CE - Sentencia 47001233300020140040001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020140040001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 47001-23-33-000-2014-00400-01 (69520)

Demandante: CONSORCIO S.M. Y EAR INGENIEROS LTDA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO – Es una declaración unilateral, general o particular, en ejercicio de la función administrativa, expedida por una autoridad pública o un particular que ejerce función homónima. – En general, no se está ante ese tipo de decisiones cuando se niega una solicitud de prórroga. / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – se predica de ambos sujetos negociales. Las faltas de dicho mandato configuran un eventual incumplimiento, pero se pueden llegar a subsanar durante la ejecución del contrato. FALTA DE SALVEDA DES – no impiden el estudio de fondo de las controversias con ocasión de modificaciones negociales – evidencian un querer que no puede ser desconocido por la propia parte, en virtud de la teoría de los actos propi os. FALTA DE COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la autoridad que lo dicta no está investida para ese fin. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – tiene por fin la vigilancia técnica de

COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la autoridad que lo dicta no está investida para ese fin. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – tiene por fin la vigilancia técnica de otro contrato y no reemplaza a las partes del negocio vigilado, pero sus opiniones han de ser tenidas en cuenta por aquellas. CONTRATO DE LLAVE EN MANO – es una modalidad del contrato de obra mediante la cual el contratista no solo se encarga de la construcción, sino de los diseños, estudios e incluso de la contrat ación de personal. MODIFICACIONES DEL CONTRATO – están sujetas al principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad, por lo que requieren el consentimiento de los cocontratantes, en línea con el principio de pacta sunt servanda que rige la actividad contractual del Estado. DICTAMEN PERICIAL – debe ser rendido por una persona idónea académica y profesionalmente, so pena de no tenerse en cuenta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda. de un lado, y la aseguradora la Previsora S.A. -litisconsorte cuasinecesario-, por otra parte, contra la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de agosto de 2012, la Policía Nacional y el consorcio SM celebraron el contrato No. 08-6-160204-2012, con el objeto de la realización de varios estudios técnicos, la demolición de varios apartamentos y la construcción de otros junto con sus áreas

El 23 de agosto de 2012, la Policía Nacional y el consorcio SM celebraron el contrato No. 08-6-160204-2012, con el objeto de la realización de varios estudios técnicos, la demolición de varios apartamentos y la construcción de otros junto con sus áreas comunes, negocio jurídico que fue objeto de múltiples desavenencias no previstasRadicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

2 como la necesidad de construir un box coulvert, gestión de trámites ante empresas de servicios públicos y dificultades en su alcance y sus unidades, lo cual llevó a que el acuerdo de voluntades fuera modificado en distintas ocasiones tanto en su objeto como en su plazo para así superar dichas circunstancias.

Con todo, para el 31 de diciembre de 2013 -fecha límite del acuerdo de voluntades tras haber sido extendido - el contrato no había sido cumplido en más del 70%, lo que llevó a que la Policía Nacional negara su prorroga, declarara el incumplimiento y, posteriormente, liquidara el contrato unilateralmente, estableciendo a cargo del consorcio SM la obligación de pago de la cláusu la penal pecuniaria y de perjuicios adicionales.

Inconforme con lo anterior, el consorcio SM, junto con la sociedad EAR Ingenieros Ltda. -quien fue parte de aquel-, presentó demanda de controversias contractuales, con el fin de que se anularan las decisiones mediante las cuales se negó una nueva prórroga del contrato, se declaró el incumplimiento y se liquidó el acuerdo de voluntades, por considerar que, en realidad, las dificultades en la ejecución del contrato se originaron en una falta al deber de planeación por la entidad y no en su actuar.

voluntades, por considerar que, en realidad, las dificultades en la ejecución del contrato se originaron en una falta al deber de planeación por la entidad y no en su actuar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 16 de diciembre de 2014 1, el consorcio S.M. y la sociedad EAR Ingenieros Ltda. -en adelante también SM y EAR 2presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -en lo sucesivo la Policía Nacional-, con el fin de que se declare la nulidad de varios actos administrativos dictados con ocasión de la ejecución del contrato No. 08 -6-160204-2012 del 23 de agosto de 2012 y el reconocimiento de los perjuicios derivados de ello.

