CE - Sentencia 47001233300020160041502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020160041502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 47001233300020160041502 (6630-2023) Demandante Ricardo Elías de Jesús Bolaños González y otros Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios Jueces. Decisión Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del 30 de agosto de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda1.
1.1.1 Pretensiones.
Los señores: Ricardo Elías de Jesús Bolaños González, Álvaro Alfonso de los
Ríos Bermúdez, Elizabeth Diazgranados Palencia, Dolly Esther Goenaga Cárdenas, Bibiana Gómez Escobar, Carlos Enrique González Varela, Mónica Lozano Pedrozo, Edilberto Mendoza Nigrinis, Otto Orozco Andrade y Pedro Miguel Vicioso Cogollo, por intermedio de apoderado judicial, acudi eron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Miguel Vicioso Cogollo, por intermedio de apoderado judicial, acudi eron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando:
1 Ff. 2 a 22 archivo PDF 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO dentro del archivo ZIP 004ED_ONEDRIVE_1_1810202expediente digital - Samai – visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103.2
Interno: 6630-2023
Demandante: Ricardo Elías de Jesús Bolaños y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
(i) la nulidad de la Resolución DESAJ15 -2907 del 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta negó el reajuste salarial y prestacional pretendido por los demandantes;
(ii) la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que surgió ante la no respuesta a l recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la anterior resolución.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes , durante el tiempo que han ejercido como jueces, el reajuste salarial del 30% de asignación básica mensual, que corresponde a la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; junto con la reliquidación de todas las prestaciones sociales y cesantías teniendo en
de asignación básica mensual, que corresponde a la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; junto con la reliquidación de todas las prestaciones sociales y cesantías teniendo en cuenta el 30% del salario que históricamente ha sido mermado; así como, que las diferencias que se generen sean canceladas debidamente indexadas.
1.1.2 Hechos
Se indica que, l os demandantes se han desempeñado como jueces de la República, vinculados a la entidad en diferentes fechas, así:
NOMBRE Y APELLIDOS FECHA DE INICIO FECHA DE
TERMINACIÓN Ricardo Elías de Jesús Bolaño González 1/01/2006 ACTIVO Álvaro Alfonso de los Ríos Bermúdez 05/04/2010 30/06/2016 Elizabeth Diazgranados Palencia 03/10/2002 ACTIVO Dolly Esther Goenaga Cárdenas 01/01/1993 ACTIVO Bibiana Gómez Escobar 01/01/1993 ACTIVO Carlos Enrique González Varela 01/01/2009 ACTIVO Mónica Lozano Pedrozo 13/11/1997 ACTIVO Edilberto Mendoza Nigrinis 02/11/2004 ACTIVO Otto Orozco Andrade 01/01/1993 ACTIVO Pedro Miguel Vicioso Cogollo 10/11/1997 ACTIVO3
Interno: 6630-2023
Demandante: Ricardo Elías de Jesús Bolaños y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
Expone que, el Gobierno nacional en desarrollo de lo normado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 51 del 7 de enero de 1993,
Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
Expone que, el Gobierno nacional en desarrollo de lo normado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 51 del 7 de enero de 1993, estableciendo la prima especial de servicios , sin carácter salarial, a favor de los jueces de la República.
Desde entonces y hasta el año 2014 el contenido de dicha norma fue reproducido expresamente por el Gobierno nacional, durante cada año, al expedir los decretos que establecen el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; ya en el año 2015 se hizo de forma tácita a través del artículo 2 del Decreto 1257 de 2015, donde se estableció un reajuste en un porcentaje de 4.66% de los valores señalados para beneficios salariales y prestacionales determinados en el Decreto 194 de 2014, dentro de los cuales está contemplada la prima especial de servicios, sin carácter salarial.
Desde 1993 hasta la actualidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha pagado a los jueces de la República, entre ellos, los demandantes, a título de prima especial de servicios, el 30% incluido en la asignación básica mensual, esto es, se mermó el valor de su asignación mensual en citado porcentaje, aduciendo que aquel correspondía a la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Dicha disminución del salario ha implicado, en la práctica, una merma también de sus prestaciones sociales y de cesantías , dado que han sido liquidadas sobre un 70%, ocasionando un detrimento injustificado respecto de las sumas que por tales conceptos deberían haber percibido los funcionarios judiciales.
de sus prestaciones sociales y de cesantías , dado que han sido liquidadas sobre un 70%, ocasionando un detrimento injustificado respecto de las sumas que por tales conceptos deberían haber percibido los funcionarios judiciales.
