CE - Sentencia 47001233300020160024101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020160024101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019)
Demandante: Yomaira Better Hurtado
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
Parafiscales de la Protección Social, UGPP
Tema: Revocatoria directa de acto administrativo que ordenó un reajuste pensional. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Yomaira Better Hurtado instauró demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008 suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 1492 de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, que ordenó el reajuste de su pensión de jubilación.
b) Resolución RDP 015613 del 15 de noviembre de 2012, expedida por la UGPP, que negó la solicitud de revocatoria directa de la decisión emitida el 24 de septiembre de 2008.2
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) c) Acto ficto mediante el cual se resolvieron de manera desfavorable las peticiones radicadas el 5 de marzo y 1.° de junio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar la pensión de jubilación en el monto que venía percibiendo, según la Resolución 1492 de 1995, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008, así como las diferencias que se hayan generado por ese concepto y los perjuicios morales
de jubilación en el monto que venía percibiendo, según la Resolución 1492 de 1995, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008, así como las diferencias que se hayan generado por ese concepto y los perjuicios morales causados. Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 298 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que por Resolución 145712 del 20 de agosto de 1993, Foncolpuertos le reconoció pensión de jubilación a la señora Yomaira Better, cuya cuantía fue elevada a través de la Resolución 1492 de 1995.
Que la mesada disminuyó en un total de $1.182.949.71, puesto que el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, dispuso la revocatoria directa de la Resolución 1492 de 1995 que reliquidó la prestación, sin que mediara investigación, procedimiento administrativo o decisión judicial.
Que el señor Luis Hernández Rodríguez Rodríguez, director de Foncolpuertos, fue condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación según sentencia del 30 de mayo de 2008 y que en dicha providencia no se incluyó la Resolución 1492 de 1995 ni se declaró responsable a la demandante.
Que el 5 de marzo y el 1.° de junio de 2012 presentó solicitudes ante Folconpuertos,
1492 de 1995 ni se declaró responsable a la demandante.
Que el 5 de marzo y el 1.° de junio de 2012 presentó solicitudes ante Folconpuertos, a fin de obtener la revocatoria de la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, que fueron resueltas extemporáneamente por Resolución RDP 015613 del 15 de noviembre de 2012, la cual esta falsamente motivada y presenta los mismos vicios del acto administrativo emitido en el año 2008.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos 23, 29, 58, 209 y 229 de la Constitución Política, 3, 9, 66, 67, 37, 93, 97 del CPACA.
Sostuvo que se transgredió el derecho a la pensión, al indicarse en la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008 que no procedía recurso alguno contra la misma, ya que se trataba de un acto de ejecución derivado de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, con sentencia condenatoria.
Que la demandada, al emitir el acto administrativo que revocó directamente la Resolución 1492 de 1995, vulneró el ordenamiento legal y constitucional, pues no presentó evidencia que acreditara que hubiera incurrido en la comisión de un delito3
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) para obtener su pensión, lo cual era indispensable para tomar esa determinación.
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) para obtener su pensión, lo cual era indispensable para tomar esa determinación.
Que, por el contrario, la resolución de 1995 no se encuentra enlistada dentro de la relación de los actos investigados.
Que la entidad extendió de manera arbitraria los efectos de una decisión penal que no la involucraba, violando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Que dicha actuación constituye un abuso de poder por parte de la administración que le causó un perjuicio irremediable, dado que, por su avanzada edad, le es imposible emplearse.
Que no es posible revocar unilateralmente un acto de carácter particular y concreto sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 97 del CPACA, dado que, sin el consentimiento expreso del afectado, el acto debe someterse a la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo en los casos en que se demuestre una manifiesta ilegalidad, situación que no ocurrió en este asunto.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 8 de agosto de 2016 y notificada a la demandada, quien señaló que la Resolución 1393 de 2008 fue proferida en virtud de una decisión judicial, y está debidamente sustentada, pues en sus consideraciones se indicó que dicha entidad adelantó una investigación contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y otros servidores, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, la cual se originó al haber reconocido reajustes y pagos pensionales, favoreciendo ilegalmente a varios extrabajadores de Puertos de Colombia.
prevaricato por acción, la cual se originó al haber reconocido reajustes y pagos pensionales, favoreciendo ilegalmente a varios extrabajadores de Puertos de Colombia.
