CE - Sentencia 47001233300020150034701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020150034701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685) Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera Demandado: Municipio de Pivijay (Departamento del Magdalena)
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la caducidad del medio de control.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo . A su vez, el tribunal conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda1.
SÍNTESIS2
La actora solicita que se declare al Municipio de Pivijay responsable por el daño causado por la omisión en desalojar a los ocupantes irregulares del inmueble de su propiedad . El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la
SÍNTESIS2
La actora solicita que se declare al Municipio de Pivijay responsable por el daño causado por la omisión en desalojar a los ocupantes irregulares del inmueble de su propiedad . El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda . La Sala confirma la declaratoria de caducidad porque el término para demandar debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la inspección ocular dentro del trámite policivo.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 13 de febrero de 2015 , la señora María Carmenza Cerchiaro Herre ra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Municipio de
1 Antes de la Ley 2080 de 2021, el numeral 6 del artículo 152 del mismo código en su redacción original establecía que era competencia de los tribunales administrativos conocer en primera instancia de los medios de control de “reparación directa (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La parte actora estimó los perjuicios en dos mil ochenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($2.087.246.850). 2 Tema: omisión de desalojo — caducidad.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera
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Pivijay (Magdalena) para obtener la reparación del daño causado por la omisión del ente territorial en desalojar a invasores de un predio de su propiedad3. En la
Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera
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Pivijay (Magdalena) para obtener la reparación del daño causado por la omisión del ente territorial en desalojar a invasores de un predio de su propiedad3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. EL MUNICIPIO DE PIVIJAY - MAGDALENA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA CARMENZA CERCHIARO HERRERA (Víctima), por falla o falta de servicio de la administración.
2. Condenar en consecuencia al MUNICIPIO DE PIVIJAY - MAGDALENA como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y s ubjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de DOS MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESO S M/L. ($2.087.246.850.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el art ículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso4 (destacado del original).
2. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
2.1. María Carmenza Cerchiaro Herrera es copropietaria del predio denominado
que le dé fin al proceso4 (destacado del original).
2. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
2.1. María Carmenza Cerchiaro Herrera es copropietaria del predio denominado “La Chivera”, ubicado en el Municipio de Pivijay (Magdalena), identificado con la matrícula inmobiliaria 222 -6717, cuya extensión es de veintidós (22) hectáreas (en adelante, el “predio” o el “lote”)5.
2.2. El 5 de marzo de 2012 los señores Antonio Martínez, Orlando Pertuz, Rosa Martínez, entre otros, ingresaron de manera irregular al predio desarmaron los corrales y destruyeron el sistema hidráulico del inmueble.
2.3. El 14 de marzo de 2012, José Luis Cerchar Herrera y María Carmenza Cerchiaro Herrera solicitaron a la Alcaldía Municipal de Pivijay realizar el lanzamiento de los invasores, sin embargo, la autoridad demandada no adelantó las diligencias necesarias para restituir el predio a sus propietarios.
B. Posición de la parte demandada
3. El Municipio de Pivijay se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó : (i) inexistencia de responsabilidad
3 Folios 1 a 9 cuaderno 1. Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 11 del cuaderno 1, el apellido de la actora es Cerchiaro, por lo que en esta providencia se le identificará como María Carmenza Cerchiaro Herrera pese a que en otros documentos obra el apellido “Cerchar”. 4 Folio 1 cuaderno 1.
apellido de la actora es Cerchiaro, por lo que en esta providencia se le identificará como María Carmenza Cerchiaro Herrera pese a que en otros documentos obra el apellido “Cerchar”. 4 Folio 1 cuaderno 1. 5 Con la demanda se aportó copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 222-6717 expedido el 8 de abril de 2013 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalen a). Es importante advertir que si bien en este documento señala que la propietaria es “María Carmenza Cerchar Herrera” (folio 28 cuaderno 1), es claro que la parte actora sí es copropietaria del predio por cuanto en el certificado de tradición se señala que la dueña está identificada con la cédula de ciudadanía 57.302.527, la que corresponde a la demandante.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera
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extracontractual del Municipio, (ii) inexistencia de pruebas de la responsabilidad del ente territorial municipal, y (iii) caducidad, las cuales sustentó así6:
3.1. El trámite policial se inició con ocasión de la querella presentada por la demandante, proceso en el que se practicó una inspección ocular y se fijó fecha para llevar a cabo el lanzamiento de los invasores . Esta diligencia no se ha ejecutado debido a que requiere la participación de varias autoridades “tales como la policía nacional y el denominado escuadrón smag”7.
