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CE - Sentencia 47001233300020140026201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020140026201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 47001233300020140026201

Demandante: WALTER FABIAN ROBLES VEGA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 470012333000-2014-00262-01

Demandante: WALTER FABIAN ROBLES VEGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR - UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Acto acusado: Acuerdo superior 017 de diciembre 12 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó la pretensión.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Indica que la Universidad celebró un contrato de asesoría con el objeto de elaborar un estudio técnico para revisar la propuesta de planta de personal, costos y financiación. Como resultado de este, se recomendó la supresión de todos los cargos y la implantación de una nueva planta de personal.

Señala que el estudio contiene apreciaciones erradas y omite informar al consejo superior de la universidad el alto costo y no tiene en cuenta el estado financiero crítico que vive la institución educativa.

Menciona que el acto acusado fue expedido de manera irregular, dado que elimina los cargos de los empleados con fuero sindical.

financiero crítico que vive la institución educativa.

Menciona que el acto acusado fue expedido de manera irregular, dado que elimina los cargos de los empleados con fuero sindical.

Como concepto de violación y normas violadas menciona que el acto acusado vulnera los artículos 29, 209 de la Constitución Política; Ley 57 de 1985; artículo 29 de la Ley 30 de 1992; artículo 7° de la Ley 962 de 2005; Ley 489 de 1998; artículo 119 del decreto 1572 de 1998; y la Ley 1437, artículos 65 y 103.Radicación: 47001233300020140026201

Demandante: WALTER FABIAN ROBLES VEGA

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Como cargos, plantea que la Universidad incumplió con el principio de publicidad, dado que el acto acusado sólo fue publicado en su portal web y no en el diario oficial, incurriendo así en la causal de expedición irregular.

Por otro lado, señala que el acto acusado fue expedido con falsa motivación. En este punto cuestiona los aspectos del informe técnico que lo sustentó, pues, en su entender, no cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Como pretensión deprecó la siguiente:

“Que se declaré la Nulidad del ACUERDO SUPERIOR N ° 017 de Diciembre 12 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del

Magdalena. "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACION DE

“Que se declaré la Nulidad del ACUERDO SUPERIOR N ° 017 de Diciembre 12 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del

Magdalena. "POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA MODIFICACION DE

LA ESTRUCTURA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, SE DETERMINAN LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS Y SE EXPIDEN OTRAS NORMAS", toda vez que el acto, contraría la Constitución Política y la ley, en los términos que se expondrá a continuación, por ser ilegal, irregular e improcedente y por contener falsa motivación”.

I.2. La contestación de la demanda

Mediante apoderado judicial contestó la demanda. En cuanto a la vulneración al principio de publicidad indicó que según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 527 y el Código General del Proceso, el portal web es una medio idóneo para la publicación de los actos expedidos por la institución académica.

Por otra lado, indicó que la exigencia de publicación en el diario oficial a partir de lo dispuesto en la ley 57 es de La Nación, los departamentos y los municipios. En este mismo sentido, lo ratifica el decreto ley 2150 de 1995 cuando se estipuló que la o bligación recae sobre las entidades del orden nacional únicamente.

En cuanto al cargo de falsa motivación, señaló que la metodología aplicada por la Universidad correspondió a la definida por el Departamento de la Función Pública en la “Guía de modernización de entidades públicas”.

I.3. Sentencia apeladaRadicación: 47001233300020140026201

Demandante: WALTER FABIAN ROBLES VEGA

Pública en la “Guía de modernización de entidades públicas”.

I.3. Sentencia apeladaRadicación: 47001233300020140026201

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El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la pretensión de nulidad del acuerdo, para ello estudió los dos cargos propuestos en la demanda y concluyó que no había lugar a declarar su nulidad.

En cuanto al primer cargo determinó que la obligación de publicar los actos generales en el diario oficial corresponde a “las entidades y órganos del orden nacional son las que está en el deber u obligación de publicar sus actos administrativos de carácter general en el diario oficial, excluyéndose de este modo a las entidades del orden Departamental, Distrital, entre otras”.

En cuanto al segundo cargo, lo analizó desde dos ópticas. La primera corresponde a que efectivamente el acto tuvo como sustento el estudio técnico elaborado por el asesor, en el que se justificó la necesidad de la modificación de la planta de la Universidad. La segunda, desde el aspecto en derecho, para el cual se determinó que se fundamentó en lo dispuesto en la Ley 909 y en cumplimiento de los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

I.4. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los cargos expuestos en la demanda, esto es, incumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 en cuanto al principio de publicidad, y por ello la expedición irregular;

El demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los cargos expuestos en la demanda, esto es, incumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 en cuanto al principio de publicidad, y por ello la expedición irregular; así como la falsa motivación.

