CE - Sentencia 47001233300020180024601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180024601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera Demandado: Hospital Santander Herrera de Pivijay Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción de cesantías definitivas a cargo del empleador.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Nurys Estella Gómez Ternera por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta
2. La señora Nurys Estella Gómez Ternera por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición del 14 de noviembre de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria po r la cancelación tardía de las cesantías definitivas.
3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria causada a partir del «27 de septiembre de 201 4», fecha en la cual debieron
1 Expediente digital visible en el índice 2 en SAMAI – “01. C01 R47001233300020180024600.pdf”. Págs. 2 a 14.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
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cancelarse las cesantías ; ii) el ajuste del valor reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 298 del CPACA.
Hechos.
4. La señora Nurys Estella Gómez Ternera laboró al servicio de l Hospital Santander Herrera de Pivijay desde el 31 de enero de 1974 hasta el 21 de febrero de 2012.
5. Con ocasión a su desvinculación, la entidad expidió la Resolución núm. 337
Santander Herrera de Pivijay desde el 31 de enero de 1974 hasta el 21 de febrero de 2012.
5. Con ocasión a su desvinculación, la entidad expidió la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 que reconoció unas cesantías definitivas, las cuales a l a fecha no han sido canceladas, pese a que el término de 45 días para el pag o finalizó el «27 de septiembre de 2015 », por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
6. Presentó demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las sumas reconocidas en la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 , obligación que difiere de la sanción moratoria que fue peticionada el 14 de noviembre de 2017 y que dio lugar al acto ficto demandado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
7. Señaló como vulneradas los siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53, 83, 93, 94, 209 y 229 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995 , modificado por el 5 de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017 identificada con el número interno 3815 – 2015.
8. Al desarrollar el concepto de violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas y la jurisprudencia que consideró aplicable y expuso que la entidad demandada no ha cancelado las sumas reconocida s en la Resolución
8. Al desarrollar el concepto de violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas y la jurisprudencia que consideró aplicable y expuso que la entidad demandada no ha cancelado las sumas reconocida s en la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 , por lo que se sigue causando la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Contestación de la demanda.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
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9. El Hospital Santander Herrera de Pivijay 2 alegó que no existe la obligación reclamada, pues las cesantías adeudadas a la demandante fueron canceladas en el año «2011», a través de l contrato de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Hospital; además, las cesantías de la actora han sido consignadas de manera anual al Fondo Nacional del Ahorro desde 1994.
Sentencia de primera instancia.
10. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 16 de marzo de 2022 3, negó las pretensiones de la demanda , para ello encontró acreditado que el 31 de julio de 2015 se reconoci eron a la demandante unas cesantías definitivas con retroactividad , suma que fue cancelada el 9 de julio de
acreditado que el 31 de julio de 2015 se reconoci eron a la demandante unas cesantías definitivas con retroactividad , suma que fue cancelada el 9 de julio de 2019, a través de contrato de transacción, pese a que los 45 días para su pago finalizaron el 21 de octubre de 2015.
11. No obstante , «la Sala encontró probado que la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay sí cumplió con el pago de las cesantías definitivas retroactivas a la actora, en lo atinente al periodo del 01 de enero de 1994 al 31 de julio de 2012, pues una vez firmado el Contrato de Concurrencia No.001 de 2010 , se evidencia que la entidad antes mencion ada le correspondía dicha obligación frente a la actora».
12. En efecto, «es claro que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, entre el desde el año 1994 hasta el año 2012 , la E.S.E accionada consignó a favor de la señora Nurys Gómez Terne ra las cesantías retroactivas a las que tenía derecho, así se evidencia en el extracto de cuenta individual de cesantías expedida por el FNA»4.
13. Con fundamento en lo anterior, concluyó que « la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el pago extemporáneo de las cesantías, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada efectuó la liquidación y pago de las cesantías definitivas de la actora dentro de los términos establecido en la Ley.»
por el pago extemporáneo de las cesantías, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada efectuó la liquidación y pago de las cesantías definitivas de la actora dentro de los términos establecido en la Ley.»
2 Expediente digital – ““01. C01 R47001233300020180024600.pdf”. Págs. 53 a 59 3 Índice 30 en SAMAI. 47001233300020180024600. 4 Transcripción incluido erroresRadicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
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Recurso de apelación.
14. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación , solicitó sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , para lo cual previo recuento del material probatori o allegado al proceso, concluyó que se encuentra acreditado que la entidad accionada no pagó las cesantías reconocidas en la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 , antes del vencimiento del término de 45 días para su cancelaciónel «27 de septiembre de 2015 » - sino hasta el 9 de julio de 2019, a través de contrato de transacción, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
contrato de transacción, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
15. Que entre la fecha en la cual debieron pagarse las cesantías, el 27 de septiembre de 2015 y la reclamación del 14 de noviembre de 2017 no han transcurrido más de 3 de años, por lo que no ha ocurrido la prescripción de la penalidad.
16. Asimismo, tampoco operó la caducidad, pues se demanda un acto ficto.
17. Añadió que el proceso debe resolverse considerando la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 y el contrato de transacción que acreditan la causación de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio ; y no el contrato de concurrencia núm. 001 de 2010, pues este relaciona las liquidaciones parciales de cesantías en favor de la demandante y no las cesantías definitivas.