1 Folios 3 a 55 del cuaderno 1. 2 La Sociedad EAR Ingenieros Ltda. hizo parte de l consorcio SM, con una participación del 44%, como obra en el documento de su conformación de folios 174 a 175 del cuaderno 1.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

3 1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contractuales:

1.1. Acto Administrativo Oficio S-2013-021319 DIBIE ARAFI GRUIN-29 de fecha 30 de diciembre de 2013, a través del cual se denegó la prórroga del Contrato No. 08-6-160204-2012.

fecha 30 de diciembre de 2013, a través del cual se denegó la prórroga del Contrato No. 08-6-160204-2012.

1.2. Acto Administrativo Resolución No. 00133 del 10 de febrero de 2014, a través de la cual el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, negó el Recurso de Reposición interpuesto contra el Oficio S -2013021319 DIBIE ARAFI GRUIN-29 de fecha 30 de diciembre de 2013.

1.3. Acto Administrativo Resolución No. 422 del 28 de Marzo de 2014, a través de la cual se declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 086-160204-2012.

1.4. Acto Administrativo Resolución No. 498 del 14 de Abril de 2014, a través de la cual se resuelven unos Recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución 422 del 28 de marzo de 2014.

1.5. Acto Administrativo Resolución No. 636 del 29 de Abril de 2014, por la cual se liquida unilateralmente el contrato de Obra No. 08 -6-1602042012.

2. Se declare que la entidad demandad a negó indebida e ilegalmente la prórroga del Contrato No. 08-6-160204-2012.

3. Se declare que la entidad demandada negó indebida e ilegalmente la reposición frente al acto administrativo que negó la prórroga del Contrato

No. 08-6-160204-2012.

4. Se declare que la entidad demandada dispuso indebida e ilegalmente el incumplimiento del Contrato No. 08-6-160204-2012.

No. 08-6-160204-2012.

4. Se declare que la entidad demandada dispuso indebida e ilegalmente el incumplimiento del Contrato No. 08-6-160204-2012.

5. Se declare que la entidad d emandada negó indebida e ilegalmente la reposición contra el acto que declaró el incumplimiento del Contrato No.

08-6-160204-2012.

6. Se declare que la entidad demandada indebida e ilegalmente liquidó el

Contrato No. 08-6-160204-2012.

7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la

entidad demandada a pagar las siguientes sumas:

7.1. La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($365’315.777,46,) regis trados por la parte demandada como valor pendiente por amortizar por parte del contratista en el acto administrativo de liquidación unilateral.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

4 7.2. La suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ( $187’420.371), registrados como intereses adeudados por el contratista desde el 06/09/2012 al 31/03/2014 en el acto administrativo de liquidación.

7.3. La suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

administrativo de liquidación.

7.3. La suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($114’987.375,51), registrados como cláusula penal en el acto administrativo de liquidación.

7.4. La suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($230’400.000), registrados por la parte demandada como perjuicios adicionales causados por el contratista en el acto administrativo de liquidación.

7.5. La suma de QUINIENTOS MILLONES D E PESOS ($500’000.000) correspondientes al valor dejado de percibir por el CONSORCIO SM y sus integrantes con ocasión de la sanción impuesta y reportada a la Cámara de Comercio y SIGEP, excluyéndolo de la posibilidad de acceder a procesos de contratación durante dos años.

8. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se paguen los intereses legales sobre las sumas antes relacionadas.

9. Se indexen los valores adeudados.

10. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que, la Policía Nacional dio apertura a un procedimiento de licitación, con el objeto de contratar la elaboración y ajuste de estudios técnicos, trámite y obtención de licencias para la demolición de dos apartamentos y el reforzamiento estructural y construcción de un bloque de apartamentos de cuatro pisos del Centro

con el objeto de contratar la elaboración y ajuste de estudios técnicos, trámite y obtención de licencias para la demolición de dos apartamentos y el reforzamiento estructural y construcción de un bloque de apartamentos de cuatro pisos del Centro Vacacional Centenario, ubicado en la ciudad de Santa Marta, el cual inicialmente fue declarado desierto, pero enseguida se reformuló bajo la senda del mecanism o de selección abreviada y, el 22 de agosto de 2012, se adjudicó al consorcio SM.

1.3.2. Aseveró que el 23 de agosto de 2012, la Policía Nacional y el consorcio SM suscribieron el contrato de llave en mano No. 08-6-160204-2012, con idéntico objeto al procedimiento de selección, por la suma de $4.237’603.667,20.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

5 1.3.3. Argumentó que el acta de inicio de la obra se suscribió el 28 de agosto de 2012 y que el señor Jair Peña Montenegro fungió como supervisor del contrato, mientras que la Universidad Nacional de Colombia obró como interventora.

