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CE - Sentencia 47001233300020170046002

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020170046002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: sanción a uniformados de la Policía Nacional. Subtema 1: tipicidad de la falta disciplinaria. Subtema 2: régimen de valoración probatoria en materia disciplinaria. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. Síntesis del caso Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra, demandaron la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos en el marco del proceso MESAN-2015-24, del 31 de agosto de 2016 suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, y del 10

de noviembre de 2016 emanado de la Inspección Delegada de la Región Ocho de la Policía Nacional, mediante los cuales se les impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo período para ejercer cargos públicos, al encontrarlos incursos en la falta grave prevista en el artículo 35.15 de la Ley 1015 de 2006. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los fallos disciplinario demandados se ajustan a derecho, en tanto se expidieron con apego al debido proceso y se fundamentaron en un ejercicio de valoración probatoria juicioso, ajustado a derecho y las reglas de la sana crítica. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que los fallos disciplinarios impugnados hayan carecido del respaldo probatorio para acreditar la responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se logró establecer que las pruebas recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica de la autoridad disciplinaria y permitieron acreditar la comisión de la falta por la cualRadicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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fueron investigados y sancionados los ahora demandantes. Así mismo, tampoco se logró evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso de los sancionados, pues el procedimiento se realizó con estricta sujeción a las norman que rigen la materia. II. Antecedentes 2.1. La demanda 1. Fabián Gómez Munar, Edisson Giovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra, por conducto de apoderado judicial, presentaron1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 el 22 de junio de 2017, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen3. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitaron que se anularan los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos en el marco del proceso MESAN-2015-24, del 31 de agosto de 2016 suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, y del 10 de noviembre de 2016 emanado de la Inspección Delegada de la Región Ocho de la Policía Nacional, por medio de los cuales se les suspendió por el término de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo período para ejercer cargos públicos, al encontrarlos incursos en la falta grave prevista en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. 3. También pretendieron que se declarara la nulidad de la Resolución 08009 del 15 de diciembre de 2016, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: (i) pagarles de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron

Policía Nacional ejecutó la sanción. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: (i) pagarles de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron suspendidos; y (ii) pagarles en forma indexada 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, SMLMV, por «concepto de perjuicios morales». 2.1.2. Hechos 5. Mediante comunicación S-2014-012412/SIJIN-SEJIN-29 del 5 de junio de 20144 el mayor Rolando Pinzón García, jefe seccional de Investigación Criminal de Santa Marta, informó al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta de la novedad reportada en la fecha, consistente en que se recibió una llamada informando que cuatro

1 Según el «acta individual de reparto» visible en Samai Consejo de Estado / Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 4. 2 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fls. 5 a 28. 4 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo « ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 45.Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional 3

uniformados se encontraban en la «Tienda y Estadero El Bosque», ubicada en el barrio San Pedro Alejandrino, exigiendo dinero al propietario del local. 6. Con ocasión de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, a través de auto del 30 de enero de 20155, dispuso la apertura de la indagación preliminar P-MESAN-2015-24 en contra de César Augusto Acosta Bocanegra6, Fabián Andrés Gómez Munar7, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar8 y Robinsson Guerrero Tunjo9, decisión que les fue notificada personalmente el 11 de febrero de 2015. 7. En el marco del proceso disciplinario se recibieron las declaraciones del intendente Jairo Duarte Pineda, intendente jefe Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, capitán Wilson Millán Triana, subintendente Richard Iván de la Vega Morales, y del mayor Rolando Pinzón García. 8. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a través de auto de 16 de junio de 201610, citó a audiencia pública a los investigados, el cual fue notificado personalmente el 23 de junio de 2015. 9. Según consta en acta de audiencia del 14 de julio de 2016, los investigados acudieron al proceso disciplinario acompañados por sus apoderados judiciales debidamente constituidos. Asimismo, se les permitió rendir versión libre y solicitar y aportar pruebas. 10. El 31 de agosto de 2016 se celebró

audiencia de fallo dentro de la investigación disciplinaria MESAN-2015-2411 en la que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta resolvió declarar responsables disciplinariamente a los investigados. Frente a lo cual ellos interpusieron recurso de apelación a través de su apoderado. 11. El 12 de octubre de 201612 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, decisión que fue notificada a los investigados en estado de la fecha y comunicada por correo del 13 de octubre del mismo año. En tal virtud, a través de su apoderada judicial presentaron alegatos el 18 de octubre13. 5 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 51. 6 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 120. 7 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 113 8 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2