En cuanto al primer cargo insiste que la Universidad del Magdalena estaba en la obligación de publicar el acto acusado en el diario oficial, por lo que al no haberlo hecho, incumplió lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437, configurándose así, la causal de expedición irregular.

En cuanto al segundo cargo, señala que el informe técnico en que se sustentó el acto acusado no cumplió con la metodología dispuesta en las leyes sobre restructuración y modificación de las entidades públicas y que la supresión o modificación de la estructura interna de una entidad pública debe estar basada en la necesidad de reducir gastos, sobre el particular así se precisó:

“Es importante precisar que la supresión de cargos o modificación de la estructura interna de una entidad pública, debe estar basada en la necesidad de reducir los gastos, es sustento válido para la reestructuración administrativa, según el cual la racionalización del gasto puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, tal situación no releva a la entidad del cumplimiento de las exigenciasRadicación: 47001233300020140026201

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legales, entre ellas las consagradas en la Constitución y la Ley en relación

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legales, entre ellas las consagradas en la Constitución y la Ley en relación con los aspectos que se deben tener en cuenta para la elaboración de los estudios técnicos.

El acto demandado, goza de falsa motivación, por cuanto los estudios técnicos para adelantar una reestructuración administrativa, debe hacerse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

El acto acusado es falsamente motivado debido a que el informe técnico de ASESORIA y CONSULTORIA que rindió el contratista JOSE VICENTE CASAS a la Universidad del Magdalena, data desde hace 4 años su realización, y olímpicamente omite incluir e informar, q ue el alto costo y el debacle presupuestal de la universidad en gastos de funcionamiento, es por la NOMINA PARALELA, que existe, cuando hay una gran cantidad de contratistas a los que accede la Universidad. Al vincularlos por ORDENES DE PRESTACION DE SERVI CIOS, y que asciende aproximadamente a más de 700 contratistas, los cuales no reseña, ni menciona y mucho menos indicó que la Universidad ha pagado por este tipo de contratación prestaciones sociales al ser condenada por la jurisdicción contencioso adminis trativa a reconocer CONTRATOS

menciona y mucho menos indicó que la Universidad ha pagado por este tipo de contratación prestaciones sociales al ser condenada por la jurisdicción contencioso adminis trativa a reconocer CONTRATOS REALIDADES, sumas que por supuesto, que afectaron el presupuesto de la Universidad. (…)

Por ello recalco, que no existieron las razones de conveniencia económica y de austeridad del gasto en el estudio técnico elaborado, ya que mostraron la necesidad de suprimir cargos por razones de modernización de la administración y no por racionalización del gasto público y el documento aducido no se ajustó técnicamente a las metodologías de diseño organizacional y ocupacional.

No se determinó entre cuáles órganos o cargos se presentaban duplicidad de funciones, ni cuál era el número de plazas en cada uno de ellos y el porqué de la solución que se adoptó.Radicación: 47001233300020140026201

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No existieron datos estadísticos que apoyaran el diagnóstico presentado. No aparece la información sobre el ahorro que la reestructuración implicaría para la Universidad.

Y lo más grave, que dicho informe técnico, que aseguro fue amañado, OCULTA y ENGAÑA a las directivas y a la comunidad universitaria, cuando actualmente hoy existe una gran NOMINA O PAGOS, POR PRESTACION DE SERVICIOS que hoy ocupa gran parte del Presupuesto de la Universidad, cuando se paga salarios altísimos a más de 700 empleados

actualmente hoy existe una gran NOMINA O PAGOS, POR PRESTACION DE SERVICIOS que hoy ocupa gran parte del Presupuesto de la Universidad, cuando se paga salarios altísimos a más de 700 empleados bajo la modalidad de CONTRATISTAS DE PRESTACION DE SERVICIOS, y que valga sea de paso, en muchos casos siempre han ganado demandas administrativas por contratos realidad en los estrados judiciales de santa marta que si han afectado el equilibrio presupuestal de la universidad y la reducida nómina de carrera que actualmente existe. Por lo que se pretende, en el fondo, es pisotear los derechos laborales adquiridos por los empleados que pertenecen a la carrera administrativa de la universidad.

Contrario a ello, no se mencionó la existencia de un alto número de funcionarios provisionales y contratistas por prestación de servicios. Tampoco contempló un análisis comparativo entre la planta actual y propuesta, de allí el argumento equivocado de la primera instancia”.

I.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 01 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación y en providencia del 11 de noviembre del mismo año, se corrió traslado para alegatos de conclusión.

