CE - Sentencia 47001233300020170011301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020170011301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Universidad del
Magdalena
Vinculada: Leonor Rubio Martínez
Tema: Sustitución pensional. Pensión de jubilación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Nelly María Canales Córdoba presentó demanda2 en ejercicio del medio de control
1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 2 , 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente
1. Nelly María Canales Córdoba presentó demanda2 en ejercicio del medio de control
1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 2 , 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 2 a 14.2
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, mediante las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Miguel Alberto Cantillo Mattos; ii) el pago del retroactivo pensional desde el 21 de junio de 2015; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Nelly María Canales Córdoba convivió con el causante desde el año 1978. El 7 de enero de 2000 contrajeron matrimonio civil.
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Nelly María Canales Córdoba convivió con el causante desde el año 1978. El 7 de enero de 2000 contrajeron matrimonio civil.
3.2. Posteriormente el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta decretó el divorcio del matrimonio civil en audiencia del 17 de abril de 2012 , no obstante, continuaron con la convivencia y el 23 de octubre de 2013 contrajeron nuevamente matrimonio. Fruto de esta relación nació su hijo José María Cantillo Canales.
3.3. Miguel Alberto Cantillo Mattos falleció el 21 de junio de 2015.
3.4. El 9 de junio de 2016 la demandante solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, petición que fue negada a través de las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, pues la entidad consideró que no se demostró una convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Económicos, Sociales y Culturales; Código Iberoamericano de la Seguridad Social; 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; y 6 de la Ley 1204 de 2008.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, porque Colpensiones le negó la sustitución pensional, pese a que tenía derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley.
5.2. Con los actos demandados se transgredió el derecho fundamental a la seguridad social, pues en el momento del fallecimiento , la sociedad conyugal estaba vigente, y demostró que convivió 5 años con el causante , por lo cual tenía derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge.
1.2. Contestación de la demanda
6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
los siguientes argumentos5:
6.1. Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales, pues no se acreditó el requisito de 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante de forma ininterrumpida para acceder a la sustitución pensional.
6.2. Las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de
anteriores al deceso del causante de forma ininterrumpida para acceder a la sustitución pensional.
6.2. Las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, fueron proferidas de acuerdo con las normas aplicables y se encuentran sujetas a derecho.
6.3. Propuso las excepciones que denominó i) inexistencia de la s obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) buena fe; y v) prescripción.
7. La Universidad del Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de
la demanda, con los siguientes argumentos6:
4 Samai, índice 2 , 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 5 a 11. 5 Samai, índice 2 , 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 122 a 133. 6 Samai, índice 2 , 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2 , carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 148 a 179.4
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
7.1. La pensión de jubilación reconocida al causante fue subrogada a Colpensiones,
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
7.1. La pensión de jubilación reconocida al causante fue subrogada a Colpensiones, por lo cual quedó a su cargo la diferencia para el pago de esta.
7.2. En el trámite administrativo no se demostró el requisito de 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante, por lo cual solicitó a la demandante su consentimiento para revocar la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015 en la que «reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Miguel Alberto Cantillo Mattos a Nelly María Canales Córdoba».
7.3. No obstante, a través de oficio del 14 de julio de 2016 «Nelly María Canales da respuesta a la Dirección de Talento Humano de la Universidad del Magdalena, y expresa su desacuerdo con respecto a la revocatoria directa de la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015».
7.4. Por lo anterior, como Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la institución educativa no podía pagar la diferencia de la prestación y que fue reconocida mediante la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015.
7.5. Propuso las excepciones que denominó i) «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Leonor Rubio Martínez »; ii) «las actuaciones surtidas por la Universidad del Magdalena fueron proferidas en virtud de la buena fe»; iii) prescripción; y iv) genérica.
litisconsortes necesarios – Leonor Rubio Martínez »; ii) «las actuaciones surtidas por la Universidad del Magdalena fueron proferidas en virtud de la buena fe»; iii) prescripción; y iv) genérica.
8. Leonor Rubio Martínez a través de Curador Ad - Litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos7:
8.1. No le consta la convivencia desde el año 1978, pero de las pruebas documentales se evidencia que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 7 de enero de 2000, con posterioridad se divorciaron y contrajeron matrimonio civil el 23 de octubre de 2013.
8.2. En el trámite del proceso judicial a la vinculada se le convocó en el lapso de 3 años para que pudiera ejercer sus derechos en el presente litigio, pero no acudió con la finalidad de acceder a la sustitución pensional.
8.3. No propuso excepciones.
7 Samai, índice 2 , 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2 , carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 558 a 560.5
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
1.5. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de l Magdalena , en sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas, con sustento en los siguientes argumentos8:
septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas, con sustento en los siguientes argumentos8:
9.1. Se demostró que Nelly María Canales Córdoba estuvo casada con el causante a partir del 7 de enero de 2000 y se divorciaron el 17 de abril de 2012, pero el 23 de octubre de 2013 contrajeron matrimonio y la unión perduró hasta el deceso de su cónyuge.
9.2. Se mantuvo el vínculo matrimonial durante 12 años y aunque se divorciaron por 18 meses, con posterioridad contrajeron nupcias y convivieron hasta la muerte del causante.
9.3. En los actos acusados no se aplicó lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 , y 13 de la Ley 797 de 2003, pues exigió un requisito que no se encontraba previsto en dichas normas para acceder a la sustitución pensional, pues se debió acreditar 5 años de convivencia durante cualquier tiempo.
