CE - Sentencia 47001233300020180011801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180011801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: Contabilización del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado // Superación de la situación de vulnerabilidad debido a la estabilización socioeconómica // Se acude a información de contexto con el fin de verificar las afirmaciones contenidas en la demanda // No se probó el nexo de causalidad entre el daño y alguna actuación y omisión de las autoridades públicas demandadas.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que declaró la caducidad del derecho de acción con pretensiones de reparación directa.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Según la demanda, en abril de 2001, estructuras paramilitares del Bloque Norte de las AUC condujeron al señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo en compañía de Eulises Jesús Tejeda, para que asistiera a una supuesta reunión con el “comandante” del referido grupo al margen de la ley. Al día siguiente aparecieron los cadáveres de los mencionados señores con signos de tortura. Posteriormente,
de Eulises Jesús Tejeda, para que asistiera a una supuesta reunión con el “comandante” del referido grupo al margen de la ley. Al día siguiente aparecieron los cadáveres de los mencionados señores con signos de tortura. Posteriormente, el mencionado grupo al margen de la ley hurtó varios bienes del señor Arévalo Chiquillo y de sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, éstos últimos tuvieron que desplazarse forzadamente del lugar de su residencia, abandonando sus propiedades y proyecto de vida, razón por la que acuden a la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por el homicidio de su familiar, la pérdida de sus bienes y su posterior desplazamiento forzado.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
ANTECEDENTES
3. Ana Rosa García Blanco, Isabel Mercedes y Luisa Marcela Arévalo García
(cónyuge e hijas), Rosmery, Elise Isabel, Yolis Beatriz, Esther, Dubis María y Olga Patricia Arévalo Chiquillo (hermanas), así como Orlando Rafael Arévalo Chiquillo y Rosmery del Carmen García Barrios (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, para el momento de la formulación de la demanda Juan Andrés Arévalo García (hermano, cuñada y sobrino), a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la
representación de su hijo menor de edad, para el momento de la formulación de la demanda Juan Andrés Arévalo García (hermano, cuñada y sobrino), a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el homicidio del señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, la pérdida de sus bienes y su posterior desplazamiento forzado .
4. Al respecto, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores).
“1.1.- Que la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército Nacional -Policía Nacional) Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables a título de falta o falla del servicio por el daño antijuridico causado a mis mandantes, consecuencia del patrón de conducta asumido por los mismos, que permitió que entre finales de 1996 y diciembre de 2005, en el Departamento del Magdalena ocurrieran violaciones de todas las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, contexto dentro del cual, paramilitares pertenecientes al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, “AUC”, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE CUARENTA” aplicaron sistemática y generalizadamente toda clase de violaciones graves a los derechos humanos, tales como: ejecución extrajudicial, acoso, tortura, desaparición, expropiación y desplazamiento forzado, así como la nefasta y humillante suplantación, casi absoluta, de la autoridad.
violaciones graves a los derechos humanos, tales como: ejecución extrajudicial, acoso, tortura, desaparición, expropiación y desplazamiento forzado, así como la nefasta y humillante suplantación, casi absoluta, de la autoridad.
