CE - Sentencia 47001233300020180011301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180011301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Demandante: Julio César Diazgranados Camargo y otros
Demandado: Nación - Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Error jurisdiccional por sentencia que puso fin a proceso ordinario de reivindicación con demanda de reconvención - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por proferir sentencia cuando supuestamente estaban suspendidos los términos y no haber sometido a reparto la apelación contra una sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio – No existió error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Los demandantes adujeron que el Juzgado Primero Civil de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad incurrieron en error judicial en las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2014 y el 10 de febrero de 2018, respectivamente, dentro de un proceso de pertenencia con demanda de
Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad incurrieron en error judicial en las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2014 y el 10 de febrero de 2018, respectivamente, dentro de un proceso de pertenencia con demanda de reconvención, por cuanto, a su juicio, se cometieron yerros de hecho y de derecho, dado que no tuvieron en cuenta que quienes solicitaron la reivindicación no eran legítimas propietarias y las deci siones no individualizaron correctamente los inmuebles. Asimismo, los demandantes consideraron que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la providencia de segunda instancia no fue suscrita por la Sala decisión completa, sino únicamente por dos magistrados.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó
3. Julio César Diazgranados Camargo, Corina Mercedes Charris, Julio César Diazgranados Sierra, Ada Luz Cervantes Quintero, Manuel Julián Diazgranados Cervantes, Lineth de la Rosa Sierra, Leonel Pereira de la Rosa, Annett Michel Salazar de la Rosa, Himera Vict oria Diazgranados Sierra, Amparo Sierra Charrys, Álvaro Rafael Diazgranados Camargo, María Nubia Trillera Quezada y Jairo Jesús Diazgranados Camargo, este último en nombre propio y a través de apoderadoRadicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
2 judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
2 judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, por los daños a ellos irrogados, como consecuencia del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron el Juzgado Primero Civil de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad en las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2014 y el 10 de febrero de 2018, respectivamente. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal, con sus propios errores ortográficos)
“Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los daños materiales, a la salud e intimidad familiar, honra y al buen nombre y morales causados por los demandantes, por el Error Judicial o Falla del Servicio, derivados de la conducta asumida por el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta Doctora Mónica Gracia Coronado, y los magistrados del tribunal superior de santa marta-sala civil, doctores Martha Isabel Mercado Rodríguez, y Manuel de Jesús Rojas Salgado, este último actuado como conjueces, fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de pertenencia y reivindicatorio en demanda de reconvención rad. 1994.00341.0 0 de JULIO
CESAR DIAZGRANADOS CAMARGO contra ROSA DIAZGRANDOS DE
FERNANDEZ, HEREDEROS DE LA CAUSANTE AURA DIAZGRANADOS
CESAR DIAZGRANADOS CAMARGO contra ROSA DIAZGRANDOS DE FERNANDEZ, HEREDEROS DE LA CAUSANTE AURA DIAZGRANADOS DE HERNANDEZ y PERSONAS IDETERMINADAS, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en violación de la ley de manera manifiesta y ostensible, de normas de derecho sustancial y, procesal para el buen ejercicio de la función de administra r justicia, ordenando ilegalmente, revindicar un bien inmueble con “FALSA TRADICIÓN” profiriendo sentencia cuando el proceso se encontraba suspendido, con Sala de decisión compuesta por dos Magistrados, e imposibilitando a los actores principales la posesión del bien y recibir las ganancias económicas que reciban de los mismos.
Que, como consecuencia de la declaración anterior y medida de reparación integral, LA NACIÓN Rama Judicial, deben pagar los siguientes perjuicios, por los daños referenciados, que se relacionan a continuación en nueve (9) numerales.
“Perjuicios materiales -EmergentesPor concepto de perjuicios materiales, a título de daño Emergente, condenar a los demandantes a favor de JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO la suma de QUINIENTOS MILLONES de pesos ( $500.000.000.) más los intereses morator ios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la superintendencia bancaria que se causaron como valor del bien inmuebles -terrenodonde construyo su vivienda familiar, 4 apartamentos, 2 locales comerciales, al ser despojado por su posesión por ERROR JUDICIAL Y DEFECTUSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, suma que corresponde al valor catastral
4 apartamentos, 2 locales comerciales, al ser despojado por su posesión por ERROR JUDICIAL Y DEFECTUSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, suma que corresponde al valor catastral actual del inmueble poseído ubicado en Gaira-Santa Marta entre las calles 12 y 12ª con carrera 14, valor que debe ser equitativo al valor que pericialmente se determine en el trámite del proceso como valor comercial del bien por pérdida total, en prueba que se está pidiendo en la demanda. (…).
