CE - Sentencia 47001233300020170027202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020170027202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, el 11 de marzo de 2020.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El accionante, quien ejerció el cargo de procurador judicial II, solicita la nulidad del acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas ; además de la reliquidación de las prestaciones sociales . El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago

lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas ; además de la reliquidación de las prestaciones sociales . El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales , con la inclusión de la «prima especial como factor salarial».

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor William Alberto Baquero Nam én, mediante apoderad o judicial, presentó demanda el 31 de julio de 20171, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación,

con las siguientes pretensiones2:

1 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20221004(.zip), documento 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, pág. 53. 2 Samai, ín dice 02, expediente digital, archivo ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20221004(.zip), documento 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, págs. 5 a 53.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

2 (i) Se declare la nulidad del Oficio SG 008038 del 30 de diciembre de 2016 , mediante el cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 ; así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

mediante el cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 ; así como la reliquidación de las prestaciones sociales.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que con fundamento en el Decreto 610 de 1998, se ordene pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2011 al 2 de septiembre de 2016.

(iii) Pidió que se condene a la accionada a reliquidar las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social integral, teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial.

(iv) Requirió que se ordene a la entidad demandada a que las sumas reconocidas se paguen de manera actualizada; que se efectúe el pago de intereses comerciales y moratorios; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y se le condene en costas y agencias en derecho.

2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. El señor William Alberto Baquero Nam én prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2016, en el cargo de procurador judicial II del distrito judicial de Santa

Marta.

4. Durante la vinculación del demandante la entidad le reconoció la bonificación

septiembre de 2016, en el cargo de procurador judicial II del distrito judicial de Santa Marta.

4. Durante la vinculación del demandante la entidad le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 3. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

5. El 15 de diciembre de 2016 el accionante presentó reclamación administrativa para obtener la diferencia en e l pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la reliquidación de l as prestaciones sociales, con la inclusión de tal emolumento como factor salarial . Sin embargo, estas peticiones fueron negadas en el acto administrativo acusado.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

6. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Demandante: William Alberto Baquero Namén

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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  • De la Constitución Política, los artículos 9, 13, 53 y 58. • El Decreto 610 de 1998.

7. Al explicar el concepto de violación, l a parte demandante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 ; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.

8. Indicó que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falta motivación y desconocimiento de la ley que fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación . Igualmente, aseveró que se desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos al trabajo y la igualdad.

9. Afirmó que el accionante tiene derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte , que deben ser iguales a los de los congresistas.

2.2. Contestación de la demanda

10. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda4.

11. Indicó que para el momento en el que el demandante se vinculó a la entidad, al cargo de procurador judicial II, esto es, el 1 de septiembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual se le pagó la bonificación por gestión judicial hasta la fecha de su retiro del servicio, es decir, el 2 de septiembre de 2016.

vigente el Decreto 4040 de 2004, razón por la cual se le pagó la bonificación por gestión judicial hasta la fecha de su retiro del servicio, es decir, el 2 de septiembre de 2016.

12. Alegó que no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación por compensación, toda vez que de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, esta solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

13. Sostuvo que la entidad no puede efectuar reconocimientos de emolumentos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en las normas que los crean. Ello, comoquiera que de conformidad con el artículo 150, literal e) de la Constitución Política, la regulación de los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado es de competencia exclusiva del Gobierno nacional.

14. Indicó que la Procuraduría no incluye el auxilio de cesantías de los congresistas como ingreso laboral permanente para efectos de calcular la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 , puesto que se trata de una prestación social cuya finalidad es la protección de un riesgo o necesidad y no se reconoce con ocasión de la prestación del servicio como ocurre con el salario.

15. Solicitó que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare que operó el fenómeno extintivo de la prescripción , toda vez que el

4 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20221004(.zip), documento 1.

declare que operó el fenómeno extintivo de la prescripción , toda vez que el

4 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20221004(.zip), documento 1. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, págs.134 a 142.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

4 reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales se causó a partir d el 1 de septiembre de 2011, pero la reclamación administrativa se presentó hasta el 15 de diciembre de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad del derecho.

