CE - Sentencia 47001233300020170037901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020170037901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS - Régimen jurídico de la subsanabilidad de

requisitos / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se controvierte la legalidad del acto de adjudicación proferido en una licitación pública para seleccionar al operador del Programa de Alimentación Escolar del año 2017 en el departamento del Magdalena.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 25 de octubre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las siguientes determinaciones (se transcribe

conforme obra):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Administrativo del Magdalena adoptó las siguientes determinaciones (se transcribe conforme obra):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”.1

2. El anterior proveído resolvió la demanda y su reforma2 cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. El 6 de octubre de 2017 3 la Unión Temporal PAE Magdalena Social 2017 4 (en adelante, la UT demandante o el actor) presentó demanda contra el departamento del Magdalena (en lo sucesivo, el departamento o la entidad) y la Unión Temporal

1 Índice 80 del aplicativo SAMAI de primera instancia. 2 Se incluyen las modificaciones efectuadas con la reforma de la demanda, escrito presentado el 2 de marzo de 2019. Fls. 1067 y 1068, c.3., a índice 2 del aplicativo SAMAI. Que, en los mismos términos de la subsanación de la demanda, el actor precisó en “la suma de $5.910.427.111 por concepto de utilidad razonablemente esperada por el proponente demandante, a nivel de lucro cesante, previo el descuento al valor total de oferta presentada, de los siguientes costos y gastos, directos e indirectos, necesarios para la operación y cabal ejecución completa y oportuna del contrato (…)”. Cuaderno 3, Anexos, fls. 932 a 959, ib. 3 Fls. 1 a 45 del c.1., índice 2 de aplicativo SAMAI

932 a 959, ib. 3 Fls. 1 a 45 del c.1., índice 2 de aplicativo SAMAI 4 Integrada por las sociedades: Cooperativa de Suministros de Alimentos de Colombia, Fundación Proservco y Organización Tiempos de Paz, según acta de conformación de la Unión Temporal, fls. 9 a 12, c.1. de pruebas, índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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PAE Magdalena 2017 5 (desde ahora, la adjudicatari a o la UT accionada) con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluyendo eventuales errores):

“PRIMERA. Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.249 de fecha 08 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe Oficina de Programas de Alimentación del Departamento del Magdalena, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública N° LP-DM-003.-2017 a la UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA 2017, para seleccionar un operador que brinde el complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en la Instituciones Educativas Oficiales, registrados, priorizados y focalizados en el SIMAT, conforme a los lineamientos técnico administrativos del PAE vigencia 2017

SEGUNDA: Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N°1.249 de fecha 08 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe Oficina de Programas de

2017

SEGUNDA: Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N°1.249 de fecha 08 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe Oficina de Programas de Alimentación del Departamento del Magdalena, en cuanto hace a la puntación asignada a la UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA 2017, así: Puntos Oferta Económica: 500,00; Puntos Mejora en Raciones: 200,00; Puntos Compras Locales: 200,00; Puntos Apoyo a la Industria

Nacional: 100,00; Puntaje Total: 1.000,00.

TERCERA: Que se declare la nulidad del artículo primero del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.249 de fecha 08 de septiembre de 2017, referente a la adjudicación de la Licitación Pública No. LP-DM.003.2017 a la UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA 2017, por valor de $22.428.277.350, cuyo objeto fue “seleccionar un operador que brinde el complemento alime ntario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en las Instituciones Educativas Oficiales, registrados, priorizados y focalizados en el SIMAT, conforme a los lineamientos técnico administrativos del PAE vigencia 2017.

CUARTA: Que se declare que es nulo el acto administrativo proferido por el grupo jurídico del Departamento del Magdalena, que titularon Respuestas a las observaciones hechas por los proponentes al informe de evaluación efectuado por el Comité designado por el Departamento, en la Licitación No. LP -DM-003-2017, en cuanto aceptó, que el proponente UNIÓN

proponentes al informe de evaluación efectuado por el Comité designado por el Departamento, en la Licitación No. LP -DM-003-2017, en cuanto aceptó, que el proponente UNIÓN TEMPORAL PAE 2017, realizara cambios en la propuesta, permitiéndolo mejorarla 6.