1.2.- Que como consecuencia del total abandono en el tema de la seguridad, la tranquilidad y la paz, permitieron que miembros de la misma organización, el 12 de abril de 2002 en las Fincas “Si me dejan” y “las Mercedes”, en jurisdicción de Sabanas de San Á ngel – Magdalena, aplicaran secuestro, tortura y ejecución extrajudicial a LUIS GUILLERMO AREVALO CHIQUILLO (Q.E.P.D), expropiaran SETECIENTAS SETENTA Y SIETE (777) CABEZAS DE GANADO VACUNO que se especifican así: 360 vacas, 245 terneros, 172 novillos, tam bién ganado menos, esto es: 63 carneros, 20 cerdos; igualmente, 50 aves de corral (gallinas, pavos y patos) aproximadamente, 10 bultos de zinc, así como un tractor marca FORDSON SUPERMAYOR de propiedad de ORLANDO AREVALO CHIQUILLO, privándolo de la explota ción del mismo por seis (6) años por habérselo entregado al municipio de Sabana de San Ángel, Ente territorial que, a la vista de todo el mundo, lo utilizó durante todo ese tiempo y provocaron el desplazamiento forzado de mis mandantes.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
1.3Por la misma razón, y en atención a que los perjuicios se ubican en el contexto de crimen de lesa humanidad, esto es, varias violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como parte de la reparación int egral deberá, reconocerse y pagar los daños pecuniarios conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. En consecuencia, deberán pagar los perjuicios causados, a saber:
II.- PERJUICIOS POR APLICACIÓN DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL A LUIS
GUILLERMO ARÉVALO CHIQUILLO:
11.1.-LIQUIDACIÓN DE DAÑOS MATERIALES: Lucro Cesante - los daños materiales, en modalidad de lucro cesante, son aquellos que conforme al Artículo 1614 del Código Civil deben liquidarse con base en lo que ganaba el causante y que dejó de percibir como consecuencia del daño ocasionado. Dicha modalidad se divide en lucro cesante debido o consolidado y lucro cesante futuro. (…)
Ahora bien, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual actual es superior a la suma actualizada del salario mínimo legal mensual vigente de la época en que ocurrió el hecho dañoso (abril de 2001), por razones de equidad, la liquidación del lucro cesante debe hacerse con base en el salario mínimo legal mensual actual o vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (S 781.242.00)
(…)
la liquidación del lucro cesante debe hacerse con base en el salario mínimo legal mensual actual o vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (S 781.242.00)
(…)
LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MATERIALES -LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LUIS GUILLERMO ARÉVALO
CHIQUILLO
Indemnización lucro cesante consolidado de ANA ROSA GARCÍA BLANCO (Compañera) (…) $ 63.824.735 (…) Indemnización lucro cesante consolidado a favor de LUISA MARCELA AREVALO GARCIA (Hija de la víctima y quien aún no ha cumplido los veinticinco años: (…) $63.824.735 (…) Indemnización lucro cesante consolidado de ISABEL MERCEDES AREVALO GARCIA (hija de la víctima) y quien aún no ha cumplido los veinticinco años: (…) $63.824.735 (…)
II.2.- Perjuicios morales.- Conforme al lineamiento jurisprudencial en cuanto a la tasación de perjuicios, tratándose de violaciones graves de los derechos humanos se reconocerán el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) a cada uno.
II.3Daño a la vida en relación. Con el fallecimiento del compañero y el padre, que velaba afectivamente y económicamente por su compañera y sus hijas, el daño de vida en relación para el núcleo familiar es mayúsculo. Doña ANA ROSA GARCIA BLANCO, que siempre estuvo mantenida económicamente por este, y
que velaba afectivamente y económicamente por su compañera y sus hijas, el daño de vida en relación para el núcleo familiar es mayúsculo. Doña ANA ROSA GARCIA BLANCO, que siempre estuvo mantenida económicamente por este, y se dedicaba a los quehaceres de la casa y al cuidado de sus hijas, tuvo que salirRadicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
a trabajar para asumir el roll (sic) de sostenimiento suyo y de las niñas. Se reconocerán trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
II.4.-LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR LA EXPROPIACIÓN FORZADA DEL
GANADO Y OTROS HABERES.
