CE - Sentencia 47001233300020180015601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180015601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
Demandante: GESTUS GESTIÓN & SERVICIOS
S.A.S ANTES RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
Demandante: GESTUS GESTIÓN & SERVICIOS S.A.S ANTES RECAUDOS Y
TRIBUTOS S.A.
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA
TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la nulidad de un acto contractual y subsidiariamente la liquidación del contrato . LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Procede ante la ausencia de liquidación bilateral o unilateral. - Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades . IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Naturaleza y características.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
la sentencia del 19 de abril de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad Recaudos y Tributos S.A. celebró con el Distrito de Santa Marta un contrato cuyo objeto era la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del distrito. Mediante Resolución 3429 del 2 de diciembre de 2014, la entidad demanda da declaró la terminación unilateral del referido contrato por haberse celebrado contra expresa prohibición legal.
La sociedad demandante pretende que se declare la nulidad del acto de terminación unilateral y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Distrito de Santa Marta al pago de los perjuicios causados con ocasión de la terminación. DeRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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2 forma subsidiaria, solicita que se liquide el contrato y se reconozcan una serie de conceptos económicos a su favor.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 20 de marzo de 20181, la sociedad Gestus Gestión & Servicios antes Recaudos y Tributos S.A. – R&T S.A.2 – en adelante R&T – presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Distrito de Santa Marta – en adelante el Distrito –, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 3429 de 2014 mediante la cual el Distrito terminó
ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Distrito de Santa Marta – en adelante el Distrito –, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 3429 de 2014 mediante la cual el Distrito terminó unilateralmente un contrato celebrado con la demandante; y ii) como consecuencia de lo anterior, se conden ara a la entidad demandada a pagar le, a título de restablecimiento del derecho, el monto de la cláusula penal, el valor de los servicios prestados y no pagados por la entidad y el IVA no pagado respecto de algunos periodos de prestación del servicio. De forma subsidiaria solicitó que: i) se liquidara el referido contrato y se incluyeran a su favor en la liquidaci ón, los conceptos referidos anteriormente; o ii) se declarara la existencia de un enriquecimiento sin causa de la entidad y se ordenara, a título de compensación, el pago de los mismos conceptos.
1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores)3:
PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 3429 del 2014, confirmada por la Resolución No. 170 del 9 de abril de 2015, por aplicación
1 De conformidad con el acta individual de reparto, archivo denominado “ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEDIGITALI.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 2. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad Recaudos y Tributos S.A. - R&T S.A. cambió su razón social a Gestus Gestión & Servicios S.A.S. por decisión
plataforma SAMAI, folio 2. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, la sociedad Recaudos y Tributos S.A. - R&T S.A. cambió su razón social a Gestus Gestión & Servicios S.A.S. por decisión de la Asamblea de Accionistas celebrada el 27 de octubre de 201 7. archivo denominado “ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEDIGITALI.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folio 46. 3 Archivo denominado “ED_EXPTRIBUN_00EXPEDIENTEDIGITALI.pdf”, expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI, folios 18 a 20.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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3 indebida del numeral 2° del articulo 44 en armonía con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al considerar que dicho cont rato se suscribió contra expresa prohibición legal, ya que el Distrito de Santa Marta, según sus argumentos, delegó en la Sociedad Recaudos y Tributos S.A. [hoy R&T], la ejecución de actividades relacionadas con la fiscalización y posterior proyección de todos los documentos necesarios para llevar a cabo el cobro coactivo de los tributos distritales.
SEGUNDA: Que se declare que el contrato 092 de 2002, en el evento que haya existido alguna irregularidad al momento de su celebración, de la cual no se acepta su existencia, se encuentra totalmente saneada por el transcurso del tiempo, y dicho saneamiento operó el 30 de diciembre de
haya existido alguna irregularidad al momento de su celebración, de la cual no se acepta su existencia, se encuentra totalmente saneada por el transcurso del tiempo, y dicho saneamiento operó el 30 de diciembre de 2012, conforme a la ley civil, aplicable al contrato administrativo como reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha señalado.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca toda la utilidad que dejo de percibir mi mandante como consecuencia del acto ilegal, así mismo, el reconocimiento de la cláusula penal ($10.828.999.483.00) y todos los perjuicios que encuentre demostrado el juez en el proceso, los cuales se estiman en más de $20.000.000.000. Adicionalmente los valores adeudados por IVA periodo 2008-2010 y facturas pendientes de pago por servicios prestados, periodo febrero-mayo de 2015.
En el evento que su señoría encuentre que sobre el acto demandado no se configuró ningu na ilegalidad, cosa que respetuosamente no se acepta, solicitamos se proceda con la liquidación del contrato, en la forma que lo contempla el medio de control de controversias contractuales.