» / fl. 117. 9 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 124. 10 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 129 a 174. 11 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 301 12 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 365. 13 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 370.Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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12. La Inspección Delegada Región Ocho de la Inspección General de la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2016 profirió fallo disciplinario de segunda instancia14, confirmando la decisión de primera instancia, notificada personalmente a los disciplinados15 a través de su apoderada judicial el 15 de noviembre de 2015. 13. El director general de la Policía Nacional profirió la Resolución 08009 de 2016, a través de la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los uniformados Fabián Andrés Gómez Munar, Robisson Alexander Guerrero Tunjo, Edisson Geovanny Zambrano Cuandar y César Augusto Acosta Bocanegra. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 14. Se citan como normas violadas las siguientes: los artículos 4, 6, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política; los artículos 9, 28, 176, 154, 155 de la Ley 734 de 2002; los artículos 1613, 2341 a 2360 del Código Civil; los artículos 138, 157 y 162 del CPACA, el artículo 206 del Código General del Proceso; y la Ley 270 de 1996. 15. En el concepto de violación se sostuvo en primer lugar, que en el marco del proceso disciplinario P-MESAN-2015-24 se violó el debido proceso de los investigados, en tanto no se practicaron todas las pruebas que fueron decretadas. Puntualmente, se indicó que, pese a que se había ordenado la recepción de la declaración de Leonardo Adelso Sierra Polo, este nunca concurrió al proceso. Al respecto, se resaltó que la autoridad disciplinaria no informó a los investigados el motivo por el que no se realizó la diligencia. 16. Se afirmó que, la actuación disciplinaria fue adelantada por un funcionario sin competencia, dado que el subteniente Jorge Iván Bedoya actuó como

Al respecto, se resaltó que la autoridad disciplinaria no informó a los investigados el motivo por el que no se realizó la diligencia. 16. Se afirmó que, la actuación disciplinaria fue adelantada por un funcionario sin competencia, dado que el subteniente Jorge Iván Bedoya actuó como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario encargado sin que obrara en el expediente disciplinario prueba alguna de que ostentara dicha calidad, ni acto de delegación que le confiriera facultades para notificar o recibir testimonios. 17. Se sostuvo que la Policía Nacional desconoció el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual la etapa de indagación preliminar tiene una duración de 6 meses. Explicó que la indagación preliminar inició el 30 de enero de 2015 y se extendió hasta el 16 de junio de 2016, cuando, sin emitir auto de apertura formal, se citó a audiencia. Por lo tanto, al haberse extendido dicha etapa por más de 6 meses, se debió ordenar el archivo definitivo de la investigación. 18. Se indicó, además, que la autoridad disciplinaria omitió notificarles personalmente del inicio de la investigación, conforme lo exigen los artículos 101 y 155 del Código Disciplinario Único. 19. Se alegó que los fallos disciplinarios carecieron de motivación suficiente, en la medida en que no explicaron de forma razonada la adecuación típica de la conducta, lo cual configuró una infracción directa a las normas que rigen la potestad disciplinaria. 14 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/

Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 374. 15 Hoja de vida visible en: Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 401.Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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Explicaron que se les endilgó la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006, consistente en dejar de informar o hacerlo con retardo de los hechos que deban ser puestos en conocimiento del superior por razón del cargo o del servicio, pese a que el acervo probatorio permite corroborar que informaron de manera inmediata a un superior, subintendente Óscar Mejía Wilches, así como también quedó registrado en la minuta de servicio que los investigados tenían jurisdicción en toda la ciudad de Santa Marta. 20. Se realizó una indebida calificación de la modalidad específica de la conducta, pues es claro que los investigados no actuaron con dolo, pues contrario a ello procedieron con la convicción de capturar un delincuente. 21. Finalmente, consideran que hubo una indebida valoración probatoria, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por el subintendente Óscar Mejía Wilches y por el intendente Nicolás Alberto Vanegas Álvarez, que dan cuenta que sí se les informó del operativo que salieron a ejecutar. 2.2. Trámite de la demanda 22. La demanda fue radicada ante el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 201716 declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. 23. El tribunal mediante auto del 7 de febrero de 201817 admitió el medio de control incoado por Fabián Andrés Gómez Munar y César Augusto Acosta Bocanegra y lo rechazó por caducidad respecto de Edisson Geovanny Zambrano Cuandar. 24. El tribunal señaló que, a diferencia de los dos primeros patrulleros a quienes se les notificó de la Resolución 08009 del 15 de diciembre de 2016, el 27 y 28 de diciembre de 2016, respectivamente, a Edisson