Los demandantes presentaron petición el 16 de octubre de 2015 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, solicitando el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional pretendido, la cual fue negada por medio del acto acusado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:4
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Demandante: Ricardo Elías de Jesús Bolaños y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
De la Constitución Política el artículo 53. De la Ley 4.a de 1992 literales a y h del artículo 2 y el artículo 10.
Se refirió inicialmente al principio de la condición más beneficiosa y los derechos mínimos laborales ; así como, a l principio de indubio pro operario que impone siempre una interpretación favorable a la parte más débil de la relación laboral, esto es, el trabajador.
Expuso que, en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó claro que las autoridades encargadas de reconocer y pagar la prima especial de servicios interpretaron de forma indebida lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Adujo que, los actos administrativos acusados son violatorios de las disposiciones constitucionales y legales citadas; así como de la jurisprudencia de esta corporación, dada que, persistente en la errónea interpretación del
Adujo que, los actos administrativos acusados son violatorios de las disposiciones constitucionales y legales citadas; así como de la jurisprudencia de esta corporación, dada que, persistente en la errónea interpretación del citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
1.2. Contestaciones de la demanda.
1.2.1. Rama Judicial2
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de los demandantes con estricta sujeción a los decretos salariales vigentes expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal, los cuales regulan el régimen salarial aplicable a los jueces de la República.
Sostuvo que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hac ia el
2 Ff. 346 a 360 archivo PDF 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO - dentro del archivo ZIP 004ED_ONEDRIVE_1_1810202 - expediente - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103.5
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Demandante: Ricardo Elías de Jesús Bolaños y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, la cual no tiene incidencia alguna respecto el caso de los demandantes.
A juicio de la demandada reajustar en un 30% todas las prestaciones e
futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, la cual no tiene incidencia alguna respecto el caso de los demandantes.
A juicio de la demandada reajustar en un 30% todas las prestaciones e ingresos laborales del demandante, tomando en consideración la prima especial de servicios, sería usurpar las funciones del Gobierno nacional, quien mediante decretos anuales reguló el r égimen salarial y prestacional . Asimismo, señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que rigen la materia.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : « inexistencia de causa para demandar» , «prescripción trienal de derechos laborales» y la «innominada o genérica». Asimismo, solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público3
La demandada argumentó que, no tiene ninguna obligación respecto de los reconocimientos salariales y prestacionales pretendidos por los demandantes, en tanto, no tiene ninguna relación o vinculo jurídico con ellos y los actos acusados fueron expedidos por otra autoridad.
Recordó las normas sobre funcionamiento del sistema presupuestal, la ley del presupuesto, las apropiaciones presupuestales, entre otras, concluyendo que, a cada entidad se le asigna un presupuesto para funcionamiento e inversión, el cual es administrado autónomamente por cada una de ellas.
Citó la jurisprudencia de esta corporación sobre la naturaleza jurídica de la
a cada entidad se le asigna un presupuesto para funcionamiento e inversión, el cual es administrado autónomamente por cada una de ellas.
Citó la jurisprudencia de esta corporación sobre la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios, precisando que esta no tiene carácter salarial, en
3 Ff. 425 a 436 archivo PDF 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO - dentro del archivo ZIP 004ED_ONEDRIVE_1_1810202 - expediente - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103.6
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virtud de lo cual no puede servir de base para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Finalmente, propuso la excepción que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva.»
1.2.3. Departamento Administrativo de la Función Pública4
Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que quien debe responder por lo pretendido es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, quien expidió los actos acusados y es la empleadora de los demandantes; tal como se desprende del Decreto 1068 de 2015.
Expuso que, lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado no se extienden a las situaciones particulares de los demandantes.
Adujo que , la prima especial venía siendo pagada a los servidores correspondientes de la manera en que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 lo
Conjueces del Consejo de Estado no se extienden a las situaciones particulares de los demandantes.