PRIMERA SUBSIDIARIA : Se ordene la liquidación judicial del contr ato administrativo 092 de 2002 y se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA al reconocimiento de los siguientes valores por concepto de servicios prestados en la forma que se discrimina a continuación:
No. Factura Descripción Valor de la factura 2065 Comisión febrero 2015 $1.870.778.000,00 2090 Comisión marzo 2015 $1.583.011.804,84 2124 Comisión abril 2015
No. Factura Descripción Valor de la factura 2065 Comisión febrero 2015 $1.870.778.000,00 2090 Comisión marzo 2015 $1.583.011.804,84 2124 Comisión abril 2015 $469.607.243,96 2125 Comisión mayo 2015 $51.040.294,64 Total adeudado por comisiones 2015 (sin intereses) $3.974.437.343,44
Adicionalmente se proceda al reconocimiento de intereses y las indexaciones correspondientes.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se ordene la liquidación judicial del contrato administrativo 092 de 2002 y se condene al DISTRITO DE SANTA MARTA al reconocimiento de los siguientes valores por concepto de IVA facturado y no pagado periodo 2008 -2010, por valor de $2.320.227.724.00., losRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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4 cuales debía asumir el Distrito atendiendo toda la normatividad tributaria, pues claramente el sujeto responsable del IVA era el beneficiari o de las actividades de prestación de servicios y no la entidad contratista, mi representada, como en efecto lo hizo antes del 2008 y con posterioridad al 2010.
TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA, de los perjuicios causados a la entidad demandante con motivo del no pago de las siguientes facturas, además de los intereses correspondientes desde
TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO DE SANTA MARTA, de los perjuicios causados a la entidad demandante con motivo del no pago de las siguientes facturas, además de los intereses correspondientes desde la fecha de la expedición hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto de la prestación de servicios del contrato 092 de 2012, en la forma en que se discrimina a continuación:
No. Factura Descripción Valor de la factura 2065 Comisión febrero 2015 $1.870.778.000,00 2090 Comisión marzo 2015 $1.583.011.804,84 2124 Comisión abril 2015 $469.607.243,96 2125 Comisión mayo 2015 $51.040.294,64 Total adeudado por comisiones 2015 (sin intereses) $3.974.437.343,44
Como quiera que la anterior situación ha generado una seria afectación en los balances de mi representada, un empobrecimiento de la Compañía y un enriquecimiento por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA, quien obligada legalmente al pago, se ha venido sustrayendo al mismo en un ejercicio arbitrario de las propias razones y en un claro prevaricato por omisión.
CUARTA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: Condenar al DISTRITO DE SANTA MARTA, a pagar por concepto de perjuicios los montos pagados a su vez por R&T por concepto de IVA, periodo 2008 -2010, por valor de $2.320.227.724.00., los cuales debía asumir el Distrito atendiendo toda la normatividad tributaria, pues claramente el sujeto responsable del IVA era
su vez por R&T por concepto de IVA, periodo 2008 -2010, por valor de $2.320.227.724.00., los cuales debía asumir el Distrito atendiendo toda la normatividad tributaria, pues claramente el sujeto responsable del IVA era el beneficiario de las actividades de prestación de servicios y no la entidad contratista, mi representada, como en efecto lo hizo antes del 2008 y con posterioridad al 2010.
1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Afirmó que el 30 de diciembre de 2002, el Distrito y R&T celebraron el contrato No. 092 de 2002 cuyo objeto era “la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributari os del DISTRITO, a través de la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información, la complementación, depuración yRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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5 actualización de las bases de datos de los tributos locales y la atención e información al contribuyente” – en adelante el Contrato-. El plazo contractual era de 20 años y se pactó como remuneración a favor del contratista una suma correspondiente a un porcentaje del recaudo verificado de tributos distritales en el mes anterior.
1.3.2. Anotó que la validez del Contrato fue objeto de discusión en sede judicial y administrativa por la presunta delegación o transferencia de funciones tributarias del Distrito a R&T, instancias en las cuales se decidió lo siguiente:
1.3.2. Anotó que la validez del Contrato fue objeto de discusión en sede judicial y administrativa por la presunta delegación o transferencia de funciones tributarias del Distrito a R&T, instancias en las cuales se decidió lo siguiente:
- El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Adm inistrativo de Santa Marta profirió sentencia dentro de la acción popular con radicado No. 47001233100120000067401, en la cual afirmó que el Contrato no comportaba “ el ejercicio por parte del contratista de funciones públicas indelegables en particulares”. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 22 de julio de 2008. - En junio de 2011, la Contraloría Distrital de Santa Marta presentó un informe de auditoría especial respecto del Contrato, en e l cual afirmó que: “ ninguna de las obligaciones que le corresponde al contratista R&T comportan la asunción de funciones administrativas de gestión tributaria indelegables”. - El 6 de julio de 2011 el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito emitió concepto sobre el Contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de Ley 1386 de 20104, norma que prohibió la celebración de contratos en los que se delegaran funciones tributarias a particulares. En su concepto afirmó que: “El Distrito de Santa Marta no delegó al contratista R&T S.A. la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión , devoluciones o imposición de sanciones de los tributos distritales”.
