CE - Sentencia 47001233300020140005102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020140005102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 31 de enero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante, quien ejerció como fiscal delegada ante tribunal, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Fabiola Sáenz de Pérez, mediante apoderado judicial, presentó
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Fabiola Sáenz de Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 27 de enero de 2014 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes
pretensiones:
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OPER 20133100040831 del 28 de junio de 2013, expedido por el jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reajuste y pago de la diferencia causada por no haberle reconocido la bonificación por compensación, desde
1 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2», archivo «1.0 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf», imagen 10.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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2 el «1 de abril de 2001»2 hasta el 31 de diciembre de 2006, en los términos del Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta «el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura».
610 de 1998 teniendo en cuenta «el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura».
3. Solicitó que se inaplique por inconstitucionales, los decretos 664 de 1994 y 4040 de 2004, para efectos del restablecimiento del derecho.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales y prestacionales —«prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios»— que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, es decir, entre el salario cancelado y en lo 80% de lo que por todo concepto devengue los magistrados de las altas cortes, desde el 5 de abril de 2001, hasta la fecha de su retiro.
5. Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados sean actualizados.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.1. Hechos
7. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
8. La señora Fabiola Sáenz de Pérez prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegada ante tribunal, del «3 de abril de 2001» 3 hasta el 31 de diciembre de 2006.
9. Indicó que, mediante el Decreto 610 de 1998 el Gobierno nacional, creó para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes una bonificación como incremento progresivo de los ingresos laborales hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes; precisando que, si bien, dicha disposición fue
magistrados de tribunal y cargos equivalentes una bonificación como incremento progresivo de los ingresos laborales hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes; precisando que, si bien, dicha disposición fue derogada por el Decreto 2668 de 1998, este último fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001.
10. Precisó que, mediante Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional creó la denominada bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos, condicionando su reconocimiento a que los funcionarios desistieran de las acciones judiciales que hubieren promovido en relación con dicha prestación. En ese marco, la demandante, al igual que otros funcionarios, se acogió a dicho régimen, cumpliendo los requisitos exigidos para acceder al beneficio.
11. No obstante, advirtió que, el Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, el declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, decisión que produjo la pérdida de validez de los desistimientos efectuados y ratificó el derecho de
2 Aunque en la demanda se indica que la señora Fabiola Sáenz de Pérez prestó sus servicios a partir del 1 y 3 de abril de 2001, constatada la certificación laboral emitida por el analista de personal de la Fiscalía General del Nación, la fecha correcta de ingreso corresponde al «5 de abril de 2001». Ver Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2», archivo «1.0 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf», imagen 29.
DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2», archivo «1.0 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf», imagen 29. 3 Ibidem.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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3 los funcionarios afectados a percibir el porcentaje del 80% consagrado en el Decreto 610 de 1998. Con ello, se consolidó la obligación de reconocer a la actora las sumas correspondientes en igualdad de condiciones con los magistrados de las altas cortes.
12. El 19 de junio de 2013, la demandante solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de su salario desde el «3 de abril de 2001» hasta la fecha de su retiro, para que se ajustara al 80% de lo devengado por concepto del Decreto 610 de 1998.
Dicha petición fue negada mediante oficio núm. OPER 20133100040831 del 28 de junio de 2013, bajo el argumento de que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 solo producía efectos a partir de la notificación de la sentencia que así lo dispuso, esto es, desde 2012. En consecuencia, los pagos se efectuaron conforme al principio de legalidad y a las normas vigentes al momento de su reconocimiento.
13. Frente a dicha negativa interpuso los recursos de reposición y apelación, que
desde 2012. En consecuencia, los pagos se efectuaron conforme al principio de legalidad y a las normas vigentes al momento de su reconocimiento.
13. Frente a dicha negativa interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron negados a través del oficio núm. 20133100044201 del 15 de julio de 2013 y Resolución núm. 2-2798 del 12 de agosto de 2013, respectivamente.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
14. En la demanda se citan las siguientes normas como vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 25, 58 y 228 Ley 4 de 1992, el artículo 14. Ley 270 de 1996, el artículo 152. El Decreto 610 de 1998.
15. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que se vulneraron los derechos adquiridos derivados del Decreto 610 de 1998, que otorgaba un incremento del 80% en la remuneración de los magistrados y cargos equivalentes como el que desempeñó en la Fiscalía, situación que no podía ser desconocida por decretos posteriores como el 2668 de 1998, 664 de 1999 o 4040 de 2004.
