CE - Sentencia 47001233300020180013001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180013001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
Demandante: Consorcio INDFM Proyectos de Ingeniería
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
Demandante: CONSORCIO INDFM PROYECTOS DE INGENIERÍA
Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN
TEMAS: CAPACIDAD PARA SER PARTE – Presupuesto procesal que difiere de la legitimación en la causa. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Regla de unificación adoptada para los procesos relacionados con contratos estatales. INCAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN CONTRATOS ENTRE PARTICULARES – La regla de unificación adoptada en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se puede extender a otros campos diferentes al contrato estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El Fondo de Adaptación y la sociedad Castell Camel S.A.S. suscribieron el contrato No. 106 de 2013, con el objeto de diseñar y construir 5 sedes educativas en el departamento del Magdalena. Durante la ejecución del contrato , el contratista suscribió varios subcontratos a efectos de dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo. El Consorcio INDFM Proyectos de Ingeniería -subcontratistacelebró un total de 15 subcontrato s, dirigidos a la ejecución de actividades específicas relacionadas con las obras proyectadas.
En su demanda, el Consorcio INDFM Proyectos de Ingeniería -subcontratistasolicita que se declare administrativamente responsable al Fondo de Adaptación por los daños infringidos en su contra con ocasión de la ejecución de las obras en las 5Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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sedes educativas, pues los 15 subcontratos que suscribió finiquitaron sin que el contratista Castell Camel S.A.S. hubiera dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, particularmente en lo que atañe al pago de las sumas pactadas por la ejecución de las actividades subcontratadas.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. El 20 de abril de 2018 1, el Consorcio INDFM Proyectos de Ingeniería -en
ejecución de las actividades subcontratadas.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. El 20 de abril de 2018 1, el Consorcio INDFM Proyectos de Ingeniería -en adelante el Consorcio - mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Fondo de Adaptación -en adelante el Fondo -, misma que fue subsanada mediante memorial radicado el 14 de junio de 20182.
1.2. En la demanda subsanada se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):
“PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA es administrativamente responsable por el incumplimiento y los daños ocasionados como consecuencia de la terminación de los 15 contratos derivados de la ejecución de una obra pública, suscritos para cinco (5) colegios del departamento del Magdalena con el fin de realizar estructura, carpintería metálic a y techos de los mismos, los cuales fueron solicitados y contratados para la entidad estatal
denominada el FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA.
SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN — FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA a que reconozca liquide y pague el saldo faltante de los quince (15) contratos suscritos derivados de la ejecución de una obra pública a favor del FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA, ejecutados en su totalidad por mi poderdante por valor de seiscientos setenta y cinco millones de pesos MCTE ($675.000.000).
TERCERA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
MAGDALENA, ejecutados en su totalidad por mi poderdante por valor de seiscientos setenta y cinco millones de pesos MCTE ($675.000.000).
TERCERA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN — FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA a que reconozca liquide y paguen los adicionales de obra como son arriendo por bodegajes a título de mi poderdante, por no retirar las obras entregadas de los lugares donde se encuentran, los cuales se tasaran a la fecha efectiva de retiro de la obra entregada.
CUARTA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN — FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA a que reconozca liquide y pague, los perjuicios morales, y materiales tasados en la suma de setenta millones de Pesos MCE ($70.000.000) con respecto a la falla en el servicio como consecuencia del no pago del contrato derivado de la ejecución de una obra pública.
1 De conformidad con el acta individual de reparto. Archivo denominado “ 3ED_EXP TRIBUN_01ExpedienteEscanead(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 536. 2 Ibid., folios 480 a 483.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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QUINTA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION — FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA a que reconozca liquide y pague el valor de los int ereses moratorios, por el no pago de los faltantes de los contratos terminados, la máxima tasa legal permitida, hasta que se paguen efectivamente los
— FONDO DE ADAPTACION DEL MAGDALENA a que reconozca liquide y pague el valor de los int ereses moratorios, por el no pago de los faltantes de los contratos terminados, la máxima tasa legal permitida, hasta que se paguen efectivamente los valores solicitados.
SEXTA: Que se condene en costas al demandado”.
