CE - Sentencia 47001233300020150003401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020150003401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2015-00034-01(64.698)
Demandantes: RODOLFO ALFONSO DEL RÍO GONZÁLEZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL - INCODER Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO CAUSADO
POR ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN
DE BIEN BALDÍO
Síntesis del caso: los demandantes solicitan indemnización porque la entidad demandada adjudicó como predio baldío un inmueble de su propiedad. Se confirma la decisión que negó las pretensiones porque se configuró el hecho exclusivo de la víctima , debido a que los demandantes no realizaron ningún acto procesal para que les fuera devuelto el inmueble.
Temas: acción de reparación directa – daño causado por un acto administrativo – hecho exclusivo de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 677 a 688 cdno. ppal.) contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 2073 a 2095 cdno. ppal.) mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 2073 a 2095 cdno. ppal.) mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (fl. 668 cdno. apelación - mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 28 de enero de 2015 (fl. 19 cdno. 1), los señores Rodolfo Antonio y Violett Marina del R ío González, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa (fls. 1 a 19 cdno. 1) en contra del Instituto2
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) [hoy Agencia Nacional de Tierras] para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1.- Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, por los perjuicios morales subjetivos y materiales irrogados a los actores RODOLFO DEL RÍO GONZÁLEZ y VIOLETT MARINA DEL R ÍO GONZÁLEZ como consecuencia del daño antijurídico que cometió la entidad accionada, en el departamento del Magdalena, al adjudicar como predio baldío, en unas
RÍO GONZÁLEZ y VIOLETT MARINA DEL R ÍO GONZÁLEZ como consecuencia del daño antijurídico que cometió la entidad accionada, en el departamento del Magdalena, al adjudicar como predio baldío, en unas vías de hecho, el terreno denominado La Alicia, identificado con la matricula inmobiliaria 222 -36038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, cuya propiedad para la época de la irregular adjudicación radicaba en cabeza de la señora LOLA GONZÁLEZ DE DEL R ÍO, y ahora dicha titularidad la ostenta, por sucesión, sus herederos RODOLFO y VIOLETT MARINA DEL RIO
GONZÁLEZ.
2.- Que se condene, en consecuencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos en favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales que estuviere vigente para el momento de ejecutoriada la sentencia, así:
2.1.- Para RODOLFO DEL RÍO GONZÁLEZ y VIOLETT MARINA DEL RÍO GONZÁLEZ, los directos perjudicados, lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.
3.- Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER , a pagar a los actores RODOLFO y VIOLETT MARINA DEL RÍO GONZÁLEZ los perjuicios de orden material, a título de daño emergente, la suma de $11.000.000.000.00 (Once mil millones
RURAL, INCODER , a pagar a los actores RODOLFO y VIOLETT MARINA DEL RÍO GONZÁLEZ los perjuicios de orden material, a título de daño emergente, la suma de $11.000.000.000.00 (Once mil millones de pesos), que corresponde al valor actual del predio rural.
3.3.- La anterior cifra debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde la fecha de ocurrencia del daño antijurídico y el que exista cuando se produzca el fallo condenatorio.
3.4.- Se apliquen las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada, y la futura. (…)” (fls. 2 y 3 cdno. 1. – mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto).
2. Los hechos
La parte actora adujo como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante Resolución no. 199 del 24 de marzo de 1992 , el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) adjudicó a la señora Benilda Ord óñez Racini el inmueble denominado Riomar, ubicado en el municipio de Ciénaga (Magdalena), como si se tratara de un predio baldío. Esta adjudicación fue inscrita en el folio de3
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
matrícula inmobiliaria 222-18980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
matrícula inmobiliaria 222-18980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena)1.
- Mediante escritura pública de compraventa no. 2522 del 19 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla la señora Benilda Ordóñez Racini traspasó la propiedad del inmueble a CI del Mar Caribe SA, quien, a su vez, por escritura 470 del 18 de febrero de 2009 de la Notaría Primera del mismo Círculo, vendió el bien a la empresa Diamond Coal 1 Ltda sucursal Colombia.
- El 12 de agosto de 2010, los demandantes Rodolfo Antonio y Violett Marina del Río González presentaron ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER) una solicitud de revocatoria directa de la mencionada Resolución 199 del 24 de marzo de 1992, toda vez que el predio adjudicado formaba parte de un lote de mayor extensión denominado La Alicia 2, y que fue adquirido por ellos mediante la sucesión de su señora madre, Lola González de del Río 3; adicionalmente, el procedimiento administrativo de adjudicación presentó varias inconsistencias, entre otras, que la señora Benilda Ord óñez Racini era una alta directiva de la sociedad CI del Mar del Caribe SA y no una campesina, como afirmó en la petición de adjudicación de baldíos.