Ganado perteneciente a los hermanos Arévalo Chiquillo. Se liquidará el daño emergente tomando como base el valor que las SETECIENTAS VEINTISIETE (627) CABEZAS DE GANADO VACUNO tenían cuando fue expropiado (abril de 2001) (…)
Valor del ganado vacuno en abril de 2001:
282 vacas $800.000 $225.000.000 173 terneros $300.000 $ 51.900.000 172 novillos $ 600.000 $ 105.000.000
TOTAL $ 381.900.000
La cifra de $381.900.000 o lo que arroje el peritazgo debe indexarse… (…)
El valor actualizado a la fecha, de los trecientos ochenta un millones novecientos
TOTAL $ 381.900.000
La cifra de $381.900.000 o lo que arroje el peritazgo debe indexarse… (…)
El valor actualizado a la fecha, de los trecientos ochenta un millones novecientos mil pesos, corresponde a la suma de mil ciento ochenta tres millones trescientos quince mil seiscientos sesenta pesos moneda corriente (1.183.315.660.oo M/C))
Ganado perteneciente a Luis Guillermo Arévalo Chiquillo
Se liquidará el daño emergente tomando como base el valor que las ciento cincuenta (150) cabezas de ganado vacuno tenía cuando fue expropiado (abril de 2001)
Lo cual se demuestra con la copia auténtica del registro del hierro quemador donde figura como dueño y fueron expropiadas en la finca las Mercedes. Lo cual se demuestra con el comprobante de registro único de vacunación No. 7064879 que consiste en el inventario que el 5 de diciembre de 200 el Fondo Nacional del Ganado realizó en la misma Finca.
En el referido comprobante aparece un número mayor de reses ya que al momento de hurto había disminuido por efecto del verano que obliga a reducir el hato.
Valor del ganado vacuna en abril de 2001: 102 vacas $800.000 $81.600.000 48 terneros $300.000 $14.400.000 Total $ 96.000.000
La cifra de $96.000.000 en abril de 2001, operaciones: (…) $ 302.143.250Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
(…) $ 302.143.250Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
El valor actualizado a la fecha, de los noventa y seis millones (96.000.000) del mes de abril de 2001, corresponde a la suma de TRECIENTOS DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($302.143.250) Moneda corriente.
II. 5. Perjuicios materiales por la expropiación forzada temporal del tractor. esto es. por más de siete (7) años los demandados, deben pagar a mi mandante los
perjuicios consistentes en:
II.5.1. Lucro cesante.- Lo constituye la pérdida de la explotación económica del tractor por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2001 hasta el 18 de abril de 2007, es decir SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) DIAS tiempo durante el cual la máquina, después de que los paramilitares al mando de rodrigo Tovar Pupo alias Jorge cuarenta se la expropiaron forzadamente a mi mandante y se la entregaran al municipio de sabanas de san ángel. Se tendrá en cuenta que la maquina estuvo a disposición del Ente territorial por
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (1848) DÍAS.
Para estimar el lucro cesante hay que considerar que, en la actualidad, según lo documentado, el valor de alquiler o uso diario de un tractor corriente cuesta
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (1848) DÍAS.
Para estimar el lucro cesante hay que considerar que, en la actualidad, según lo documentado, el valor de alquiler o uso diario de un tractor corriente cuesta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) pero se estima que en gastos e insumos se va el TREINTA POR CIENTO (30%) del producto, o sea SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000) quedando en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($175.000.000) diarios.
TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS PESOS MIL PESOS (S 323.400.000)
II.5.2. Perjuicios morales por la expropiación forzada.
Orlando Rafael Arévalo Chiquillo tuvo que soportar con impotencia y angustia la expropiación del ganado de su familia y del cual una parte era suya, además de eso, vivir SEIS (6) AÑOS a la expectativa de qué iba a pasar con su patrimonio, mientras delante de todos, el municipio de SABANAS DE SAN ANGEL, a través de sus funcionarios, apoyado por paramilitares que a su vez permitían los demandados disfrutaban del medio con que contaba para la subsistencia suya y de su familia. Se reconocerán el equivalente a C IEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMV) por este concepto.
II.6 PERJUICIOS MORALES Y ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se reconocerá el
equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
II.6 PERJUICIOS MORALES Y ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se reconocerá el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300 SMLMV) a cada uno por este concepto.
II. 7 REPARACIÓN INTEGRAL
Deberá proporcionarse además el resto de los componentes de la reparación integral.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
II.8 La condena deberá actualizarse”.