1.3.3. Señaló que, no obstante lo anterior, mediante Resolución 039 del 20 de marzo
fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión , devoluciones o imposición de sanciones de los tributos distritales”.
1.3.3. Señaló que, no obstante lo anterior, mediante Resolución 039 del 20 de marzo de 2012, el Distrito informó al contratista que iniciaría un nuevo procedimiento de revisión de la validez del Contrato, con miras a declarar su terminación unilateral.
4 “Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos.”Radicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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1.3.4. Aseveró que , de forma paralela al inicio del procedimiento administrativo referido, el Distrito presentó demanda de controversias contractuales contra R&T en la cual solicitó que se declarara la nulidad absoluta del Contrato . Dentro de este proceso, R&T presentó demand a de reconvención en la cual solicitó que se declarara la validez del Contrato, y de forma subsidiaria, de declararse la nulidad, se declarara que el Distrito incurrió en una falla en el servicio al terminar el Contrato y se condenara a la entidad al pago de los perjuicios causados.
1.3.5. Indicó que mediante Resolución No. 3429 del 2 de diciembre de 2014, el Distrito declaró la terminación unilateral del Contrato . Señaló la entidad que la
1.3.5. Indicó que mediante Resolución No. 3429 del 2 de diciembre de 2014, el Distrito declaró la terminación unilateral del Contrato . Señaló la entidad que la celebración del Contrato implicó la delegación de funciones tributarias indelegables del Distrito en cabeza de R&T, lo anterior en violación de los artículos 560, 561, 684 y 688 del Estatuto Tributario, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. Por lo tanto, en la medida en que el Contrato se celebró contra expresa prohibición legal, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 era procedente su terminación unilateral. En dicho acto, igualmente, se ordenó la liquidación del Contrato.
1.3.6. Manifestó que R&T interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue decidido mediante Resolución No. 170 del 9 de abril de 2015 en el sentido de confirmar el acto recurrido.
1.3.7. Puso de presente que, a la fecha de presentación de la demanda, el Distrito no había dado cumplimiento a la orden de liquidar el Contrato.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda , la parte actora expuso las siguientes consideraciones:
1.4.1. El acto de terminación unilateral era nulo por falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que:
- Existió una atipicidad de la causal de nulidad absoluta invocada para terminar unilateralmente el Contrato. La causal del numeral 2° del artículo 44 de la LeyRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
- Existió una atipicidad de la causal de nulidad absoluta invocada para terminar unilateralmente el Contrato. La causal del numeral 2° del artículo 44 de la LeyRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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7 80, referente a la celebración contra expresa prohibición legal, exige la existencia de una norma que expresamente prohíba la celebración de un contrato, situación que no ocurre en el caso concreto.
- Contrario a lo señalado por la entidad, el Contrato no implicó la transferencia de funciones tributarias indelegables a R&T pues las obligaciones del contratista estaban relacionadas con la ejecución de actividades de apoyo a la gestión y asesoría logística y operativa en la modernización del sistema tributario del Distrito.
- Para la fecha en que la entidad expidió el acto de terminaci ón unilateral, ya había transcurrido el término de caducidad de 5 años dispuesto en el artículo 136 del CCA para demandar la nulidad absoluta del Contrato. Esta situación generaba la imposibilidad jurídica de la entidad de ejercer la facultad de terminación unilateral por configurarse una causal de nulidad absoluta.
- Para la fecha en que la entidad expidió el acto de terminación unilateral, ya había transcurrido también el término de prescripción extraordinaria de 10 años contado a partir de la celebración del Contrato, por lo cual , cualquier eventual nulidad del negocio jurídico había sido saneada. Esta situación también impedía el ejercicio de la facultad unilateral de terminación por parte de la entidad.
años contado a partir de la celebración del Contrato, por lo cual , cualquier eventual nulidad del negocio jurídico había sido saneada. Esta situación también impedía el ejercicio de la facultad unilateral de terminación por parte de la entidad.