3.2. Adicionalmente, el trámite policivo se interrumpió porque la demandante
ejecutado debido a que requiere la participación de varias autoridades “tales como la policía nacional y el denominado escuadrón smag”7.
3.2. Adicionalmente, el trámite policivo se interrumpió porque la demandante acudió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta para practicar una inspección judicial en el inmueble. En el marco de esa prueba anticipada, el Juzgado requirió al Municipio la realización de una jornada de sensibilización dirigida a los ocupantes del predio, con el fin de informarles que la diligencia no obedecía a una orden de desalojo ni constituía una actuación en su contra , lo cual resultó contradictorio frente a la querella presentada por la actora en la que pretendía el lanzamiento de estos.
3.3. La parte demandante no aportó pruebas que permit ieran establecer la responsabilidad de la autoridad ni demostrar que los daños alegados tuvieron origen en la falta de celeridad del proceso policivo.
3.4. Al momento de presentar la solicitud de conciliación habían transcurrido más de dos (2) años contados desde la fecha de radicación de la querella, por lo que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
C. Sentencia recurrida
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia
el 11 de diciembre de 20198, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENIEGUESE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo
la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DENIEGUESE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 9 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
5. El razonamiento del tribunal para declarar la caducidad obedeció a las
siguientes consideraciones:
6 Folios 51 a 61 cuaderno 1. 7 Respuesta al hecho cuarto de la demanda. Folio 51 cuaderno 1. 8 Folios 325 a 334 cuaderno principal. 9 Folio 334 cuaderno principal.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera
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5.1. El CPACA establece que el medio de control de reparación directa debe presentarse en un término preclusivo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al hecho generador del daño cuya indemnización se reclama. Vencido dicho plazo, se encuentra impedida la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
5.2. En el presente caso, la última actuación surtida dentro del trámite policivo por el Municipio de Pivijay, orientada a la materialización de la medida de lanzamiento, tuvo lugar el 16 de abril de 2012. En consecuencia, la demanda podía interponerse, como máximo, hasta el 17 de abril de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de octubre de 2014, es
podía interponerse, como máximo, hasta el 17 de abril de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de octubre de 2014, es decir, 6 meses y 8 días después de vencido el término legal.
D. Recurso de apelación
6. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda10, por los siguientes motivos:
6.1. Con posterioridad a la radicación de la querella, el Alcalde de Pivijay le sugirió adelantar ante el Viceministerio de Agua del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una negociación sobre el predio invadido, con el fin de desarrollar un proyecto en conjunto con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en adelante “Corpamag”. Dicha situación le impidió interponer demanda contra el ente territorial.
6.2. El 9 de abril de 2013, el Viceministerio de Agua remitió una comunicación manifestando su intención de comprar el predio por valor de doce mil novecientos ochenta millones seiscientos setenta mil trecientos tres pesos ($12.980.670.303). Posteriormente, el 16 de julio de 2015, Corpamag informó que la Alcaldía de Pivijay no cumplió con la adquisición del predio requerida para adelantar el proyecto, razón por la cual trasladó los recursos que tenía disponibles para la ejecución de otro proyecto.
6.3. Las omisiones de tracto sucesivo imputadas a la Alcaldía de Pivijay continúan generándole perjuicios, puesto que el predio permanece invadido.
E. Trámite de segunda instancia
6.3. Las omisiones de tracto sucesivo imputadas a la Alcaldía de Pivijay continúan generándole perjuicios, puesto que el predio permanece invadido.
E. Trámite de segunda instancia
7. El recurso de apelación fue admitido por auto del 2 de junio de 202111. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar12. Dentro del término otorgado, la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de
10 Folios 342 a 348 cuaderno principal. 11 Folio 368 cuaderno principal. 12 Folio 63 cuaderno principal.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
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apelación13 y la parte demandada pidió la confirmación de la declaratoria de caducidad realizada por el Tribunal14. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
G. Caducidad del medio de control
8. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante “CCA”.
8.1. El artículo 136 del CCA es aplicable en virtud del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP” que dispone lo siguiente:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
siguiente:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos , se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones15 (destacado fuera del texto).
8.2. Teniendo en cuenta la norma anterior, los términos que hubieran empezado a correr se rigen por la norma vigente al tiempo en que inició el cómputo a pesar de que haya sido objeto de modificación16.