1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Afirmó que la sociedad Castell Camel S.A.S. –en adelante Castell – celebró con el Fondo un contrato para la construcción de instituciones educativas en el departamento del Magdalena –en adelante el Contrato–. A su vez, entre agosto y septiembre de 2016 Castell celebró con el Consorcio, en calidad de subcontratista, sendos contratos de obra para el suministro e instalación de material de cubierta para dichas instituciones educativas –en adelante los Subcontratos–.
1.3.2. Indicó que el Consorcio cumplió a cabalidad sus obligaciones derivadas de los Subcontratos con Castell, quien, al momento de recibir el pago por parte del Fondo por la terminación de la obra objeto del Contrato, debió pagar al Consorcio lo correspondiente al suministro e instalación de las cubiertas. Sin embargo, Castell no pagó al Consorcio el monto correspondiente a las labores ejecutadas en virtud de los Subcontratos.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte demandante expuso lo siguiente:
1.4.1. El Fondo incurrió en una falla en el servicio, toda vez que, con ocasión de la
de los Subcontratos.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte demandante expuso lo siguiente:
1.4.1. El Fondo incurrió en una falla en el servicio, toda vez que, con ocasión de la ejecución de una obra pública causó un daño al Consorcio. El Fondo, en su calidad de entidad contratante , debía ser llamado a responder ante la renuencia de su contratista, Castell, de cumplir sus obligaciones derivadas de los Subcontratos. Lo anterior en la medida en que “ el destino final de la obra ” era para el Fondo y, por tanto, de conformidad con la jurisprude ncia del Consejo de Estado, debía entenderse que, aun cuando la obra fuera contratada con un tercero, en tanto se trataba de una obra pública “ es como si la misma Administración la ejecutara directamente”.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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1.4.2. A partir de lo anterior, se podía evidenciar que el Fondo causó un daño a un tercero, el Consorcio y, por tanto, debía responder por los perjuicios causados, que correspondían al monto de las sumas dejadas de pagar por su contratista Castell.
1.4.3. En el presente caso, la responsabilidad del Fondo “es la que se desprende no de un contrato sino el daño que se la causa a mi poderdante como tercero perjudicado por la obra cuyo beneficiario era el Fondo”.
2. Admisión de la demanda, su contestación y el llamamiento en garantía
2.1. Por medio de auto del 24 de mayo de 2018 3, el Tribunal Administrativo de l
perjudicado por la obra cuyo beneficiario era el Fondo”.
2. Admisión de la demanda, su contestación y el llamamiento en garantía
2.1. Por medio de auto del 24 de mayo de 2018 3, el Tribunal Administrativo de l Magdalena inadmitió la demanda toda vez que: i) no se señalaron las direcciones de correo electrónico de las partes para efectos de realizar las notificaciones correspondientes; ii) no se individualizaron clara y separadamente las pretensiones; y iii) no estaba acreditada la existencia y representación del Consorcio ni la capacidad del representante legal para otorgar poder.
Mediante memorial radicado oportunamente el 14 de junio de 2018 4, la parte demandante subsanó la demanda en los términos ordenados por el tribunal. En auto del 1° de agosto de 2018, el tribunal admitió la demanda5.
2.2. El Fondo contestó la demanda dentro de la oportunidad legal 6, y formuló l as siguientes excepciones previas, argumentos de defensa y excepciones de fondo.
2.2.1. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción toda vez que las partes de los Subcontratos eran particulares y en el presente caso se estaba discutiendo un incumplimiento de dichos negocios jurídicos, por lo cual se trataba de un litigio que debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
3 Ibid., folios 538 a 541. 4 Ibid., folios 480 a 483. 5 Ibid. folios 561 a 563. 6 Ibid., folios 600 aRadicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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5 Ibid. folios 561 a 563. 6 Ibid., folios 600 aRadicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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2.2.2. También formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de conciliación pues las pretensiones de la solicitud de conciliación no correspondían con las pretensiones elevadas en la demanda.