1.4.2. La resolución de terminación unilateral era igualmente nula por falta de competencia en la medida en que:
- Las decisiones previas del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Contraloría Distrital y el mismo Distrito, en las cuales se afirmó que el Contrato no comportaba la transferencia de funciones tributarias indelegables crearon una cosa juzgada material sobre el asunto . En consecuencia, el Distrito no tenía competencia para terminar unilateralmente el Contrato por esta razón.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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8 - El alcalde distrital había sido recusado para adelantar la actuación que resultó en la decisión de terminación unilateral del Contrato, recusación que fue decidida por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de separar del conocimiento del asunto al alcalde distrital. Sin embargo, la facultad de resolver la recusación y designar al funcionario ad hoc recaía exclusivamente en el presidente de la República por tratarse de un distrito.
1.4.3. En relación con el restablecimiento del derecho señaló que , como consecuencia de la nulidad del acto de terminación unilateral, debía condenarse al Distrito a pagar los siguientes conceptos:
- La utilidad dejada de percibir por no poder continuar con la ejecución del
Contrato.
consecuencia de la nulidad del acto de terminación unilateral, debía condenarse al Distrito a pagar los siguientes conceptos:
- La utilidad dejada de percibir por no poder continuar con la ejecución del
Contrato.
- La cláusula penal pactada en el Contrato, que ascendía a la suma de diez mil ochocientos veintiocho millones novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($10.828.999.483).
- La indemnización por terminación anticipada pactada en la cláusula 16 del
Contrato.
- La suma d e tres mil novecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos ($3.974.437.343) correspondiente al valor de las facturas por servicios prestados entre febrero y mayo de 2015.
- La suma de dos mil tresci entos veinte millones doscientos veintisiete mil setecientos veinticuatro pesos ($2.320.227.724) por concepto del IVA no pagado por la entidad respecto de los servicios prestados entre 2008 y 2010.
Afirmó R&T que para estos periodos presentó las correspondientes facturas por la prestación de su servicio sin que la entidad le pagara el IVA discriminado en cada una , siendo esta quien debía asumir el pago del impuesto. Agregó que para estos periodos presentó las correspondientes declaraciones de IVA ante la DIAN y realizó el pago. Dicha situación fueRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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9 aceptada por la entidad en comunicación posterior, en la cual, además, se
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9 aceptada por la entidad en comunicación posterior, en la cual, además, se comprometió a reconocer dichas sumas al contratista.
1.4.4. De forma subsidiaria, señaló que, en caso de no accederse a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho , el Contrato debía ser liquidado judicialmente y en la liquidación debía n incluirse a favor de R&T los valores correspondientes a: i) servicios prestados y no pagados entre febrero y mayo de 2015 y; ii) el IVA no pagado por la entidad entre 2008 y 2010.
1.4.5. Igualmente manifestó que , en caso de no accederse a la liquidación del Contrato, debía declararse que el Distrito se enriqueció sin justa causa en detrimento del patrimonio de R&T, por lo cual, a título de compensación, debía ordenarse el pago de las sumas referidas anteriormente.
2. Admisión de la demanda y contestación
2.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2018 5, el Tribunal Administrativo de l Magdalena admitió la demanda.
2.2. El 4 de abril de 2019 6, el Distrito contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que el acto administrativo de terminación unilateral era válido. Formuló las excepciones previas de caducidad y cosa juzgada, y las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación del Distrito por efectos de la ilegalidad del Contrato n° 092 de 2002 y sus otrosíes”, “inexistencia
y las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación del Distrito por efectos de la ilegalidad del Contrato n° 092 de 2002 y sus otrosíes”, “inexistencia de daño antijurídico por pres unción de legalidad de los actos administrativos de terminación unilateral” y “no acreditación de los presupuestos establecidos para el medio de control de reparación directa [actio in rem verso]”.
Respecto de la caducidad de la acción indicó que el término preclusivo de dos años del medio de control de “ reparación directa” debía contarse a partir de la fecha en que se expidió el acto de terminación unilateral del Contrato. Así, en la medida en que la resolución referida se expidió el 9 de abril de 2015, R&T tenía hasta el 9 de
5 Ibid., folios 260 y 261. 6 Ibid., folios 274 a 290.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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10 abril de 2017 para demandar. Por lo cual, la demanda radicada el 20 de marzo de 2018 era inoportuna.
