CE - Sentencia 47001233300020150004701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020150004701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263)

Demandantes: EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO

(MAGDALENA)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA

Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo . El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó al Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) a título de pérdida de oportunidad. Apela el hospital condenado sostiene que la atención médica suministrada a la paciente fue idónea y adecuada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 842 a 862 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente

proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 842 a 862 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) por la pérdida de oportunidad de la menor, Daniela Sarái De la Espriella Camargo.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, se CONDENA a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios: Kenie Judith Camargo Acuña (madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Glenys Cecilia Acuña Fernández (abuela): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.2

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Osvaldo Guillermo Camargo Bustamante (abuelo): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Edna Cecilia Camargo Acuña (tía): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Piedad del Carmen Camargo Acuña (tía): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ALEXÁNDER Guillermo Camargo Amador (tío): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dewigth Castello Camargo Amador (tío): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

legales mensuales vigentes. Dewigth Castello Camargo Amador (tío): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas a la parte vencida.

QUINTO: la entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 12 y 195 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 861 vto. y 862 cdno. apelación -negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 9 de mayo de 2014 (fl. 31 vto. cdno. 1), los señores Kenie Judith Camargo Acuña, Glenys Cecilia Acuña Fernández, Osvaldo Guillermo Camargo Bustamante, Edna Cecilia Camargo Acuña, Piedad del Carmen Camacho Acuña, Alexánder Guillermo Camargo Acuña y Dewigth Castellano Camargo Amador presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la ESE HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO -MAGDALENA, es responsables (sic) administrativa y extracontractualmente del daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en los perjuicios morales causados a los señores (as) KENIE JUDITH CAMARGO ACUÑA, en calidad de madre de la menor fallecida DANIELA SARAI, de igual forma los señores (as) en calidad de abuelos de la menor fallecida GLENYS

señores (as) KENIE JUDITH CAMARGO ACUÑA, en calidad de madre de la menor fallecida DANIELA SARAI, de igual forma los señores (as) en calidad de abuelos

de la menor fallecida GLENYS CECILIA ACUÑA FERNÁNDEZ Y OSWALDO GUILLERMO CAMARGO BUSTAMANTE, igual forma en calidad de tíos de la menor EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA,

PIEDAD DEL CARMEN CAMACHO ACUÑA, ALEXÁNDER

GUILLERMO CAMARGO ACUÑA, DEWIGTH CASTELLANO CAMARGO AMADOR, por la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Atención médica inadecuada que ocasionó la muerte de la menor DANIELA SARAI DE LA ESPRIELLA

CAMARGO.

En ocasión de la presente pretensión a causa del sufrimiento y la congoja de la pérdida de su menor hija sus (sic) señora madre KENIE JUDITH CAMARGO ACUÑA, igual en relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado; de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta política. De allí que, no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, de la misma, equivalente para sus abuelos GLENYS CECILIA ACUÑA FERNÁNDEZ Y OSWALDO GUILLERMO CAMARGO BUSTAMANTE, igual forma como daño moral a los tíos

EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA, PIEDAD DEL CARMEN

CAMACHO ACUÑA, ALEXÁNDER GUILLERMO CAMARGO

CAMARGO BUSTAMANTE, igual forma como daño moral a los tíos

EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA, PIEDAD DEL CARMEN

CAMACHO ACUÑA, ALEXÁNDER GUILLERMO CAMARGO

ACUÑA, DEWIGTH CASTELLANO CAMARGO AMADOR.

TERCERA: Que ESE HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA pagará a los Actores por concepto de Lucro Cesante futuro, según se discrimina en la sección “ Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios causados por la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Atención médica inadecuada que ocasionó la muerte de la menor DANIELA SARAI

DE LA ESPRIELLA CAMARGO.

CUARTA: Condense (sic) en costas a las entidades demandadas, según lo estatuido en el canon 188 de la ley 1437 de 2011 (CPA y de lo CA).

QUINTA: Reconózcame personería para actuar en representación de los accionantes.

SEXTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor

(IPC), conforme a los dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPA y de lo CA).

SÉPTIMA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos de los4

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPA y de lo CA)1” (fls. 208 a 209 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas originales).

Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 207 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 12 de febrero de 2012, la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo fue ingresada a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) por presentar vómito, dolor abdominal y mucha deshidratación, en ese centro médico fue recibida por la enfermera Myriam Ramos quien, luego de ser enterada de la sintomatología de la paciente, salió en búsqueda del médico de turno Roberto Carlos Rosa De La Rosa Ramírez, empero -según se narra en la demandael médico inicialmente se negó a prestar atención a la paciente por no portar el respectivo carné de afiliación.
  1. El médico sin examinar a la paciente ordenó a la enfermera que le aplicara dos (2) centímetros de dipirona sódica y un (1) centímetro de metoclopramida ampolla omitiendo la realización de prueba de sensibilidad previa.
  1. La menor fue dada de alta aproximadamente a las 12:30 pm y a las 2:00 pm presentó síntomas sugestivos de reacción alérgica como cambios en su color

ampolla omitiendo la realización de prueba de sensibilidad previa.

  1. La menor fue dada de alta aproximadamente a las 12:30 pm y a las 2:00 pm presentó síntomas sugestivos de reacción alérgica como cambios en su color de piel y ronchas, por lo cual su progenitora la llevó al servicio de urgencias de la Clínica Regional Inmaculada Concepción de Plato (Magdalena) en donde falleció a causa de un paro respiratorio.

La parte demandante aduce que la falla médica estuvo dada po r el hecho de que a la paciente no se le practicó prueba de sensibilidad previa al suministro de los medicamentos y por darle egreso del centro médico “no obstante que no había recuperado su salud y, lo que es peor, con desconocimiento de cuál era la patología que presentaba” (fl. 9 cdno. 1).

1 Pretensiones conforme se consignaron en el documento de subsanación de la demanda del 14 de julio de 2014.5

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2. Posición de la entidad demandada

  1. La Empresa Social del Estado Hospital Siete de Agosto de Plato

(Magdalena) se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 311 a 339 cdno. 1) por considerar que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada, eficiente y oportuna, y que su muerte no obedeció a una reacción alérgica a los medicamentos aplicados en esa institución sino a un shock séptico por

considerar que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada, eficiente y oportuna, y que su muerte no obedeció a una reacción alérgica a los medicamentos aplicados en esa institución sino a un shock séptico por meningitis infecciosa , como se determinó en el estudio histopatológico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En esa dirección, i nsistió en que a la paciente no le fueron denegados los servicios médicos asistenciales, por el contrario, enfatizó en que durante sus dos horas de estancia hospitalaria fue debidamente valorada y tratada, asimismo, refirió que al momento del egreso hospitalario no presentaba fiebre, estaba orientada y deambulaba por sus propios medios.

De otro lado, indicó que a la paciente no se le aplicó prueba de sensibilidad a los medicamentos porque el referido examen no existe, además, cuestionó la afirmación según la cual la menor presentó un shock anafiláctico por reacción alérgica a la dipirona debido a que en esos eventos la sintomatología adversa se presenta de manera inmediata a su aplicación y no más de una hora y media después, por lo cual, en su criterio, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y el servicio médico asistencial brindado en el hospital.

Como excepciones previas invocó la caducidad del medio de control judicial, la ineptitud de la demanda por no aportar el acuerdo municipal por medio del cual se reestructuró el Centro de Salud Siete Agosto del municipio de Plato en una Empresa Social del Estado y, el rechazo de la demanda por cuanto la demanda fue subsanada luego de vencido el término concedido para el efecto.

se reestructuró el Centro de Salud Siete Agosto del municipio de Plato en una Empresa Social del Estado y, el rechazo de la demanda por cuanto la demanda fue subsanada luego de vencido el término concedido para el efecto.

Por último, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en la demanda y refirió que para la tasación de los perjuicios morales existe pronunciamiento jurisprudencial de unificación que fija los baremos de indemnización para este tipo de asuntos.6

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3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Magdalena 2 en sentencia del 6 de noviembre de 2019 (fls. 842 a 862 cdno. apelación ) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) a título de indemnización por pérdida de oportunidad, con sustento en el siguiente razonamiento:

  1. En primer lugar, encontró demostrado el daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, la muerte de la niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo el 12 de febrero de 2010 en la Clínica Regional Inmaculada Concepción del municipio de Plato (Magdalena).
  1. En segundo término, consideró que de las historias clínicas aportadas al proceso se extraía que la menor ingresó al Hospital Siete de Agosto de Plato

(Magdalena) con un cuadro clínico de vómitos incontables asociados a fiebre

  1. En segundo término, consideró que de las historias clínicas aportadas al proceso se extraía que la menor ingresó al Hospital Siete de Agosto de Plato

(Magdalena) con un cuadro clínico de vómitos incontables asociados a fiebre no cuantificada y dolor abdominal y, con fundamento exclusivo en la valoración física se le diagnosticó “intolerancia a la vía oral y deshidratación leve” , se le suministraron medicamentos y se le dio de alta luego de dos (2) horas y media, proceder carente de lógica y razonabilidad en tanto que se trataba de una niña que, pocas horas antes, había recibido tratamiento intravenoso con medicación, sin que se le llevara a cabo algún examen de sangre pese a que presentó una temperatura de 40 grados centígrados, de modo que los síntomas de vómito y fiebre debieron ser abordados conforme a protocolos médicos más estrictos, fundamentados en estudios clínicos que permitieran establecer la causa subyacente de la sintomatología de la paciente.

