CE - Sentencia 47001233300020150005101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020150005101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683) Demandante: Magaly Esther Lafaurie Ojeda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Proceso: Reparación directa
CADUCIDAD EN DESAPARICIÓN FORZADA -El término se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal . CADUCIDAD EN DESPLAZAMIENTO FORZADO-Al ser un daño continuado, el término se contará a partir de su cons olidación. APELANTE ÚNICO -Límites a la competencia del superior. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN -Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Régimen jurídico aplicable. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS -Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es desplazado quien se ve
PERSONAS-Régimen jurídico aplicable. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS -Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es desplazado quien se ve forzado a migrar dentro del territorio nacional por amenazas o vulneraciones a la vida, integridad, seguridad o libertad. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presupuestos de configuración de responsabilidad del Estado por falla del servicio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio en CGP. DECLARACIONES DE TERCEROS-Deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DECLARACIÓN DE PARTE-Su valoración se efectúa conforme a las reglas generales de apreciación probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO DE OÍDAS -Se debe identificar la fuente de la información descrita , la cual debe tener conocimiento directo de los hechos. CARGA DE LA PRUEBALas partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 6 de marzo de 1997, en el corregimiento de la Loma del Bálsamo del Municipio de Algarrobo, Magdalena, agentes de un grupo paramilitar provocaron la
SÍNTESIS DEL CASO
El 6 de marzo de 1997, en el corregimiento de la Loma del Bálsamo del Municipio de Algarrobo, Magdalena, agentes de un grupo paramilitar provocaron la
1 Conforme al auto del 6 de septiembre de 2024 (Samai, índice 34), por el cual el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales remitió este asunto en compensación de un expediente acumulado.Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
Demandante: Magaly Esther Lafaurie Ojeda y otros
Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros
Asunto: Reparación directa
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desaparición forzada de José Luis Pertuz Cantillo y el desplazamiento forzado de su grupo familiar . Los demandantes a ducen falla del servicio , porque los paramilitares habrían actuado con la complicidad de la fuerza pública e, inclusive, con la participación del Batallón Córdoba del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
La demanda
El 18 de diciembre de 2014 , Magaly Esther Lafaurie Ojeda, Dolcey José, Karina Ester y Karen Milagros Pertuz Lafaurie presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«PRIMERA: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la
NACIÓN COLOMBIANA: EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y FISCALIA
hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«PRIMERA: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA: EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con ocasión de la desaparición forzada del ciudadano JOSE LUIS PERTUZ CANTILLO y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en hechos ocurridos en el Municipio de Algarrobo, Departamento del Magdalena.
SEGUNDA: Condenar a la PARTE DEMANDADA, pagar a la parte DEMANDANTE, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera, por
concepto de DAÑOS INMATERIALES ocasionados así:
1. Para la señora MAGALY ESTHER LAFAURIE OJEDA, al igual que para DOLCEY JOSÉ, KARINE ESTER Y KAREN MILAGROS PERTUZ LAFAURIE, -compañera permanente e hijos respectivamente - solicito el equivalente CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por la desaparición forzada del señor JOSÉ LUIS PERTUZ CANTILLO.
2. Para los señores MAGALY ESTHER LAFAURIE OJEDA, DOLCEY JOSÉ, KARINE ESTER Y KAREN MILAGROS PERTUZ LAFAURIE, solicito el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por los daños morales ocasionados con ocasión de su desplazamiento forzado.
de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por los daños morales ocasionados con ocasión de su desplazamiento forzado.
La tasación total de los daños INMATERIALES, para la parte DEMANDANTE, es el equivalente en pesos de 1000 SMMLV, o sea la suma de $616.027.000,00 seiscientos dieciséis millones veintisiete mil pesos moneda corriente.
3. Condenar a la parte DEMANDADA, pagar en favor de la parte DEMANDANTE, por PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante, prestaciones sociales y daño emergente) la suma de $1.841.612.408,39, UN MIL (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS MCTEde acuerdo con el peritazgo contable anexo»2.