8.3. En el caso bajo estudio, como se indicará posteriormente, el término debe contarse desde el 1 2 de abril de 2012. En ese sentido, es aplicable el CCA, teniendo en cuenta que el artículo 308 del CPACA preceptúa que “ el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012” , esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el cómputo del término para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
9. El inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del CCA dispone lo siguiente en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación
directa y su contabilización:
13 Índice 15 Samai. 14 Índice 16 Samai.
en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización:
13 Índice 15 Samai. 14 Índice 16 Samai. 15 Esta norma modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma que establecía lo siguiente: “Artículo 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”. 16 Este criterio ha sido sostenido por la Subsección B del Consejo de Estado, sentencia del 17 de octubre de 2025, expediente 08001-23-33-000-2018-01017-01 (72914), CP Alberto Montaña Plata.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
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Artículo 136. Caducidad de las acciones (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (destacado fuera del texto).
10. En un caso análogo, e sta Corporación sostuvo que, en los eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daños causados por
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (destacado fuera del texto).
10. En un caso análogo, e sta Corporación sostuvo que, en los eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por daños causados por omisión, el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en
que la omisión causa el daño, así:
La Sala, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la caus a petendi de la demanda en este proceso –, en el siguiente sentido: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se exti ende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”17.
10.1. De acuerdo con lo expuesto, debe estudiarse cuál es el momento en que la autoridad demandada incumplió el deber legal. Así, debe tenerse de presente que los artículos 125 y 127 del Decreto Ley 1355 de 1970, sobre normas de policía, regulaba lo siguiente18:
autoridad demandada incumplió el deber legal. Así, debe tenerse de presente que los artículos 125 y 127 del Decreto Ley 1355 de 1970, sobre normas de policía, regulaba lo siguiente18:
Artículo 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. (…) Artículo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 0800123-31-000-1999-02289-01 (34121), CP Marta Nubia Velásquez Rico. En ese caso el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión, por parte del ente territorial demandado, de efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de unos predios de propiedad del demandante. En igual sentido, esta Subsección en sentencia del 8 de julio de 2024, expediente 70001 -23-31-000-2012-00220-01 (59652), CP Martín Bermúdez Muñoz.
en sentencia del 8 de julio de 2024, expediente 70001 -23-31-000-2012-00220-01 (59652), CP Martín Bermúdez Muñoz. 18 Cabe aclarar que el Decreto Ley 1355 de 1970 fue derogado por la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Esta norma no es aplicable al caso, pues es posterior a los hechos objeto del presente proceso.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
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10.2. Con base en estas normas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 747 del 6 de mayo de 1992 que estableció medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales, así:
Artículo 1. La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expre so o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión. Artículo 2 . Las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para la intervención
días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión. Artículo 2 . Las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa. Artículo 3. La acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión. Artículo 4 . A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando económicamente el predio y de que la invasión se inició dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la presentación de la misma.
10.3. Tal normativa precisa que la actuación policiva se iniciará mediante querella y que el siguiente es el procedimiento que debía surtir la autoridad policiva:
Artículo 7. En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento. Este auto se comunicará al Procurador Agrario competente y se notificará personalmente a la parte querellada o en su defecto se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia. Artículo 8. Llegados el día y hora señalados para práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Parágrafo. La intervención de cada una de las partes en la diligencia no podrá exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren más de dos querellados designaran un vocero para que intervenga en la diligencia. Artículo 9. Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en el inmueble la situación que existía antes de la invasión. De estas diligencias se levantarán actas y si fuere del caso se realizará un inventario de los bienes que no pertenezcan a querellante dejándolos al cuidado de un depositario, mientras se hace presente el querellado.
10.4. Como se puede observar, la normativa anterior es clara en establecer que en la diligencia de inspección judicial debía tomarse la decisión sobre restablecer el inmueble a la situación que existía antes de la invasión.Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
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10.5. Cabe indicar que el decreto es aplicable al caso porque (i) la demandante explotaba económicamente el predio y (ii) el bien tenía carácter rural. En efecto, según la querella presentada por los propietarios del bien, este era usado para la explotación ganadera19 y el inmueble es rural, según el certificado de tradición de
explotaba económicamente el predio y (ii) el bien tenía carácter rural. En efecto, según la querella presentada por los propietarios del bien, este era usado para la explotación ganadera19 y el inmueble es rural, según el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 222 -6717 expedido el 8 de abril de 2013 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga20.