  1. De otro lado, estimó que el diagnóstico de intolerancia a la vía oral y deshidratación leve difieren de la enfermedad por meningitis, patología por la cual falleció la paciente dos (2) horas después de su egreso médico del Hospital

2 La magistrada Maribel Mendoza Jiménez salvó el voto por considerar que “…la sintomatología presentada por la menor el día 12 de febrero de 2012 (vómito y fiebre) no resultaba inmediatamente indicativa de la existencia de meningitis que obligara al personal médico del Hospital 7 de agosto de Palto Magdalena a realizar las respectivas pruebas para diagnosticar

inmediatamente indicativa de la existencia de meningitis que obligara al personal médico del Hospital 7 de agosto de Palto Magdalena a realizar las respectivas pruebas para diagnosticar dicha enfermedad” (fls. 863 a 864 cdno. apelación).7

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Siete de Agosto de Plato (Magdalena), lo cual evidencia la pérdida de un chance de vida o de oportunidad de contrarrestar sus padecimientos de manera oportuna a partir de un correcto diagnóstico fundado en exámenes clínicos pertinentes o, por lo menos, de permanecer en observación; en términos de la primera instancia “…dicha omisión de practicar los exámenes médicos correspondientes va en contravía de manera palmar del deber de diligencia y cuidado con que se debió actuar para brindar una eficaz prestación del servicio público de salud, habida cuenta que ante la edad y síntomas de la paciente debió prever los imponderables a la que esta se hallaba sometida, máxime al alcanzar la menor los 40 grados de temperatura mientras estuvo bajo observación en las instalaciones de urgencias del hospital accionado y fue dada de alta a pesar de presentar la referida sintomatología” (fl. 859 vto. cdno. apelación).

En esa dirección, refirió que aunque no era posible establecer con grado de certeza que con un diagnóstico diferente o con la permanencia de la paciente en observación el fatal desenlace no se habría concretado, lo cierto es que, si la entidad hospitalaria hubiera actuado con la debida diligencia no le hubiera

certeza que con un diagnóstico diferente o con la permanencia de la paciente en observación el fatal desenlace no se habría concretado, lo cierto es que, si la entidad hospitalaria hubiera actuado con la debida diligencia no le hubiera enervado la posibilidad cierta de acceder al tratamiento para la meningitis bacteriana que presentaba, por manera que la condena al hospital demandado se imponía en términos de pérdida de oportunidad y las indemnizacio nes en favor de los demandantes por este perjuicio autónomo debían fijarse de acuerdo con el criterio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, e l extremo pasivo de la relación jurídico procesal solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (fls. 498 a 502 cdno. apelación) ; la alzada fue interpuesta en los términos que a continuación se resumen:

  1. En el proceso no se acreditó la culpa médica ni la relación de causalidad con el daño antijurídico, pues, en el escrito de demanda no se puntualizaron los errores en los que presuntamente incurrió el médico tratante ni la forma cómo8

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

debió manejarse y atenderse el procedimiento.

  1. La historia clínica revela que la menor fue minuciosamente examinada por el médico de turno quien, empleó todos los recursos técnicos y científicos a su

Apelación de sentencia

debió manejarse y atenderse el procedimiento.

  1. La historia clínica revela que la menor fue minuciosamente examinada por el médico de turno quien, empleó todos los recursos técnicos y científicos a su alcance, siguiendo el protocolo médico para tratar las patologías que presentaba la paciente de vómito, fiebre y deshidratación leve por lo cual fue dejada en observación durante más de 2 horas , empero, durante su estancia hospitalaria no presentó síntomas sugestivos de meningitis, en tanto que “[e]l episodio emético de la niña fallecida no era en forma de proyectil, la fiebre no fue súbita y no presentaba dolor de cabeza fuerte, ni rigidez en la nuca” (fl. 920 cdno. apelación), además, una vez fue dada de alta , salió caminando por sus propios medios.
  1. En el proceso quedó desvirtuado que la muerte de la menor ocurrió por un shock anafiláctico por sobremedicación o por reacción adversa al consumo de medicamentos ya que , su deceso ocurrió de forma exclusiva por un shock séptico de origen en una meningitis infecciosa, circunstancia por la cual se descarta la supuesta falla en la atención médica y el tratamiento contrario al protocolo por aplicación del medicamento denominado dipirona.