1.3.4. Anotó que, el 18 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la primera prórroga al contrato, quedando ampliado su plazo hasta el 20 de junio de 2013.

1.3.5. Señaló que, mediante oficio S-2013004694 de 2013, el supervisor del contrato solicitó a la Policía Nacional una prórroga y modificación del contrato, por considerar que no era necesario realizar las tareas de demolición que se tenían previstas

1.3.5. Señaló que, mediante oficio S-2013004694 de 2013, el supervisor del contrato solicitó a la Policía Nacional una prórroga y modificación del contrato, por considerar que no era necesario realizar las tareas de demolición que se tenían previstas inicialmente, así como era imprescindible construir un “Box Coulvert” para reubicar un poste de energía y para subsanar la imposibilidad de realizar rellenos provisionales de entrada, debido a un problema de represamiento de agua.

1.3.6. Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, se hizo una segunda prórroga del contrato del 20 de junio al 20 de agosto de 2013, así como se modificó el objeto negocial, en el sentido de contratar la elaboración y ajuste de estudios técnicos, trámite y obtención de licencias para la construcción de un bloque de apartamentos de 4 pisos y de la construcción de un “Box Coulvert” para permitir el ingreso al Centro Vacacional Centenario, ubicado en la ciudad de Santa Marta.

1.3.7. Indicó que, con el fin de superar “múltiples contingencias” el contrato se prorrogó de nuevo desde el 20 de agosto y hasta el 30 de noviembre de 2013 y del 1° al 31 de diciembre de 2013.

1.3.8. Manifestó que , mediante el oficio S -2013-020820/DIBIE-ARAFI-17.5, la Policía Nacional inició un procedimiento de “incumplimiento contractual”, en virtud de la Ley 1474 de 2011.

1.3.9. Consideró que, el 27 de diciembre de 2013, el consorcio SM solicitó a la Policía Nacional la prórroga del contrato, con base en “situaciones ajenas al

de la Ley 1474 de 2011.

1.3.9. Consideró que, el 27 de diciembre de 2013, el consorcio SM solicitó a la Policía Nacional la prórroga del contrato, con base en “situaciones ajenas al contratista que le hicieron difícil la ejecución del contrato” tales como trámites previos ante las empresas de servicios públicos, necesidad de cambios en diseños por la actualización de normas y accidentes en la construcción.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

6 1.3.10. Estimó que el 31 de diciembre de 2013, finalizó el plazo contractual pactado.

1.3.11. Afirmó que, el 8 de enero de 2014, el consorcio SM fue notificado personalmente del oficio S -2013-021319 DIBIE ARAFI GRUIN -29 del 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se denegó la prórroga del contrato No. 08-6160204-2012, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, por considerar que, entre otros, las demoras en la ejecución del negocio se atribuyeron a la negligencia de la entidad contratante y la interventoría.

1.3.12. Expresó que, e l 10 de febrero de 2014, la Policía Nacional profirió la Resolución 00133, mediante la cual resolvió “confirmar” la decisión recurrida.

1.3.13. Enunció que el procedimiento administrativo de incumplimiento culminó con la expedición de: i) la Resolución No. 422 del 28 de marzo de 2014, mediante la

1.3.13. Enunció que el procedimiento administrativo de incumplimiento culminó con la expedición de: i) la Resolución No. 422 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial de la obra No. 08-6160204-2012 y se hizo efectiva la cláusula penal pec uniaria; ii) la Resolución No. 498 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.

1.3.14. Precisó que, tras la negativa de la Policía Nacional a las prórrogas del contrato y tras su declaratoria de incumplimiento, aquella liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades mediante la Resolución No. 636 del 29 de abril de 2014.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que las resoluciones cuya nulidad solicitó vulneraron los artículos : i)1, 2, 4, 6, 21, 23, 25, 29, 58, 83, 90, 91, 94, 95, 113, 119, 121, 206, 209, 210, 216, 228, 267, 333, 334, 345, 346, 352, 365 y 366 de la Constitución y su preámbulo; ii) 1 a 3, 34, 35 y 76 a 79 del CCA; iii) 1 a 3, 5, 9, 10, 34, 37, 40, 42, 43, 47, 48, 50, 53, 54, 55. 57, 64, 65