La entidad demandada mediante apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en cuanto a que la Universidad le era aplicable la obligación de publicar en el diario oficial y que era suficiente para cumplir con el requisito de publicación la realizada en su portal web.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.1. Análisis de la sala

publicar en el diario oficial y que era suficiente para cumplir con el requisito de publicación la realizada en su portal web.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.1. Análisis de la sala

Según lo dispuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si es nulo por expedición irregular el acto administrativo expedidoRadicación: 47001233300020140026201

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por una Universidad de carácter departamental que publica un acuerdo en su portal web.

Resuelto el primer problema, debe la Sala establecer si es nulo por fa lsa motivación el acto mediante el cual una universidad departamental aprueba la modificación de la estructura interna, se determinan las funciones de sus dependencias y se expiden otras normas

I.1.1. Ahora bien, en el presente caso no está en discusión que el acto acusado fue publicado en el portal de internet de la Universidad, lo que se cuestiona es que el demandante insiste que debía ser publicado en el Diario Oficial y su omisión constituye causal de nulidad.

Sobre el particular, debe reiterar la Sala la posición que de manera pacífica se ha sostenido en cuanto a que en el caso de los actos administrativos generales; la publicación del acto es un presupuesto de eficacia mas no de validez, por lo que su eventual omisión no tiene la virtualidad de generar su nulidad1.

No obstante, en cuanto a la publicación de los ac uerdos expedidos por la

la publicación del acto es un presupuesto de eficacia mas no de validez, por lo que su eventual omisión no tiene la virtualidad de generar su nulidad1.

No obstante, en cuanto a la publicación de los ac uerdos expedidos por la Universidad resulta pertinente precisar que le eran aplicables las reglas de publicación dispuestas en el decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985 , específicamente lo dispuesto en el artículo 43 que indicaba lo siguiente:

“ARTÍCULO 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.

1 Cfr Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Rad.: 110010325000201000286 00; C-957-1999; Consejo de Estado Sección Primera. Sentencia de 28 de octubre de 1999. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa ; 42 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente: 110010328000200900005 -00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Demandado: Rector Universidad Surcolombiana ; Rad. 2012-00281-00 CP

Quinta. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente: 110010328000200900005 -00. Actor: Karol Mauricio Martínez Rodríguez. Demandado: Rector Universidad Surcolombiana ; Rad. 2012-00281-00 CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, 3 de abril de 2025.Radicación: 47001233300020140026201

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Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil”.

Por su parte la Ley 57 de 1985 dispone lo siguiente:

“Artículo 1°. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 2°. En el DIARIO OFICIAL , cuya dirección corresponde al Ministro de Gobierno, deberán publicarse:

a) Los Actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;

b) Los Decretos del Gobierno;

c) Las Resoluciones ejecutivas;

d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;

b) Los Decretos del Gobierno;

c) Las Resoluciones ejecutivas;

d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;

e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alca nce e interés generales;

f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y,

g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente Ley”.Radicación: 47001233300020140026201

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Nótese que la norma del CCA establecía que la publicación podía realizarse en el “Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto…”. Es decir, no necesariamente la publicación debía hacerse en el diario oficial como lo pretende el demandante.

Ahora bien, de la lectura del artículo 43 del CCA se advierte que los actos generales podían ser publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto. Este último aparte resulta determinante en el caso concreto, pues al estar acreditado que la Universidad

generales podían ser publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto. Este último aparte resulta determinante en el caso concreto, pues al estar acreditado que la Universidad publicó el acto acusado en su portal web, cumplió con el principio de publicidad y dio a conocer el acto expedido, que es su finalidad.

Entonces, aun cuando una eventual omisión en la publicación del acto no daría lugar a la nulidad, en el caso concreto dicho hecho tampoco resulta cierto, toda vez que la Universidad si cumplió con el deber en los términos del artículo 43 ya explicados.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda – Subsección B en un proceso de nulidad contra el Acuerdo 017 de 9 septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena; “Frente al caso de la Universidad del Magdalena y la publicación del Acuerdo 017 de 9 de septiembre de 2003 (sic), la misma no se hizo en el Diario Oficial, sin embargo, la entidad lo publicitó en su página web, con lo cual se cumplen las exigencias del articulo 65 de la Ley 1437 de 2011. Además de lo anterior, se precisa por la Sala que la misma Ley 1437 de 2011, en su capítulo IV, del Título III, regula lo relacionado con el uso de los medios electrónicos en el procedimiento administrativo, lo cual, fue puesto en práctica por la entidad demandada, para dar a conocer el acto demandado”2.

I.1.2. En la decisión de primera instancia se analizó el cargo de falsa motivación desde la perspectiva de derecho, y concluyó que el Consejo

dar a conocer el acto demandado”2.