QUINTA: Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, no observó una conducta seria respecto al tratamiento de la propuesta presentada por UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA 2017, permitiéndole realizar cambios en la documentación inicialmente presentada, sin el lle no de los requisitos legales, y sin el lleno de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, así como tampoco observó una conducta seria frente a la documentación presentada por UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA SOCIAL 2017.

SEXTA: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA SOCIAL 2017, se presentó a la Licitación No. LP-DM-003-2017, y que su propuesta obtuvo el siguiente puntaje:

993,36.

SÉPTIMA: Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, como consecuencia de la nulidad del artículo 1, señalada en la pretensión anterior, del acto administrativo contenido en la Resolución No. N° 1.249 de fecha 08 de septiembre de 2017, expedida por Jefe Oficina de Programas de Alimentación del Departamento del Magdalena, y a título de restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado al demandante por este encontrarse habilitado y que tenía derecho a que se le adjudicara la Licitación Pública N° LP -DM-003-2017; sea reconocido a los miembros del demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje

y que tenía derecho a que se le adjudicara la Licitación Pública N° LP -DM-003-2017; sea reconocido a los miembros del demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de ofertas:

5 Integrada por: la Corporación para el Desarrollo e Integración de los municipios del Magdalena y Colombia – CODIMUMAG, Corporación Regional para la Construcción Social, Ecoalimentos S.A.S. y Asociación Empresarial de Suministro y Servicios Varios – ASOEMPRESERVAR. Tal como consta en el acuerdo de Unión Temporal, fls. 11 a 16 del archivo pdf “PROPUESTA UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA 2017”, sub-carpeta “CDFolios1069-1071”, índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 En auto admisorio del 13 de marzo de 2018 se excluyó la pretensión cuarta transcrita, dado que el documento de respuestas a las observaciones que elaboró la entidad territorial no correspondía a un acto administrativo, e indicó: “No obstante lo anterior, advierte esta Agencia Judicial que en el presente asunto, la parte demandante solicitó que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Grupo Jurídico del Departamento del Magdalena mediante el cual se emitió respuesta a las observaciones realizadas por los proponentes al informe de evaluación efectuado por el comité designado por el Departamento en la Licitación… el cual es un acto no susceptible de control judicial, toda vez que no contiene una decisión de fondo así como tampoco impidió la continuación del proceso de adjudicación … situación

bajo la cual habrá lugar a rechazar la demanda en torno a dicha pretensión de nulidad…”. Fl. 963, c.3. a índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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a) El pago de la suma total del 20% del valor total del contrato adjudicado, teniendo en cuenta que este valor resulta del análisis y ejercicio financiero realizado de acuerdo a que este contrato estipula el pago del 50% del valor del contrato a manera de anticipo, lo que brinda la oportunidad al contratista que se le adjudicó el contrato hacer compras en la fuente que suministran y proveen los insumos que se requieren (carnes, legumbres, vegetales, artículos de aseo, equipos de trabajo, menajes, etc.).

b) El valor de las pólizas adquiridas para poder ofertar en esta (sic) proceso (anexamos copia)

c) La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.0000,oo) gastos que generaron y gastaron en la composición del equipo interdisciplinario que participó en la implementación, armado y presentación de la propuesta ante la Gobernación del Magdalena y de igual forma en el estudio actualizado y real del estado actual de todas las Instituciones Educativas que tiene el Departamento del Magdalena.

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a pagar a los miembros del demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de ofertas, a título de restablecimiento del derecho, por

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a pagar a los miembros del demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de ofertas, a título de restablecimiento del derecho, por concepto del daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida adquisitiva del peso Colombiano, entre la fecha que se haría efectiva la adjudicación y las utilidades como consecuencia de la ejecución del (sic) adjudicación de la Licitación Pública No.LP-DM-0032017 a la UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA SOCIAL 2017, por valor de $22.428.277.350 y la fecha que se pague, suma ésta debidamente indexada.

NOVENA: Que se condene a título de restablecimiento del Derecho (sic), como reparación del lucro cesante, al Departamento del Magdalena, a pagar al demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de ofertas, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales, de las sumas que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se debía adjudicar la Licitación, hasta que se haga efectiva la sentencia por parte de la Demandada.

