CE - Sentencia 47001233300020160019201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020160019201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social1
Demandado: Cesar Augusto Ríos Travecedo
Tema: Reliquidación pensión de jubilación . Decreto 546 de 1971. Ley 33 de 1985. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que
1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones UGM 027815 del 20 de enero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación 3 en cumplimiento de una orden de tutela reliquidó la pensión de jubilación de Cesar Augusto Ríos Travecedo, y UGM 048292 del 30 de mayo de igual año, que aclaró la anterior decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero que se pagaron en virtud de la
1 En lo que sigue Ugpp 2 En lo sucesivo CPACA. 3 En adelante Cajanal2
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp reliquidación pensional, con el respectivo retroactivo.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Cesar Augusto Ríos Travecedo nació el 20 de noviembre de 1948, y prestó sus servicios laborales así:
Entidad Desde Hasta Instituto Geográfico Agustín Codazzi 1° de octubre de 1979 13 de marzo de 1997 Rama Judicial 17 de marzo de 1997 30 de julio de 2011
3.2. El último cargo que desempeñó fue el de juez del Juzgado Primero Promiscuo
1° de octubre de 1979 13 de marzo de 1997 Rama Judicial 17 de marzo de 1997 30 de julio de 2011
3.2. El último cargo que desempeñó fue el de juez del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Plato del departamento del Magdalena.
3.3. Por medio de la Resolución 21588 del 13 de febrero 2006, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, comoquiera que, cumplió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994, en una cuantía de $2.836.310 a partir del 1° de enero de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
3.4. Contra la decisión anterior Cesar Augusto Ríos Travecedo interpuso recurso de reposición en el que controvirtió que la liquidación de la prestación no se efectuara con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La citada caja de previsión resolvió confirmar la decisión recurrida mediante la Resolución 16738 del 2 de mayo de 2007 por considerar que se había proferido de conformidad con los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y según el precedente de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
con los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y según el precedente de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
3.5. El 12 de noviembre de 2010, Cesar Augusto Ríos Trav ecedo solicitó la reliquidación de su pensión en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
3.6. A través de la Resolución PAP 047379 del 7 de abril de 2011 , Cajanal negó la anterior solicitud, toda vez que el pensionado había empezado a laborar en la Rama Judicial a partir del 17 de marzo de 1997, es decir que a la entrada en vigencia del3
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp régimen de transición no estaba vinculado a la entidad y, por lo tanto, no le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
3.7. Por medio de la Resolución PAP 055753 del 3 de junio de 2011, la citada entidad resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior negativa y, decidió confirmarla por estar ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó conforme con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
3.8. Con la Resolución UGM 0 27815 del 20 de enero de 2012 en cumplimiento de una orden de tutela expedida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo
3.8. Con la Resolución UGM 0 27815 del 20 de enero de 2012 en cumplimiento de una orden de tutela expedida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de Cesar Augusto Ríos Travecedo con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio y la inclusión de una doceava parte (1/12) correspondiente a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, la bonificación por servicios prestados, y el 100% de bonificación por actividad judicial y de la prima especial. La prestación se reliquidó en cuantía de $10.098.478 , efectiva a partir del 1° de agosto de 2011 «con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio, y por cuatro meses más y con posterioridad siempre y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar».
3.9. Por medio de la Resolución UGM 048292 del 30 de mayo de 2012 la caja de previsión aclaró la Resolución 027815 del 20 de enero de 2012 , en el sentido de indicar que la prestación e ra efectiva a partir del 1° de agosto de 2011, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio; y ordenó que se enviara copia a la Dirección Jurídica de Cajanal, Grupo de Acciones de Lesividad.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señaló el artículo 36 de la Ley 100 de 1994; la Ley 797 de 2003 y
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señaló el artículo 36 de la Ley 100 de 1994; la Ley 797 de 2003 y los decretos 546 de 1971, 1042 de 1978, 1097 de 1989, 681 de 1994, y 247 de
1997.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:
5.1. Los actos administrativos acusados desconocieron que si bien Cesar Augusto Ríos Travecedo era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, también lo era que a la entrada en vigencia de la mencionada ley no estaba vinculado a la Rama Judicial , razón por la que no se le podía aplicar el régimen
4 índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2» , documento 001Expediente digitalizado páginas de la 2 a la 124
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp contenido en el Decreto 546 de 1971 . Lo anterior es así, por cuanto el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preveía que el derecho de los beneficiarios del régimen de transición a que se le respectaran las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con el régimen anterior era para quienes se encontraran afiliados a él, presupuesto que no cumplió el demandado pues ingresó a la Rama Judicial hasta el 17 de marzo de 1997.
servicio y monto de la pensión con el régimen anterior era para quienes se encontraran afiliados a él, presupuesto que no cumplió el demandado pues ingresó a la Rama Judicial hasta el 17 de marzo de 1997.