- A través de la Resolución no. 0842 del 31 de octubre de 2012 el INCODER revocó el acto administrativo de adjudicación no. 199 del 24 de marzo de 1992, en tanto
- A través de la Resolución no. 0842 del 31 de octubre de 2012 el INCODER revocó el acto administrativo de adjudicación no. 199 del 24 de marzo de 1992, en tanto comprobó la coincidencia entre el predio Riomar adjudicado por el extinto INCORA y la ubicación física del predio rural denominado La Alicia; es decir, que adjudicó un bien como baldío cuando realmente era de propiedad de la señora Lola González del Río.
- El INCORA incurrió en una falla del servicio, por cuanto, dispuso de un bien que era de propiedad privada, vulnerando ese derecho, la posesión del inmueble y generando la “la conversión del bien a predio baldío” (fl. 5 cdno. 1), con la apertura de una segunda matrícula inmobiliaria (222 -18980) ante la Oficina de Registro de
1 Folio de matrícula diferente al del predio de propiedad de los demandantes. 2 Predio identificado con dos folios de matrícula inmobiliaria, el primero , que consta de diez (10) hectáreas, no. 222-36038 y, el segundo, que constituye cuatro (4) hectáreas de esas diez con el no. 222-6025. 3 El 15 de agosto de 1999 , la señora Lola González de del R ío falleció, y a través de la escritura pública 5482 del 16 de agosto de 2007 ante la Notaría Quinta de Barranquilla, el predio en mención pasó, por herencia, a manos de los actores Rodolfo Antonio y Violett Marina del Río González.4
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698)
Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena); además, no pudieron oponerse a la Resolución 199 de 1992 porque fue notificada de manera irregular y a “espaldas de la propietaria Lola González de del Río” (fl. 12 cdno. 1), pues, ella y toda su familia no se encontraban en el inmueble al momento de la adjudicación porque, desde antes, debieron desplazarse de allí por la “violencia psicológica” (fl. 12 cdno. 1) que ejercía un miembro de las autodefensas, que quería quedarse con el predio.
3. Posición de la entidad demandada
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ( INCODER) presentó respuesta a la demanda (fls. 124 a 142 cdno. 1) y propuso las siguientes excepciones: (i) indebida escogencia del medio de control o acción y su caducidad, porque, los reparos contra un acto administrativo de adjudicación de baldío deben ventilarse dentro de los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA; (ii) la revocatoria directa no revive términos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , pues, así lo dispone el artículo 96 del CPACA ; (iii) improcedencia de la solicitud de reparación, por cuanto, la adjudicación del baldío no generó una ocupación del inmueble porque esta ya existía por parte de la señora
contencioso administrativo , pues, así lo dispone el artículo 96 del CPACA ; (iii) improcedencia de la solicitud de reparación, por cuanto, la adjudicación del baldío no generó una ocupación del inmueble porque esta ya existía por parte de la señora Benilda Ordóñez Racini, quien demostró su explotación del inmueble desde 1961 ; (iv) inexistencia del daño, porque los demandantes pretenden acreditar una afectación a su derecho de propiedad cuando en los certificados de libertad y tradición que aportaron no se evidencia anotación alguna de la adjudicación de bien baldío sobre los lotes denominados La Alicia con foli os de matrículas inmobiliarias nos. 222-36038 y 222-6025, y (v) “procedencia legal para revocar directamente la adjudicación” (fl. 15 cdno. 1), toda vez que, “la revocatoria directa de la adjudicación de baldíos es una excepción a las normas generales sobre los actos administrativos y se da cuando se otorga una titulación a favor de un particular que no gozaba de los requisitos establecidos en la legislación” (fl. 19 cdno.1).
4. La sentencia de primera instancia
El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 658 a 668 cdno. ppal.) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes dos argumentos:5
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
- Encontró probada la falla en el servicio por parte del INCODER por el hecho de
Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
- Encontró probada la falla en el servicio por parte del INCODER por el hecho de haber adjudicado el bien a la señora Benilda Ord óñez Racini cuando este no era baldío; sin embargo, la causa eficiente del daño e s atribuible a (i) las acciones de terceros, por cuanto la pérdida de la posesión del inmueble no ocurrió como consecuencia del acto administrativo de adjudicación, sino por la ocupación del predio por parte de la señora Ordóñez Racini antes de la adjudicación, y (ii) la inactividad misma de los dema ndantes, porque, contaban con la s acciones reivindicatoria, posesoria, de tutela y hasta la revocatoria directa para “recuperar la titularidad del [bien]” (fl. 665 reverso cdno. ppal.), pero, esperaron más de 18 años para solicitar la última, es más, los accionantes “ tuvieron conocimiento de la ocupación material y de la pérdida del título de propiedad mucho antes de la revocatoria directa, sin tomar las medidas judiciales idóneas que tenían a su alcance” (fl. 666 cdno. ppal.)4.