DÉCIMA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a favor de los miembros del demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de ofertas, el monto del valor de la póliza de seriedad de la oferta que presentó el demandante, dentro del proceso licitatorio N° LP -DM-003-2017, suma ésta debidamente indexada.

en la forma asociativa de presentación de ofertas, el monto del valor de la póliza de seriedad de la oferta que presentó el demandante, dentro del proceso licitatorio N° LP -DM-003-2017, suma ésta debidamente indexada.

DÉCIMA PRIMERA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, a la entidad demandada, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDA: Actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, así como al pago de los intereses de que trata el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y los intereses comerciales debidamente actualizados conforme al artículo 884 del Código de Comercio y al pago de intereses civiles sobre los valores por concepto de daño emergente debidamente actualizados desde la fecha en que se causó y hasta que se profiera la sentencia respectiva.

DÉCIMO TERCERA: Ordenar el pago de los intereses remuneratorios o civiles corrientes, a la mayor tasa legal vigente aplicable, sobre el valor de la utilidad, dejados de percibir por el demandante que tenía derecho a la adjudicación, los cuales hacen parte de los perjuici os materiales, en la modalidad de lucro cesante.

DÉCIMO CUARTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a favor de UNIÓN TEMPORAL PAE MAGDALENA SOCIAL 2017, el 30% del monto de la condena debidamente indexado, por concepto de honorarios profesionales de los suscritos.

DÉCIMO QUINTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, el monto

debidamente indexado, por concepto de honorarios profesionales de los suscritos.

DÉCIMO QUINTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, el monto equivalente al 30% del valor de la oferta presentada por la Unión Temporal PAE MAGDALENA 2017, más este mismo porcentaje de la cifra de dinero que pueda resultar facturada y pagada por el contratista y el Departamento, en caso de prórroga del contrato nacido con ocasión de la Licitación Pública No LP-DM-003-2017 por concepto de daño material, lucro cesante y daño emergente, debidamente indexado”.

Hechos principalesRadicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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4. El 24 de abril de 2017, el departamento del Magdalena publicó el aviso de convocatoria de la licitación Pública LP-DM-03-2017, (en adelante, la licitación) cuyo objeto consistió en “seleccionar un operador que brinde un complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en las Instituciones Educativas Oficiales, registrados, priorizados y focalizados en el SIMAT, conforme a los lineamientos técnico-administrativos del PAE, vigencia 2017”.

5. El Ministerio Público 7 presentó observaciones sobre las reglas de selección indicadas en el proyecto de pliego, conforme a las cuales se profirieron 13 adendas.

Las identificadas como 9 y 11, respectivamente, incluyeron: (i) como parte de los requisitos habilitantes: a) contar con un mínimo de cinco (5) bodegas en diferentes

Las identificadas como 9 y 11, respectivamente, incluyeron: (i) como parte de los requisitos habilitantes: a) contar con un mínimo de cinco (5) bodegas en diferentes municipios del departamento; b) tener disponibles 6 vehículos con concepto sanitario vigente para el transporte de alimentos a nivel departamental; y, (ii) se especificaron las subregiones en que debían estar ubicadas las bodegas, así como los documentos necesarios para acreditar este requerimiento.

6. Señaló el actor que se presentaron 4 oferentes, y que el informe de evaluación indicó que la UT accionada debía subsanar los requisitos habilitantes relativos a las bodegas y a los vehículos con concepto sanitario, pues la documentación no cumplía con el pliego.

7. Para subsanar, el 1 de septiembre de 2017, aquel oferente presentó 7 vehículos adicionales a los inicialmente ofrecidos e incluyó otras bodegas. Tal actuación fue censurada por la demandante y por una de las veedurías ciudadanas, al considerar que: (i) hubo una mejora de la oferta, más que una corrección de las falencias; (ii) se acreditaron circunstancias posteriores al cierre del proceso de selección; (iii) al visitar los inmuebles donde aparentemente estaban ubicadas las bodegas la mayoría eran casa lotes, solares, o residencias; y, (iv) no se aportaron los conceptos sanitarios proferidos por la autoridad competente.

8. El departamento concluyó que la propuesta de la UT accionada era técnicamente hábil; y mediante Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017 adjudicó la licitación

sanitarios proferidos por la autoridad competente.