5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
6. A mediados de la década de los noventa del siglo pasado, el departamento del Magdalena sufrió la presencia de estructuras paramilitares que se autoidentificaron como el Bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Rodrigo Tobar Pupo, alias Jorge 40, quien vivía en el predio “ Las olivas ”, en el municipio de Sabanas de San Ángel. A pesar de que todas las autoridades públicas conocían la presencia de las estructuras delincuenciales, las toleraban.
7. En el municipio de Sabanas de San Ángel, la familia Arévalo Chiquillo tenía dos fincas denominadas: “Si me dejan” y “Las Mercedes”, en las que desarrollaban actividades de ganadería y desde los años ochenta tenía registrados ante autoridades municipales, quemadores para marcar su ganado.
dos fincas denominadas: “Si me dejan” y “Las Mercedes”, en las que desarrollaban actividades de ganadería y desde los años ochenta tenía registrados ante autoridades municipales, quemadores para marcar su ganado.
8. El 12 abril de 2001, integrantes de la estructura paramilitar del Bloque Norte arribaron a la finca de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y le ordenaron que subiera a un carro para que asistiera a un encuentro con Rodrigo Tovar Pupo, cabecilla de la estructura paramilitar, quien vivía en un predio aledaño al suyo, conocido como “Las olivas” del municipio de Sabanas de San Ángel. El señor Arévalo Chiquillo fue subido al vehículo junto con Eulises Jesús Tejeda, quien era un colaborador de sus fincas ganaderas. Según se indicó en la demanda: “De la finca se los llevaron amarrados y aparecieron muertos al día siguiente, con señales de tortura”1.
9. Inmediatamente después, el referido grupo ilegal se apoderó de las dos fincas de la familia Arévalo Chiquillo, de sus cabezas de ganado y de un tractor.
Como consecuencia de lo anterior, todos los demandantes salieron desplazados forzadamente del lugar de su residencia y de donde tenían su proyecto de vida.
10. Adujeron que del predio “ Si me dejan ”, las estructuras paramilitares se llevaron 627 reses. De la finca “ Las mercedes” hurtaron 150 cabezas de ganado y que, aunque el tractor de marca Fordson Super mayor también fue hurtado por el mencionado grupo al margen de la ley, después del proceso de desmovilización fue entregado para el uso de la alcaldía municipal de Sabana de San Ángel, autoridad
que, aunque el tractor de marca Fordson Super mayor también fue hurtado por el mencionado grupo al margen de la ley, después del proceso de desmovilización fue entregado para el uso de la alcaldía municipal de Sabana de San Ángel, autoridad que en el 2007 “lo reintegró” a la familia Arévalo Chiquillo.
11. Indicaron que durante los años siguientes al desplazamiento forzado, los demandantes vivieron en permanente miedo, motivo por el cual, solo hasta el 2007,
1 Folio 30 del escrito de demanda.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
Dubis Arévalo Chiquillo presentó denuncia penal por el homicidio de su hermano y el consecuente desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar.
12. Desde la aparición de las estructuras paramilitares a mediados de la década de los noventa del siglo pasado, las autoridades demandadas incumplieron sus deberes constitucionales de protección a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás dere chos. Asimismo, se refirieron a los mandatos constitucionales que gobiernan la actuación de los alcaldes municipales, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación.
Oposición de las entidades demandadas
13. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda, y propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad del medio
Oposición de las entidades demandadas
13. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda, y propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad del medio de control y (iii) que los hechos constitutivos del daño son responsabilidad de un tercero. Asimismo, argumentó que no existe nexo causal entre el daño y alguna actuación u omisión de la entidad y que no obra prueba alguna que acredite la falla en el servicio que se le endilga.
14. Adujo que Ana Rosa García Blanco carece de legitimación en la causa por activa, dado que no acreditó su condición de cónyuge de la víctima directa del daño.
Asimismo, explicó que Juan Andrés Arévalo Chiquillo debió otorgar poder para actuar en el proceso, debido a que tenía 18 años para el momento en que se presentó la demanda y tampoco se allegó el poder conferido en nombre de Yolis Beatriz Arévalo Chiquillo.
