplicables las disposiciones que fueron fundamento de los actos acusados.
En ese orden, la DIAN obró de conformidad con la legislación aduanera , en atención a que, en este caso, se presentó como documento soporte de la Declaración de Legalización núm. 07328270035040 de marzo 23 de 2011 la Licencia de importación núm. LiC-20755901-0203201 1, la cual describe una mercancía que no corresponde en el número de serial con la descrita en la citada declaración de legalización.
En esa medida, la DIAN infirió razonablemente que el registro o licencia de importación, en su condición de documento soporte de la declaración de importación, no ampara ba la mercancía declarada cuando carece de los elementos descriptivos mínimos establecidos por el artículo 11 de la
9 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_06AUTOADMISORIO 10 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_10CONTESTACIONDEMANDRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resolución 1512 de mayo 25 de 2007 , del director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento
12 Resolución 1512 de mayo 25 de 2007 , del director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento
2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial el 20 de junio de 201411, a la cual asistieron las partes demandante y demandada , así como la representante del Ministerio Público. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido:
“9. FIJACION DEL LITIGIO.-
(…) De acuerdo con la fijación del litigio, concluye el Despacho que el problema jurídico se centra en establecer si la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A. era acreedora de la sanción impuesta por la DIAN, por no terminar la modalidad de importación temporal de la declaración de importación No. 23870012982367 de fecha 29 de junio de 20100(sic) y no poner a disposición de la DIAN la mercancía para su aprehensión; o si la declaración de legalización de la mercancía por parte de MAMUT hacia improcedente la imposición de la sanción.”
Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación , se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
2.3.2. la DIAN 12 presentó los correspondientes alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.
para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
2.3.2. la DIAN 12 presentó los correspondientes alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.
2.3.3. la parte actora 13 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda.
2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
11 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_42AUDIENCIAINICIAL-CD1 FOLIO 188, CD2 FOLIO 188A CUADERNO1 12 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_68ALEGATOS 13 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_70ALEGATOSRadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
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III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de octubre de 201514, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, así:
“1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1 135 de 24 de septiembre de 2012 y 10199 del 28 de diciembre de 2012, expedidas por la DIRECCION DE
“1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1 135 de 24 de septiembre de 2012 y 10199 del 28 de diciembre de 2012, expedidas por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES: por los motivos expuestos en esta providencia.
2.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados en esta providencia.
3.- Negar la condena en costas.
4.- Por Secretaria dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.A.C.A.
5.“ Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.”
Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, frente a la importación de corto plazo para reexportación en el mismo estado, manifestó que en el presente caso la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. presentó declaración de importación con formulario núm. 192010000028191-8, presentado el 29 de junio de 2010 bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo Estado , con auto adhesivo núm. 23870012982367 y levante núm. 192010000026926 de fecha 1 de julio de 2010.
Explicó que la actora tenía como término máximo para realizar la importación (ingreso y transporte de la mercancía en la plaza aduanera nacional), seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más; y, como quiera que el levante de la declaración de importación se efectuó en fecha
nacional), seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más; y, como quiera que el levante de la declaración de importación se efectuó en fecha 1 de julio de 2010, los seis (6) meses vencían el 1 de enero de 2011.
14 Índice 29 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_CUADERNO1_72FALLORadicación: 47-001 -2333-000-2013-00159-01
Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.
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En ese orden, el vencimiento del plazo de importación temporal sin que MAMUT DE COLOMBIA S.A. efectuará la reexportación conlleva al incumplimiento del régimen de tránsito y , por ende, a la adopción de medidas por parte de la DIAN, conforme lo establece el artículo 482 -1 numeral 1.3 del Estatuto Aduanero . No obstante, señaló que este hecho no estaba en discusión , puesto que la inconformidad se concretaba en que, al haberse finalizado la importación temporal con la legalización de la mercancía , en los términos del artículo 132, 150 y 156 del Estatuto Aduanero, ello eximía a la actora de la sanción aduanera impuesta por la DIAN.
En segundo lugar, frente a la finalización de la importación temporal a corto plazo por legalización de la mercancía, expuso que el artículo 150
impuesta por la DIAN.
En segundo lugar, frente a la finalización de la importación temporal a corto plazo por legalización de la mercancía, expuso que el artículo 150 del estatuto aduanero prevé que cuando una importación temporal no se pueda cumplir en el término establecido, el importador puede, antes del vencimiento del plazo, modificar la declaración de importación temporal a ordinaria
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