16. Sostuvo que los actos demandados adolecían de falsa motivación al considerar que los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se producían únicamente a partir de la notificación del fallo que decidió sobre su validez. De otro lado, consideró que, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el «25 de septiembre
partir de la notificación del fallo que decidió sobre su validez. De otro lado, consideró que, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el «25 de septiembre de 2001», recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998, motivo por el cual deben reconocerse los derechos laborales previstos en dicha normativa.
17. Así las cosas, adujo que existió un trato desfavorable en materia salarial.
Asimismo, advirtió que el Decreto 4040 de 2004 desconoció el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y que se restablecieran sus derechos con base en el Decreto 610 de 1998, por ser más favorable.
2.2. Contestación de la demanda
18. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que viene liquidando las bonificaciones establecidas por el Gobierno nacional conforme con los decretos expedidos para cada vigencia fiscal y con lo dispuesto enRadicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
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4 la Ley 4 de 1992.
19. Señaló que la demandante ejerció el cargo de fiscal delegada ante el tribunal de distrito entre el 5 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2006. Para ese período,
4 la Ley 4 de 1992.
19. Señaló que la demandante ejerció el cargo de fiscal delegada ante el tribunal de distrito entre el 5 de abril de 2001 y el 31 de diciembre de 2006. Para ese período, indicó que la norma aplicable al reconocimiento de la bonificación reclamada era el Decreto 4040 de 2004, disposición que, en su criterio, fue posteriormente «modificada» por el Decreto 1102 de 2012. Precisó, además, que al haber sido declarado nulo el Decreto 4040 de 2004 por el Consejo de Estado, este desapareció del ordenamiento jurídico, junto con la bonificación por compensación, materia que —según su postura— solo volvió a ser regulada con la expedición del Decreto 1102 de 2012.
20. Sostuvo que no está obligada a modificar situaciones jurídicas reconocidas durante la vigencia de la norma luego de anulada, pues esta conservó validez hasta el momento de su declaratoria de nulidad. En consecuencia, las erogaciones realizadas con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 se ajustaron al principio de legalidad del gasto público.
21. Propuso las excepciones de «caducidad», «cumplimiento de un deber legal» y «cobro de lo no debido»4.
2.3. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia dictada el 31 de
enero de 20205, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de Caducidad, Pago de lo No Debido y Cumplimiento de un Deber Legal de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de Caducidad, Pago de lo No Debido y Cumplimiento de un Deber Legal de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, esto es, se declaran prescritas las mensualidades comprendidas entre el 5 de abril de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2004 de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OPER Nº 20133100040831 del 28 de junio de 2013 expedido por la demandada y consecuentemente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OPER Nº 20133100044201 del 15 de julio de 2013 que negó la reposición y de la Resolución 2796 del 12 de agosto de 2013 que despachó desfavorablemente la apelación, expedidos también por la entidad demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante FABIOLA SAENZ DE PÉREZ el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, desde la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde diciembre 3 de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2», archivo «1.0 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf», imagen 149. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2», archivo «1.1 SENTENCIA.pdf».Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
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5 Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. Las sumas deberán ser Indexadas. Las sumas que arroje la liquidación correspondiente, la entidad demandada deberá descontar las sumas que efectivamente le fueron canceladas al actor, el valor resultante será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darle cumplimiento a la presente sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 20116.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darle cumplimiento a la presente sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 20116.
23. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
24. En primer lugar, consideró que no operó la caducidad del medio de control, y declaró no probadas las excepciones de «cumplimento de un deber legal» y «pago de lo no debido».
25. Sostuvo que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, recobraron vigencia los efectos del Decreto 610 de 1998; es decir, la bonificación judicial «cedió» ante la bonificación por compensación, toda vez que los acuerdos de transacción mediante los cuales los servidores públicos se acogían al Decreto 4040 de 2004 se tornaron ineficaces de pleno derecho. En consecuencia, concluyó que la relación laboral de la peticionaria estaba regida por el Decreto 610 de 1998, que contemplaba la bonificación por compensación.
26. Lo anterior, debido a los efectos ex tunc de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Por esta razón reconoció las acreencias laborales contenidas en el Decreto 610 de 1998, dada su naturaleza irrenunciable por tratarse de derechos adquiridos.
