CE - Sentencia 47001233300020170046801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020170046801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 47001-23-33-000-2017-00468-01 (70168)
Demandante: ADA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
TEMAS: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – régimen jurídico aplicabl e / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Deber del juez de declararla de oficio en caso de que se encuentre probada en el proceso – objeto ilícito por delegación de funciones propias de la Administración – se debe analizar al momento de la celebración del contrato / RESTITUCIONES MUTUAS – por regla general, el contratista tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se encuentre demostrado que la entidad se ha beneficiado con éstas para la satisfacción de un interés público.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 5 de abril de 2010 , el departamento del Magdalena y Ada S.A. celebraron el contrato No. 109, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios especializados para la modernización tecnológica integral de la gobernación del Departamento, con énfasis en el apoyo al proceso de recaudo de la contribución por valorización. Entre las obligaciones a cargo del contratista se estipularon, entre otras, la liquidación del gravamen, la atención y trámite de recursos en sede administrativa, la proyección de actos administrativos y la preparación de actuaciones administrativas necesarias para el cobro coactivo.
En su demanda, la parte actora alega que no percibió ingresos durante los dos (2) primeros años de ejecución del contrato, por circunstancias atribuibles al Departamento. Por ende solicita, entre otras cosas: (i) que se declare la existenciaRadicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
2
y validez del contrato No. 109 de 2010 ; (ii) que se declare que el Departamento incumplió el referido contrato y, en consecuencia , se le condene al pago de perjuicios materiales y morales ; y (iii) que se liquide judicialmente el acuerdo de voluntades. Como pretensi ón subsidiaria, solicit a que se declare que el Departamento se benefició indebidamente a expensas de la contratista, configurándose un enriquecimiento sin justa causa y que, en consecuencia, se le condene a reembolsar las sumas correspondientes por concepto de los servicios efectivamente prestados en desarrollo del contrato.
Departamento se benefició indebidamente a expensas de la contratista, configurándose un enriquecimiento sin justa causa y que, en consecuencia, se le condene a reembolsar las sumas correspondientes por concepto de los servicios efectivamente prestados en desarrollo del contrato.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 15 de diciembre de 2017 1, Ada S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento del Magdalena.
1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):
“PETICIONES PRINCIPALES
PRIMERO: Que se declare la existencia del contrato 109 DE ABRIL 5 DE 2010, suscrito entre ADA S.A. y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, así como de sus modificaciones.
SEGUNDO: Que se declare la validez 109 DE ABRIL 5 DE 2010, suscrito entre ADA S.A. y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, así como de sus modificaciones.
TERCERO: Que ordene la liquidación judicial del contrato 109 DE ABRIL 5 DE 2010, suscrito entre ADA S.A. y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
CUARTO: Que se declare administrativamente responsable a la gobernación del departamento del Magdalena por el incumplimiento del contrato 109 DE ABRIL 5 DE 2010, suscrito entre ADA S.A. y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, imputables a su conducta omisiva por incumplimiento de sus
departamento del Magdalena por el incumplimiento del contrato 109 DE ABRIL 5 DE 2010, suscrito entre ADA S.A. y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, imputables a su conducta omisiva por incumplimiento de sus obligaciones expresamente señaladas en el Contrato y por la ausencia de trámite administrativo conducente a su cumplimiento.
QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte de la Gobernación del Departamento Del Magdalena, se ordene el reconocimiento y pago,
1 Folio 1183 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
3
con cargo de su propio presupuesto, en su totalidad de los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante cierto y futuro y perjuicios morales a favor
de ADA S.A.
SEXTO: Que la liquidación y pago de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que la liquidación y pago de todos los perjuicios, se hagan en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el interés moratorio bancario por el lapso, desde la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma líquida de dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad.
OCTAVO: Que se condene en costas al Departamento del Magdalena, incluidas las
Agencias en Derecho.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad.
OCTAVO: Que se condene en costas al Departamento del Magdalena, incluidas las
Agencias en Derecho.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
PRIMERA: Que se declare que La Gobernación del Departamento del Magdalena se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de la contratista ADA S.A., quien debió efectuar gastos de su propio peculio para la ejecución del Contrato 109 DE ABRIL 5 DE 2010.
Que, en consecuencia, se condene La Gobernación del Departamento del Magdalena a reembolsar a mi poderdante el valor actualizado de los servicios prestados por éste en provecho del primero, junto con los frutos que le correspondan.