- Los demandantes no probaron la existencia de perjuicio alguno con ocasión de la adjudicación ilegal del inmueble, pues, este hecho “solo perpetuó la ocupación o explotación del mismo, que ya hace más de 30 años estaba en cabeza de la señora Benilda Ordóñez Racini, y dicha situación se solventó con el acto administrativo de revocatoria” (fl. 667 cdno. ppal.).
5. El recurso de apelación
Los demandantes solicitan que se revoque integralmente la decisión de primera
revocatoria” (fl. 667 cdno. ppal.).
5. El recurso de apelación
Los demandantes solicitan que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda (fls. 677 a 688 cdno. ppal.) con apoyo en el siguiente razonamiento:
- El tribunal yerra al atribuir el daño a las actuaciones de terceros, porque, es claro que la pérdida de posesión y propiedad del bien ocurrió por la ocupación que el INCODER le permitió a la señora Benilda Ordóñez Racini con la adjudicación del terreno, mas no porque se hubiese acreditado la posesión material del inmueble que ella ejerció antes del año 1992, pues, esto resulta inverosímil, porque, por una parte, la señora Ordóñez Racini en la solicitud de adjudicación de baldío afirmó que contaba con “32 años de edad y tenía para esa fecha 30 años de estar explotando el predio agrícolamente” (fl. 685 cdno. ppal.) y, de otro lado, que era una campesina,
4 El tribunal para establecer que la causa eficiente del daño había sido la misma inactividad de los demandantes tuvo de presente la sentencia de esta Corporación del 3 de diciembre de 2018, radicación número 47001-23-31-000-2007-00460-01(43.582), MP. Ramiro Pazos Guerrero.6
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
cuando en realidad se acreditó que pertenecía a la junta directiva de CI del Mar del Caribe SA.
Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
cuando en realidad se acreditó que pertenecía a la junta directiva de CI del Mar del Caribe SA.
- En igual sentido, no hay “concurrencia de culpas” (fl. 682 cdno. ppal.), porque con la revocatoria directa de la resolución de adjudicación queda clar a la existencia de una falla del servicio y, en todo caso, no es cierto que los demandantes podían acudir a las acciones posesoria o reivindicatoria para recuperar el inmueble , por cuanto, después de la adjudicación del bien los demandantes ya no ostentaban la calidad de propietarios y no podían acudir como poseedores, porque no ejercían la posesión del inm ueble hac ía muchos años por su condición de desplazados 5, asimismo, no podían promover una acción de tutela debido a que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
- Finalmente, sí están probados los perjuicios materiales con el peritaje judicial practicado el 21 de abril de 2018 por Éduard Telles Fonseca debido a que este no fue objetado, y los morales están acreditados con los testimonios de Roberto
Alfonso Patiño Rivera, Enoc Enrique Márquez Martínez y Humberto Velásquez Guette.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
Por auto del 7 de noviembre de 2019 (fl. 710 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que, vencido ese término, se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que, vencido ese término, se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
- La agencia Nacional de Tierras (fls. 711 a 714 cdno. apelación) manifestó estar de acuerdo con el fallo de primera instancia porque no existe prueba de la actividad económica que los demandantes realizaban en el predio y los ingresos que generaba el mismo antes de la adjudicación ; por lo tanto, “ no se puede pretender ninguna indemnización de perjuicios ante la inexistencia del daño material ” (fl. 714 cdno. ppal.).
5 Los accionantes aducen que no pudieron ejercer la acción posesoria “por el accionar violento del grupo paramilitar al mando de JORGE GNECCO CERCHAR que los obligó a desplazarse por muchos años, y luego por la ilícita adjudicación del bien privado hecho por el INCORA como si se tratara de un bien baldío. Tales acontecimien tos impidieron que se pudiera ejercer la acción posesoria por no cumplir con el requisito del término prescriptivo que contempla el canon 976 de la obra civil colombiana” (fl. 681 cdno. ppal. mayúsculas sostenidas del original).7
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La demanda fue presentada en tiempo6, por lo cual, cumplidos los trámites propios
Reparación directa - apelación de sentencia
- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La demanda fue presentada en tiempo6, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) por falla del servicio en la adjudicación de un bien como baldío cuando realmente era de propiedad de los demandantes.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la causa eficiente del daño e s atribuible a la ocupación que la señora Benilda Ordóñez Racini ejerció antes de la adjudicación del inmueble y, a la inactividad de los demandantes en ejercer alguna acción para recuperar su predio.