a 69, 71, 74, 76, 87 a 89, 91, 93, 97, 98, 99, 137, 138 y 141 del CPACA; iv) 1 a 5, 7, 11 a 15, 16, 22 a 30, 32, 39 a 41, 50 a 53, 59 a 61, 68, 65 y 77 de la Ley 80 de 1993; iv) 82 a 84, 86, 87 y 92 de la Ley 1474 de 2011; v) 1494, 1495, 1498, 1602 a 1605, 1609, 1618, 1619 y 1622 del Código Civil; vi) 17 de la Ley 115 de 2007; vii) 2 y 3 del Decreto 734 de 2012; viii) 1, 2, 4, 11, 12, 16, 23, 38, 41, 71, 89 y 110 del Decreto 111 de 1996; ix) 1 a 3 de la Resolución No, 2590 de 2013 de la Policía Nacional; y x) 32, 33, 34 y 37 de la Ley 1593 de 2012.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

7 Lo anterior, debido a que, en su criterio, los actos administrativos i mpugnados le generaron un grave detrimento económico tanto al consorcio SM, como a la sociedad EAR Ingenieros Ltda., por expedirse con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con una falsa motivación y desviación de poder y en desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa.

sociedad EAR Ingenieros Ltda., por expedirse con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con una falsa motivación y desviación de poder y en desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa.

Así, consideró que: i) “se niega una prórroga procedente y generada por culpa de la entidad contratante y la interventoría, privándose al contratista de la posibilidad de culmina r el contrato ”; y ii) se declaró el incumplimiento contractual, se hizo efectiva una cláusula penal simultáneamente con una indemnización de perjuicios y se le impusieron multas en forma “incompatible […] y castigándosele con la imposición de reintegro de dineros debidamente ejecu tado”, sin que, además, la formula aplicada para tal fin se encontrara reglada y sin prueba que fundamentara tales procederes.

1.4.1. Respecto de los actos administrativos mediante los cuales se negó la prórroga, el extremo activo de la litis argumentó que, con ocasión de la ejecución del contrato, propuso varias extensiones del contrato No. 08-6-160204-2012 que no fueron aceptadas y que, a su juicio, debieron realizarse , considerando que el acuerdo de voluntades comenzó a ejecutarse a partir del 5 de febrero de 2012, con la supuesta ausencia de un plazo cierto y el fracaso de una licitación anterior, lo que llevó a que el negocio jurídico se hubiera extendido en múltiples ocasiones y, con todo, no fue suficiente el plazo adicional para enmendar las falencias en cuestión.

Asimismo, estimó que fue necesario construir un “box coulvert” y efectuar varias

todo, no fue suficiente el plazo adicional para enmendar las falencias en cuestión.

Asimismo, estimó que fue necesario construir un “box coulvert” y efectuar varias obras imprevistas, necesarias para garantizar el acceso al predio y para habilitar los servicios públicos del inmueble, debido a que existía un canal natural de agua que lo rodeaba y que, en su criterio, impedía acceso a este , así como la empresa Metroaguas incurrió en una negligencia por no haber autorizado la puesta e n funcionamiento de los servicios públicos y no autorizar la fase de factibilidad , “situación que no fue prevista en los estudios previos y planificación del contrato” , pues se trató de “vicios ocultos” que truncaron los objetivos del contratista y que lo llevaron a comenzar la construcción de los apartamentos hasta enero de 2013.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

8 Igualmente, señaló que para agosto de 2013 la edificación se encontraba en el mismo punto que en el mes de abril, debido a advertencias tardías de la interventoría y la supervisión que llevaron a demoler la mampostería del segundo piso y, en septiembre del mismo año se tuvo que modificar el contrato para, entre otros, modificar todos los acabados, por resultar obsoletos, motivo por el cual el 31 de diciembre de 2013 no era viable culminar la infraestructura.

También puso de presente que, aunque Electricaribe aprobó sus diseños, a raíz de la reestructuración del proyecto fue necesario realizar unos nuevos, aunado a lo cual la subestación que se debía conseguir no se pudo obtener en el mercado y,

También puso de presente que, aunque Electricaribe aprobó sus diseños, a raíz de la reestructuración del proyecto fue necesario realizar unos nuevos, aunado a lo cual la subestación que se debía conseguir no se pudo obtener en el mercado y, para el 12 de noviembre de 2013, hubo una demora en los trabajos del cuarto piso por una falla que se presentó al vaciar el concreto, lo que, siendo fortuito, obligó a reconstruir el encofrado y, a la postre, retrasó aún más el objeto negocial.