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de Julio César Diazgranados Camargo la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTO SEIS MIL QUINIETOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($176.806.599.00) (…) suma que corresponde al valor comercial actual de cinco (5) apartamentos, dos (2)Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
3 locales comerciales -Disco Bar y Local 1 – más obras comunes en patio común, inmuebles que se encuentran ubicados en el predio anteriormente descripto (…)”.
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de JULIO CÉSAR DIA ZGRANADOS CAMARGO, por la suma de ciento cuarenta y seis millones ($146.000.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmuebles de propiedad de Julio César
a los demandados a favor de JULIO CÉSAR DIA ZGRANADOS CAMARGO, por la suma de ciento cuarenta y seis millones ($146.000.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmuebles de propiedad de Julio César Diazgranados C quien dejó de percibir arriendos y se pagan arriendos por cada mes transcurrido desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y del desalojo de inmuebles 12 de enero de 2017. (…).
Por conceto de perjuicios materiales a título de daño emergente, condenar a los demandados a cancelar a los demandantes JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) valor correspondiente pagado al abogado Jairo Diazgranado s Camargo por haber representado en el presente proceso y en otras actividades judiciales correspondientes como fueron tutelas, (…).
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de Álvaro Rafael Diazgranados Camargo la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), más los intereses moratorios a la tasa anual máxima certificada p or la superintendencia bancaria que se causaron como valor del bien inmuebles -terrenodónde construyó su local 3 -ver dictamente anexo - al ser despojado de su posesión por ERROR
JUDICIAL y DEFECTU OSO F UNCIONAMIENTO DE LA ADMIISTRACIÓN
DE JUSTICIA (…).
Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de ÁLVARO DIAZGRANADOS CAMARGO la suma
de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL
Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de ÁLVARO DIAZGRANADOS CAMARGO la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE de pesos ($36.461.019.00) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la superintendencia bancaria, como valor de los bienes inmuebles de su propiedad de los que fue despojado … suma que corresponde al valor comercial actual de un local 3-ver dictamen anexoinmuebles que se encuentran ubicados en el predio anteriormente descrito (…).
Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente condenar a los demandantes a favor de ALVARO RAFAEL DIAZGRANADOS CAMARGO, por la suma de VEINTE Y UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmueble de propiedad de Álvaro Rafael Diazgranados C dejó de percibir arriendos por cada mes transcurrido desde la fecha del desalojo del local 3 (…)”
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, condenar a los demandados a favor de María Nubia Trillera Quezada la suma de SETENTA MILLONES de pesos ($70.000.000) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la super intendencia bancaria que se causaron como valor del bien inmueble -terrenodonde se construyó local 2 (...)”
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA la suma
que se causaron como valor del bien inmueble -terrenodonde se construyó local 2 (...)”
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos de pesos ($69.471.472.00) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la Superintendencia Bancaria,Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
4 como valor de los bienes inmuebles de su propiedad de los que fue despojados y destruido.”
Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergentes condenar a los demandantes a favor de MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($33.6000.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmuebles de propiedad de MARIA NUVIA, dejo de percibir arriendos, por cada mes transcurrido desde la fecha del despajo del local 2 (…)
DAÑOS POR LUCRO CESANTES, condenar a los demandados al momento del fallo que ponga fin al proceso a favor de JULIO CESAR DIAZGRANADOS CAMARGO, ALVARO DIAZGRANADOS CAMARGO Y MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA, a las ganancias que dejaran de percibir por la pérdida y desalojo de sus bienes referenciados respectivamente en los acápites
CAMARGO, ALVARO DIAZGRANADOS CAMARGO Y MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA, a las ganancias que dejaran de percibir por la pérdida y desalojo de sus bienes referenciados respectivamente en los acápites anteriores DAÑOS MATERIALES -EMERGENTES dejaran de percibir arriendos y se pagan arriendos, por cada mes que transcurra desde la fecha de la presentación de la demanda, a la ocurrenci a del fallo definitivo que ponga fin al proceso. (…)
Perjuicios morales
Por el dolor sufrido por los demandantes, la afición y en general los sentimientos de desesperación -tirados a la calle, con niños y enseres, sin tener un lugar donde dormir - congoja, desasosiego, temor, zozobra, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto existen entre los demandantes, solicito se condene a los demandados como daños morales así:
Para JULIO CESAR DÍAZ GRANADOS CAMARGO la suma equivalente de 300 SMMLV (…) teniendo en cuenta que su desalojo ilegal “TORTURA” supero extremadamente lejos para imponer perjuicios por valor a los 100 SMMLV
Para CORINA MERCEDES SIERRA CHARRY C.C. No. 36543227
(compañera permanente o estable) la suma equivalente a 300 SMMLV o el 100% de lo que se reconozca a JULIO CÉSAR DIAZGRANDOS CAMARGO (…)
Para JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CHARRY (hijo) vivía en el lugar de los hechos con su compañera e hijo, la suma equivalente a 150 SMMLV o el 50% de los que se le reconozca a su padre JULIO CESAR DIAZGRANDOS
hechos con su compañera e hijo, la suma equivalente a 150 SMMLV o el 50% de los que se le reconozca a su padre JULIO CESAR DIAZGRANDOS
CAMARGO (…)
Para ADA LUZ CERVANTES QUINTERO quien es la compañera de Julio Cesar DIAZGRANADOS (hijo) vivía en el lugar de los hechos, la suma equivalente 100 SMMLV Para el menor MANUEL JULIAN DÍAZGRANADOS CERVANTES (hijo de Julio César -hijoy ADA LUZ – la suma equivalente a