SEGUNDO: Que la suma liquida que resulte de la declaratoria anterior, se hag a efectiva teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO Que la suma liquida que resulte de la declaratoria anterior, se hagan en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el interés moratorio bancario por el lapso, desde la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma I íquida de dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad ”. (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Sostuvo que, como resultado de la licitación públic a DM – 016 – 06, el
los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Sostuvo que, como resultado de la licitación públic a DM – 016 – 06, el departamento del Magdalena y Ada S.A. celebraron el contrato No. 109 del 5 de abril de 2010, cuyo objeto consistió en la “ prestación de servicios especializados para la modernización tecnológica integral de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con énfasis en el apoyo al proceso de recaudo de la contribución de valorización, solución integral que incluye el suministro y operación en los siguientes aspectos: a) Hosting en Datacenter principal y Datacenter de contingencia y Conectividad, b ) Infraestructura Hardware de Aplicaciones, c) Implementación, Operación, Administración Mantenimiento Sistemas de Información, d) Niveles de Servicio de la solución integral, e) Apoyar laRadicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
4
gestión de facturación y apoyar la gestión de recaudo de la contribución de valorización”.
1.3.2. Señaló que el plazo de ejecución del contrato se fijó en cinco (5) años y seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo que ocurrió el 28 de abril de 2010.
1.3.3. Afirmó que la cuantía del contrato se pactó como indeterminada, en la medida en que dependía del monto efectivamente recaudado por concepto de la contribución por valorización, dado que el contratista tendría derecho a percibir un 7% sobre el valor recaudado y, adicionalmente, un 10% sobre el monto proveniente
en que dependía del monto efectivamente recaudado por concepto de la contribución por valorización, dado que el contratista tendría derecho a percibir un 7% sobre el valor recaudado y, adicionalmente, un 10% sobre el monto proveniente del cobro de facturas en mora.
1.3.4. Indicó que, durante la ejecución del contrato, las partes suscribieron dos (2) modificaciones contractuales: i) la modificación No. 001 del 22 de septiembre de 2010, y ii) la modificación No. 002 del 8 de agosto de 2011. Explicó que las modificaciones recayeron, principalmente, sobre el objeto contractual, las actividades y obligaciones del contratista, así como la forma de pago.
1.3.5. Aseveró que durante los años 2010 y 2011 no percibió ingresos por la gestión contractual desarrollada, debido a que el Departamento solamente autorizó el cobro de la contribución por valorización en diciembre de 2011, con lo cual impidió que el contratista percibiera ingresos con anterioridad a esa fecha.
1.4. Como fundamentos jurídicos de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente:
Alegó que el Departamento incurrió en incumplimiento contractual, habida cuenta que su conducta negligente impidió que la contratista percibiera ingresos durante los dos (2) primeros años de ejecución del contrato , pues solo hasta diciembre de 2011 el ente territorial autorizó el envío de facturas y el inicio del proceso de recaudo de la contribución por valorización, circunstancia que marcó el momento a partir del cual pudo empezar a percibir ingresos, dado que su remuneración dependía directamente de dicho recaudo.
de la contribución por valorización, circunstancia que marcó el momento a partir del cual pudo empezar a percibir ingresos, dado que su remuneración dependía directamente de dicho recaudo.
Adujo que, pese a no recibir contraprestación alguna durante ese lapso de tiempo, debió mantener la estructura administrativa, tecnológica y operativa necesaria paraRadicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
5
la ejecución del contrato, lo que implicó asumir costos de personal e infraestructura, configurándose así una ruptura al equilibrio económico del contrato, pues tuvo que soportar una carga inequitativa y desproporcional, derivada de la dilación injustificada del Departamento para autorizar con antelación el cobro del tributo.
De igual manera , i ndicó que entre las múltiples omisiones atribuibles al Departamento durante la ejecución del contrato, se destacan las siguientes: (i) la falta de preparación oportuna y adecuada de los actos administrativos necesarios para garantizar la viabilidad del cobro; (ii) la ausencia de gestión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para inscribir la contribución en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios gravados; (iii) la inadecuada conformación de la junta de representantes; (iv) la deficiente o nula defensa judicial de la valorización f rente a los distintos procesos instaurados; (v) la carencia de respaldo político y social para legitimar las gestiones de recaudo; y (vi) la omisión en la adopción de planes de contingencia que permitieran dar continuidad al proyecto frente a la crisis institucional provocada por los graves hechos de
respaldo político y social para legitimar las gestiones de recaudo; y (vi) la omisión en la adopción de planes de contingencia que permitieran dar continuidad al proyecto frente a la crisis institucional provocada por los graves hechos de corrupción que afectaron a la Gobernación, incluidos la destitución del Gobernador, los encargos provisionales y las elecciones atípicas posteriores.