9.4. En ese orden, se acreditó que Nelly María Canales Córdoba y Miguel Alberto Cantillo Mattos convivieron más de 5 años , por lo tanto , tenía derecho a la sustitución pensional.
9.5. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional a Nelly María Canales Córdoba a partir del 22 de junio de 2015.
febrero de 2017, y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional a Nelly María Canales Córdoba a partir del 22 de junio de 2015.
9.6. No impartió una orden judicial a la Universidad del Magdalena, pues la entidad no profirió los actos administrativos acusados, «sino que está plenamente acreditado que hizo el reconocimiento pensional deprecado por la demandante, y en ese orden de ideas se le conmina a que continúe cumpliendo con la obligación respecto de la pensión subrogada por Colpensiones».
1.6. Los recursos de apelación
10. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así9:
8 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, pdf 21Sentencia.
9 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, pdf 24Recurso Apelación.6
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
10.1. El tribunal no tuvo en cuenta que no se cumpli eron con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, porque Nelly María Canales Córdoba y el causante no convivieron durante los 5 años anteriores al deceso de manera ininterrumpida.
10.2. No e ra posible el reconocimiento de la prestación, pues de las pruebas aportadas se demostró que ya no era esposa del causante y tampoco convivían juntos después de su separación, por lo que no se acreditó el requisito de la convivencia.
10.2. No e ra posible el reconocimiento de la prestación, pues de las pruebas aportadas se demostró que ya no era esposa del causante y tampoco convivían juntos después de su separación, por lo que no se acreditó el requisito de la convivencia.
10.3. En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en las sentencias SL1399-2018 y SL4047 -2019, e ra requisito indispensable para acceder a la prestación en calidad de cónyuge supérstite que el vínculo matrimonial se encontrara vigente, y que existió una convivencia de 5 años, así no se verificara una comunidad de vida al momento de la muerte del causante.
10.4. Además, dicha Corporación ha precisado que para acceder a la prestación si hubo una separación de hecho , se tiene en cuenta la vigencia del vínculo matrimonial, «por lo cual la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.».
10.5. El a quo no observó que la demandante se divorció, por lo cual no e ra beneficiaria de la sustitución pensional, pues e ra indispensable el vínculo matrimonial para acceder a la prestación.
10.6. De las pruebas aportadas en el proceso no se cumplió con el requisito de 5 años de convivencia continua con anterioridad al deceso del causante, por lo cual no era procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
10.7. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda.
no era procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
10.7. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda.
11. La Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación, el cual sustentó
así10:
11.1. El tribunal no impartió orden judicial a la institución, no obstante, l a orden a Colpensiones afectó sus intereses porque se trata ba de una pensión que fue
10 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, pdf 25 Apelación Unimag.7
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
subrogada al fondo de pensiones, y la Universidad del Magdalena paga la diferencia de la prestación.
11.2. El a quo no tuvo en cuenta que e n los testimonios se reconoció la separación entre Nelly María Canales Córdoba y el causante, y «cuando se les indagaba sobre la falta de convivencia durante la separación, contestaban con evasivas y contradiciéndose en sus decires».
11.3. En la sentencia de primera instancia no se resolvió la tacha de los testimonios de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, «por el contrario cuando se hace un recuento del material probatorio para fallar, hace referencia a ambos testimonios y los transcriben, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por la Universidad tanto en la audiencia de pruebas, como en los alegatos de primera instancia, por lo cual se solicita que en sentencia de segunda instancia se resuelva la tacha correspondiente.».
y los transcriben, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por la Universidad tanto en la audiencia de pruebas, como en los alegatos de primera instancia, por lo cual se solicita que en sentencia de segunda instancia se resuelva la tacha correspondiente.».
11.4. La Universidad del Magdalena actuó de buena fe, y otorgó la sustitución pensional de acuerdo con las pruebas allegadas en el trámite administrativo.
11.5. Como la pensión de jubilación reconocida al causante fue subrogada a Colpensiones, y quedó a su cargo la diferencia para el pago, solicitó que «se tomen las medidas tendientes a salvaguardar el patrimonio de Colpensiones y de la Universidad del Magdalena; pues si se niega la sustitución pensional la entidad que subrogó la pensión inicial, genera como consecuencia al ente educativo la imposibilidad jurídica de pagar la diferencia reconocida mediante la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015.».
11.6. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, negar las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 387 del 18 de diciembre de 2015 proferida por la Universidad del Magdalena.
1.7. Intervenciones en segunda instancia
12. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
13. La Universidad del Magdalena se pronunció en el sentido de reiterar que de acuerdo con el material probatorio la demandante no cumplió con los requisitos
artículo 247 del CPACA.
13. La Universidad del Magdalena se pronunció en el sentido de reiterar que de acuerdo con el material probatorio la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional11.
11 Samai, índice 12, archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf)
NroActua 12.8
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
1.8. El Ministerio Público
14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
15. Se contrae a resolver ¿si Nelly María Canales Córdoba acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que percibió su cónyuge Miguel Alberto
Cantillo Mattos?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la sustitución pensional
16. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12.
una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos12.
17. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación13.
18. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación , los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el
siguiente orden:
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia T-564 de 2015.9
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.10
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».
19. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
20. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos15:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosconvivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente16 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
14 Valga precisar que en la sentencia C -1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 16 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión
16 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero11
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022)
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
21. Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el
permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
21. Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
22. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200317 precisó:
«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas,
institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›
[…]
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija par a el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes
Ademá
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