15. Esbozó que ninguno de los hechos señalados en la demanda como constitutivo del daño son atribuibles a dicha entidad y tampoco se acreditó, ni se evidencia alguna falla del servicio por omisión, retardo o acción. Indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación eventualmente puede ser patrimonialmente responsable cuando se configuran los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, sobre lo cual, en el caso concreto no existe el más mínimo elemento de convicción.
16. Finalmente, explicó que no se probó que omitió su obligación de protección,
sobre lo cual, en el caso concreto no existe el más mínimo elemento de convicción.
16. Finalmente, explicó que no se probó que omitió su obligación de protección, pues, incluso el señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo nunca se la solicitó y en relación con la investigación y acusación de los responsables, no se acreditó negligencia alguna; en cambio, está demostrado que adelantó un proceso penal bajo el radicado 98248, por la muerte del mencionado señor Arévalo Chiquillo.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
17. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad del medio de control; (iii) hecho de un tercero y por esa vía ausencia de nexo de causalidad entre sus acciones y los daños que se reclaman.
18. Aseveró que no recibió información alguna relacionada con problemas de seguridad de los demandantes y, en general, no tenía manera de saber la actuación de los grupos armados ilegales, respecto de los hechos delictivos de que fueron víctimas Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y su grupo familiar.
19. Afirmó que los hechos narrados en la demanda se remontan al 2001, pero la demanda se formuló en 2018, motivo por el cual se produjo el fenómeno de la caducidad. Resaltó que, conforme el escrito de demanda, el 10 de enero de 2007,
demanda se formuló en 2018, motivo por el cual se produjo el fenómeno de la caducidad. Resaltó que, conforme el escrito de demanda, el 10 de enero de 2007, ante la personería de Fund ación (Magdalena) Dubis Marina Arévalo Chiquillo denunció el asesinato de su hermano y el posterior desplazamiento forzado del grupo familiar, fecha desde la cual debía contabilizarse el término de caducidad. Por último, adujo que los hechos padecidos por los demandantes no provinieron de alguno de sus agentes.
20. La Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Igualmente excepcionó que se configuró la caducidad del derecho de acción. Solicitó la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, conforme a la cual, el término de caducidad no puede computarse teniendo en cuenta períodos anteriores a dicha providencia, la cual se notificó el 19 de mayo de 2013 y, por lo tanto, el término para demandar feneció el 20 de mayo d e 2015, mientras que en el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de octubre de 2016 y la demanda en abril de 2018.
21. Concluyó que sus actividades son de medio y no de resultado e indicó que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero y tampoco existen pruebas que evidencien que incurrió en alguna falla en el servicio.
Sentencia de primera instancia
22. Mediante providencia del 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la caducidad del derecho de acción, con fundamento en el
que evidencien que incurrió en alguna falla en el servicio.
Sentencia de primera instancia
22. Mediante providencia del 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la caducidad del derecho de acción, con fundamento en el precedente fijado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de ene ro de 2020 (radicado 61.033) y la SU -312 de 2020 de laRadicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
Corte Constitucional, conforme a los cuales, incluso en los daños constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el derecho de acción caduca. Lo anterior por explícita disposición legal contenida en el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011.
23. Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que las demandantes conocieron el daño y la supuesta responsabilidad de las entidades demandadas.
24. Por lo anterior, concluyó que en este caso el daño se remonta al 13 de abril de 2001 (fecha del asesinato de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo) y que, si bien los demandantes conocieron sobre la posible participación de agentes estatales en dicho homicidio el 10 de enero de 2007, lo cierto es que el término para promover
demandantes conocieron sobre la posible participación de agentes estatales en dicho homicidio el 10 de enero de 2007, lo cierto es que el término para promover la demanda feneció el 11 de enero de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 13 de octubre de 2016, y la demanda fue promovida hasta el 10 de abril de 2018. Finalmente, el Tribunal de instancia se abstuvo de condenar en costas.