Finalmente, expuso que, con fundamento en los documentos aportados al proceso licitatorio y, en particular, en el estudio de factibilidad socio económico elaborado por la firma Convalor Ltda., se proyectó un escenario financiero que garantizaba ingresos anuales desde el inicio de la autorización de l recaudo. Sin embargo, la diferencia entre dichas expectativas y los ingresos efectivamente percibidos asciende a la suma de $17.829’843.172, monto que , a su juicio, evidencia el perjuicio económico sufrido como consecuencia directa de las omisiones de l a entidad contratante.
2. La admisión de la demanda y su contestación
2.1. Mediante auto del 29 de enero de 2018 2, el Tribunal Administrativo de l Magdalena inadmitió la demanda porque no se estimó razonadamente la cuantía.
2 Folios 1184 a 1185 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
6
2.2. La parte actora allegó la subsanación de la demanda dentro del término oportuno3 y, por tanto, a través de proveído del 12 de marzo de 2018 4, el Tribunal Administrativo de l Magdalena admitió la demanda . Esa decisión se notificó en
oportuno3 y, por tanto, a través de proveído del 12 de marzo de 2018 4, el Tribunal Administrativo de l Magdalena admitió la demanda . Esa decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
2.3. El 18 de junio de 20185 la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 15 de enero de 20196.
2.4. El departamento del Magdalena contestó la demanda -junto con su reformade forma extemporánea7.
3. Audiencia inicial
El 19 de septiembre de 20198, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Seguidamente fijó el litigio, en los siguientes términos:
“El objeto del litigio es determinar si hay lugar o no a declarar la existencia, validez y liquidación judicial del Contrato 109 del 5 abril de 2010, suscrito entre ADA S.A. y LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, cuyo objeto consistía en "La prestación de servicios especializados para la modernización tecnológica integral de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con énfasis en el apoyo al proceso de recaudo de la contribución de valorización", para lo cual habrá que establecerse:
¿Si hay lugar o no a declarar el incumplimiento del contrato No. 109 del 5 de abril de 2010, por no cumplirse las obligaciones señaladas en el Contrato y la ausencia de trámite administrativo conducente a su cumplimiento?
¿Si hay lugar o no reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
de 2010, por no cumplirse las obligaciones señaladas en el Contrato y la ausencia de trámite administrativo conducente a su cumplimiento?
¿Si hay lugar o no reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales a favor de la sociedad demandante en caso de declararse el incumplimiento del Contrato?
Como pretensión subsidiaria ¿Establecer si se presentó o no un desequilibrio económico durante la ejecución del Contrato No. 109 del 5 de abril de 2010?
¿Determinar si se presentó o no un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Gobernación como consecuencia de la ejecución del contrato No. 109 del 5 de abril de 2010?”.
3 Folios 1187 a 1189 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4 Folios 1191 a 1192 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 5 Folios 1202 a 1203 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 6 Folios 1242 a 1243 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 7 Folio 1255 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 8 Folios 1262 a 1269 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
7
Posteriormente, se declaró fallida la fase de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio entre l as partes y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante.
También se decretó la práctica de los testimonios de los señores Reiner Avendaño
conciliatorio entre l as partes y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante.
También se decretó la práctica de los testimonios de los señores Reiner Avendaño Rojas, Álvaro Mercado de la Ossa, Carlos Caviedes Alarcón, José Fernández de Castro, Maryoris Margarita Pedraza Álvarez, Donaldo Duica Granados, Carlos Iván Quintero Daza, Sandra Rubiano Layton, Veruzka Tatiana Aaron Torregroza, Joel Gámez López, William José Márquez Gómez, Mauricio Zapata Vidal, Myriam Puentes, Jacob de Jesús Goez, Sergio López Trujillo, Daverson Henao, Olga Ávila Torres, Adelina Casadiego Cuao, Aquileo Bermúdez Correa, Edier Áv ila, Lisbeth Angulo Ávila, Keyla Guillen Hernández y Juan Fernando Betancourt.