8. El departamento concluyó que la propuesta de la UT accionada era técnicamente hábil; y mediante Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017 adjudicó la licitación a la UT PAE Magdalena 2017, e indicó que el 13 de septiembre siguiente se celebró el contrato 0917 de alimentación escolar.

9. El demandante indicó que la propuesta del adjudicatario no debió ser habilitada, pues incumplió los requisitos relacionados con las bodegas y vehículos, según las reglas introducidas en las adendas 9 y 11.

Fundamentos de derecho

10. Censuró el acto de adjudicación por las causales de nulidad de: i) infracción de las normas en que debían fundarse; ii) falsa motivación; y , iii) desviación de poder en su expedición, con base en los siguientes fundamentos:

7 A través del procurador delegado para la vigilancia preventiva de la función pública.Radicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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11. (i) Violación de los arts. 2 y 6 de la Constitución Política. El Comité Evaluador no atendió las observaciones formuladas por el actor contra la propuesta de la UT demandada, y evaluó sin objetividad y desprovisto de un trato igualitario.

12. (ii) Desconocimiento del principio de transparencia. El departamento no respetó el límite temporal conferido para subsanar, fijado hasta el 31 de agosto de 2017,

12. (ii) Desconocimiento del principio de transparencia. El departamento no respetó el límite temporal conferido para subsanar, fijado hasta el 31 de agosto de 2017, pues la subsanación de la UT accionada se publicó el 7 de septiembre de 2017 en el SECOP I, es decir, sin tiempo razonable para su revisión antes de la adjudicación; y existieron evaluaciones contradictorias sobre los conceptos sanitarios.

13. (iii) Violación del principio de responsabilidad, al elegir un contratista que no cumplió los requisitos habilitantes, y aceptar subsanaciones extemporáneas.

14. (iv) Vulneración al deber de selección objetiva previsto en el art. 5 de la Ley 1150 de 2007, ya que la UT demandada mejoró su oferta.

15. (v) Transgresión al pliego de condiciones, dado que la entidad no publicó un nuevo informe de evaluación después de presentada la subsanación por parte de la UT accionada; se apartó del núm. 4.5.2. al determinar inicialmente que el concepto sanitario aportado para cada vehículo no cumplía bajo la adenda 9 y, luego, determinar que ese mismo documento sí evidenciaba el cumplimiento del requisito.

Contestación de la demanda

16. La Unión Temporal PAE Magdalena 20178 se opuso a las pretensiones. Adujo que si un requisito no da puntaje, es subsanable y corregible. Luego de adoptarse todas las medidas para dar respuesta a las observaciones formuladas por oferentes y veedurías, se escogió la mejor propuesta. Formuló las excepciones de: (i) inepta demanda por falta de claridad en los hechos y pretensiones y presentación tardía

todas las medidas para dar respuesta a las observaciones formuladas por oferentes y veedurías, se escogió la mejor propuesta. Formuló las excepciones de: (i) inepta demanda por falta de claridad en los hechos y pretensiones y presentación tardía de la subsanación; (ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación judicial respecto de ella; e (iii) inexistencia del derecho para demandar.

17. Alegó la extemporaneidad de la reforma de la demanda, e indicó que la nueva petición probatoria debía negarse al no haberse enunciado su objeto9.

18. La Comercializadora Nutrimos S.A.10, y EMPSENAL11, integrantes de la Unión Temporal Pronutrimos Sierra Nevada 201812 indicaron atenerse a lo probado en el proceso. La reforma a la demanda solo la contestó EMPSENAL sin oponerse a la solicitud probatoria de la parte demandante13.

19. El departamento del Magdalena contestó extemporáneamente14.

8 Fls. 946 a 1014, c.3., a índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 Archivo pdf “18ContestaciónReforma”, a índice 2 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 33, SAMAI de primera instancia. 11 Índice 34, SAMAI de primera instancia. 12 Mediante auto admisorio del 13 de marzo de 2018, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la Unión Temporal Pronutrimos Sierra Nevada 2018. Fls. 962 a 968, c.3., índice 2 del aplicativo SAMAI. 13 Archivo pdf “19ContestaciónReforma”, a índice 2 del aplicativo SAMAI.