100 SMMLV.
Para HIMERA DIAZGRANDOS SIERRA (HIJA) la suma equivalente a 150SMMLV o el 50% de lo que se reconozca a su padre Julio César Diazgranados Camargo (…).
Para LINETH DE LA ROSA SIERRA (Hija -Hijastra) que vivía en el lugar de los hechos la suma de 150 SMMLV.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
5 Para los menores LEONEL PEREIRA, ANNETT MICHEL SALAZAR (nietos) la suma de 100 SMMLV para cada uno.
Para AMPARTO SIERRA CHARRYS (hermana) que vivía en el lugar de los hechos, fue la que más golpeó la policía el día del desalojo, la suma de 100 SMMLV. Para ALVARO RAFAEL DÍAZGRANDADOS CAMARGO (victima directa) la suma equivalente a 300 SMMLV que serán actualizados a la fecha de
SMMLV. Para ALVARO RAFAEL DÍAZGRANDADOS CAMARGO (victima directa) la suma equivalente a 300 SMMLV que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) teniendo en cuenta que su desalojo ilegal “TORTURA” supero extremadamente lejos para impones pre juicios por valores a los 100 SMMLV (…).
Para MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA (víctima directa) la suma de 300 smml.,
Para JAIRO JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO (Hermano y apoderado) la suma equivalente a 150 SMMLV. (…)
DAÑOS A LA SALUD E INTIMIDAD FAMILIAR
Para JULIO CESAR DIAZGRANDOS CAMARGO conocer a los demandados a la suma equivalente a 300 SMMLV.
Para CORINA MERCEDES SIERRA CHARRYS (compañera permanente o estable (300 SMMLV o el 100 de lo que se le reconozca a JULIO
DÍAZGRANADOS CAMARGO (…)
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS O ALTERNATIVAS
Como pretensiones subsidiarias y que se tengan en cuenta los numerales del 1 al 9, mediante el mismo trámite de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el art. 140 del CPACA, por los DAÑOS ocasionados por DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 69 de la LEY 270 de 1996”.
4. Como fundamento fáctico, en síntesis, se expuso lo siguiente:
5. Julio César Diazgranados Camargo es oriundo del corregimiento de Gaira
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 69 de la LEY 270 de 1996”.
4. Como fundamento fáctico, en síntesis, se expuso lo siguiente:
5. Julio César Diazgranados Camargo es oriundo del corregimiento de Gaira
(Santa Marta), manifestó que creció en una casa de Bareque construida en el lote de terreno ubicado entre las calles 12 y 12 A con la carrera 14 de dicha población. Reemplazó la casa d e bareque, y construy ó apartamentos en ladrillo y cemento. Cedieron, sin precisar a título de que, parte del Lote a Álvaro Rafael Diazgranados Camargo y María Nubia Trillera Quezada, quienes, también hicieron construcciones en ladrillo y cemento “ constituyéndose en poseedores y titulares de bienes ”. Esas construcciones se convirtieron en la fuente de ingresos de los demandantes.
6. En 1994 Julio César Diazgranados Camargo, por conducto de apoderado, ejerció demanda de prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble mencionado en el numeral anterior. Según la demanda de reparación directa se identifica con matrícula No. 080 -16141 y cuenta con una exte nsión de 867.00 metros cuadrados. La demanda para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio la ejerció en contra de Aura Diazgranados de Hernández y Rosa Diazgranados de Fernández, pues Diazgranados Camargo consideró que ejerció la posesión duranteRadicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
6 más de 20 años. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil de Santa Marta.