En la apelación , la parte demandante indicó que el daño únicamente puede ser atribuible al INCODER quien , en la revocatoria directa , aceptó su equivocación en la adjudicación del bien; asimismo, no es cierto que tuvieran la posibilidad de reclamar su inmueble por medio de las acciones sugeridas por el tribunal, pues , para ello debían ostentar la condición de propietarios o poseedores y ya no la tenían
la adjudicación del bien; asimismo, no es cierto que tuvieran la posibilidad de reclamar su inmueble por medio de las acciones sugeridas por el tribunal, pues , para ello debían ostentar la condición de propietarios o poseedores y ya no la tenían como consecuencia del acto administrativo de adjudicación; finalmente, afirmaron que los perjuicios s í están acreditados con el material probatorio aportado al proceso.
6 La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA, si se tiene en cuenta que (i) la Resolución no. 0842 del 31 de octubre de 2012 del INCODER, que revocó el acto administrativo de adjudicación no. 199 del 24 de marzo de 1992 , quedó en firme el 1 de noviembre de 2012 ; (ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de octubre de 2014 cuando restaban dos (2) días para que operara la caducidad; y (iii) el término se suspendió hasta el 28 de enero de 2015 , fecha en la que se declaró fallida la conciliación y fue presentada la demanda.8
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
La Sala declara rá probado el hecho exclusivo de la víctima , sobre la base de constatar (i) que los demandantes conocieron el daño antes de la mencionada Resolución 842 del 31 de octubre de 2012 , pudieron demandar la nulidad y restablecimiento del derecho para que los efectos del acto de adjudicación no se
constatar (i) que los demandantes conocieron el daño antes de la mencionada Resolución 842 del 31 de octubre de 2012 , pudieron demandar la nulidad y restablecimiento del derecho para que los efectos del acto de adjudicación no se extendieran por más de 18 años, pero, no lo hicieron, y (ii) adicionalmente, el debate sobre los títulos de propiedad debía haberse realizado mediante las acciones civiles para la reivindicación del inmueble.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual
- Los demandantes atribuyeron responsabilidad al INCODER porque los privó de sus derechos de propiedad y, de la posesión del inmueble La Alicia por el hecho de adjudicarlo como bien baldío a la señora Benilda Ord óñez Racini mediante la Resolución no. 199 del 24 de marzo de 1992 (fl. 57 y 58 cdno. 1).
- La ocupación sobre el predio se prolongó hasta que e l INCODER profirió la Resolución 842 de 31 de octubre de 2012, que resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 199 de 24 de marzo de 1992 (acto de adjudicación) que presentaron los demandantes el 12 de agosto de 2010; en dicho
acto administrativo se consideró lo siguiente:
"(...) se constató los linderos y el área geográfica correspondiente al predio RIOMAR adjudicado por el extinto INCORA mediante resolución 00199 del 24 de marzo de 1992 y la ubicación física del predio rural denominado LA ALICIA y una vez confrontados y efectuadas la mesura topográfica del predio, se comprobó la coincidencia entre estos, teniendo para ello la prueba documental que reposa en el expediente, pues de conformidad
LA ALICIA y una vez confrontados y efectuadas la mesura topográfica del predio, se comprobó la coincidencia entre estos, teniendo para ello la prueba documental que reposa en el expediente, pues de conformidad con los planos aportados dentro del presente trámite, el perito designado en su con cepto estableció que el predio RIOMAR, adjudicado mediante resolución 00199 del 24 de marzo de 1992 forma parte física del predio rural denominado FINCA LA ALICIA, por cuanto son coincidentes en sus medidas y linderos. (...) cómo es posible que los funcion arios del extinto INCORA que intervinieron en la diligencia de Inspección Ocular, no pudieron constatar con colindante o vecino alguno las pruebas esbozadas por ella [se refiere a la señora Benilda Ordóñez Racini] , sobre todo que empezó la explotación económica del predio a los dos (2) años de nacida, como consta en la solicitud de adjudicación, ya que no existe un solo testimonio en el trámite administrativo, ni se aportó otro medio de prueba del cual se pueda inf erir la conclusión que condujo a tener por reunidos los requisitos exigidos, para acceder a la adjudicación solicitada; por cuanto el proceso administrativo no cumplió con los trámites legales y en consecuencia la motivación es falsa y por ende debe proced er a la revocatoria directa de la resolución 199 del 24 de marzo de 1992 ” (fl. 66 cdno. 1 mayúsculas sostenidas dentro del texto).9
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
- En relación con el daño, la Sala coincide con el tribunal, en el sentido de encontrar probado que, como se alegó en la demanda, la adjudicación del bien a la señora Benilda Ordóñez Racini le produjo a la parte demandante un daño por el hecho de privarlos del derecho de propiedad que había n adquirido mediante el trabajo de partición de la sucesión de su señora madre Lola González de del Río; no obstante, la naturaleza privada del bien hacía que la adjudicación, desde su origen, fuera inviable e ilegal y, por tanto, era objeto de nulidad.