2.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 11 de marzo 2020, resolvió lo siguiente5:

[…]

PRIMERO: Declárese la Nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 008038 de fecha 30 de diciembre del 2016, proferido por la procuraduría general de la nación (sic) a través del cual se niega la petición de reconocimiento y pago de diferencia salarial del Doctor William Alberto Baquero Namén, en un valor en que la prima especial p agada se la tenga como factor salarial, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas cortes del estado Colombiano (sic).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAM ÉN, tiene derecho a percibir un salario igual al

magistrados de las altas cortes del estado Colombiano (sic).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAM ÉN, tiene derecho a percibir un salario igual al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes del país liquidando la prima especial de servicios o como se llame como factor salarial en el tiempo que se señala en la demanda, lo cual tendrá en cuenta el pago indexado y los intereses moratorios.

TERCERO: CONDENAR a la Procuraduría General De La Nación (sic) a re liquidar

(sic) y pagar al doctor William Alberto Baquero Nam én los salarios y prestaciones sociales devengados como Procurador judicial (sic) II de la planta global de la Procuraduría General De La Nación (sic).

CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor del accionante los valores serán ajustados mes a mes en los términos del artículo 187 del CPACA utilizando la fórmula: R= Rh x índice inicial, según la cual el valor presente R se determina multiplicando el histórico Rh que es el que corresponde a lo dejado de percibir por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor q ue certificado por el DANE

(vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago).

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones ya expuestas en la parte emotiva (sic).

SEXTO: Dese cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

[…].

17. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos

expuestas en la parte emotiva (sic).

SEXTO: Dese cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

[…].

17. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos

(como se destacará más adelante, se advierte que, aunque en la parte motiva del fallo se desarrollaron algunas consideraciones sobre la prestación reclamada, esto

5 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20221004(.zip), documento s 1.

EXPEDIENTE DIGITALIZADO, págs. 295 a 303; y 1.1 SENTENCIA WILLIAM BAQUERO.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

5 es, la bonificación por compensación, en la parte resolutiva se hizo referencia a la prima especial de servicios)6:

18. Aclaró que en el caso particular no hay discusión respecto al cargo desempeñado por el demandante como procurador judicial II , ni de los extremos temporales en los que lo ejerció. Y adujo que, p ara ese momento, según se probó, «se le canceló mensualmente una bonificación por gestión judicial, pero ese pago no constituía factor salarial».

19. Sostuvo que en el asunto particular correspondía aplicar el Decreto 610 de 1998, que creó «un beneficio por compensación » con carácter permanente ; emolumento que «debe sumarse a las prestaciones sociales del servidor teniendo en cuenta el carácter contencioso que se le ha venido dando a este 30% teniendo en

1998, que creó «un beneficio por compensación » con carácter permanente ; emolumento que «debe sumarse a las prestaciones sociales del servidor teniendo en cuenta el carácter contencioso que se le ha venido dando a este 30% teniendo en cuenta los principios de igualdad y equidad con relación a los funcionarios de la Rama Judicial». Por tales razones indicó que accedería a las pretensiones de la demanda y declararía la nulidad del acto administrativo acusado.

2.4. Recurso de apelación

20. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos7:

21. Indicó que el fallo impugnado no atiende lo dispuesto en el artículo 280 del CGP, por cuanto no contiene una motivación jurídica ni jurisprudencial; tampoco se realizó una confrontación de los supuestos de hecho expuestos de la parte accionante y se dio por hecho que debía accederse a la nulidad solicitada.

22. Adujo que la sentencia no es congruente con lo pretendido en la demanda, puesto que lo que busca el accionante es el pago de las diferencias a que considera tiene derecho con fundamento en Decreto 610 de 1998 ; aspecto sobre el cual se pronunció la entidad en el acto administrativo acusado. Mientras que el Tribunal se refirió a la prima especial del 30% y a la bonificación por compensación, como si se trataran del mismo concepto.

23. Manifestó que se desconoció la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 8, en

trataran del mismo concepto.