Finalmente, adujo que, el 2 de enero de 2014, la administradora del centro vacacional le impidió el ingreso para proseguir con la obra “a pesa r de que la solución de prórroga oportunamente elevada no había sido resuelta ni notificada en debida forma al contratista” y, posteriormente, fue resuelta por la Universidad Nacional, en tanto interventor, en el sentido de que no era posible adicionar el contrato presupuestalmente, sin que tuviera alguna potestad para el efe cto y en desconocimiento de que el Estatuto de Presupuesto dispuso figuras como las vigencias expiradas, que habrían permitido financiar la extensión en el plazo.

En ese orden de ideas, consideró esencial que la Policía Nacional hubiera aceptado las prórrogas pedidas, pues eran necesarias para llevar avante el objeto contractual; máxime si se tiene en cuenta que, para abril de 2013, ya se había culminado la estructura y la mampostería del segundo piso de la obra; sin embargo, cuestionó que la contratante se hubiera negado a tal proceder fundada en problemas de carácter presupuestal y en su abstención de acudir a las herramientas de soluci ón

estructura y la mampostería del segundo piso de la obra; sin embargo, cuestionó que la contratante se hubiera negado a tal proceder fundada en problemas de carácter presupuestal y en su abstención de acudir a las herramientas de soluci ón directa mediante métodos alternativos de solución de conflictos.

Incluso destacó que, durante el interregno en que se llevó a cabo el procedimiento de incumplimiento -19 de diciembre de 2013 a 14 de abril de 2014 - pudo haber concluido el objeto contractual sin problema y, no obstante, la contratante se negóRadicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

9 a conceder la prórroga pedida, en desconocimiento de la eficacia que debe caracterizar la función administrativa.

Finalmente, consideró que la Policía Nacional no fue quien en realidad constituyó el acto de negativa de la prórroga, sino la interventoría , sumado a lo cual se resolvió la solicitud de extensión del plazo cuando el contrato ya había fenecido, lo cual catalogó como irregular y carente de competencia.

1.4.2. Por otro lado, en relación con los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento , se impuso una multa y se declaró la cláusula penal pecuniaria, sostuvo que las desavenencias del contrato No. 08 -6-160204-2012 le son atribuibles a la Policía Naci onal y al interventor, ya que la primera tuvo un desempeño deficiente con ocasión del negocio, pues además de que incurrió en una falta de planeación adecuada de la obra, estableciendo un plazo irrealizable del

son atribuibles a la Policía Naci onal y al interventor, ya que la primera tuvo un desempeño deficiente con ocasión del negocio, pues además de que incurrió en una falta de planeación adecuada de la obra, estableciendo un plazo irrealizable del negocio, entregó tardíamente varios fondos pa ra su avance normal, lo que devino en su retraso y; la segunda no ejerció una verificación adecuada sobre la ejecución del contrato, pues no presentó balances, ni hizo un control idóneo sobre la concreción de la obra, de ahí que las multas que se le impusieron y la declaratoria de incumplimiento fueron contrarias a la realidad fáctica.

Sobre ese mismo aspecto, adujo que, en todo caso, en el curso del procedimiento de incumplimiento desvirtuó que las falencias en torno a la ejecución del contrato fueran de su resorte, pues en realidad se originaron en la entidad contratante y la interventoría y, no obstante, hubo una indebida valoración probatoria de la Policía Nacional que la llevó a concluir que la contratista desatendió sus obligaciones, así como también revocó directamente y sin autorización varios “actos administrativos” mediante los cuales se acreditó el monto de la obra recibida y un porcentaje de ejecución de un 76%, para pasarse a sostener que, en realidad, solo se concretó el 66% de la infraestructura.

Al punto, indicó que en las audiencias realizadas “no se hizo una imputación real de los supuestos motivos de presunto incumplimiento”, incurriendo en una ambigüedad de los cargos , pues, entre otros, la Policía Nacional se limitó a tener en cuenta lo advertido por la Interventoría sin más, pese a que se advirtió su idoneidad y a que

de los cargos , pues, entre otros, la Policía Nacional se limitó a tener en cuenta lo advertido por la Interventoría sin más, pese a que se advirtió su idoneidad y a que incurrió en contradicciones con las cifras determinadas, lo que a su juicio fue errado,Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

10 dado que ello implicaba “convertirla en parte dentro de un procedimiento reglado que no la contempla como tal”, todo lo cual llevó a que con ello se incurriera en una vulneración a los derechos de contradicción y debido proceso.