Recurso de apelación2
25. Dentro del término legal establecido para tal efecto, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Como motivos de inconformidad, principalmente, manifestó que los hechos objeto de la demanda ocurr ieron por la aquiescencia de la institucionalidad, ya que el Bloque Norte de las AUC, al mando de alias Jorge 40, cumplió un patrón de conducta dirigido a atacar a todas las personas que fuera n señaladas de ser parte de las organizaciones guerrilleras o de ser sus colaboradores. Señaló, de manera general, que existió una “política de Estado” en la que, las estructuras paramilitares contaron con el apoyo de las instituciones públicas, “ incluso a eximirlos de responsabilidad penal: liberarlos de facto, después de haberlos capturado en flagrancia y además bajo orden judicial, tal y como también se viene documentando”3.
26. En la impugnación se adujo que desde 1998 las autoridades judiciales tuvieron identificado a alias Jorge 40 y a todos los integrantes del Bloque Norte de las AUC, “llegando a liberarlo después de haberlo capturado, fuera para que,
26. En la impugnación se adujo que desde 1998 las autoridades judiciales tuvieron identificado a alias Jorge 40 y a todos los integrantes del Bloque Norte de las AUC, “llegando a liberarlo después de haberlo capturado, fuera para que,
2 Índice Samai 77 del expediente en sede de primera instancia. 3 Folio 10 del escrito de apelación. Índice Samai 77 de la primera instancia.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
precisamente, prosiguiera con su cometido de sembrar el terror ”4. Indicó que la Fiscalía General de la Nación renunció a su deber constitucional y convencional de enjuiciar y sancionar a alias “Jorge 40” y a todos los integrantes del Bloque Norte de las AUC, pues después de haberlo aprehendido lo liberó tiempo después y fue a partir de ese momento que cometió múltiples crímenes en contra de los habitantes del departamento del Magdalena.
27. Señaló que, si bien la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, indica que procede la caducidad de la acción en casos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos, lo cierto es que dicha decisión contraría el bloque de constitucionalidad, puntualmente la resolución 60/147 expedida el 16 de diciembre de 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas , referente a las directrices y principios
humanos, lo cierto es que dicha decisión contraría el bloque de constitucionalidad, puntualmente la resolución 60/147 expedida el 16 de diciembre de 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas , referente a las directrices y principios básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener indemnizaciones.
28. Sostuvo que el referido documento de derecho internacional establece obligaciones para el Estado colombiano , por lo cual “ cualquier decisión adoptada por Tribunales internos, contrario a sus determinaciones es violatoria e ilegal”. Con fundamento en lo anterior, adujo que el derecho de acción a través de pretensiones de reparación directa “ no caduca, sobre todo y cuando el Estado colombiano es responsable internacionalmente por el patrón de conducta asumido en que particulares, con su aquiescencia, perpetraron violaciones sistemáticas y generalizadas en todo el departamento del Magdalena, en especial en ‘San Ángel’”.
29. Finalmente, indicó que, en relación con Luisa Marcela Arévalo García y Juan Andrés Arévalo García, no opera la caducidad, pues para el momento en que se formuló la demanda de reparación directa eran menores de edad, por lo cual, nunca pudieron ejercer el derecho de acción. Explicó que, en relación con ellos, el término de caducidad debía contabilizarse desde que alcanzaron la mayoría de edad. En el caso de la primera (hija de la víctima), el 31 de agosto de 2017, y para el segundo
(sobrino de la víctima), e l 10 de septiembre de 2017. Para Luisa Marcela Arévalo
caso de la primera (hija de la víctima), el 31 de agosto de 2017, y para el segundo (sobrino de la víctima), e l 10 de septiembre de 2017. Para Luisa Marcela Arévalo García la acción caducaba el 21 de agosto de 2019 y para Juan Andrés Arévalo el 10 de septiembre de 2019. Bajo este contexto, dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de octubr e de 2016, y la demanda se promovió el 10 de
4 Ibid.Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411)
Demandante: Ana Rosa García Blanco y otro
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