Zambrano Cuandar. 24. El tribunal señaló que, a diferencia de los dos primeros patrulleros a quienes se les notificó de la Resolución 08009 del 15 de diciembre de 2016, el 27 y 28 de diciembre de 2016, respectivamente, a Edisson Geovanny Zambrano Cuandar se le notificó el 23 de diciembre de 2016. Por lo tanto, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 24 de abril de 2017, ya estaba caducado el medio de control. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de Edisson Geovanny Zambrano Cuandar. 25. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de auto del 5 de marzo de 2020, revocó el auto que decretó que había operado la caducidad del medio de control frente a Edisson Geovanny Zambrano Cuandar, al considerar que el término debía contarse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir, desde el 24 de diciembre. Por lo tanto, el medio de control caducaba el 24 de abril de 2017, término que se interrumpió con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, la audiencia de conciliación se celebró el 21 de junio de 2017, por lo que el actor tenía hasta el 22 de junio de 2017 para radicar la demanda, como en efecto lo hizo. 16 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf)

NroActua 2 » / fl. 448. 17 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_0EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 2 » / fl. 457.Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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2.3. Contestación de la demanda 26. La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones18. 27. Manifestó que no se vulneraron las normas constitucionales ni legales invocadas por la parte actora, pues el proceso disciplinario respetó las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, ya que su trámite se adelantó conforme a las reglas del Código Disciplinario Único. 28. Indicó que los demandantes tuvieron la oportunidad procesal para interponer nulidades, recursos y demás peticiones que consideraran pertinentes para sanear el proceso, no obstante, no ejercieron sus derechos oportunamente y ahora buscan que, a través de un fallo judicial, se surta una tercera instancia para dirimir controversias en ese ámbito. 29. Los demandantes estuvieron asistidos en todo momento por un apoderado judicial y fueron notificados en debida forma de todas las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario. 30. En cuanto al análisis y valoración jurídica del cargo endilgado, precisó que estos fueron oportunamente informados a los investigados, sin que se opusieran a ellos. 31. Respecto de la práctica de pruebas, indicó que, si bien Leonardo Adelso Sierra Polo no se presentó a declarar el día que fue citado, ello no afectó el curso de la indagación preliminar, pues dentro de la misma se recaudaron varias pruebas documentales y testimoniales que permitían determinar que los demandantes se encontraban adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, que su servicio debían prestarlo en un lugar totalmente diferente al cual fueron encontrados, que sus superiores no tenían conocimiento de la actividad que realizaban y que no existía una orden de servicio que les permitiera realizar la presunta actividad que manifestaron estaban cumpliendo. 32. En cuanto a la presunta falta de competencia del subteniente Jorge Iván