2 Samai, índice 25, documento «031ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL», p. 3-5.Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
Demandante: Magaly Esther Lafaurie Ojeda y otros
Demandado Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros
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Hechos
La parte actora relató que el 6 de marzo de 1997, en el corregimiento de la Loma del Bálsamo del Municipio de Algarrobo, Magdalena, varios hombres armados llegaron al taller de José Luis Pertuz Cantillo, lo subieron a una camioneta y se lo llevaron a un lugar desconocido. Afirmó que, como consecuencia de este hecho, la
llegaron al taller de José Luis Pertuz Cantillo, lo subieron a una camioneta y se lo llevaron a un lugar desconocido. Afirmó que, como consecuencia de este hecho, la familia de la víctima se desplazó a la ciudad de Santa Marta y abandonó todas sus pertenencias. A pesar de una intensa labor de búsqueda, el grupo familiar no ha logrado recuperar los restos del señor Pertuz Cantillo.
En las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Novena de Justicia y Paz, se determinó que esos hechos harían parte de un recorrido criminal del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC. Asimismo, un excombatiente paramilitar –Eliceo Beltrán Cadena, alias «El Gordo»– reconoció su responsabilidad y remarcó que los paramilitares habrían salido desde Santa Marta en un camión del Ejército Nacional, acompañados de cerca de 120 militares del Batallón Córdoba e, inclusive, liderados por un sargento.
Los demandantes adujeron que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, dado que permitieron que la AUC perpetrara crímenes contra la población civil. Destacaron que, inclusive, la operación delictiva se habría efectuado con participación de 120 agentes –Batallón Córdoba del Ejército Nacional–3.
Contestaciones de la demanda
Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Afirmó no haber recibido solicitudes de protección ni información sobre presuntas amenazas, de modo que no incurrió en omisión de sus funciones . Tampoco se acreditó que la entidad hubiera participado por acción u omisión, situación que hace evidente su falta de legitimación por pasiva.
amenazas, de modo que no incurrió en omisión de sus funciones . Tampoco se acreditó que la entidad hubiera participado por acción u omisión, situación que hace evidente su falta de legitimación por pasiva.
Alegó que no está en posibilidad de defender a cada uno de los habitantes del territorio nacional y que el deber de protección está supeditado al conocimiento puntual de los hechos. Añadió que los demandantes no demostraron su calidad de
3 Samai, índice 25, documento «031ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL», p. 3-33.Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
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desplazados, situación que daría lugar a una indemnización en sede administrativa. Por último, destacó que los hechos que provocaron el daño son producto exclusivo del actuar de terceros, causa extraña que impide la configuración del nexo causal4.
Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Manifestó no haber recibido denuncia alguna por parte del grupo familiar, aunado a que las víctimas no se encuentran inscritas en el registro único de desplazados. Agregó que la desaparición del señor Pertuz Cantillo se originó en actos delictivos ajenos a las entidades demandadas, situación que configura el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero5.
Sentencia de primera instancia
El 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que negó las pretensiones . Afirmó que hay respaldo probatorio sobre los
responsabilidad por el hecho de un tercero5.
Sentencia de primera instancia
El 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que negó las pretensiones . Afirmó que hay respaldo probatorio sobre los daños, consistentes en la desaparición forzada de José Luis Pertuz Cantillo y el desplazamiento forzado de su grupo familiar. Sin embargo, al revisar las declaraciones rendidas por los excombatientes paramilitares en el proceso de Justicia y Paz, concluyó que no está demostrada la participación de las entidades demandadas en el daño alegado, ni su actuar conjunto con los miembros de las AUC en relación con los hechos bajo análisis6.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta los vínculos entre las AUC y los integrantes del Batallón Córdoba del Ejército Nacional , que encuentran respaldo probatorio en las declaraciones rendidas por el excombatiente paramilitar Eliceo Beltrán Cadena ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla7.
4 Samai, índice 25, documento «031ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL», p. 94-117. 5 Samai, índice 25, documento «031ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL», p. 132-136.
6 Samai, índice 25, documento «039ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA», p. 2-20. 7 Samai, índice 25, documento «039ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA», p. 3152.Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
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Trámite de segunda instancia
El 14 de diciembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de apelación8 y el 9 de abril siguiente, el Despacho lo admitió9. El 12 de septiembre de 2022 se negó una solicitud de pruebas en segunda instancia 10 y el 7 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión11.