- En efecto, la normatividad aplicable para la adjudicación de baldíos7 dispone que se presumían de propiedad privada “ los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significació n económica” y, según el artículo 2 de la Ley 200 de 1936, se presumían predios baldíos, los rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior8.
- Asimismo, el artículo 3 de la ley prevé que “acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad
respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”, el cual era de 20 años, de acuerdo con el artículo 2532 del Código Civil.
- Según lo expuesto anteriormente, un bien que ha salido del patrimonio del Estado o que nunca le perteneció no puede ser adquirido mediante adjudicación por ocupación, pues, solo es aplicable para terrenos baldíos; en otras palabras, es ilegal adquirir por adjudicación bienes de naturaleza privada, por lo tanto, es claro que los demandantes sufrieron un daño, entendido como la afectación de la propiedad y de la posesión del inmueble, pues, en virtud de la naturaleza privada del predio, este no debió ser adju dicado por el INCORA ; es decir, por ser claro que no estaban
7 Artículo 1 de la Ley 4 de 1973. 8 En igual sentido el Código Civil establece lo siguiente: “Artículo 675. Bienes baldíos. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.10
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698) Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
reunidos los requisitos necesarios para adjudicarle el predio al demandante, pues , no era un bien baldío.
Demandantes: Rodolfo Antonio del Río González y otro Reparación directa - apelación de sentencia
reunidos los requisitos necesarios para adjudicarle el predio al demandante, pues , no era un bien baldío.
- No obstante, así como lo afirmó el tribunal, el daño reclamado por los demandantes consistente en la imposibilidad de disfrutar el inmueble La Alicia como propietarios perduró en el tiempo como consecuencia de l hecho exclusivo de las víctimas, por razón de su inactividad, pues, al menos, desde del 30 de julio de 2010 los demandantes conocían del acto administrativo de adjudicación del inmueble como baldío, pues, en esa fecha presentaron la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 199 del 24 de marzo 1992 y , en ese sentido, es claro que hubo notificación por conducta concluyente de la adjudicación del bien.
Lo anterior habilitaba a los demandantes para demandar la ilegalidad del acto administrativo de adjudicación del bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 135 de 19619 y en el numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 198410. 8) En relación con el conocimiento que tenían los demandantes de la adjudicación del inmueble con antelación a la expedición de la Resolución 842 del 31 de octubre de 2012, se advierte lo siguiente:
a) En el recurso de apelación su apoderado sostiene que “la propiedad del predio ya estaba a nombre de un tercero cuando mis prohijados presentaron el día 30 de julio del 2010 la solicitud de revocatoria directa ante el INCODER" (fl. 681 cdno. 1).
ya estaba a nombre de un tercero cuando mis prohijados presentaron el día 30 de julio del 2010 la solicitud de revocatoria directa ante el INCODER" (fl. 681 cdno. 1).
b) En la Resolución 842 del 31 de octubre de 2012 se expuso que, el 12 de agosto de 2010, los demandantes presentaron ante esa entidad la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 199 del 24 de marzo de 1992, por cuanto, (i) el predio que había sido adjudicado a la señora Benilda Ordóñez Racini ocupaba la misma área geográfica del inmueble denominado La Alicia de su propiedad; (ii) existía una falsa
9 “Artículo 38. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías, que se hagan con violación de las norma de la presente Ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cua lquier otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial”. 10 “Artículo 136. (…) 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos”.11
Expediente 47001-23-33-000-2015-00034-01 (64.698)
terceros, el término de caducidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.