Adujo que , la prima especial venía siendo pagada a los servidores correspondientes de la manera en que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 lo dispuso, esto es, como un aumento o plus en el ingreso mensual de los servidores beneficiarios de aquella desde el año 1993, sin que haya habido disminución o afectación en el ingreso de los demandantes.
Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de título de imputación presupuestal de la reclamación laboral de los accionantes», «inexistencia del derecho reclamado», «in existencia de un perjuicio indemnizable», «caducidad y prescripción», «indebida representación de la nación», y la «excepción genérica».
1.2.4 Departamento Administrativo de la Presidencia5
4 Ff. 443 a 482 archivo PDF 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO - dentro del archivo ZIP 004ED_ONEDRIVE_1_1810202 - expediente - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103. 5 Ff. 514 a 555 archivo PDF 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO - dentro del archivo ZIP 004ED_ONEDRIVE_1_1810202 - expediente - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103.7
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Demandante: Ricardo Elías de Jesús Bolaños y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que no expidió los actos administrativos cuya nulidad se persigue, no tiene ni ha tenido ningún vínculo con los demandantes, en consecuencia, no le es posible legalmente acceder al restablecimiento del derecho pretendido.
Expuso que, la entidad no participa en la liquidación y pago que hace la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a sus funcionarios; por tanto, a su favor existe una falta de legitimación en la causa por pasiva ; ante lo cual, pide se le desvincule del proceso o en su defecto se nieguen las pretensiones.
1.3. Sentencia de primera instancia6.
El Tribunal Administrativo del Magdalena (Sala de Conjueces), mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2022 accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso:
«PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de Legalidad de los Decretos posteriores al año 2007; inexistencia de título de imputación presupuestal de la reclamación laboral de los accionantes; inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de un perjuicio indemnizable y caducidad formuladas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por LA NACION – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva e indebida representación de la Nación
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por LA NACION – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva e indebida representación de la Nación formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA NACION –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el artículo 6º del Decreto 658 de 2008, el artículo 8º del Decreto 723 de 2009, el artículo 8º del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8º del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8º del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8º del Decreto 1.024 de 2013, el artículo
6Archivo PDF 029_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA - expediente digital de primera instancia - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300120170142100760012.8
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4º del Decreto 1034 de 2013, el artículo 8º del decreto 194 de 2014, el artículo 4º del Decreto 204 de 2014, los artículos 4º de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, en cua nto
4º del Decreto 204 de 2014, los artículos 4º de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, en cua nto previeron como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por los demandantes en sus calidades de Jueces de la República, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo identificado como OFICIO DESAJ 15 -2907 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2015, expedido por la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual se les negó a los demandantes […] (acogidos al Decreto 057 de 1993), el reconocimiento y pago de la porción del 30% de la asignación básica mensual que les ha sido menguada, así como las sumas que resulten a su favor por la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluida la porción del 30% de la asignación básica mensual.
QUINTO: DECLARAR la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo derivado de la falta de respuesta del Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes en contra del acto administrativo contenido en el OFICIO DESAJ 15-2907 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2015, proferido por la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual se les negó a los demandantes (acogidos
15-2907 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2015, proferido por la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual se les negó a los demandantes (acogidos al Decreto 057 de 1993) el reconocimiento y pago de la porción del 30% de la asignación básica mensual que les ha sido menguada, así como las suma que resulten a su favor por la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluida la porción del 30% de la asignación básica mensual.
SEXTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del acto administrativo contenido en el OFICIO DESAJ 15 -2907 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2015, proferido por la Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, por intermedio de la Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual se les negó a los demandantes (a cogidos al Decreto 057 de 1993) el reconocimiento y pago de la porción del 30% de la asignación básica mensual que les ha sido menguada, así como las suma que resulten a su favor por la9
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reliquidación de sus prestaciones sociales, incluida la porción del 30 % de la asignación básica mensual.
SEPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION - RAMA
reliquidación de sus prestaciones sociales, incluida la porción del 30 % de la asignación básica mensual.
SEPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar favor de los demandantes, […], las siguientes sumas de dinero: a.) La porción del salario equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, entendida como un agregado o valor adicional, causadas a partir del 16 de octubre de 2012 hasta que por razón del cargo tengan derecho, dichas sumas serán ajustadas conforme quedo expuesto en el aparte motiva de esta sentencia. b.) Las sumas de dinero que resulten a su favor por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales, causadas a partir del 16 de octubre de 2012 hasta que por razón del cargo tengan derecho, con base en el 100% de la remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial mens ual, dichas sumas serán ajustadas conforme quedo expuesto en el aparte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: DECLÁRESE la prescripción trienal de las sumas por los años anteriores al reconocido por razón de la condena, por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en el parte motiva de la sentencia».
El a quo inició la fundamentación de su decisión con una cita de la sentencia
causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2012 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en el parte motiva de la sentencia».
El a quo inició la fundamentación de su decisión con una cita de la sentencia SUJ-016 CE-S2-2019 del Consejo de Estado, Sala de Conjueces que unificó jurisprudencia respecto a la interpretación y entendimiento que se debe aplicar respecto de la prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , indicando que en aquella se precisó que la prima especial de servicios es un plus y no una merma del salario.
Sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios indicó que, desde que fue concebida por la Ley 4 de 1992, esta prestación se le asignó una naturaleza salarial y debía ser tenida en cuenta para las liquidaciones de prestaciones sociales. Con base en el anterior razonamiento, consideró que el Gobierno nacional desbordó sus funcion es al haber despojado de su10
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naturaleza salarial a la prima de servicios, con la expedición de los decretos reglamentarios que año a año dispusieron sobre el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial.
Trajo a colación el concepto de salario y sus características, para concluir que, la prima de servicios dado que es una remuneración directa y habitual del trabajo, debe ser considera como factor salarial.
Señaló que, todos los funcionarios que legalmente perciben la prima especial de servicios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales
la prima de servicios dado que es una remuneración directa y habitual del trabajo, debe ser considera como factor salarial.
Señaló que, todos los funcionarios que legalmente perciben la prima especial de servicios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
En ese orden de ideas, manifestó que en el plenario se acreditó la vinculación de los demandante como jueces de la República, quienes son regidos por el Decreto 57 de 1993, al cual se acogieron; así como, que desde la fecha de su vinculación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a los demandantes el 70% de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno nacional para ese cargo a título de asignación básica y el 30% restante, a manera de prima especial; en consecuencia, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales de los demandantes sobre el 70% de su salario básico, todo lo cual, desatiende el carácter salarial de la prima de servicios.
Finalmente, al resolver las excepciones de las demandadas declaró la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales anteriores al 16 de octubre de 2012, con base en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la jurisprudencia unificada de esta corporación. Luego estudió las funciones y competencias de las entidades integradas al litisconsorcio necesario por pasiva (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de la Función Pública) y declaró probada la falta
litisconsorcio necesario por pasiva (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Departamento Administrativo de la Función Pública) y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.11
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1.4. Recurso de apelación7.
La apoderada Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
La prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una remuneración adicional para los jueces y magistrados , sin carácter salarial, teniendo solo es carácter para efecto de las cotizaciones a pensión.
Ante ello , considera que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% de prima especial de servicios como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de tal cálculo, hace rlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal que estuvo vigente a la fecha de su causación.
Expuso que, el comité de conciliación de la entidad ha manifestado que se deben extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ 016-CE-S2-2019 a los funcionarios judiciales correspondientes; sin embargo, las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual y , el 30% adicional como factor salarial, calculado sobre el 100% del salario básico,
las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual y , el 30% adicional como factor salarial, calculado sobre el 100% del salario básico, solo pueden ser reconocidos a partir del 1 de enero de 2021, en aplicación del Decreto 272 de 2021.
Indicó que, no es presupuestalmente viable para la entidad pagar las diferencias salariales y prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, toda vez que no cuenta n con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito.
1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
7 Archivo PDF 032_RECEPCIONRECURSOAPELACION_70923APELACIONRA - expediente digital de primera instancia - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300120170142100760012.12
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Con auto del 1 de noviembre de 2024 8, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es posible ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; así como, si el déficit presupuestal que aduce la entidad demandada es una justifi cación para denegar las pretensiones de la demanda.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución
8 Índice 00004 expediente digital – Samai. – consultable en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103.13
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https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201600415021100103.13
Interno: 6630-2023
Demandante: Ricardo Elías de Jesús Bolaños y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N o. 57 de 1993 9, estableció
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