Pronutrimos Sierra Nevada 2018. Fls. 962 a 968, c.3., índice 2 del aplicativo SAMAI. 13 Archivo pdf “19ContestaciónReforma”, a índice 2 del aplicativo SAMAI. 14 El Tribunal tuvo por no contestada la demanda con auto del 22 de junio de 2023 (archivo pdf “24AutoFija” en carpeta OneDrive_1_4-6-2025.zip, a índice 2, SAMAI). Los 30 días para contestar la demanda corrían, entre el 1 de agosto y el 13 de septiembre de 2018. Dicho término fue suspendido según dispuso el Acuerdo CSJMAA 1830 del 5 de julio de 2018, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que ordenó el cierre de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena durante los días 12, 13 y 16 de julio de 2018 (fl. 1037, c.3.). El vencimiento de aquelRadicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Alegatos en primera instancia

20. Surtido el debate probatorio15, al alegar de conclusión, el actor, EMPSENAL y la UT demandada reiteraron sus argumentos16. El departamento guardó silencio.

21. El Ministerio Público no se pronunció.

Fundamentos de la providencia recurrida

22. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el pliego de condiciones original no definía con claridad y suficiencia las reglas de confección de

Fundamentos de la providencia recurrida

22. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el pliego de condiciones original no definía con claridad y suficiencia las reglas de confección de las ofertas, de ahí el número de adendas expedidas. Consideró que se los defectos de planeación que afectaron la licitación fueron subsanados al acogerse los requerimientos efectuados por la Procuraduría General de la Nación.

23. Descartó que la subsanación se hubiera presentado de forma extemporánea según la última modificación al cronograma. Puso de presente que en la audiencia de adjudicación se leyeron las observaciones allegadas antes de esa diligencia, se otorgó la oportunidad a los proponentes de hacer la respectiva réplica, y la entidad se pronunció en debida forma. Consideró insuficiente la prueba de que los inmuebles no cumplieran los requisitos para ser bodegas.

24. Indicó que si bien la subsanación de la propuesta de la UT adjudicataria se publicó en el SECOP tardíamente, y tal yerro podía acarrear sanciones disciplinarias según el art. 19 del Decreto 1510 de 2013, no tenía la entidad de viciar de nulidad el acto administrativ o demandado, máxime que dicha documentación se dio a conocer 24 horas antes de la audiencia de adjudicación, tiempo suficiente para su revisión, pues la demandante alcanzó a presentar por correo sus observaciones.

25. Señaló que los documentos entregados por la UT accionada para subsanar – bodegas y vehículos – cumplían el pliego; y que estos últimos contaban con conceptos sanitarios favorables de otros departamentos, según lo dispuesto en las

25. Señaló que los documentos entregados por la UT accionada para subsanar – bodegas y vehículos – cumplían el pliego; y que estos últimos contaban con conceptos sanitarios favorables de otros departamentos, según lo dispuesto en las Resoluciones 2674 y 1229 de 2013, y en la Circular 46 de 2014, proferidas por el Ministerio de Salud, cuya vigencia es nacional porque las entidades territoriales conforman una red articulada y coordinada de autoridades sanitarias.

26. Destacó que al momento en que se adelantó la licitación pública no estaba vigente la prohibición de la Ley 1882 de 2018 sobre la posibilidad de subsanar más allá del cierre del proceso de selección.

término se extendió al 18 de septiembre de 2018. La entidad contestó la demanda el 19 de septiembre de 2018 (fls. 1015 a 1036, c.3.), esto es, extemporáneamente; como consta también en el fallo de primer grado (fl. 14). 15 El a quo decretó las siguientes pruebas del demandante: A) Documentales: a) pliego de condiciones definitivo de la Licitación LP-DM-003-2017, anexos y adendas, b) Contrato 917 de 2017, c) Resolución 1249 "Por medio de la cual se adjudica un proceso de Licitación Pública”, d) subsanación de las propuestas presentadas por la UT PAE Magdalena Social 2017 y UT Pronutrimos Sierra Nevada 2018, e) Respuestas solicitudes y/o aclaraciones presentadas dentro del proceso de selección, e) Evaluación inicial de las propuestas, f) Aviso de convocatoria y acta de apertura del proceso de licitación, g) Observaciones

