CE - Sentencia 47001233300020180000701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180000701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2018 00007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.
Decisión: Revoca parcialmente la sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. El señor Gustavo Andrés Pi neda Gallego por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 2050 del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación sin tener en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es que, no se tomó como base salarial la aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del
cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es que, no se tomó como base salarial la aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional según los parámetros contenidos en el Decreto 199 de 2014 en el nivel jerárquico asesor grado 10 y además no se incluyó en la liquidación de la
1 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 172 – 201. Índice 2 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego
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mesada pensional las partidas computables prima de actividad y prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 , teniendo en cuenta que la vinculación al servicio se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) la nulidad del oficio OFI 16-99711 MDN.SGDAGP SAP del 15 de diciembre de 2016 , suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por el que se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y la inclusión de los beneficios y partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
3. A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene
3062 de 1997 y la inclusión de los beneficios y partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
3. A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional conforme el numeral 6 º del artículo 3 º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según Decreto 199 de 2014, en atención a que el último car go ocupado se ubica en el nivel jerárquico de asesor código 2-2 grado 10, y además para que le sean incluidas las correspondient es partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990.
4. Una vez recalculada la base salarial se incluya dentro del valor devengado los porcentajes equivalentes a la prima de actividad en un 49.5% y la prima de servicios en un 15% y los demás beneficios contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir de la fecha en que le fue reconocida la mesada pensional.
5. Se ordene la reliquidación de la pensión, así como de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, valor que depende de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto Ley 1214 de 1990. Finalmente se c ondene a la demandada en costas procesales.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. El señor Gustavo Andrés Pineda Gallego se vinculó al Ministerio de Defensa el
demandada en costas procesales.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
6. El señor Gustavo Andrés Pineda Gallego se vinculó al Ministerio de Defensa el 22 de noviembre de 1993, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de servidor misional código 2-2 grado 10. Laboró en la entidad hasta el 2 de marzo de 2014, fecha en la que se retir ó del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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7. Al demandante le fu e neg ado el derecho a percibir la asignación básica de conformidad con el numeral 6 º del artículo 3 º del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y se destacó que el cargo ocupado por aquél se ubica en el nivel asesor conforme al Manual General de Funciones de Empleados Públicos del año
2010.
8. Que la mesada pensional fue erróneamente liquidada, teniendo en cuenta que no se incluyó el sueldo básico conforme a las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional sino a las tablas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa y además no se incluyó la totalidad de prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
9. El 1° de diciembre de 2016, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las
Ministerio de Defensa y además no se incluyó la totalidad de prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
9. El 1° de diciembre de 2016, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con el numeral 6 º del artículo 3 º del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
10. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió el oficio No.
OFI 16-99711 MDN-SGDA-GP SAP del 15 de diciembre de 2016, por el que negó el pedimento anterior.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
11. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998,
artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.
12. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, quienes deben ser remunerados con lasReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no con la asignación básica fijada a los empleados civiles del Ministerio de Defensa.
13. Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra del actor, se desconocen sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que en materia prestacional es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que su mesada pensional debe ser liquidada con las partidas computables previstas en el artículo 102 ibidem.
14. Si bien es cierto el Decreto 092 de 2007, incluyó al personal de sanidad en la planta global de personal del Ministerio de Defensa, no reguló los conceptos salariales y prestacionales aplicables, por lo que ha de entenderse que las disposiciones contenidas en el Decreto 3062 de 1997, continúan vigentes.
planta global de personal del Ministerio de Defensa, no reguló los conceptos salariales y prestacionales aplicables, por lo que ha de entenderse que las disposiciones contenidas en el Decreto 3062 de 1997, continúan vigentes.
1.4. Contestación de la demanda2
15. Una vez presentada la demanda el 27 de abril de 2017 y admitida el 2 de febrero de 2018, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas. Alega que la existencia de un régimen especial para los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, tiene fundamento Constitucional y en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública, lo que conduce a una disti nta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional diferente.