2.2.3. Indicó que Castell se obligó a cumplir con sus obligaciones derivadas de los Contratos con total autonomía y bajo su cuenta y riesgo. Además, en los Contratos se pactó una cláusula de indemnidad, en virtud de la cual, Castell se obligó a mantener indemne al Fondo con ocasión de cualquier reclamación que presentaran terceros a la entidad. En tal sentido, el Consorcio no podía pretender la declaratoria de responsabilidad del Fondo por las acciones u omisiones de Castell respecto de los Subcontratos, toda vez que estas se dieron bajo el marco de “ una relación jurídico negocial entre dos particulares” . Bajo los mismos argumentos fundamentó las excepciones que denominó “Causa extraña” e “Indemnidad”.
2.2.4. Afirmó que en el presente caso no estaba probad a la existencia de un daño imputable al Fondo con ocasión de una acción u omisión suya, toda vez que los perjuicios alegados por el Consorcio derivaban de una conducta de Castell en la ejecución de los Subcontratos, negocios jurídicos a los que era ajeno el Fondo. Bajo el mismo argumento, sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por
perjuicios alegados por el Consorcio derivaban de una conducta de Castell en la ejecución de los Subcontratos, negocios jurídicos a los que era ajeno el Fondo. Bajo el mismo argumento, sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó “ Inexistencia de responsabilidad imputable al Fondo Adaptación”.
2.3.5. En relación con la excepción que denominó “ Inexistencia de r elación contractual entre el demandante y el Fondo Adaptación ” afirmó que el medio de control de controversias contractuales no era procedente toda vez que el Fondo no era parte de los subcontratos. Además, indicó que en el presente asunto no podía considerarse que el Contrato y los Subcontratos eran negocios jurídicos coligados.
2.3.6. Respecto de la excepción que denominó “ Inexistencia de daño imputable al Estado a título de falla del servicio ”, consideró que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que el Fondo es res ponsable bajo este título de imputación. Además , indicó que la responsabilidad del Estado por la ejecución de obras públicas no puede usarseRadicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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como fundamento para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues el daño alegado por el Consorcio deriva de la conducta contractual de un tercero.
2.3.7. Finalmente, formuló la excepción genérica.
2.4. En escrito separado, el Fondo formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. –en adelante la Aseguradora – con
2.3.7. Finalmente, formuló la excepción genérica.
2.4. En escrito separado, el Fondo formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. –en adelante la Aseguradora – con fundamento en las pólizas de seguro Nos. 12936, 12937, 22507 y 22508 tomadas por Castell con ocasión de la celebración del Contrato, en las cuales figuraba como beneficiario el Fondo.
Mediante providencia del 22 de junio de 2018, el tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado contra la Aseguradora y ordenó su notificación. La Aseguradora contestó oportunamente la demanda principal y formuló las siguientes excepciones previas, argumentos de defensa y excepciones de fondo:
2.4.1. Formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad , toda vez que las pretensiones de contenido económico elevadas en la demanda eran diferentes en monto y concepto a las formuladas en la solicitud de conciliación.
2.4.2. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que el Fondo no fue parte contractual en los Subcontratos, ni tampoco se evidencia que el daño reclamado por el Consorcio fuera consecuencia de una acción u omisión suya.
2.4.3. Respecto de la excepción que denominó “Improcedencia de la acción de reparación directa porque no se acreditan los elementos esenciales para su prosperidad a la luz del artículo 90 CN y 140 del CPACA ”, indicó que no se acreditaron los requisitos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual
reparación directa porque no se acreditan los elementos esenciales para su prosperidad a la luz del artículo 90 CN y 140 del CPACA ”, indicó que no se acreditaron los requisitos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado pues no se probó la causación de un d año imputable a una acción u omisión del Fondo.
2.4.4. Sobre la excepción que denominó “ Inexistencia de relaciones contractuales entre la demandante y el Fondo Adaptación ”, afirmó que las reclamaciones del Consorcio derivan de los Subcontratos, negocios jurídicos en los cuales el FondoRadicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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no fue parte, por lo cual es improcedente imponer condena alguna en su contra . Bajo el mismo argumento sustentó la excepción que denominó “ Cobro de lo no debido”.