En relación con la excepción de cosa juzgada indicó que antes del inicio del presente proceso, el Distrito presentó demanda de controversias contractuales contra R&T, proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado 47001233300120140014400 y en el que se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato. En dicho proceso, el contratista presentó demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara la validez del Contrato
bajo el radicado 47001233300120140014400 y en el que se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato. En dicho proceso, el contratista presentó demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara la validez del Contrato y se condenara al Distrito a pagar perjuicios por los mismos conceptos reclamados en este proceso. En esa litis, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad absoluta del Contrato y negó las pretensiones de la demanda de reconve nción. En consecuencia, al tener las pretensiones de este proceso el mismo fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda de reconvención en el otro proceso, se configuró la cosa juzgada.
Sobre la excepción de mérito que denominó “ inexistencia de la obligación del Distrito por efectos de la ilegalidad del Contrato n° 092 de 2002 y sus otrosíes ”, señaló que en la medida en que el Contrato fue terminado unilateralmente por la entidad por haberse celebrado contra expresa prohibición le gal, situación confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena al declarar la nulidad absoluta del contrato, no era procedente el reconocimiento de ninguna indemnización derivada de una ilicitud. En gracia de discusión, aun de considerarse procedente el reconocimiento de suma alguna a favor de R&T puso de presente que en la cláusula novena del Contrato se pactó que el contratista asumiría el pago de todos los tributos, tasas y contribuciones derivadas de la celebración y ejecución del mismo, por lo cual, no podían reconocerse los montos de IVA pretendidos en la demanda.
de todos los tributos, tasas y contribuciones derivadas de la celebración y ejecución del mismo, por lo cual, no podían reconocerse los montos de IVA pretendidos en la demanda.
En punto de la excepción de mérito que denominó “inexistencia de daño antijurídico por presunción de legalidad de los actos administrativos de terminación unilateral ” indicó que la resolución de terminación unilateral no había sido declarada nula porRadicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
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11 ilegalidad o inconstitucionalidad alguna, por lo cual debían negarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente, respecto de la excepción de mérito que denominó “ no acreditación de los presupuestos establecidos para el medio de control de reparación directa” indicó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 para la procedencia de la actio in rem verso.
3. Audiencia inicial
El 30 de enero de 2020 7, el Tribunal Administrativo de l Magdalena llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.
En relación con las excepciones que debían resolverse en esta audiencia por disposición del artículo 180 del CPACA, indicó que se abstendría de decidir sobre las excepciones de caducidad y cosa juzgada formuladas por el Distrito , respecto de las cuales se pronunciaría en la sentencia.
Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos:
las excepciones de caducidad y cosa juzgada formuladas por el Distrito , respecto de las cuales se pronunciaría en la sentencia.
Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos:
“¿Deviene nula o no la Resolución N° 3429 del año 2014 que dio por terminado el contrato 092 del año 2022 celebrado por el Distrito de Santa Marta y Recaudos y Tributos S.A.S. en torno al incumplimiento o no del contrato predicho, y de la misma manera todas las pretensiones que guarden correspondencia con este vínculo contractual?
En caso afirmativo y como consecuencia de lo anterior ¿Es procedente ordenar y reconocer toda la utilidad que dejó de percibir la parte demandada como consecuencia del supuesto acto ilegal, y de la misma manera el reconocimiento de la cláusula penal y todos los perjuicios causados, en los términos solicitados en el libelo demandatorio?”8.
Finalmente, el tribunal decretó las siguientes pruebas: i) los documentos aportados en la demanda y su contestación ; ii) de oficio, solicitó al Juzgado Primero
7 Ibid., folios 325 a 331. 8 Ibid., folio 11.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00156-01 (70785)
Demandante: GESTUS GESTIÓN & SERVICIOS
S.A.S ANTES RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A.
12 Administrativo del Circuito de Santa Marta remitir copia del proceso con radicado 47001233300120140014400; y iii) de oficio, solicitó al Consejo de Estado certificar el estado del proceso con radicado 47001233300020140014403.
4. Alegatos de conclusión
47001233300120140014400; y iii) de oficio, solicitó al Consejo de Estado certificar el estado del proceso con radicado 47001233300020140014403.
4. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 9 el tribunal, al verificar que se habían recaudado la totalidad de las pruebas por oficio decretadas en la audiencia inicial, dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto de considerarlo pertinente.
4.1. La parte demandante alegó de conclusión oportunamente10 y reiter ó los razonamientos presentados en su escrito inicial , referentes a que el acto administrativo de terminación unilateral era nulo y que se encontraban justificadas las pretensiones económicas solicitadas a título de restablecimiento del derecho.
Agregó que, en el curso de este proceso, la Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia del 8 de septiembre de 2021 dentro del radicado 47001233300020140014403, mediante la cual revocó la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró la nulidad absoluta del Contrato y , en su
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