en un lugar totalmente diferente al cual fueron encontrados, que sus superiores no tenían conocimiento de la actividad que realizaban y que no existía una orden de servicio que les permitiera realizar la presunta actividad que manifestaron estaban cumpliendo. 32. En cuanto a la presunta falta de competencia del subteniente Jorge Iván Bedoya Mateus para atender la diligencia realizada el 14 de abril de 2015, en la que se escuchó en declaración juramentada al mayor Rolando Pinzón García, indicó que mediante orden interna núm. 019 del 10 de abril de 2015, artículo 139, se le encargó a dicho policial como jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN a partir del 13 de abril de 2015 y hasta el 11 de junio de 2015. 33. Manifestó que la investigación MESAN-2015-24 disciplinaria se originó en el oficio S-2014-012412/SIJIN-SEJIN-29 del 5 de junio de 2014, suscrito por el jefe seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, donde se informa de la novedad presentada con los demandantes, al presuntamente ejercer actividades relacionadas con el servicio sin orden previa y sin informar a sus superiores. 18 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_21CONTESTACION(.pdf) NroActua 2».Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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34. Luego, se procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto número P-MESAN-2015-6, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a los autores y su grado de responsabilidad y verificar la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Para el efecto, se recaudaron las pruebas descritas en el auto de apertura de indagación preliminar, que fueron debidamente trasladadas a los demandantes a medida que se incorporaban en el proceso. Asimismo, se les notificó de todas las decisiones adoptadas por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario. 2.4. Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo del Magdalena19, mediante sentencia del 27 de octubre de 202120, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando lo siguiente: 36. El a quo consideró que en el marco del proceso disciplinario se realizó una adecuada valoración probatoria. Explicó que, si bien no se practicó el testimonio de Leonardo Adelso Sierra Polo, sin que se informaran los motivos a los disciplinados, el recaudo de la prueba no era determinante para esclarecer los hechos objeto de la investigación disciplinaria. Al respecto, precisó que podía prescindirse de dicho testimonio pues no estaba relacionado con el cargo impuesto en la sanción disciplinaria, y, además, porque se habían recolectado suficientes pruebas que permitieron corroborar la conducta endilgada. Señaló que, en todo caso, los disciplinados guardaron silencio en torno a la práctica de la prueba, sin realizar actuación alguna tendiente a lograr su práctica o insistir en su recaudo. 37. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia del subteniente Jorge Iván Bedoya Mateus para recaudar la declaración del mayor Rolando Pinzón García el 14 de abril de 2015, el tribunal precisó

alguna tendiente a lograr su práctica o insistir en su recaudo. 37. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia del subteniente Jorge Iván Bedoya Mateus para recaudar la declaración del mayor Rolando Pinzón García el 14 de abril de 2015, el tribunal precisó que de conformidad con la orden interna 019 del 10 de abril de 2015, se encargó a dicho servidor como jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, MESAN, del 13 de abril al 11 de junio de 2015, facultándolo para llevar a cabo la diligencia. 38. Indicó que, si bien el auto por el que se dio apertura a la investigación preliminar se profirió el 30 de enero de 2015 y el acto por el que se formulan cargos es del 16 de junio de 2016, sobrepasando el término de 6 meses a que se refiere el artículo 156 del Código Disciplinario Único, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no conlleva necesariamente una irregularidad sustancial que haya violado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de los demandantes. Al respecto, señaló que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por el desconocimiento de los términos procesales si con ello no se afectaron los derechos de los investigados y si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en el sub lite. 19 En Sala integrada por los magistrados Adonay Ferrari Padilla, Maribel Mendoza Jiménez y Martha Lucía Mogollón Saker. 20 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2

«EXPEDIENTE DIGITAL» / archivo «ED_19SENTENCIA(.pdf) NroActua 2».Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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39. El trámite dado a la investigación disciplinaria se encuentra acorde al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, que permite que, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, se cite a audiencia si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Resaltó que los sujetos disciplinables fueron notificados de la decisión y, no obstante, no la controvirtieron ni efectuaron reparos, por lo que quedó en firme. 40. La conducta imputada a los demandantes es la misma por la cual se les sancionó, esto es, la falta disciplinaria establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por haber dejado de informar o hacerlo con retardo, de los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del cargo o servicio. Por lo tanto, no es cierto que el cargo imputado haya sido ambiguo. 41. La autoridad disciplinaria surtió en debida forma la notificación personal del auto por el cual se abrió la investigación bajo la radicación SIJUR-MESAN-2015-24, pues se surtió el 16 de junio de 2016. El que la notificación no se hubiera realizado antes no constituye un vicio que pueda anular la decisión disciplinaria, más aún cuando en el curso de la actuación no se propuso una nulidad por falta o indebida notificación. 42. En cuanto a la valoración probatoria, el tribunal encontró que la autoridad disciplinaria realizó un amplio estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, incluyendo los testimonios de Óscar Mejía Wilches y Nicolás Alberto Vanegas Álvarez. 43. El tribunal concluyó que la decisión disciplinaria se sustentó en un estudio probatorio realizado dentro del marco de autonomía del operador disciplinario y acorde a las reglas de la sana crítica, que

los testimonios de Óscar Mejía Wilches y Nicolás Alberto Vanegas Álvarez. 43. El tribunal concluyó que la decisión disciplinaria se sustentó en un estudio probatorio realizado dentro del marco de autonomía del operador disciplinario y acorde a las reglas de la sana crítica, que permitió acreditar la comisión de la falta disciplinaria por la cual fueron investigados y sancionados los demandantes. Además, que la actuación se adelantó con estricta sujeción al debido proceso. 2.5. Recurso de apelación 44. La parte demandante21 interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 45. En síntesis, el recurso gira sobre dos ejes principales: (i) inconformidades sobre la tipicidad, ya que la sanción disciplinaria impuesta con base en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 se sustentó en un razonamiento ambiguo, porque no se precisó si el deber de informar era «por razón del cargo» o «por razón del servicio», y tampoco se indicó claramente cuál era el «superior» al que debía informarse; y (ii) desacuerdo con la valoración probatoria, ya que consideran que hubo indebida valoración de la declaración del subintendente Mejía, porque este confirmó que recibió llamada de los uniformados y sugirió apoyo con otra patrulla, circunstancia que demostraría una autorización implícita o al menos ausencia de dolo. 21 Expediente 47001233300020170046002/ Índice 2 «EXPEDIENTE

DIGITAL» / archivo «ED_021APELACION(.pdf) NroActua 2».Radicación: 47-001-23-33-000-2017-00460-02 (2160-2022) Demandantes: Fabián Gómez Munar y otros Demandada: Policía Nacional

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46. Sostuvieron que el tribunal incurrió en un error de apreciación al concluir que la conducta investigada constituía falta disciplinaria, pues, a su juicio, el cargo endilgado fue el haber dejado de informar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior en razón del servicio, y no el hacerlo con retardo, que fue finalmente la conducta por la cual se les sancionó. Explicó que, si bien ambas conductas están contenidas en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006, en el auto que dio apertura formal a la investigación disciplinaria quedó claramente establecido que únicamente se les investigaba por el haber dejado de informar. Asimismo, señalaron que la falta en los términos en que fue imputada, hace alusión al deber de informar por razones del servicio, y sin embargo, ellos actuaron fue en razón de su cargo como investigadores de la SIJIN de la Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta. 47. Señalaron que el cargo endilgado no debió ser el mismo para todos, pues unos informaron y solicitaron apoyo a un superior jerárquico, quien les manifestó que no los podía acompañar. Además, se desconoció que Gómez Munar y Zambrano Cuandar tenían jurisdicción en toda la ciudad de Santa Marta. 48. Indicaron que la autoridad disciplinaria no precisó porqué se debía informar al mando inmediato de los policiales y no a otro mando en servicio de la SIJIN MESAN, en el entendido que el cargo endilgado no hace referencia a un mando o superior inmediato, sino a dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. En ese sentido, aclararon que Fabián Gómez Munar realizó una llamada al subintendente Óscar Mejía Wilches, encargado de la comuna cinco hasta donde se trasladaron los uniformados. 49. No se

ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. En ese sentido, aclararon que Fabián Gómez Munar realizó una llamada al subintendente Óscar Mejía Wilches, encargado de la comuna cinco hasta donde se trasladaron los uniformados. 49. No se valoró que el subintendente Óscar Mejía Wilches le indicó a Fabián Andrés Gómez Munar que solicitara apoyo a los patrulleros Acosta Bocanegra y Guerrero Tunjo. En ese orden, César Augusto Acosta Bocanegra actuó de buena fe, pues acudió al lugar bajo el entendido que Gómez Munar y Zambrano Cuandar habían informado al superior. 50. Agregó que, de acuerdo a la interpretación dada por el despacho disciplinario de segunda instancia, el superior a quien se debía informar dependía del cargo y no del servicio, por cuanto, si fuese por el servicio, se podía informar a cualquier mando de la SIJIN MESAN, de acuerdo a como fue endilgado el cargo en el auto de cargos o citación a audiencia. En todo caso, al informar al subintendente Mejía Wilches y recibir la orden de que se apoyaran en otra patrulla, se autorizó y avaló de manera automática que los cuatro policiales se desplazaran al sitio señalado para capturar a la persona que se encontraba armada y pertenecía a una banda criminal. 51. Los demandantes

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