2.4.5. Finalmente, formuló la excepción que denominó “Improcedencia de condenar económicamente al Fondo Adaptación y a Chubb Seguros Colombia S.A”. en virtud de la cual indicó que, en el hipotético caso de que se considerara que la entidad demandada era responsable, el monto del perjuicio alegado no estaba probado.
2.5. En escrito separado, la Aseguradora contestó el llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones:
2.5.1. Respecto de la excepción que denominó “ Falta de cobertura de las pólizas 22507 y 22508 frente a las pretensiones de la demanda ” indicó que las pólizas referidas cubrían los perjuicios que pudiera sufrir el Fondo con ocasión del
22507 y 22508 frente a las pretensiones de la demanda ” indicó que las pólizas referidas cubrían los perjuicios que pudiera sufrir el Fondo con ocasión del incumplimiento de Camell en cuanto al Contrato. Dichas pólizas de ninguna forma aseguraron los incumplimientos derivados de los Subcontratos.
2.5.2. En relación con la excepción que denominó “ Límite del valor asegurado contenido en las pólizas de seguro No. 22507 y 22508 ” indicó que, en el caso en que se considerar a procedente condenar por cualquier suma a la Aseguradora, dicha condena debía estar limitada al monto correspondiente al valor asegurado a favor del Fondo.
2.5.3. Finalmente formuló la excepción genérica.
3. Audiencia inicial
El 3 de agosto de 2022 7, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.
7 De conformidad con el acta de la audiencia, Archivo denominado “24ED_EXP TRIBUN_22ActaAudienciapdf(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 536.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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En relación con las excepciones previas, señaló que está s habían sido resueltas mediante auto del 31 de mayo de 2022, en el cual se negó la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Fondo.
Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos:
mediante auto del 31 de mayo de 2022, en el cual se negó la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Fondo.
Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos:
“¿Resulta procedente declarar patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada – FONDO DE ADAPTACIÓN-, y/o a los terceros llamados en garantía CASTELL CAMELL S.A.S. y CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A., por los daños antijurídicos causados a la entidad demandante por la falla del servicio que presuntamente se configuró con ocasión de la terminación de 15 contratos derivados de la ejecución de una obra pública suscritos para 5 colegios del Departamento del Magdalena? De ser así ¿Es procedente, a título de reparación del daño, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones impetradas por el extremo accionante?”
Finalmente, el tribunal decretó las siguientes pruebas: i) los documentos aportados en la demanda; y ii) el informe bajo juramento del representante legal del Fondo.
4. Alegatos de conclusión de primera instancia
Mediante auto del 10 de marzo de 2023 8, el tribunal dispuso prescindir de la celebración de la audiencia oral de alegaciones y corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
4.1. La parte demandante presentó de forma oportuna su escrito de alegatos de conclusión9, en el cual, además de reiterar los fundamentos jurídicos de su demanda respecto de la responsabilidad del Estado por la ejecución de obras
concepto.
4.1. La parte demandante presentó de forma oportuna su escrito de alegatos de conclusión9, en el cual, además de reiterar los fundamentos jurídicos de su demanda respecto de la responsabilidad del Estado por la ejecución de obras públicas, indicó que, en el presente caso, la ejecución de la obra por parte de Castell correspondió a una “delegación de funciones” propias del Fondo. Así, afirmó que la delegación de funciones para la ejecución de los Contratos no exime de responsabilidad al delegante, en este caso, el Fondo.
8 Archivo denominado “32ED_EXP TRIBUN_30AlegatosChubSeguro(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 9 Archivo denominado “34ED_EXP TRIBUN_32AlegatosConsorciop(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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4.2. El Fondo también alegó oportunamente de conclusión y reiteró los argumentos de defensa y excepciones formuladas en su contestación a la demanda.
4.3. La Aseguradora presentó oportunamente sus alegatos de conclusión10, escrito en el cual reiteró los argumentos de defensa y excepciones formulada s en la contestación a la demanda y la contestación al llamamiento en garantía.