Igualmente, se decretó la práctica de un informe rendido por la Gobernadora del Magdalena sobre los hechos debatidos que le conciernan y la práctica de un dictamen pericial que debían rendir dos (2) peritos de la lista de auxiliares de la justicia inscritos en la especialidad de contabilidad o finanzas9, y que permitiera calcular “el valor proyectado de los ingresos esperados para el recaudo de valorización para financiar las obras del Plan Vial del Norte en el Departamento del Magdalena, para los municipios de Ciénaga y Santa Marta, de acuerdo al estudio de factibilidad socioeconómico elaborado por la firma CONVALOR, y el cálculo del consecuente valor dejado de percibir por la demandante como contraprestación a los servicios prestados de conformidad con lo dispuesto por el Contrato 109 de
de factibilidad socioeconómico elaborado por la firma CONVALOR, y el cálculo del consecuente valor dejado de percibir por la demandante como contraprestación a los servicios prestados de conformidad con lo dispuesto por el Contrato 109 de 2010, ante la omisión de la entidad demandada para realizar adecuadamente el proceso de recaudo”.
El Tribunal t ambién ofició a la Gobernación del Magdalena para que allegara la documentación relacionada con la etapa precontractual, contractual, poscontractual del contrato No. 109 de 2010, así como los soportes de los pagos efectuados a Ada S.A. en relación con el aludido contrato.
4. Audiencia de pruebas
9 Para el efecto, se designaron a los peritos Danilo Enrique López Cogollo y Magalys María Meriño Hernández.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
8
El 26 de noviembre de 2019 10 y el 15 de julio de 2021 11, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios decretados12, se surtió la contradicción de los dictámenes periciales que rindieron de manera independiente los peritos 13 y se incorporaron las demás pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial que se aportaron con posterioridad. De igual manera, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia
5.1. Ada S.A.14 presentó sus alegatos, en los que reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia
5.1. Ada S.A.14 presentó sus alegatos, en los que reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
5.2. El departamento del Magdalena no presentó alegatos de conclusión.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 15, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, recordó que la cuantía del contrato era indeterminada y que, en la modificación No. 002 del contrato, las partes incorporaron un parágrafo en la cláusula sexta (valor y forma de pago), en el cual estipularon expresamente la renuncia a cualquier pretensión económica que hubiera podido causarse hasta la fecha de suscripción de dicho modificatorio, ya fuera por concepto de indemnización o por daños derivados de la acción u omisión de alguna de las contratantes , de ahí que el reclamo efectuado por la sociedad demandante en sede judicial fuera improcedente y contrario a lo acordado por las partes.
10 Folios 1324 a 1331 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 11 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 12 Salvo los de los señores Álvaro Mercado de la Ossa, Carlos Caviedes Alarcón, José Fernández de Castro, Maryoris Margarita Pedraza Álvarez, Donaldo Duica Granados, Carlos Iván Quintero Daza, Veruzka Tatiana Aaron Torregroza, Joel Gámez López, William José Márquez Gómez, Daverson He nao, Olga Ávila Torres,
Maryoris Margarita Pedraza Álvarez, Donaldo Duica Granados, Carlos Iván Quintero Daza, Veruzka Tatiana Aaron Torregroza, Joel Gámez López, William José Márquez Gómez, Daverson He nao, Olga Ávila Torres, Adelina Casadiego Cuao, Aquileo Bermúdez Correa, Edier Ávila, Lisbeth Angulo Ávila, Keyla Guillen Hernández y Juan Fernando Betancourt, dado que la parte actora desistió de su práctica. 13 Los peritos designados en la audiencia inicial informaron que no fue posible llegar a un acuerdo para la elaboración de un dictamen conjunto, motivo por el cual cada uno presentó su experticia de manera separada. 14 Archivo 10 del índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 15 Índice 42 de Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
9
El Tribunal también puntualizó que no era posible entender configurada una ruptura del equilibrio económico del contrato, toda vez que el contratista conocía desde un inicio que su remuneración estaba condicionada al recaudo efectivo de la contribución por valorización, sin que las proyecciones derivadas del estudio de factibilidad socioeconómica elaborado por la sociedad Convalor Ltda. pudieran entenderse como una utilidad asegurada. Además, a gregó que los dictámenes periciales allegados al plenario no per mitían evidenciar la inversión real y efectiva de los montos denunciados por el contratista como sobrecostos en el marco de los trabajos contratados.
En lo que atañe a la liquidación del contrato, el Tribunal advirtió que en la cláusula decimoctava se pactó que, una vez vencido el plazo de ejecución, se procedería a
trabajos contratados.