1.5. Sentencia de primera instancia3
16. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 negó las súplicas incoadas en la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
2 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 224 – 237. Índice 2 Samai. 3 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 05.
3 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 05. SentenciaPrimeraInstancia2018-007. pdf. Índice 2 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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17. Luego de efectuar el estudio normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que el demandante laboró en el Ministerio de Defensa en calidad de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 10, del 22 de noviembre de 1993 al 02 de junio de 2014 , fecha en la que fue retirado del servicio por tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 2050 del 14 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al 75% del último salario deve ngado, con la inclusión de los haberes sueldo básico y prima de navidad.
18. En virtud de lo ordenado en la Ley 1022 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de equivalencia de los empleados preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO” fijada en la Resolución No. 1453 de 2008.
19. El Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la
con la tabla de organización “TO” fijada en la Resolución No. 1453 de 2008.
19. El Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que con tinuarían “ percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
20. A partir del 22 de noviembre de 1993 y hasta el 28 de febrero de 1996, el actor se vinculó al Ejército Nacional y desde el 01 de marzo de 1996 fue incorporado como Profesional Universitario código 3020 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a ntes de la referida incorporación, percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es Profesional Universitario prevista para el régimen salarial fijado por el Gobierno para empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respetando la garantía contenida en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3060 de 1997.
21. Pese a que el accionante desde el 1° de noviembre de 1993 estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, lo cierto es que a partir de su incorporación el 1° de marzo de 1996 a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar, quedó sometido a lo dispuesto en materia salarial por el artículo 21 del Decreto Ley 82 de 2007, que a texto señala: “ Los sueldos de los empleados
1996 a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar, quedó sometido a lo dispuesto en materia salarial por el artículo 21 del Decreto Ley 82 de 2007, que a texto señala: “ Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidadReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [art. 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”.
22. Si bien es cierto, el ordinal 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, como ocurre con el demandante, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado en el Dec reto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula en materia especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.
23. De otra parte, en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990 , se encuentra probado que el reconocimiento pensional se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por el artículo
prima de actividad y la prima de servicios en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990 , se encuentra probado que el reconocimiento pensional se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es en cuantía del 75% del último salario devengado con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad.
24. El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad certificó que durante el último año de servicios el demandante no devengó la prima de actividad, por lo que no es posible su inclusión en la liquidación de la mesada pensional.
1.6. Recurso de apelación4
25. El demandante, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación únicamente con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
26. Así, precisa que el problema jurídico planteado en el presente asunto se limita a determinar si al señor Gustavo Andrés Pineda G allego le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 22
4 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 07.1 Recurso de apelación Sentencia. Pdf. Índice 2 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
apelación Sentencia. Pdf. Índice 2 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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de noviembre de 1993, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional.
27.El actor devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiario.
28. Se debe diferenciar lo devengado por el actor, -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -, y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad en forma arbitraria suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho.
29. Se afirma que i devengó la prima de actividad y la prima de servicios desde su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por esta razón le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, con
las Fuerzas Militares, por esta razón le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibidem
30. Lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
31. No tendría sentido que el Legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con todas las partidas contenidas en el artículo 102 de la norma.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
32. Mediante auto de 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación.
33. La parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.
33. La parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.
34. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
35. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
36. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Del problema jurídico
37. En la demanda se solicita declarar que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base salarial la partida sueldo básico de conformidad con el Decreto 199 de 2014, esto es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y además incluir dentro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Decreto Ley 1214 de 1990.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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38. Sin embargo, de cara al contenido del recurso de apelación, a la Sala le corresponde únicamente determinar si al señor Gustavo Andrés Pineda Gallego le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos los correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios. Los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de alzada.
2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
40. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos,
40. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.
41. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.
42. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o
personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de
1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo seReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.
43. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
44. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al
44. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.
45. El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas.
46. En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del
7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022)
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orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.
47. El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional, así:
“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de
Nacional, así:
“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
48. Como se lee, la norma
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