La parte demandante citó la imputación formulada por la Fiscalía Treinta y Uno de Justicia y Paz contra el grupo delictivo de los Rojas, presuntos autores materiales de la desaparición forzada de la víctima . Insistió en que los daños fueron provocados por la acción criminal de miembros activos del Ejército Nacional, en una «macabra alianza» con grupos armados de poder ilegal12. La Fiscalía General de la Nación pidió que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en la inexistencia del daño y del nexo causal13.
El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, dado que la parte demandante no atendió la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la supuesta participación del Ejército Nacional respecto
El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, dado que la parte demandante no atendió la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la supuesta participación del Ejército Nacional respecto de los daños padecidos . Destacó que la existencia del conflicto armado no es suficiente para conjeturar un juicio de imputación. Planteó que el deber de seguridad y protección comporta obligaciones de medio y que no se puede obligar a la fuerza pública a un deber de «protección imposible» –relatividad del servicio–14.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014 , por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA15, este
8 Samai, índice 25, documento «039ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA», p. 82. 9 Samai, índice 25, documento «039ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA», p. 9394. 10 Samai, índice 25, documento «039ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA», p. 96101. 11 Samai, índice 25, documento «039ED_C2_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA», p. 102103. 12 Samai, índice 18. 13 Samai, índice 20. 14 Samai, índice 19. 15 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del
12 Samai, índice 18. 13 Samai, índice 20. 14 Samai, índice 19. 15 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con poster ioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
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código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 30 6 de este código 16, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA 17. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA18, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA19, esto es, $322.175.00020.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
16 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 17 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 18 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 19 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
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proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 21, en este caso por la omisión del deber de seguridad de protección y la presunta participación de agentes estatales en unos hechos delictivos.
Demanda en tiempo
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 21, en este caso por la omisión del deber de seguridad de protección y la presunta participación de agentes estatales en unos hechos delictivos.
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA 22 es de dos años . Por regla general, dicho plazo se contabiliza desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si ello fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, el asunto bajo estudio exige el análisis de dos supuestos de hecho que ameritan un análisis pormenorizado a efectos de determinar la caducidad de la acción: (i) la desaparición forzada de José Luis Pertuz Cantillo, y (ii) el desplazamiento forzado de su núcleo familiar. La Sala procede al estudio separado de la caducidad respecto de cada uno.
5. El inciso segundo del literal i) del artículo 164.2 del CPACA contiene una regla especial cuando la reparación directa tenga fundamento en el delito de desaparición forzada: el término de dos años se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Bajo esa óptica, la demanda se interpuso en tiempo –18 de diciembre de 2014 –,
momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Bajo esa óptica, la demanda se interpuso en tiempo –18 de diciembre de 2014 –, porque la desaparición forzada de José Luis Pertuz Cantillo ocurrió el 6 de marzo de 1997 y no se tiene constancia de su reaparición o que la investigación penal correspondiente hubiese concluido en fallo definitivo.
21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 22 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad : […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
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6. En eventos de desplazamiento forzado, es aplicable la regla general contenida
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6. En eventos de desplazamiento forzado, es aplicable la regla general contenida en el inciso primero del literal i) del artículo 164.2 del CPACA [fundamento jurídico 4]. Sin embargo, la jurisprudencia ha tenido interpretaciones diversas sobre el momento en el que se inicia el conteo del término –en otras palabras, el momento en el que se produce o configura el daño–, situación que obliga a la Sala a exponer las posturas adoptadas sobre el particular.
6.1. La postura clásica del Consejo de Estado gira en torno a la distinción de los conceptos de daño instantáneo, diferido y continuado 23. Al calificar el desplazamiento forzado como un daño continuado, se determinó que la caducidad solo podía contabilizarse a partir del cese de la lesión, situación que ocurre cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar al éxodo24 o, conforme al artículo 18 de la Ley 387 de 1997, cuando se logre la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.