También anotó que la Policía Nacional c onfundió el contrato de llave en mano con uno de precios unitarios, pues solo hasta finalizar el plazo y la entrega en operación del bien era viable la declaratoria de incumplimiento y, en esa misma senda, también desestimó la fórmula de tasación de cantidades de obra explicada por el contratista.

Entretanto, manifestó que, como no incumplió el contrato, la imposición de una multa y de la efectividad de la cláusula penal pecuniaria eran improcedentes, sumado a lo cual descartó que fuera relevante haber incurrido en 21 días de retraso frente a las actividades de cierre perimetral, por considerar que dicha actividad era innecesaria para la culminación de la obra , o haber incurrido en demoras frente a otras labores como los enchapes, el pañete y el ancla je de cintas, ya que para la fecha de las decisiones que reprocha ya se habían satisfecho tales labores.

A su turno, reprochó que la Policía Nacional hubiera declarado el incumplimiento e

fecha de las decisiones que reprocha ya se habían satisfecho tales labores.

A su turno, reprochó que la Policía Nacional hubiera declarado el incumplimiento e impuesto una multa después de vencido el plazo del contrato, en con travía de la Ley 1474 de 2011 y por una autoridad sin competencia, pues dichas determinaciones debían ser tomadas por el director de la Policía Nacional y, en realidad, fueron tomadas por el director de bienestar de dicha entidad.

Finalmente, “cuestionó” la legalidad del contrato con apoyo en que no se tuvo en cuenta la “Ley 734 de 2012 ”, aunque no indicó algún otro argumento sobre dicho reproche.

1.4.3. Por último, consideró que el contrato se liquidó unilateralmente sin agotarse las etapas contempladas para tal fin, pues no se citó al contratista ni a la compañía de seguros para procurar el balance de activos y pasivos en forma bilateral , se incurrió en sendas contradicciones frente a otras decisiones dictadas durante el iter contractual, hubo inconsistencias respecto de las cifras de la sanción y la efectividad de la cláusula penal y el corte de cuentas no fue notificado, sino simplemente comunicado.Radicado: 470012333000201400400-01 (69520)

Demandante: Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda.

11 1.4.4. La cuantía fue est imada en la suma de $898’123.523,97, en línea con los perjuicios que, según la demandante, tuvo que padecer.

2. Admisión de la demanda y su contestación

2.1. El 17 de junio de 2015 3, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la

perjuicios que, según la demandante, tuvo que padecer.

2. Admisión de la demanda y su contestación

2.1. El 17 de junio de 2015 3, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada.

2.2. El 9 de septiembre de 2015 4, la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que el contrato No. 08-6-160204-2012 no fue incumplido por dicha entidad, sino por el consorcio SM, por lo que fue plenamente válido tanto negar las prórrogas pedidas, como declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal.

Al efecto, destacó que no tiene recibo la afirmación de la demandante, según la cual se vio enfrentada a circunstancias imprevistas y que le eran ajena s durante la ejecución negocial, ya que, entre otros, desde el pliego de condicion es se estipuló el deber de visitar la zona de la obra y, llevado a cabo ese paso, no formuló reparos, por lo que “el adjudicatario conocía en detalle las obras que debía realizar y las contingencias que debía afrontar”, por lo que nada de ello le podía servir de excusa para validar un atraso.

Por otro lado, señaló que el consorcio SM asintió desde un principio el plazo y las condiciones inicialmente convenidas sin ningún reparo, por lo que luego no podía excusarse en que tales aspectos no contribuían a sacar avante el objeto contractual. A su vez, señaló que dicho contratista tampoco podía excusar su incumplimiento en las falencias de los estudios técnicos del proyecto, pues tal labor estuvo a su cargo.

excusarse en que tales aspectos no contribuían a sacar avante el objeto contractual. A su vez, señaló que dicho contratista tampoco podía excusar su incumplimiento en las falencias de los estudios técnicos del proyecto, pues tal labor estuvo a su cargo.

Finalmente, puso de presente que la imposición de sanciones, la declaratoria de incumplimiento, la terminación y liquidación unilateral del contrato se dio con apego al debido proceso, con sujeción a lo convenido en el negocio jurídico y en línea con las circunstancias fácticas del caso en virtud de las cuales era palmario el

3 Folio 288 del cuaderno 1. 4 Folios a 297 a 302 del cuaderno 1.Radi

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