Que el ente acusador dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el exdirector Luis Rodríguez por considerar que eran manifiestamente ilegales, dado que concedieron prestaciones e incrementos sin sustento legal. Que entre las resoluciones involucradas se encuentra la 1492 de 1995, la cual fue expedida con fundamento en certificaciones falsas.
Que la decisión administrativa proferida en el año 2008 constituye un acto de ejecución, ya que da cumplimiento a una decisión judicial en firme, razón por la cual las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.
El 15 de marzo de 2017 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones, argumentando que el único acto administrativo objeto de control judicial sería la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008, por ser la que directamente causó el perjuicio a la4
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) demandante.
Frente al mismo manifestó que no procede declarar su nulidad, ya que está debidamente acreditado que el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en su calidad de exdirector de Foncolpuertos fue condenado en varios procesos penales por expedir resoluciones sin motivación que ordenaban el reajuste y reliquidación de pensiones a los extrabajadores de dicha entidad, utilizando documentación falsa y sin cumplir con los requisitos legales correspondientes, conducta que configura una de las causales que justifica la revocatoria directa del acto, sin necesidad de contar con el consentimiento expreso del beneficiario.
Que el hecho de que, en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, no se haya hecho mención explícita de la Resolución 1492 de 1995, no constituye por sí solo un motivo suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. Que correspondía a la actora allegar las providencias dictadas el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 20 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales revisaron el asunto en sede de segunda instancia y casación.
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 20 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales revisaron el asunto en sede de segunda instancia y casación.
Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, pues la señora Yomaira Better no allegó evidencia que permitiera verificar que el incremento de la mesada pensional concedido no fue con fundamento en documentos falsos, como se alega en la resolución enjuiciada, tampoco presentó argumentos de hecho y derecho que justificaran lo reclamado, ya que los cargos de nulidad invocados se circunscriben exclusivamente a la presunta irregularidad en el procedimiento de expedición de la revocatoria directa, situación que, en este caso, no se configuró.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que hubo violación al debido proceso por no agotarse el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA en el trámite de la revocatoria directa del acto particular. Que no es procedente la alternatividad entre revocatoria directa y acción de lesividad, dado que en este asunto la entidad sólo podía ejercer la segunda, pues no contaba con el consentimiento expreso y escrito de la pensionada.
Que hubo desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-199 de 2018, así como del precedente judicial horizontal, para el efecto, citó las sentencias del 30 de abril de 20141 y 15 de junio de 2017,2 en las que se resolvieron casos similares al presente.
Que se realizó un análisis incorrecto de legalidad, dado que debió efectuarse
20141 y 15 de junio de 2017,2 en las que se resolvieron casos similares al presente.
Que se realizó un análisis incorrecto de legalidad, dado que debió efectuarse confrontando el acto administrativo revocatorio únicamente con la parte motiva y resolutiva del fallo penal dictado el 30 de mayo de 2008, el cual sirvió de fundamento 1 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04051-00. Demandante: Adaulfo Jiménez Montesino. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04161-00. Demandante: Raúl Alfonso Rosensthiel Pabón.5
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) para resolver su situación jurídica3, sin que sea procedente citar otras providencias, circunstancia que constituye un error de hecho. Precisa que al observarse el referido pronunciamiento, en ninguno de sus apartes se hace alusión o se emite orden judicial encaminada a dejar sin efectos o a que se revoque la resolución que reconoció el reajuste.
Que hubo desconocimiento de la resolución de acusación expedida por la Fiscalía y las sentencias penales relacionadas con Foncolpuertos4, las cuales no le fueron notificadas teniendo en cuenta que no fue investigada en el proceso iniciado en contra del señor Luis Hernando Rodríguez, y tampoco ha sido condenada por delitos los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
no le fueron notificadas teniendo en cuenta que no fue investigada en el proceso iniciado en contra del señor Luis Hernando Rodríguez, y tampoco ha sido condenada por delitos los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
Que la motivación del acto de revocatoria no hace referencia a ningún comportamiento ilegal desplegado por la actora a fin de obtener el beneficio, sino que apunta a irregularidades cometidas por el señor Rodríguez Rodríguez, circunstancia que no podía hacerse extensiva a la señora Yomaira Better, quien se encuentra amparada por los principios de buena fe y confianza legítima, correspondiéndole a la administración desvirtuar tal presunción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 28 de junio de 2019 se admitió el recurso y el 24 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Las partes reiteraron sus argumentos de defensa. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, mediante la cual el Grupo Interno de Trabajo del antiguo Ministerio de Protección Social revocó de manera directa la Resolución 1492 de 1995, que dispuso el reajuste pensional a favor de la demandante, por haberse expedido sin la autorización expresa de la pensionada.