6.2. En atención a múltiples acciones de tutela, presentadas con motivo de solicitudes de indemnización por vía administrativa que fueron ignoradas o denegadas, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-254 de 2013. El ordinal vigésimo cuarto de dicha providencia determinó que, para efectos de la caducidad en procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa, « los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente
vigésimo cuarto de dicha providencia determinó que, para efectos de la caducidad en procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa, « los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».
La Corporación ha tenido en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia precitada –19 de mayo de 2013 – a efectos de estudiar la caducidad 25. Sin embargo,
23 «El primero [daño instantáneo] es el que se cristaliza totalmente (…) una vez acaece el hecho que lo causa, ya sea que éste se produzca de forma instantánea o continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa la conducta dañosa. Lo que lo caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina. (…) El segundo -daño diferido-, por contraste, es el que se produce tiempo después de que se realiza o cesa la conducta dañosa que, como en el caso anterior, puede ser instantánea o continuada. (…) Como se observa, el factor que lo identifica es la tardanza en aparecer. (…) El último -daño continuado-, es el que se materializa a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada. (…) El criterio tipificante, es la demora en su consolidación». Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
lapso de tiempo, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada. (…) El criterio tipificante, es la demora en su consolidación». Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de enero de 2018, exp: 11001-31-03-010-2011-00675-01. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , auto del 26 de julio de 2011. exp: 41037; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , sentencia del 9 de septiembre de 2015. exp: 35574, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , auto del 10 de febrero de 2016. exp: 05001-23-33-000-2015-0093401(AG). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 6 de diciembre de 2018, exp. 59859 ; auto del 30 de marzo de 2020. Exp: 63134A, y providencia del 23 de noviembre de 2022, exp. 63777 ; Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 59490 (con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín).Radicación: 47001-23-33-000-2015-00051-01 (66683)
Demandante: Magaly Esther Lafaurie Ojeda y otros
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recientemente se ha aclarado que la providencia antes dictada tiene efectos inter comunis, de modo que los demandantes deben acreditar situaciones fácticas similares a los solicitantes –esto es, que hubieren prese ntado acciones de tutela
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recientemente se ha aclarado que la providencia antes dictada tiene efectos inter comunis, de modo que los demandantes deben acreditar situaciones fácticas similares a los solicitantes –esto es, que hubieren prese ntado acciones de tutela con motivo de la denegación de indemnizaciones por vía administrativa –. De ahí que la sentencia SU-254 de 2013 no resulta aplicable a todas las reclamaciones por desaparición forzada, salvo que se acredite la identidad de supuestos de hecho26.
6.3. Con motivo de algunas divergencias sobre la aplicabilidad del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera unificó su criterio en sentencia del 29 de enero de 2020. Dicha providencia estableció que el ejercicio de la acción resarcitoria en estos eventos está sujeto al límite temporal, a partir de «cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial», salvo que se acr editaran situaciones que hubieren impedido el ejercicio del derecho de acción27.
Aunque la Corte Constitucional estimó que la postura adoptada por el Consejo de Estado era razonable y de aplicación inmediata 28, recientemente ha señalado que el juez debe readecuar el proceso a fin de que las partes pudieran pronunciarse sobre el cambio jurisprudencial29.
Aclarado lo anterior, la expedición de esta providencia ha ocasionado posiciones disimiles en la jurisprudencia: en algunas ocasiones, se ha sostenido que el conocimiento del daño inicia a partir de la fecha en que las víctimas fueron desplazadas de sus lugares de arraigo –sin perjuicio de las eventuales limitaciones
disimiles en la jurisprudencia: en algunas ocasiones, se ha sostenido que el conocimiento del daño inicia a partir de la fecha en que las víctimas fueron desplazadas de sus lugares de arraigo –sin perjuicio de las eventuales limitaciones al derecho de acción–30; en otras, se ha insistido en el carácter continuado del daño producido por la desaparición forzada y la contabilización de la caducidad a partir de la cesación de la lesión31.
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre del 2021, exp. 63260. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61033. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-429 de 2024 y T-450 de 2024. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre del 2021, exp: 63260; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, exp: 67078; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2022, exp: 62607, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de ju nio de 2024, exp: 68953 (con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril del 2020, exp. 51315;
Alberto Montaña Plata). 31 Co
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