Pronutrimos Sierra Nevada 2018, e) Respuestas solicitudes y/o aclaraciones presentadas dentro del proceso de selección, e) Evaluación inicial de las propuestas, f) Aviso de convocatoria y acta de apertura del proceso de licitación, g) Observaciones a los pliegos, h) Observaciones a la evaluación inicial, i) Observaciones sobre los escritos de subsanación, j) escritos de la Procuraduría Delegada y Regional del Magdalena, k) resoluciones a través de las cuales se suspendió y reanudó proceso de selección, l) Escritos de la Procuraduría General de la Nación, m) análisis del sector, estudios previos y anexos, n) Acta de reunión - Audiencia pública para la adjudicación del contrato, ñ) propuesta de la UT PAE Magdalena 2017, o) propuesta de la UT PAE Magdalena Social 2017, p) propuesta de la Ut Pronutrimos Sierra Nevada 2018, entre otros. B) T estimoniales: de Francisco Antonio Vera Pallares y Carmen Lucía Navarro Vargas. La parte demandada no pidió pruebas adicionales y las empresas que hicieron parte de la UT Pronutrimos Sierra Nevada 2018 vinculada por el a quo , no hicieron peticiones probatorias. 16 Índices 74 a 76, SAMAI de primera instancia.Radicación: 47001233300020170037901 (71.539)

Demandante: UT PAE Magdalena Social 2017

Demandado: Departamento del Magdalena y otros Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

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II. EL RECURSO INTERPUESTO

27. La actora pide revocar el fallo de primer grado. Afirma la existencia de fallas en la valoración probatoria y falta de análisis de los argumentos aducidos en el libelo.

7

II. EL RECURSO INTERPUESTO

27. La actora pide revocar el fallo de primer grado. Afirma la existencia de fallas en la valoración probatoria y falta de análisis de los argumentos aducidos en el libelo.

28. Reitera las bases de la demanda y los alegatos de primera instancia sobre la indebida subsanación de la oferta de la UT accionada. Alega que el Tribunal erró al considerar que la controversia versaba sobre la oportunidad para subsanar, y en su lugar debió analizar de fondo la documentación allegada por el adjudicatario y determinar si hubo: i) una mejora, complementación o modificación de la propuesta por acreditar circunstancias posteriores al cierre del proceso licitatorio y presentar vehículos y bodegas nuevas, y ii) una evaluación sobre la subsanación efectuada por el proponente.

29. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la improcedencia de subsanar aquello que no se tiene al momento de ofertar; subra ya que su finalidad es aclarar aspectos oscuros o confusos de los requisitos, no sustituirlos en su totalidad.

Trámite de segunda instancia

30. En los términos del art. 247.5 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

31. El Ministerio Público, al rendir concepto, pidió confirmar la decisión de primera instancia, pues no se probó que el acto de adjudicación adoleciera de alguno de los defectos señalados por el demandante17.

III. CONSIDERACIONES

El objeto de la apelación

instancia, pues no se probó que el acto de adjudicación adoleciera de alguno de los defectos señalados por el demandante17.

III. CONSIDERACIONES

El objeto de la apelación

32. Para resolver los cargos de la alzada, la Subsección se ocupará de analizar si con la documentación aportada la UT adjudicataria subsanó los requisitos habilitantes de vehículos y bodegas o si lo entregado representó una mejora de su oferta.

33. Conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento promovido, se impone a la Sala abordar: 1) las bases de la licitación en función de establecer (i) los requisitos habilitantes fijados en el pliego de condiciones y sus adendas, ( ii) la presentación, evaluación y adjudicación acontecida; y 2) el análisis de los cargos de la apelación.

34. Antes de abordar el estudio de fondo, se estima necesario efectuar una precisión acerca del agotamiento de la conciliación extrajudicial. La demanda y la solicitud de conciliación fueron presentadas el 6 de octubre de 2017, por lo que mediante auto del 5 de diciembre siguiente, el Tribunal inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento de aquel requisito. La audiencia de conciliación se celebró el 14 de diciembre de 2017 y fue declarada fallida mediante constancia expedida el 19 de diciembre de ese mismo año; fecha en la cual, la

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