Marco normativo y jurisprudencial
Revocatoria directa de actos administrativos
La revocatoria directa ha sido entendida como un mecanismo que le permite a la
haberse expedido sin la autorización expresa de la pensionada.
Marco normativo y jurisprudencial
Revocatoria directa de actos administrativos
La revocatoria directa ha sido entendida como un mecanismo que le permite a la administración dejar sin efecto las decisiones expedidas por ella, sin perjuicio de 3 Que la sentencia del 30 mayo de 2008 declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos relacionados en el cuadro adjunto al acápite de los hechos, determinación que no constituye una injerencia indebida en asuntos de competencia de esta jurisdicción y, por tanto, no da lugar a que se dé inicio a las actuaciones administrativas o contencioso administrativas. Que la orden fue comunicar la decisión judicial para que, en un término de dos meses, adelantaran las respectivas gestiones, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, para no desconocer la intervención de los beneficiarios. 4 Se refiere a las providencias del Juzgado Primero Penal en Sede de Descongestión el 24 de septiembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2005 y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 20076
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) que sea solicitada por un particular, cuando resulten contrarias a la Constitución o a la ley, no se ajusten al interés público , o causen un daño injustificado a un individuo. Es la herramienta adecuada para corregir los errores que se hayan
que sea solicitada por un particular, cuando resulten contrarias a la Constitución o a la ley, no se ajusten al interés público , o causen un daño injustificado a un individuo. Es la herramienta adecuada para corregir los errores que se hayan cometido en el ejercicio de la administración pública, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.5
Esta figura jurídica está regulada en los artículos 73 del Decreto 01 de 1984 y 93 de la Ley 1437 de 2011. El Código Contencioso Administrativo señaló que las entidades se encontraban facultadas para suprimir del ordenamiento jurídico los actos de contenido particular y concreto, siempre que contara n con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular , el cual debe entenderse como la manifestación inequívoca de que autoriza la revocación del acto.6 De lo contrario, el ente administrativo podrá demandarlo ante la jurisdicción por medio de la acción de lesividad.
Es importante precisar que la revocatoria directa de manera oficiosa, procedía en los siguientes casos: (i) cuando fueran actos administrativos producto de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) que sean manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) que no consulten el interés público o social o atenten contra él; c) que causen un agravio injustificado a una persona; y (ii) cuando era evidente que el acto se expidió por medios ilegales.7 Excepciones que se derivan de la interpretación jurisprudencial de los artículos 69 y 73 del CCA, definida por esta Corporación8 en providencia del 16 de julio de 2002.9
expidió por medios ilegales.7 Excepciones que se derivan de la interpretación jurisprudencial de los artículos 69 y 73 del CCA, definida por esta Corporación8 en providencia del 16 de julio de 2002.9
En ese orden, y conforme a lo previsto en los artículos 28 y 74 de la citada norma, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos indicados, la autoridad correspondiente debía iniciar un proceso administrativo para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción tanto del afectado como de los terceros determinados que pudieran estar interesados en la decisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el CCA, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del titular del derecho, siempre que se encuentre dentro de las 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de mayo de 2009. Expediente: 7600123-31-000-2005-00228-02(2222-07). Demandante: Gustavo Arboleda Zapata. 6 Expediente: 11001-03-24-000-2006-00225-00. Sentencia del 3 de noviembre de 2011. 7 En sentencia SU 050 del 2 de febrero de 2017. La Corte Constitucional hizo referencia a lo manifestado por esta Corporación en providencia del 16 de julio de 2002, así: «[…] Al respecto, el Consejo de Estado, en un pronunciamiento del 16 de julio de 2002 expresó: “Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio
del artículo 73, son dos las
circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales». 9 Expediente: 23001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029).7
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) excepciones mencionadas, estará sujeta en todo caso al procedimiento previsto en el artículo 74.