11. En el sub judice, la parte actora atribuyó a la demandada, a título de falla en el servicio, la omisión de adoptar las medidas necesarias para desalojar a los invasores del inmueble de su propiedad, circunstancia que, además de perpetuar la ocupación de hecho ejercida por estos, le habría ocasionado perjuicios materiales que, en su criterio, deben ser resarcidos.
11.1. Del material probatorio allegado al proceso se tiene que: (i) el 14 de marzo de 2012 la demandante presentó la querella para el amparo de la posesión del inmueble21, (ii) el 11 de abril de 2012 la Inspectora Central de Policía efectuó una inspección ocular al predio22, (iii) el 16 de abril de 2012 el perito que acompañó la diligencia de inspección ocular rindió informe23, y (iv) con posterioridad no se adelantó ninguna actuación24.
11.2. Teniendo en cuenta lo probado, el término de caducidad se debe contabilizar desde el 1 2 de abril de 2012, día siguiente a la fecha en que se practicó la inspección ocular con acompañamiento de perito, porque en esa diligencia la Inspección de Policía debió restablecer el inmueble a la situación que existía
desde el 1 2 de abril de 2012, día siguiente a la fecha en que se practicó la inspección ocular con acompañamiento de perito, porque en esa diligencia la Inspección de Policía debió restablecer el inmueble a la situación que existía antes de la invasión. Por el contrario, en el acta de la diligencia se dejó constancia que los ocupantes no abandonarían el predio:
Se dirigió a la comunidad ocupante del predio La Chivera y comentó que los documentos que prueban el dominio del predio La Chivera se presentaron anexos a la demanda tales como la escritura pública No. 196 del 23 de mayo de 2002 y el folio de matrícula 222-6717 y además con 2 declaraciones extrajuicio sobre la posesión del predio en cabeza de los propietarios (…). Le pidió que nombrara un líder y todos contestaron que todos son líder, se negaron a hablar y dar sus nombres y les pregunté si iban a desocupar el predio invadido y me contestaron que no salían hasta que no les hicieran las casas del programa de vivienda en otro terreno (…)25.
19 Folio 25 cuaderno 1 . Los querellantes indicaron “María Carmenza Cerchar Herrera y José Luis Cerchar Herrera como poseedores que somos del predio “La Chivera” hemos ejercido sobre ese inmueble posesión con señorío, mediante una continua y adecuada explotación económica consistente entre otros hechos ostensibles los siguientes: cortes de malezas, reparación de corrales y los cercos perimetrales, siembras de pastos y explotación de la actividad ganadera”. 20 Folios 27 y 28 cuaderno principal. 21 Folios 25 y 26 cuaderno 1. 22 Folios 235 a 237 cuaderno 1.
pastos y explotación de la actividad ganadera”. 20 Folios 27 y 28 cuaderno principal. 21 Folios 25 y 26 cuaderno 1. 22 Folios 235 a 237 cuaderno 1. 23 Folios 231 a 241 cuaderno 1. 24 A pesar de que en la contestación de la demanda se sostuvo que en el trámite policial se “fijó fecha para realizar el procedimiento de lanzamiento”, no se aportó prueba que así lo demostrara. 25 Folio 237 cuaderno 1. Cabe aclarar que el 16 de abril de 2012, el perito rindió un “informe de la inspección ocular” realizada el 11 de abril (archivo 89_4700123330002015003470173EXPEDIENTEDIGICUADERNO220210920085542 -5060 – índice 7 del Samai).Radicado: 47001-2333-000-2015-00347-01 (66685)
Demandante: María Carmenza Cerchiaro Herrera
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11.3. Así las cosas, el término para demandar debía contarse desde el 12 de abril de 2012 y la fecha máxima para acudir a la jurisdicción feneció el 12 de abril de 2014, no obstante, la demanda se presentó tardíamente el 13 de febrero de 2015.
11.4. Cabe indicar que si bien la actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de octubre de 201426, esa actuación no suspendió la caducidad debido a que ya había operado.
12. Según la apelante la negociación que sostenía con el Viceministerio de Agua del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la venta del lote, le impidió
suspendió la caducidad debido a que ya había operado.
12. Según la apelante la negociación que sostenía con el Viceministerio de Agua del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la venta del lote, le impidió interponer demanda contra el ente territorial, sin embargo, para la Sala tal negociación no suspendió el término para demandar porque la caducidad dispuesta por la ley es una institución de orden público y solo se suspende en los casos expresamente previstos por el legislador. Al respecto, esta Corporación ha
dicho:
(…) la caducidad del medio de control configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley (…). Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27.