En lo que atañe a la liquidación del contrato, el Tribunal advirtió que en la cláusula decimoctava se pactó que, una vez vencido el plazo de ejecución, se procedería a su liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. No obstante, advirtió que dicha norma fue modificada por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, el cual estableció que en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la liquidación no era obligatoria. En consecuencia, concluyó q ue la liquidación del contrato No. 109 de 2010 tenía carácter facultativo y, por tanto, no podía exigirse a las partes su realización.
Finalmente, precisó que, aunque las partes introdujeron modificaciones contractuales con ocasión de la expedición de la Ley 1386 de 2010 -norma que prohibió a las entidades territoriales delegar en particulares la administración de sus tributos-, en tales modificatorios quedó establecido que el contratista únicamente desarrollaría labores de apoyo en las gestiones de cobro persuasivo y coactivo , de ahí que no se configurara la nulidad absoluta del contrato.
7. Recurso de apelación
El 1º de febrero de 2023 16, Ada S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de proveído del 7 de febrero siguiente17. En su escrito, que en gran medida comportó una reiteración de lo manifestado en los alegatos de conclusión de primera instancia18, la recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar,
de proveído del 7 de febrero siguiente17. En su escrito, que en gran medida comportó una reiteración de lo manifestado en los alegatos de conclusión de primera instancia18, la recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar,
16 Índice 47 de Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 17 Índice 48 de Samai del Tribunal Administrativo del Magdalena. 18 En efecto, el recurso de apelación reproduce de manera literal los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, con la única diferencia de que incorpora un capítulo adicional referido a la indebida valoración probatoria del Tribunal a quo.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
10
acceder a las pretensiones de la demanda; lo anterior, con fundamento en que “[e]rra el Tribunal Administrativo al desestimar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se realizó una valoración completa de las pruebas debido a que, si estaba acreditada dentro del plenario las obligaciones incumplidas por la entidad demandada y contratante, además de que se evidenció dentro del plenario la ruptura del equilibrio financiero del con trato, en desmejora de los legítimos intereses patrimoniales de la sociedad actora”.
Al efecto, puso de presente que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, comoquiera que: (i) omitió apreciar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandante; (ii) no valoró los testimonios de los señores Reiner Avendaño y Sandra Rubiano, funcionarios del Departamento, quienes declararon sobre circunstancias propias de la etapa precontractual y
el representante legal de la sociedad demandante; (ii) no valoró los testimonios de los señores Reiner Avendaño y Sandra Rubiano, funcionarios del Departamento, quienes declararon sobre circunstancias propias de la etapa precontractual y contractual; (iii) dejó de considerar los testimonios de los señores Sergio López, Mauricio Zapata y Myriam Puentes, empleados de Ada S.A., quienes se pronunciaron sobre la ejecución del contrato y los gastos asumidos sin percibir ingresos por el incumplimiento del Departamento; y (iv) tampoco apreció los informes periódicos de gestión, los oficios remitidos por Ada S.A. donde se dejaron múltiples constancias del desequilibrio económico del contrato , así como las solicitudes orientadas al restablecimiento de la ecuación económica.
En ese orden de ideas, insistió en que se encontraba acreditado el incumplimiento contractual del Departamento, el cual produjo como consecuencia directa la ruptura del equilibrio económic o. A su juicio, tal circunstancia afectó de manera grave y desproporcionada sus intereses patrimoniales, pues se vio obligada a asumir cargas y costos que no guardaban correspondencia con las condiciones inicialmente pactadas ni con la ecuación económica que sirvió de fundamento a la contratación.
8. Actuación en segunda instancia
Mediante proveído del 11 de agosto de 2023 19 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, el expediente ingresó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.
interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, el expediente ingresó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.
19 Índice 4 Samai del Consejo de Estado.Radicación: 470012333000201700468-01 (70168)
Demandante: Ada S.A.
11
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; (2) procedencia del medio de control ; (3) legitimación en la causa; (4) oportunidad del medio de control ; (5) el objeto de la impugnación y la delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia ; (6) hechos probados y pruebas relevantes de cara a la resolución de los problemas jurídicos ; (7) el análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto; y (8) la condena en costas en segunda instancia.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA20, pues el contrato No. 109 del 5 de abril de 2010 fue celebrado por Ada S.A. y el departamento del Magdalenaentidad territorial-21, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios especializados para la modernización tecnológica integral de la gobernación del Departamento, con énfasis en el apoyo al proceso de recaudo de la contribución de valorización.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de
para la modernización tecnológica integral de la gobernación del Departamento, con énfasis en el apoyo al proceso de recaudo de la contribución de valorización.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con el artículo 150 22 y el numeral 5
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.