I.1.2. En la decisión de primera instancia se analizó el cargo de falsa motivación desde la perspectiva de derecho, y concluyó que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena expidió el acto en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y el numera l 3° del artículo 25 del Estatuto General de la Universidad del Magdalena y concluyó que “ Desde esa perspectiva, no habría lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por falsa motivación por incurrir en error de derecho, toda vez que la resolución de mandada fue expedida conforme lo indica la normatividad correspondiente, en este caso, fundamentándose en lo previsto en los principios contenidos en la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta además, los principios de la función administrativa contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, y no lo

2 Radicado 2014-00247-01; CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de abril de 2017Radicación: 47001233300020140026201

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dispuesto en las normas alegadas por el actor, toda vez que las mismas están por fuera del ordenamiento jurídico”.

Por su parte, el demandante en el recurso de apelación, reitera que el estudio técnico “no cumplió con los requisitos de las leyes sobre restructuración y modificación de plantas de personal de la administración pública, es decir, no está basado en metodologías de diseño organizacional, ni contemplan el

técnico “no cumplió con los requisitos de las leyes sobre restructuración y modificación de plantas de personal de la administración pública, es decir, no está basado en metodologías de diseño organizacional, ni contemplan el análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, o la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones asignadas, ni los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos y lo más grave, no hace mención a la nómina paralela de casi 700 contratistas a los que accede la universidad a través del rector como fortín burocrático y político de esta administración y casi que los pasa por alto de manera olímpica y no detalla que eso es uno de las practicas que están acabando con el presupuesto de la universidad”.

Por otro lado, afirma que “ El acto demandado, goza de falsa motivación, por cuanto los estudios técnicos para adelantar una reestructuración administrativa, debe hacerse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”.

Obsérvese que el cargo planteado por el demandante y que reitera en el recurso de apelación consiste en que el estudio técnico no aplicó ninguna metodología, ni se basó en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, conf igurándose así la causal de falsa motivación.

recurso de apelación consiste en que el estudio técnico no aplicó ninguna metodología, ni se basó en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, conf igurándose así la causal de falsa motivación.

La causal de nulidad de falsa motivación tiene dos visiones, por un lado, la falsa motivación en derecho, que está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Por otro lado, la falsa motivación de hecho, que supone un juicio de certeza acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos el Juez noRadicación: 47001233300020140026201

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tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación.

En la decisión de primera instancia, el Tribunal concluyó que no se configuró una falsa motivación en derecho, dado que el acto fue expedido en ejercicio de la competencia conferida por la Ley 30 y los estatutos de la Universidad, así como aplicó los princ ipios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política).

una falsa motivación en derecho, dado que el acto fue expedido en ejercicio de la competencia conferida por la Ley 30 y los estatutos de la Universidad, así como aplicó los princ ipios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política).

A partir de lo anterior, debe la Sala revisar los antecedentes del acto administrativo acusado, y el acto en sí mismo, con el fin de establecer si procede o no declarar su nulidad.

Como antecedente administrativo del acto acusado obra en el expediente el estudio técnico titulado “Propuesta de planta de personal, costos y financiación3”, en este, contrario a lo planteado por el demandante, advierte la Sala que es robusto, sustentado en las normas que regulan la actividad universitaria, así como aquellas que disponen los parámetros de reestructuración de las entidades públicas; a saber, Ley 909, Ley 872, decreto 785 de 2005, decreto 2489 de 2006, decreto 1919 de 2002, decreto 2539 de 2005.

En cuanto a las situaciones fácticas, se realiza un estudio exte nso que valora aspectos económicos, sociales, tecnológicos, jurídicos-legales y naturales, del entorno universitario, así como de los lugares de influencia de la institución académica.

Respecto al entorno universitario, realiza un estudio profundo de los programas académicos que ofrece la institución académica, desde el punto de vista de la calidad del servicio y las características de cada uno de estos.

A partir de estos aspectos realiza una propuesta de modificación de la planta de personal; para lo cual tiene en cuenta la estructura de gasto de la institución académica, la planta de personal actual y como quedaría a partir de la

A partir de estos aspectos realiza una propuesta de modificación de la planta de personal; para lo cual tiene en cuenta la estructura de gasto de la institución académica, la planta de personal actual y como quedaría a partir de la propuesta y la viabilidad financiera de la propuesta.

A partir de lo anterior, no es cierta la afirmación del demandante en cuanto a que no se aplicaron metodologías de razonabilidad presupuestal y organizacional, por lo que procede confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

3 Anexo 1Radicación: 47001233300020140026201

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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