7. En el referido proceso, las accionadas presentaron petición judicial de reconvención con pretensiones de reivindicación, “quienes adquirieron por proceso de División Material quedando identificados con matrículas inmobiliarias 080-16273 y 080-16274, correspondiéndole un lote a cada una de las demandadas ”1. En la demanda contencioso administrativa se afirmó que “Los demandados ‘dueño’ cada uno de un bien diferente, en un solo escrito contestaron, y propusieron demanda de reconvención de acción reivindicatoria de dos (2) bienes inmuebles grabado (sic) con falsa tradición”2.
8. El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia, mediante la cual accedió a la reivindicación del bien y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-2629. En el escrito de la demanda contenciosa se afirmó que “ se ordenó reivindicar un bien inmueble con matrícula inmobiliaria totalmente diferente (No. 080-2629) al bien vinculado en todo el trámite del proceso (No. 080 -16273 y 0801629). En criterio de la parte demandante, tampoco coinciden los linderos del predio que fue objeto del litigio y el que posteriormente se ordenó restituir.
9. Además, reprochó que la decisión judicial ordenó restituir un solo bien,
1629). En criterio de la parte demandante, tampoco coinciden los linderos del predio que fue objeto del litigio y el que posteriormente se ordenó restituir.
9. Además, reprochó que la decisión judicial ordenó restituir un solo bien, cuando cada una de las demandantes en reconvención solicitaron la restitución de dos predios separados: “ quedando por lógica una sentencia incongruente entre lo pedido y lo fallado”.
10. Los demandantes en el presente proceso indicaron que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta fue apelada. En su impugnación el argumento principal fue que el a quo no se percató que el bien reivindicado se encontraba afectado con una falsa tradición. También se solicitó la nulidad del trámite del proceso, pues en éste se tramitó la demanda de reivindicación de dos predios diferentes al pretendido en prescripción adquisitiva.
11. Explicaron que la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y que la apelación contra la providencia proferida en primera instancia “ no fue sometida a reparto ”. Además, reprocharon que no se integró la Sala de Decisión con los tres magistrados y, por el contrario, estuvo conformada por una magistrada y un solo conjuez, dado que, al tercer miembro de la Sala, aun cuando se le aceptó su impedimento, no fue reemplazado.
Asimismo, afirmaron que la decisi ón judicial de segunda instancia fue proferida a pesar de que estaban suspendidos los términos, dado que estaba pendiente nombrar al tercer miembro de la Sala.
1 Folio 14 del escrito de demanda. Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F
pesar de que estaban suspendidos los términos, dado que estaba pendiente nombrar al tercer miembro de la Sala.
1 Folio 14 del escrito de demanda. Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA 2 Folio 14 del escrito de demanda. Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DARadicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
7
12. Afirmaron que al proferir la sentencia con la participación de dos jueces se incurrió en error jurisdiccional, toda vez que el “artículo 5° del Decreto 2537 de 2004
(sic)” establece que la Sala no será menor de tres magistrados.
13. Adujeron que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal del Distrito judicial de Santa Marta no tuvo en cuenta que, los bienes objeto del litigio estaban sometidos a falsa tradición y omitió resolver el argumento de la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al cual se había presentado “nulidad en el trámite de una de las etapas del proceso ”. Además, en la demanda de reparación directa reprocharon que la sentencia de segunda instancia “ tampoco, se refirió al tema de que dos predios diferentes, con propietarios diferentes se tramitar an por
trámite de una de las etapas del proceso ”. Además, en la demanda de reparación directa reprocharon que la sentencia de segunda instancia “ tampoco, se refirió al tema de que dos predios diferentes, con propietarios diferentes se tramitar an por la misma cuerda procesal”3. En su criterio, cuando se trata de una reivindicación de un inmueble con falsa tradición correspondía negar las pretensiones, conforme el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Manifestó que se acreditó que la senten cia de segunda instancia “ no se profirió dentro del término establecido por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015. Lo que entraña un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia…”4.
14. Señalaron que en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso civil no existe claridad respecto de la ubicación del bien reivindicado, lo que hacía imposible su cumplimiento. Además, solicitó que se estudiaran los mismos hechos y pretensiones, de manera subsidiaria, como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de
19965.
15. Indicaron que la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial fue materializada, por actuación del inspector de policía, quien, apoyado de 30 policías
y 10 civiles, lanzaron a la calle a los ocupantes de los apartamentos y el local comercial construido en el predio objeto del proceso civil.