5.2. La inclusión de la bonificación por actividad judicial y prima especial en un 100% es errada, pues dichos emolumentos se reconocen de forma anual, por lo tanto su cómputo para determinar el IBL de la mesada pensional, debió corresponder a 1/12 parte de la mencionada prestación económica, según lo ordenado por la ley y la postura jurisprudencial del Consejo de Estado5, según la cual, para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trataba de una prestación que se causó por año cumplido.
1.2. Contestación de la demanda
6. Cesar Augusto Ríos Travecedo se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones6:
6.1. El Consejo de Estado7 en diferentes pronunciamientos referentes a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 ha manifestado que el régimen pensional aplicable no es el previsto a la entrada en vigencia de la citada ley (1° de abril de 1994) sino el que resultare más favorable, comoquiera que, aquella no fue una condición dispuesta en la ley y porque en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política le corresponde al juez , en cada caso en concreto, confrontar las diferentes normas anteriores a la Ley 100 para determinar cual le resulta más favorable al trabajador.
en la ley y porque en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política le corresponde al juez , en cada caso en concreto, confrontar las diferentes normas anteriores a la Ley 100 para determinar cual le resulta más favorable al trabajador.
6.2. En la Resolución 21588 de febrero 13 de 2006 Cajanal sostuvo que los factores salariales para tener en cuenta son los señalados en el Decreto 546 de 1971, sin embargo, al efectuar la liquidación lo hace con fundamento en la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció la aplicación integral de l régimen que le había sido reconocido.
5 Sección Segunda, sentencias del 04 de septiembre de 2003, radicado 25000-23-25-000-20007797-01(5648-02), C.P. Tarsicio Cáceres Toro y del 14 de agosto de 2009, radicado 15001 -23-31000-2004-01074-01(0427-08), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 6 índice 2 de Samai, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», documento 007Contestación 7Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado 25000 -23-25000-2006-0862-01()2109-09, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En igual sentido , sentencia de unificación del 2 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucia Ramírez, actora: Ligia López Díaz.5
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023)
Demandante: Ugpp
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 6.3. En fallo de tutela se reconoció la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al régimen especial de la Rama Judicial , es decir, se ordenó la aplicación integral de l Decreto 546 de 1971 y, para ello , se fundament ó en el principio de favorabilidad y en la jurisprudencia constitucional8 vigente a la fecha en que se expid ieron los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión.
6.4. La Ugpp en el escrito de la demanda no precisó en el concepto de violación el desconocimiento de los decretos 1042 de 1978, 1097 de 1989 y 247 de 1997, los cuales no tienen relación con el asunto bajo análisis. En torno a la Ley 797 de 2003 no indicó qu é artículo se quebrant ó y en qué consistió la violación. En cuanto al Decreto 691 de 1994 no es aplicable porque el asunto debe ser analizado con base en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 de conformidad con el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco se violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, no está en discusión que era beneficiario del régimen de transición y en tal virtud le era aplicable un régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la citada norma.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 9 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la
la citada norma.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 9 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad las resoluciones demandadas en lo que corresponde a la inclusión del 100% de la bonificación por actividad judicial en la liquidación pensional para, en su lugar, disponer el cálculo con 1/12 parte.
8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente9:
8.1. El Consejo de Estado ha adoptado posturas disímiles frente a la prerrogativa de haber estado vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que a los beneficiarios del régimen de transición les aplicara el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971.
8.2. Una posición inicial entre los años 2009 y 201010 consideró que la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial no exigía la vinculación en los términos indicados pues, únicamente hacía exigible el tiempo de servicio o la edad. En el año
8 C-754 de 2004; T-101 de 2008 y T-771 de 2010. 9Índice 42 de Samai del tribunal 10 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicado: 25000-23-25000-2006-08362-01(2109-09).6
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023)
Demandante: Ugpp
000-2006-08362-01(2109-09).6
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp 201211 la postura se inclinó en la necesidad del requisito en atención a que sin dicha vinculación no existía expectativa sobre la aplicación del régimen pensional .
Posteriormente, en el año 201412 se flexibilizó el anterior criterio y se permitió aplicar el régimen sin exigir la vinculación al 1° de abril de 1994, siempre que se cumpliera con los requisitos de edad o tiempo de servicio, con la inclusión de tiempos de servicios independientemente de s i eran anteriores o posteriores a la Ley 100 de
1993. Finalmente, en el año 2017 se retornó a la posición, según la cual, era exigible el requisito en mención con fundamento en que sin est e se desnaturalizaba el régimen de transición, el cual buscaba proteger expectativas reales de pensión bajo el régimen especial.
8.3. En el caso en particular, Cesar Augusto Ríos Trav ecedo consolidó su derecho en el año 2011 , momento en el que la postura imperante no exigía acreditar la vinculación a la Rama Judicial al 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del Decreto 546 de 1971, tal como lo señaló el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en la sentencia de tutela en la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional, por lo que, el cambio en el precedente judicial no puede ser el argumento de la entidad accionante para modificar la situación jurídica del pensionado.
8.4. La prima especial es devengad a desde su creación por los jueces de la
que, el cambio en el precedente judicial no puede ser el argumento de la entidad accionante para modificar la situación jurídica del pensionado.
8.4. La prima especial es devengad a desde su creación por los jueces de la República de manera mensual, por consiguiente, la decisión de tutela fue acertada y no debía incluirse en 1/12 parte en la liquidación como lo pretendía la administradora.
8.5. No ocurre igual con la bonificación por actividad judicial que fue creada como una prestación en favor de los servidores de la Rama Judicial y de los agentes del Ministerio Público, pagadera de forma semestral, esto es en los meses de junio y diciembre de cada año, siempre que se cumplieran con las condiciones de desempeño establecidas en el Decreto 3131 de 200 5, por lo tanto, no se debió incluir en el IBL de la mesada pensional de Cesar Augusto Ríos Trav ecedo en un 100% sino en 1/12 parte.
8.6. No es procedente ordenar el reintegro de las prestaciones periódicas que hubieren sido percibidos por los particulares a título de buena fe . Por lo tanto, cuando se trata de un yerro de la administración que concede derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe , presunción que, aunque admite prueba en contrario, en el presente asunto no se probó.
11 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012 radicado interno 1977-102.
12 Sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radica do 25000-23-42-0002013-0063201(1434-14).7
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023)
Demandante: Ugpp
8.7. No hay lugar a la condena en costas, en la medida en que la parte vencida no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, ya que solo se limitó a ejercer su derecho a la defensa y a formular los recursos previstos en la ley, además, no se demostró que se hubiesen causado.
1.4. El recurso de apelación
9. La Ugpp interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes
argumentos13:
9.1. Al declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas solo en lo que respecta a la bonificación judicial, se desconoció que el pensionado no era beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971 puesto que no cumple con los 10 años que este régimen exige, comoquiera que , alcanzó a laborar en la Rama Judicial 9 años, 7 meses y 20 días. Por lo que , la norma aplicable para la determinación de su situación pensional es la Ley 33 de 1985.
9.2. Si bien Cesar Augusto Ríos Travecedo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a su entrada en vigencia se encontraba prestando servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, motivo por el cual no le asistía el derecho a que su pensión se reconociera según el Decreto 546 de 1971, sino con fundamento en la Ley 33 de 1985.
en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, motivo por el cual no le asistía el derecho a que su pensión se reconociera según el Decreto 546 de 1971, sino con fundamento en la Ley 33 de 1985.
9.3. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispone el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , las prerrogativas de la transición consisten en que las personas que queden inmersas en ella les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación y como se ha señalado el pensionado no se encontraba vinculado a la Rama Judicial, lo que no le permitía ser beneficiario del Decreto 546 de 1971 y lo incluía en la Ley 33 de 1985.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14.
13Índice 51 de Samai del tribunal 14Obra notificación a índice 8 de Samai8
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023)
Demandante: Ugpp
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto15.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
Demandante: Ugpp
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto15.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. Se circunscriben a establecer ¿si a Cesar Augusto Ríos Trav ecedo le asiste el derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971? y, en caso negativo, ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que la ampara y en consecuencia hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por la liquidación de su mesada pensional así reconocida?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público
13. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» , en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama
derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al M inisterio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
14. De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197816 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en
mención, frente a lo cual dispuso:
15 Ibidem 16 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978»9
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de
b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
15. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.
16. A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «(s)i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala).
17. En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servi cios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
2.2.2. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el
último año de servi cios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
2.2.2. Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
18. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció:10
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
19. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido.
20. El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.
21. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen
la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores. En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201017 esta corporación señaló:
«(…) Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».
22. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 -2325-000-2006-07509-01.11
Radicado: 47001-23-33-000-2016-00192-01 (1633-2023) Demandante: Ugpp de 2018 18, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
23. En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 19, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las dis posiciones del
Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:
«(…) 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuand
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