27. De otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Para ello, tuvo en cuenta las reglas establecidas en las sentencias del 18 de mayo de 2016 (0845-15) y del 2 de septiembre de 2019 (SUJ-016-CE-S2-2019) de la Sala de
tuvo en cuenta las reglas establecidas en las sentencias del 18 de mayo de 2016 (0845-15) y del 2 de septiembre de 2019 (SUJ-016-CE-S2-2019) de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Precisó que la prescripción solo podía computarse desde que el momento en que el derecho se tornó exigible, dada la ambigüedad normativa que se presentó sobre el particular —vigencia simultánea de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004—. Por lo que, la exigibilidad se cuenta a partir de la firmeza de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, 28 de enero de 2012.
28. Explicó que en el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 19987 (5 de septiembre de 2001) y la expedición del Decreto 4040 de 2004 (2 de diciembre de 2004), procede decretar la prescripción, pues en ese lapso no existió dualidad normativa, solo regía el Decreto 610 de 1998 y, por tanto, los beneficiarios tenían la posibilidad de interrumpirla. No obstante, en el caso bajo estudio dicha interrupción no fue acreditada para el periodo referido.
6 Transcripción fiel, inclusive con errores. 7 Que en su momento derogó el Decreto 610 de 1998.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
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29. En consecuencia, consideró que al presentarse la petición el 19 de junio de 2013, no se encuentran prescritos los valores causados a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. No obstante, declaró prescrito el derecho a reclamar las mensualidades comprendidas entre el 5 de abril de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, dado que en ese lapso no existía dualidad de regímenes y la accionante tenía la posibilidad de interrumpir la prescripción, lo cual no fue acreditado.
30. En conclusión, el Tribunal determinó que la demandante tiene derecho a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, desde el 3 de diciembre de 2004 – fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004–, hasta el 31 de diciembre de 2006 –fecha hasta la cual estuvo vinculada– que corresponde al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes.
31. Finalmente, ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas.
2.4. Recurso de apelación de la parte demandada
32. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de la declaratoria de nulidad
32. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en relación con los servidores a los que se les venía pagando la prestación reconocida en este decreto.
33. Indicó que el Tribunal erró al afirmar que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, pues, tratándose de actos demandados mediante la acción de simple nulidad —como ocurrió con el Decreto 4040 de 2004—, los efectos son hacia el futuro (ex nunc), máxime cuando se trata de situaciones jurídicas no consolidadas.
34. Por estas razones, consideró necesario que esta corporación unifique su posición respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 8, declarada mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, en el entendido de que estos son ex nunc. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia9.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
35. A través de autos de 18 de agosto y 20 de octubre de 2022 10 se tramitaron y resolvieron los impedimentos manifestados por los magistrados de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, y se dispuso la designación de un conjuez.
36. En providencia del 22 de mayo de 202511, la conjuez ponente Sonia Marina Castro Mora, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en
8 Se advierte que dicha manifestación corresponde a una apreciación subjetiva del recurso sobre la materia, y no a
Mora, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en
8 Se advierte que dicha manifestación corresponde a una apreciación subjetiva del recurso sobre la materia, y no a una solicitud para que esta corporación, en esta instancia, emita un pronunciamiento al respecto, en los términos del artículo 271 del CPACA. 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_20220520(.zip) NroActua 2», archivo «1.0 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf», imagen 274. 10 Samai, índice 6 y 13. 11 Samai, índice 41.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
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7 aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo.
37. Mediante auto del 21 de julio de 2025 12, se admitió el recurso de apelación, y se concedió el término a las partes para alegar de conclusión, las cuales no efectuaron pronunciamiento sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
38. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde
a la Sala definir si:
40. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 201113 , pese a que la parte demandada alegó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas y que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
41. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados 14 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto,
los magistrados 14 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 2013 15, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto
12 Samai, índice 47. 13 Que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 14 Y autoridades equivalentes. 15 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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8 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de
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8 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4 a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del
nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4 a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4 a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
42. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 16, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
43. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales
los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
43. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199817 dictado por el presidente de la República.
44. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características
que a continuación se enuncian:
- Carácter permanente;
16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 17 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.Radicación: 47001-23-33-000-2014-00051-02 (2697-2022)
Demandante: Fabiola Sáenz de Pérez
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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- solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;
www.consejodeestado.gov.co
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- solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;
- desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud;
- los beneficiarios son los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de Unidad ante el Tribunal Na
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