Ahora, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, el legislador determinó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que es posible la revocatoria sin el consentimiento del beneficiario, en caso de que se haya concedido sin el cumplimento de los requisitos dispuestos en la norma para el efecto, o cuando se haya obtenido por medio de documentación falsa, las cuales en criterio de la Corte Constitucional se refieren a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal, pues no cualquier error será suficiente para dejar sin efectos el acto.10
«(…) ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización
reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? (…) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados (…) Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo. (…)
Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos este tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con
o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. (…)
La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular (…)»
El Tribunal Constitucional señaló que, en el marco del debido proceso, la revocatoria directa de un acto administrativo que otorgue una prestación económica, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debe seguir el procedimiento legal establecido en el Código Contencioso Administrativo (artículos 74, 28, 14, 34 y 35), sin que se vean afectadas las normas especiales que puedan aplicar en cada caso.
10 La Corte Constitucional mediante sentencia C 835 del 23 de septiembre de 2003 declaró exequible condicionadamente dicho precepto.8
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019)
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) «(…) Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.
(…)».
Se pone de presente que, este asunto será analizado bajo los presupuestos del Decreto 01 de 1984, en consideración a que la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución
Se pone de presente que, este asunto será analizado bajo los presupuestos del Decreto 01 de 1984, en consideración a que la Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución 1492 de 1995, proferida por Foncolpuertos, se expidió en vigencia del entonces Código Contencioso Administrativo.
De igual forma, se destaca que, tal se ha señalado en casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, el Ministerio de la Protección Social en ese entonces, junto con su equipo interno de trabajo, tenía entre sus competencias la revisión la legalidad de los reconocimientos y ajustes pensionales, así como la facultad para revocar los actos obtenidos por medios fraudulentos, en los términos del Decreto Ley 1869 de 1997.
Sobre este punto, en sentencia del 30 de julio de 2015 se indicó:
«(…) Así pues, sostuvo que la resolución 262 de 2002, la cual fue reproducida en la 3133 de 2005, estaba acorde con el ordenamiento jurídico y consideró que el Grupo Interno de Trabajo podía ajustar cada caso al marco legal sin necesidad de contar con la anuencia del titular del derecho; pero el máximo Tribunal, a renglón seguido, advierte que estas medidas corresponden o encuentran sustento legal en la facultad excepcional establecida en el artículo 73 del C.C.A. consistente en revocar tales actos cuando sea ev idente que ocurrieron por medios ilegales. En ese orden, las funciones asignadas al Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia consistentes en depuración de la nómina de pensionados están enmarcadas dentro de los
ocurrieron por medios ilegales. En ese orden, las funciones asignadas al Grupo de Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia consistentes en depuración de la nómina de pensionados están enmarcadas dentro de los parámetros legales y la normatividad vigente, esto es, en el entendido que la revocatoria de actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento del titular (pensionado) está restringida a los actos “fundados en medios ilegales” de allí que no puede suponerse que la administración pueda revocar actos de carácter particular sin consentimiento del titular del derecho en casos donde NO se haya establecido la existencia de un evidente medio ilegal y menos aún que estuviese facultado para ordenar el descuento o compensación o todas aquellas situaciones que menciona el demandante en su demanda.11 (…)».
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 30 de Julio de 2015, Radicación Número: 11001-03-25-000-2008-00137-00 (2797-08), actor: Asociación de Pensionados de la Empresa Puertos de ColombiaColpuertos, demandado: Ministerio de la Protección Social.9
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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00241-01 (0248-2019) Resolución del caso concreto
En el presente asunto tenemos que la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció pensión de jubilación a la señora
Resolución del caso concreto
En el presente asunto tenemos que la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció pensión de jubilación a la señora Yomaira Better Hurtado por Resolución 145712 del 20 de agosto de 1993, en cuantía de $186.892.53, efectiva a partir del 13 de enero de 1992, ello por haber acreditado 20 años de servicio.12
También que, el 23 de junio de 1995, por Resolución 1492, el señor Hernando Rodríguez Rodrígez, exdirector de Foncolpuertos expidió acto administrativo en el que ordenó la reliquidación de varias pensiones, a partir del 1.° de julio de 1995, entre ellas, la de la demandante, respecto de quien se
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