4.4. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 7 de junio de 202 311, el Tribunal Administrativo del
4.4. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 7 de junio de 202 311, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y no profirió decisión de fondo en el asunto12. En síntesis, consideró que:
5.1. Aunque la parte demandante formuló una demanda de repar ación directa, del escrito inicial se puede evidenciar que se pretende cuestionar la responsabilidad del Fondo con ocasión de conductas propias de la entidad en el ejercicio de su actividad contractual, para lo cual el CPACA estableció en su artículo 141 la acción de controversias contractuales.
5.2. La parte demandante confunde la existencia de un daño causado con ocasión de un hecho, omisión, operación administrativa y/o ocupación de un inmueble, con el régimen ap licable a la subcontratación, figura bajo la cual se celebraron los Subcontratos. Teniendo en cuent a lo anterior, y en la medida en que la situación fáctica no se enmarca en los supuestos de la falla en el servicio, título de imputación alegado por el Consorcio, ni tampoco está el demandante legitimado para adelantar una acción de controversias contractuales contra el Fondo , declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pues, a su juicio, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
10 Archivo denominado “33ED_EXP TRIBUN_31AlegatosApoderadoF(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 11 Si bien la sentencia tiene fecha 7 de junio de 2023, en el expediente digital del tribunal en la plataforma SAMAI
2 de la plataforma SAMAI. 11 Si bien la sentencia tiene fecha 7 de junio de 2023, en el expediente digital del tribunal en la plataforma SAMAI (índice 69) la sentencia sale registrada con fecha 7 de diciembre de 2023. Igualmente, se señala que l a sentencia fue notificada el 2 de febrero de 2024 (índice 71). 12 Archivo denominado “38ED_EXP TRIBUN_36Sentenciapdf(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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5. Recurso de apelación
El 15 de febrero de 2024 13 la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito el Consorcio:
5.1. Transcribió de forma casi literal, los fundamentos jurídicos de la demanda.
5.2. Agregó que: “ El Consejo de Est ado, también ha advertido que, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado y de la naturaleza del acto que pretenda controvertir”.
6. Actuación en segunda instancia
Mediante providencia del 12 de julio de 2024 14 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente entró al Despacho para fallo el 14 de agosto de 202 4, sin que las partes15 y el
del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente entró al Despacho para fallo el 14 de agosto de 202 4, sin que las partes15 y el Ministerio Público se pronunciaran16.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado ; (2) capacidad para ser parte; y (3) la condena en costas en segunda instancia.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del
13 Archivo denominado “40ED_EXP TRIBUN_38Recursopdf(.pdf)”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Índice No. 4 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 15 Si bien la apoderada de la Aseguradora presentó un escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación, este fue extemporáneo. Índice No. 12 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 16 Índice 10 del expediente digital en la plataforma SAMAI.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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asunto, con fundamento en el artículo 10417 del CPACA, puesto que en la demanda se alega un daño imputable al Fondo de Adaptación -en tanto entidad pública 18-, derivado de la ejecución de obras públicas en 5 colegios del departamento del Magdalena.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de
derivado de la ejecución de obras públicas en 5 colegios del departamento del Magdalena.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el artículo 150 19 y el numeral 6 del artículo 15220 del CPACA -vigente para la época de los hechos -, dada la vocación de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión mayor para la fecha de presentación del escrito inicial supera los 500 SMLMV21.
2. Capacidad para ser parte
El artículo 159 del CPACA, respecto de la capacidad y representación dentro de los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, dispone que, “[l]as entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.”
En armonía con lo anterior, el artículo 53 del CGP dispone que:
“Podrán ser parte en un proceso:
17 Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda y del recurso de apelación -4 de agosto de 2017 y 18 de marzo de 2022 - es decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer
2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer estatuto procesal. // “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos […]”. 18 Decreto 4819 de 2010. “ARTÍCULO 1o. CREACIÓN DEL FONDO. Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 19 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 20 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusiv e aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales,
administrativos […]”. 20 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusiv e aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto de conocimiento la pretensión mayor fue de $ 745000.000, monto que excedió 1000 veces la suma de $781.242 (781.242 x 500 = 390.621.000), que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00130-01 (71423)
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1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley”.
Sobre la capacidad para ser parte en un proceso judicial, la jurisprudencia de unificación de esta Sección ha establecido que:
“Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno