CE - Sentencia 47001233300020180017101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020180017101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción Ejecutiva Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

Tema: proceso ejecutivo. Subtema 1 : providencia judicial como título ejecutivo .

Subtema 2: sustentación del recurso de apelación contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción , propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y, ordenó

el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción , propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Ruth Patricia Bonilla Vargas , por conducto de apoderada, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Ruth Patricia Bonilla Vargas1 solicitó que se ordenara a Colpensiones

pagar los siguientes valores:

«1. Por concepto de capital adeudado, conformado por la diferencia entre la pensión pagada y la ordenada en la sentencia, debidamente indexado, la suma

de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTOS

NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($274.793.054)

2. Por concepto de interés de mora sobre la diferencia de las mesadas, liquidado en la forma dispuesta en el artículo 195 del CPACA, VEINTIOCHO

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y

CINCO PESOS ($28.650.345)

1 Folios 2 a 10 del cuaderno 1 del expediente.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas

1 Folios 2 a 10 del cuaderno 1 del expediente.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas

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3. Las demás sumas resultantes de la actualización hasta el cumplimiento total de la sentencia.»

2.2. Trámite procesal en primera instancia

2. El Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en auto del 6 de julio de 2018 2, a favor de la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas y en contra de Colpensiones, en los términos solicitados en el escrito de la demanda.

3. Como medida cautelar , decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias registradas a nombre de Colpensiones, en los bancos Agrario de Colombia, Occidente y Davivienda, hasta la cuantía máxima del valor del crédito cobrado3.

2.2.1. Contestación de la demanda

4. Colpensiones4 se opuso a la orden de pago en su contra y p ropuso las siguientes excepciones: (i) « pago de la obligación », porque los valores pedidos ya fueron reconocidos mediante Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018, en la que además se ordenó la inclusión en nómina de la ejecutante para ser cancelada en junio de 2018; (ii) «buena fe» porque la actora no reúne los requisitos exigidos para lo

que además se ordenó la inclusión en nómina de la ejecutante para ser cancelada en junio de 2018; (ii) «buena fe» porque la actora no reúne los requisitos exigidos para lo reclamado; (iii) «prescripción» respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la parte ejecutante y (iv) la «innominada o genérica».

5. Al descorrer el traslado de las excepciones , la ejecutante5 manifestó que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia, porque, si bien realizó un abono, esto ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda y, en todo caso, solo es posible aplicarlo al crédito al momento de actualizar la liquidación.

6. Agregó que la resolución expedida por Colpensiones , con fundamento en un concepto interno, incumplió la orden de la sentencia y aplicó su tesis de mantener su caso fuera del régimen especial previsto para los servidores de la rama judicial, desconociendo la sentencia judicial ya ejecutoriada y aplicando conceptos posteriores a la relación jurídica que se consolidó en vigencia de normas a nteriores. Esto por cuanto su retiro de la Rama Judicial ocurrió el 30 de noviembre de 2014 y los conceptos internos que tuvo en cuenta la entidad ejecutada fueron emitidos en los años 2015 y

2016.

2.3. La sentencia recurrida

7. El Tribunal Administrativo del Magdalena6 profirió sentencia el 6 de marzo de 2019, a través de la cual , en aplicación del artículo 442 del CGP 7, solamente analizó las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad demandada y las declaró no probadas. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución. La providencia

se fundó en las siguientes consideraciones:

las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad demandada y las declaró no probadas. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones:

2 Folios 28 a 31 del cuaderno 1 del expediente. 3 Sentencia del 30 de marzo de 2017 visible a folios 195 a 197 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 72 a 75 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 97 a 99 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 317 a 325 del cuaderno 4 del expediente. 7 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (se destaca).Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

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8. La Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018, expedida por Colpensiones, no se ciñe a las reglas del título judicial base de recaudo, por cuanto la sentencia

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8. La Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018, expedida por Colpensiones, no se ciñe a las reglas del título judicial base de recaudo, por cuanto la sentencia ordenó tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios , valor que, en todo caso, no debía superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, Colpensiones aplicó el porcentaje del 75% al valor límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a la asignación mensual más elevada.

9. No se dieron los supuestos que configuran la excepción de prescripción.

10. Finalmente, como encontró causadas las expensas, conden ó en costas a

Colpensiones.

2.4. El recurso de apelación

11. La parte ejecutada 8 solicitó que se revoque la decisión , con fundamento en lo

siguiente:

12. Indicó que en la sentencia base de ejecución, proferida el 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, desde el momento en que fue reconocida la pensión.

13. A juicio del apelante, e l Tribunal al fallar el proceso ordinario, en la orden de restablecimiento sobrepasó el número de meses que corresponden a un año de

último año de servicio, desde el momento en que fue reconocida la pensión.

13. A juicio del apelante, e l Tribunal al fallar el proceso ordinario, en la orden de restablecimiento sobrepasó el número de meses que corresponden a un año de servicios, al disponer que, para el caso, el último año estaba comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de diciembre de 2014 . Como consecuencia de ello, se calculó de manera equivocada el IBL pues el último año laborado por la demandante fue el comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 1 de noviembre de 2014.

14. Agregó que, revisada la liquidación que presentó la ejecutante, ésta no se ajusta a derecho toda vez que resulta elevada y presenta inconsistencias. A sí, se observa que dicha liquidación arroja un total de $303.443.399 y al restarle el valor pagado de $42.587.384 queda un saldo equivalente a $260.856.015. Contrario a lo alegado por la ejecutante, al realizar una nueva liquidación es notable que, con las diferencias en la liquidación y el descuento, queda un saldo a pagar de $78.283.461.41. De ahí que los valores recla mados superan en exceso lo ordenado en la sentencia base del recaudo lo que genera detrimento patrimonial a la entidad.

15. Finalmente solicitó revisar detalladamente la liquidación efectuada por el despacho y revocar la orden de seguir adelante con la ejecución a fin de salvaguardar el patrimonio estatal.

2.5. Trámite en segunda instancia

16. Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2021 9, se admitió el recurso de

el patrimonio estatal.

2.5. Trámite en segunda instancia

16. Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2021 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Colpensiones, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

8 Folios 134 a 139 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 200 del cuaderno 1 del expediente.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

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17. En providencia de 5 de junio de 2023 10, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.

18. La parte demandante al descorrer el traslado y luego de un recuento de la actuación, concluyó que el recurrente manifestó en el escrito de apelación desacuerdo con la liquidación de la obligación, pero no expuso argumentos en contra de la decisión apelada que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas.

Por tal razón, solicitó confirmar la decisión11.

19. A su turno , el apoderado de la ejecutada insistió en que la liquidación del

apelada que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas. Por tal razón, solicitó confirmar la decisión11.

19. A su turno , el apoderado de la ejecutada insistió en que la liquidación del derecho pensional se efect uó en los términos permitidos por la legislación con los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que con la resolución de cumplimiento que siguió los lineamient os internos establecidos en las circulares de Colpensiones, se le reconoció el derecho a Ruth Patricia Bonilla Vargas.

20. Finalizó su alegato destacando la improcedencia de la condena en costas en contra de una entidad estatal12.

21. Para mejor proveer, el 22 de febrero de 2024 13 se ordenó remitir el expediente al contador de la Sección Cuarta de la corporación, para que emitiera concepto técnico, contable, «a efectos de determinar el monto real de la mesada pensional de la ejecutante y si existe diferencia a su favor, determinar su valor a la fecha».

22. Del informe rendido por el contador se corrió traslado a las partes 14 y, frente al mismo, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Normativa aplicable

23. La demanda ejecutiva fue radicada el 4 de mayo de 201815 y, en ese sentido, la norma que rige la actuación es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del 2 de julio de 2012 , y, en lo no regulado , el C ódigo General del Proceso (CGP), por la remisión prevista en el

Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del 2 de julio de 2012 , y, en lo no regulado , el C ódigo General del Proceso (CGP), por la remisión prevista en el artículo 306 ibidem.

3.2. Competencia

24. El presente asunto es de competencia de esta corporación de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Además, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 ibídem, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo está instituida para conocer de «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».

25. Para el caso bajo análisis , como el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de marzo de 2017, a través

10 Folio 202 del cuaderno 1 del expediente. 11 Índice 00033 de Samai. 12 Índice 00035 de Samai. 13 Folio 204 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 217 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

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de la cual se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez en favor de la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio desde el momento en que le fue reconocida dicha pensión , la Sala concluye que esta jurisdicción es competente para resolver el asunto.

3.3. Oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva

26. De acuerdo con lo previsto en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso -Administrativo en cualquier materia, el término para solicitarla será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

27. En el presente asunto, la obligación cuyo pago se exige la contiene la sentencia del 30 de marzo de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar en debida forma la pensión de vejez a favor de la señora Ruth Patricia Bonilla Vargas , la cual , según constancia suscrita por el secretario general de dicha corporación, cobró ejecutoria el 20 de abril de 201716.

28. En ese orden, y como la demanda se radicó el 04 de mayo de 2018, cumplidos

constancia suscrita por el secretario general de dicha corporación, cobró ejecutoria el 20 de abril de 201716.

28. En ese orden, y como la demanda se radicó el 04 de mayo de 2018, cumplidos los 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia que establece el CGP 17, su ejercicio fue oportuno.

3.4. Legitimación en la causa

29. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, Ruth Patricia Bonilla Vargas, en su condición de beneficiaria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

30. Igualmente, Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva como condenada al pago de la suma de dinero cuyo cobro total se persigue por esta vía ejecutiva.

3.5. Problema jurídico

31. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante

la ejecución, la Sala deberá resolver si:

¿Colpensiones al emitir la Resolución núm. 112629 del 26 de abril de 2019 efectuó la reliquidación de la mesada pensional de la ejecutante en los términos ordenados en la sentencia base del recaudo ejecutivo? Y, en ese orden, ¿procede declarar probada la excepción de pago total de la obligación que propuso al contestar la demanda?

32. Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes temas : i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; ii) ámbito de competencia del

excepción de pago total de la obligación que propuso al contestar la demanda?

32. Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes temas : i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; ii) ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación , iii) formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial y, finalmente, iv) se abordará el estudio del caso concreto.

16 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente. 17 Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

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3.6. Disposiciones generales sobre el recurso de apelación

33. El Código General del Proceso, establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

34. Por su parte, el artículo 322 ibídem establece que, «cuando se trate de apelación

con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

34. Por su parte, el artículo 322 ibídem establece que, «cuando se trate de apelación de sentencia, el apelante al interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

35. Ahora bien, para que se cumpla la finalidad del recur so de apelación, es necesario que el recurrente supla la carga procesal de argumentar los motivos de inconformidad con la decisión que está impugnando , los cuales analizará el juez de segunda instancia para determinar la legalidad de ésta y decidir si la confirma, revoca o modifica.

36. En ese sentido, esta corporación ha señalado que « la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición , como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció» 18. Igualmente, se ha establecido que «la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o

debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso»19.

37. Tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019:

«La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretende probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgado de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».

38. Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso. Ello, porque, no le corresponde al fallador asumir cargas ni tampoco interpretar el querer de las partes, ni mucho menos ajustar los argumentos para poder efectuar el análisis de la providencia recurrida. Quien controvierte una decisión debe poner en conocimiento del juez las razones que, en su criterio, la dejan sin fundamento; deb e controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, no solo porque la decisión fue contraria a sus intereses sino porque existe una razón válida que le hace concluir que lo decidido no fue acertado al no corresponder a la realidad procesal.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010,

no corresponder a la realidad procesal.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

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3.7. Ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación

39. El artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia «solamente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos que establece la ley».

40. Así las cosas , la competencia en esta instancia queda demarcada por los reparos concretos que el apelante expone en el recurso contra la providencia que considera adversa. Así, se ha precisado que «el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda

reparos concretos que el apelante expone en el recurso contra la providencia que considera adversa. Así, se ha precisado que «el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto»20.

3.8. Formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial

41. La formulación de excepciones debe someterse a las reglas previstas en el artículo 442 del CGP, que en su numeral segundo establece: «cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripci ón o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

42. En consecuencia, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las enlistadas en la norma citada.

3.9. Del caso concreto

43. Para efectos metodológicos, a continuación se expondrán los argumentos del Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia recurrida y los fundamentos del

recurso de apelación:

Fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena Argumentos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación

recurso de apelación:

Fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena Argumentos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación Se transcribe literal: «[…] En el caso en concreto, la Colegiatura advierte que se propusieron las excepciones de pago de la obligación, buena fe y prescripción, sin embargo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, solo se resolverán las de pago y prescripción. En cuanto a la excepción de pago, predica la ejecutada que deben atenderse los valores reconocidos mediante Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018 […]. Por su parte, la ejecutante afirma que el acto administrativo no da cumplimiento a la decisión judicial y que solo puede considerarse como un abono a la obligación generada por el reconocimiento de los derechos prestacionales. Sobre el particular el Tribunal considera que la Resolución SUB 112629 del 26 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima Se transcribe literal: «Que en audiencia inicial de 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso seguido por RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió conceder las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez a favor de la demandante, teniendo en cuenta el 7 5% de la

demandados y a título de restablecimiento del derecho condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar el valor de la pensión de vejez a favor de la demandante, teniendo en cuenta el 7 5% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio desde el momento en que fue reconocida dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1971, sin que sobrepase el límite de los 25 SMMLV, que según el Tribunal Administrativo del Magdalena, el último año de servicio laborado por la demandante fue el

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00171-01 (3979-2019)

Demandante: Ruth Patricia Bonilla Vargas

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media con prestación definida vejez -cumplimiento a sentencia” no se ciñe a las reglas contenidas en el título judicial base de recaudo. […] Siguiendo los parámetros señalados en la sentencia, para el año 2014, la reliquidación de la mesada pensional de la actora tomando el 75% de la asignación más elevada devengada, arroja la suma de 16.650.188.25; sin embargo, como tal

sentencia, para el año 2014, la reliquidación de la mesada pensional de la actora tomando el 75% de la asignación más elevada devengada, arroja la suma de 16.650.188.25; sin embargo, como tal valor supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como tope en la sentencia base de recaudo, se debe establecer como valor de la mesada la suma de $15.400.000. La misma situación ocurre para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 […] Entonces, de la liquidación reseñada en el acto de ejecución, se puede colegir por parte de esta Colegiatura que Colpensiones se abstuvo de efectuar la reliquidación de la mesada pensional tomando el 75% de la asignación más elevada, sino que ese porcentaj e le fue aplicado al valor límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] En ese orden de ideas, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación. […] En cuanto a la excepción de prescripción, se declarará igualmente no probada por no darse los supuestos para su configuración. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará seguir adelante la ejecución en los té

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