Por auto del 3 de marzo de 2020, el tribunal de origen concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 929 cdno apelación).

5. Actuación surtida en segunda instancia

  1. En acta individual de reparto del 6 de noviembre de 2020 el asunto fue

apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 929 cdno apelación).

5. Actuación surtida en segunda instancia

  1. En acta individual de reparto del 6 de noviembre de 2020 el asunto fue asignado al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales (fl. 932 cdno. apelación) quien, en proveído del 20 de noviembre de 2020, devolvió el proceso al tribunal de primer nivel para que de manera previa a la concesión del recurso llevara a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral 4 del artículo 192 del CPACA (fl. 934 cdno. apelación), actuación surtida el 10 de agosto de 2021 (fls. 948 a 950 cdno. apelación).
  1. El 13 de septiembre de 2021, el apoderado de los demandantes Kenie

Judith Camargo Acuña, Glenys Cecilia Acuña Fernández, Edna Cecilia9

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Camargo Acuña, Piedad del Carmen Camacho Acuña y Dewigth Castellano Camargo Amador solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el hospital demandado en contra de la sentencia de primera instancia por incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia por el hecho de carecer de reparos concretos frente a lo decidido (fls. 951 a 955 cdno. apelación).

  1. Por auto del 19 de noviembre de 2021 (fl. 958 cdno. apelación) el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales admitió el recurso de apelación

apelación).

  1. Por auto del 19 de noviembre de 2021 (fl. 958 cdno. apelación) el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales admitió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) y, el 28 de enero de 2022 (fl. 959 cdno. apelación) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente.
  1. Durante el término concedido la parte demandante (SAMAI índice 21) presentó alegatos de cierre en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; por su parte, el hospital demandado insistió en los argumentos del recurso de apelación (SAMAI índice 22).
  1. En proveído del 6 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ahora ponente en compensación del expediente de radicación número 44.279 acumulado al proceso de radicación interna número 42.683 (SAMAI índice 56).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas.10

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa

extracontractual del Estado y, 3) condena en costas.10

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportun a3, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) ESE por la supuesta indebida atención médica procurada a la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo en consulta del 12 de febrero de 2012.

La Sala revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, porque, del acervo probatorio no se advierte siquiera un principio de prueba técnico o científico que revele que la muerte de la niña tuvo génesis en la atención médica suministrada en el hospital demandado, es decir, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica relatada en los hechos de la demanda.

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

2.1 El daño

De conformidad con el registro civil de defunción número 0 6392710, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo el 12 de febrero de 201 2, se encuentra debidamente probado (fl. 41 cdno. 1).

2.2 La imputación

La Espriella Camargo el 12 de febrero de 201 2, se encuentra debidamente probado (fl. 41 cdno. 1).

2.2 La imputación

En este aspecto se pone de presente que las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso:

3 La niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo falleció el 12 de febrero de 2012, por lo cual el término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer el medio de control judicial de reparación directa fenecía, en principio, el 13 de febrero de 2014, sin embargo, el anterior término fue suspendido por el trámite de conciliación prejudicial entre el 11 de febrero y el 9 de mayo de 2014, de modo que la demanda presentada el 9 de mayo de 2014 lo fue de manera oportuna (fl. 25 cdno. 1).11

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  1. De la historia clínica de Daniela Sarai De La Espriella Camargo en la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) y de las notas de enfermería

constan las siguientes atenciones:

a) El 12 de febrero de 2012 , a las 10:05 de la mañana, la paciente arribó al servicio de urgencias de l hospital por presentar un cuadro clínico de dos (2)

constan las siguientes atenciones:

a) El 12 de febrero de 2012 , a las 10:05 de la mañana, la paciente arribó al servicio de urgencias de l hospital por presentar un cuadro clínico de dos (2) días de evolución caracterizado por “vómitos incontables asociado a fiebre no cuantificada y dolor abdominal inespecífico”, al momento de su ingreso presentaba una temperatura de 37,4 oC, además, como motivo de la consulta se anotó “vómitos” y se le diagnosticó “intolerancia a la vía oral y deshidratación leve”, por lo cual, fue dejada en observación; en igual sentido, en el formato de Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud -RIPS Urgenciasel diagnóstico de ingreso fue código “r11x” (fls. 49 a 51 cdno. 1).