Contestación de la demanda6
16. La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicialse opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, las
Contestación de la demanda6
16. La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicialse opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital se dictaron conforme las normas y a la jurisprudencia aplicable al asunto objeto del litigio.
17. Asimismo, solicitó negar la pretensión de declarar su responsabilidad extracontractual por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
3 Folio 15 del escrito de demanda. Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA. 4 Folio 16 del escrito de demanda de reparación directa Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA 5 Folio 13 de la demanda de reparación directa. 6 Folio 242 del cuaderno digitalizado.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
8 por cuanto no se encuentra demostrada la mora en dictar la decisión y, en gracia de discusión, de aceptarse la misma, no se ha demostrado que fuera injustificada.
Referencia: Reparación Directa
8 por cuanto no se encuentra demostrada la mora en dictar la decisión y, en gracia de discusión, de aceptarse la misma, no se ha demostrado que fuera injustificada.
18. Presentó la excepción de “ inexistencia de la obligación que se alega en cabeza de la Nación -Rama Judicial” , para lo cual explicó que las sentencias cuestionadas valoraron adecuadamente los medios de prueba, puntualmente, el certificado de tradición y libertad en el que constaban los gravámenes a los que estaba sometido el predio objeto de litigio civil.
19. Explicó las razones por las cuales las providencias censuradas aplicaron el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respecto de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, y las razones por las cuales, en el caso concreto, los mismos estaban satisfechos.
20. Por último, adujo que en las dos instancias del proceso civil se discutió ampliamente la identidad del predio objeto de usucapión, se valoraron las pruebas decretadas y practicadas, especialmente, el certificado de tradición y libertad y la inspección judicial y con base en esto las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria llegaron a la conclusión de que el predio se encontraba plenamente individualizado y que correspondía al presuntamente poseído por el señor Julio César Diazgranados y que las demandadas eran legítimamente sus propietarias7.
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.
22. El a quo determinó que, si el actor consideraba que las sentencias cuestionadas no eran claras respecto del bien objeto de reivindicación, tenía a su alcance el mecanismo procesal de corrección de providencia, en los términos establecidos en el artículo 310 del Decreto 1400 de 1970.
23. Posteriormente, el Tribunal Administrativo concluyó que, en las providencias que a juicio de la parte actora constituyen un error jurisdiccional, se realizó un análisis riguroso de todos los elementos probatorios recaudados en el proceso de pertenencia, lo que le permitió llegar a la inferencia de que, en efecto, existía identidad entre el bien pretendido en usucapión y los que se ordenaron restituir.
24. La providencia reprochó que la parte accionante pretende en este proceso acusar de erradas tales decisiones con el fin de reabrir nuevamente el debate respecto de las pruebas practicadas y controvertidas, lo cual ya fue estudiado dentro del trámite del proceso de pertenencia (47001-31-03-001-1994-00341-00) tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, como por el Tribunal Superior
7 Folio 247.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583)
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
9
Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo
Opositor: Nación-Rama Judicial
Referencia: Reparación Directa
9 del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil Familia, quienes determinaron que los predios objeto de controversia compartían identidad.
25. Por lo anterior, el a quo concluyó que no existió error jurisdiccional, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, con base en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, dado que no se probaron y la parte demandante no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o d e mala fe, ya que solo se limitó a ejercer sus derechos.
Recurso de apelación8
26. Los demandantes apelaron la decisión anterior, y presentaron como cargos que, el a quo no resolvió todas las hipótesis del error jurisdiccional que propusieron en la demanda, concretamente las relativas a que: (i) el bien inmueble reivindicado se encontraba afectado con falsa tradición y por tal razón no era viable la “reivindicatoria”; (ii) la sentencia del tribunal del distrito judicial fue proferida cuando los términos estaban suspendidos; (iii) la apelación que resolvió no fue sometida a reparto y la Sala Civil no se integró adecuadamente pues uno de los conjueces se declaró impedido, razón por la cual la providencia cuestionada fue suscrita únicamente por dos magistrados. Además, (iv) afirmó que las cuestiones sobre las que se pronunció el Tribunal Administrativo fueron “ resueltas sin el análisis que
declaró impedido, razón por la cual la providencia cuestionada fue suscrita únicamente por dos magistrados. Además, (iv) afirmó que las cuestiones sobre las que se pronunció el Tribunal Administrativo fueron “ resueltas sin el análisis que merecían”9, en tanto que soslayó que la demanda de reparación directa reprochaba que el tribunal de distrito judicial ordenó reivindicar un solo bien y con matrícula inmobiliaria diferente a la solicitada,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.