23. Manifestó que se desconoció la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 8, en la que en punto a la bonificación por compensación definió que esta no podría superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte . En tal sentido , el Tribunal debió verificar si la entidad le reconocía al demandante el referido emolumento en cumplimiento del tope establecido.

24. Alegó que en el presente asunto operó la prescripción del derecho reclamado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

6 Como se destacará más adelante, se advierte que, aunque en la motiva del fallo se desarrollaron algunas consideraciones sobre la prestación reclamada, esto es, la bonificación por compensación, en la parte resolutiva se hizo referencia a la prima especial de servicios. 7 Samai, índice 02, expediente digital, archivo ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20221004(.zip), documento 1.4 RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-18).Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

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2.5. Trámite procesal en segunda instancia

Demandante: William Alberto Baquero Namén

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2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. A través de autos del 2 de febrero9 y 30 de agosto de 202310, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la bonificación por compensación en condición de funcionarios de la Rama Judicial.

26. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundados los impedimentos manifestados. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se declararon impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP11.

27. En providencia del 14 de marzo de 2025, el conjuez ponente, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del inciso final del artículo 116 del CPACA12, ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth

Becerra Cornejo13.

28. En auto del 9 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y

al Ministerio Público14.

29. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos

29. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de acreencias como la que aquí se estudia.

30. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber15:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

9 Magistrados: César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, providencia vista en Samai, índice 04 , expediente digital. 10 Magistrado: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia vista en Samai, índice 11,expediente digital. 11 Samai, índice 13, expediente digital. 12 «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplaza rán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les

instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplaza rán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 13 Samai, índice 27, expediente digital. 14 Samai, índice 34, expediente digital. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, exps. 1774-2024, 54362023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, exp s. 4042-2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

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31. A partir de las anteriores razones, se estima que las manifestaciones de impedimento que en su momento se efectuaron y aceptaron, como no hacían alusión a situaciones actuales y concretas de la cuales se derivara un interés cierto que afectara la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a la luz del criterio imperante, dejaron de constituir una excepción al deber de estos de decidir de fondo los asuntos sometidos a su conocimiento para impartir justicia.

2.6. Alegatos de conclusión

32. La Nación, Procuraduría General de la Nación al alegar de conclusión, reiteró

sometidos a su conocimiento para impartir justicia.

2.6. Alegatos de conclusión

32. La Nación, Procuraduría General de la Nación al alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. D estacó que como el accionante laboró para la entidad del 1 de septiembre de 2011 al 2 de septiembre de 2016, le era aplicable el Decreto 4040 de 2004 , por lo que la entidad le pagó la bonificación por gestión judicial hasta su retiro del servicio16.

33. Citó una sentencia dictada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2012, en la que resaltó el aparte en el que se explicó que como la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2012 creó una prestación distinta a la prevista en el Decreto 610 de 1998, en el fallo proferido el 14 de diciembre de 2011, se declaró su nulidad.

34. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

35. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

36. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver

los siguientes problemas jurídicos:

el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

36. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver

los siguientes problemas jurídicos:

37. ¿El señor William Alberto Baquero Namén, en calidad de procurador judicial II, tiene derecho al pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998?

38. En caso afirmativo, ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión, con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial?

39. ¿Operó la prescripción del derecho a la acreencia en mención?

16 Samai, índice 39, expediente digital.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

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40. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación; (ii) bonificación por gestión judicial; y (iii) prescripción.

41. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

42. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

42. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados17 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 1 5 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013 18, en los

siguientes términos:

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un c ierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados

requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un c ierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4 a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 busc aba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4 a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor

salarial, la "prima especial" de la Ley 4 a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.

17 Y autoridades equivalentes. 18 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 47001-23-33-000-2017-00272-02 (5101-2022)

Demandante: William Alberto Baquero Namén

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43. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 19, que creó la

bonificación por compensación, así:

ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

44. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199820 dictado por el presidente de la República.

45. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las

características que a continuación se enuncian:

  1. Carácter permanente;
  1. solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;
  1. desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud;
  1. los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, l

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