El ingreso de la paciente fue descrito en las notas de enfermería de la manera que a continuación se transcribe: “paciente femenina de 9 años, que ingresa al servicio de urgencias en compañía de la mamá por presentar vómitos y fiebre, se le toman signos vitales, temperatura 37,4, peso 23 kilos, se pasa a consultorio es valorada por médico en turno quien ordena dejar en observación nada vía oral. Se canaliza en miembro superior izquierdo con lactato de Ringer y se aplica un cc de metoclopramida en líquidos venosos” (fl. 55 cdno. 1).

b) En anotación de las 10:25 de la mañana de ese día consta que el médico de turno “…acude ha llamado de enfermera quien manifiesta temperatura de 40 oC, paciente febril al tacto, taquicárdica, sin signos de alarma”, por lo cual se

de turno “…acude ha llamado de enfermera quien manifiesta temperatura de 40 oC, paciente febril al tacto, taquicárdica, sin signos de alarma”, por lo cual se ordenó la administración de medicamento antipirético (dipirona sódica 1 cc. intravenosa), medios físicos antitérmicos y control de temperatura (fls. 52 a 54 cdno. 1).

c) A las 12:15 del mediodía se encontró a la paciente en buen estado general, hidratada, afebril 4, sin dolor abdominal y hemodinámicamente estable, debido a su evolución satisfactoria se ordenó como plan de acción probar la vía oral con solución de rehidratación oral -SRO- (fl. 53 y 54 cdno. 1).

4 De conformidad con el reporte efectuado en las notas de enfermería la paciente presentaba temperatura de 37,8 oC.12

Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia

d) Finalmente, a las 12:30 se dispuso su alta médica por evolución satisfactoria, en estado afebril, hidratada, consciente, alerta, orientada en tiempo, persona y espacio y tolerando la vía oral (fl. 54 cdno. 1) , a su vez, en las notas de enfermería de esa atención se consignó que la temperatura de la menor era de 37,7 oC, por lo cual tras la orden del médico de turno se le retiraron los líquidos endovenosos y la paciente salió del hospital por sus propios medios en compañía de su progenitora (fl. 56 cdno. 1).

menor era de 37,7 oC, por lo cual tras la orden del médico de turno se le retiraron los líquidos endovenosos y la paciente salió del hospital por sus propios medios en compañía de su progenitora (fl. 56 cdno. 1).

  1. Por otra parte , de la historia clínica de la menor Daniela Sar ai De La

Espriella Camargo en la Clínica Regional Inmaculada Concepción de Plato (Magdalena) se evidencia que fue atendida entre las 2:005 y las 2:30 de la tarde del 12 de febrero de 20126, hora en la que se produjo su deceso luego de sufrir un paro cardio respiratorio y de fracasar las medidas de reanimación, además, en esa institución se consideró como diagnóstico principal el de shock anafiláctico por reacción alérgica a medicamentos.

  1. De otro lado, al proceso se aportó la declaración jurada rendida ante la Inspección Central de Policía de Plato (Magdalena) el 15 de mayo de 2012 por la señora Aracelis María Canoles Mercado quien, adujo estar en el servicio de urgencias del hospital demandado el mismo día que la menor Daniela Sarai De La Espriella Camargo, en la cual manifestó “… ingresé a la sala de urgencias del Hospital 7 de Agosto de Plato, Magdalena, (…) y estando allí pude ver que a la menor DANIELA SARAI DE LA ESPRIELLA CAMARGO, hija de la señora KENIA JUDITH CAMARGO ACUÑA, quien le solicitó los servicios de urgencia porque su hija estaba mal y deshidratada; el médico ROBERTO DE LA ROSA, tampoco la quiso atender, porque no le presentaba el carnet, recuerd o que la

porque su hija estaba mal y deshidratada; el médico ROBERTO DE LA ROSA, tampoco la quiso atender, porque no le presentaba el carnet, recuerd o que la señora KENIE le rogó para que le atendiera la hija y no se la atendió a pesar de sus ruegos, después de eso, como la niña estaba muy mal la atendió la enfermera MIRIAM RAMOS, que fue la que me atendió a mí, ese conocimiento

5 La nota de ingreso es del siguiente contenido: “paciente femenina de 9 años de edad llega a la consulta de urgencias en brazos de familiar manifestando que la niña está mal, paciente cianótica con sudoración excesiva, se ubica en la sala de observación valorada inmediatamente por el médico de turno Dr. Roberto Miranda quien ordena se le coloca oxigeno húmedo… ” (fl. 65 cdno. 1). 6 En el reporte médico de las 2:20 pm se señaló: “paciente que presenta nuevamente cianosis generalizada, se intenta en repetidas ocasiones acceder a vía periférica lo cual es imposible por la repentina desmej

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