Así:
«1.- La litis del proceso de la referencia, debe resolverse atendiendo la RESOLUCIÓN No. 337 DE 31 DE JULIO DE 2015, en donde aparece la obligación clara, expresa y exigible, dando lugar al proceso ejecutivo por no cancelarse las cesantías definitivas, además el CONTRATO DE TRANSACCIÓN surtido entre las partes para el pago de la mencionada prestación. Resolución y contrato, con las cuales se acredita o colige el derecho a la sanción moratoria [...] 3.- El CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se realizó dentro del pro ceso ejecutivo, detuvo el taxímetro de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de
cuales se acredita o colige el derecho a la sanción moratoria [...] 3.- El CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se realizó dentro del pro ceso ejecutivo, detuvo el taxímetro de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, establecidas en la Resolución No 337 de 31 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena su pago a favor de la señora NURYS GOM EZ TERNERA, por la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOSRadicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
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($80.990.024), de la cual se restaron las liquidaciones parciales que se le hicieron en el trascurso de la vinculación laboral a la demandante, quedando un saldo a su favor por valor de treinta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos veintiséis pesos m/l ($33.852.926); es el excedente de las cesantías definitiva , NO CANCELADO OPORTUNAMENTE, el constitutivo de la sanción moratoria objeto de la litis [...]»5
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
18. Mediante auto del 18 de mayo de 20236 se admitió el recurso de apelación.
19. Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
18. Mediante auto del 18 de mayo de 20236 se admitió el recurso de apelación.
19. Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
20. El agente del Ministerio Público 7 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , pues « el legislador solo previó esta sanción respecto del reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, pero no sobre el reajuste de la prestación al que haya lugar por el no pago oportuno de un excedente, y se encuentra demostrado que entre el periodo de 199 4 a 2012, a la accionante se le consignó de forma oportuna las cesantías retroactivas a las que tenía derecho»8.
21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
22. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
5 Transcrito con errores. 6 Índice 4 en SAMAI. 7 Índice 9 en SAMAI. 8 Transcripción con errores 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
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23. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico.
24. Dado que el recurso de apelación se limitó a peticionar la sanción con ocasión al retardo en el pago de las sumas canceladas a través de contrato de transacción, estima la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si, contrario a lo decidido por el tribunal, a l a demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías reconocidas por el Hospital Santander Herrera de Pivijay a través de la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 y pagadas en cumplimiento de dicho acuerdo.
25. A fin de dar respuesta a l problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria II) Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto.
Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria y III) Caso concreto.
Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.
26. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1 071 de 2006, establece en su artículo 1 10 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a
10 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación d e las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto)Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto)Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
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ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación11.
27. El parágrafo del artículo 2 12 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de las mismas.
28. Esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018 13, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.
Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de
2023. Prescripción de la sanción moratoria.
29. En lo que corresponde a la extinción del derecho a la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó, entre
otras, la siguiente regla:
«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las
otras, la siguiente regla:
«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: […]
11 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un pl azo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo e stablecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» ( Subraya fuera de texto) 12 «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».(Subraya fuera de texto) 13 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
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iii.Si la admi nistración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que la s reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a
revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que la s reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto)
30. Lo anterior, toda vez que la causación o no de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho al auxilio de cesantías sea exigible, de suerte que «si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación»14.
31. En conclusión, una vez ex tinguido en el tiempo el derecho a reclamar las cesantías se pierde también la posibilidad de reclamar la sanción moratoria por retardo en su cancelación, aun cuando la prestación hubie ra sido reconocida por la administración estando prescrita.
Caso concreto.
32. Expone la parte demandante que, contrario a lo decidido por el tribunal, le asiste derecho a la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías reconocidas por la entidad empleadora a través de la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 y pagadas solo en cumplimento de un contrato de transacción.
asiste derecho a la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías reconocidas por la entidad empleadora a través de la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 y pagadas solo en cumplimento de un contrato de transacción.
33. La Sala encuentra acreditado que la señora Nurys Estella Gómez Ternera laboró al servicio del Hospital Santander Herrera de Pivijay en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 31 de enero de 1974 hasta el 21 de febrero de 2012 15. La entidad, de manera oficiosa, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías con
14 Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023. 15 Certificado visible en Expediente digital visible en el índice 2 en SAMAI – “01. C01 R47001233300020180024600.pdf”. Págs. 213.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
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retroactividad por medio de la Resolución núm. 337 del 31 de julio de 2015 , en los siguientes términos:
«Que de acuerdo a la información suministrada por la oficina de recursos humanos, la señora NURIS GOMEZ TERNERA, identificada con cedula de ciudadanía N° 26'825.264, pertenece al régimen de cesantías retroactivas, se le adeuda por concepto de cesantías la suma de OCHENTA MILLONES
humanos, la señora NURIS GOMEZ TERNERA, identificada con cedula de ciudadanía N° 26'825.264, pertenece al régimen de cesantías retroactivas, se le adeuda por concepto de cesantías la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL VEINTICUATRO PESOS M/L. ($80.990.024); resultante de la liquidación de las cesantías por el tiempo laborado en esta ESE HSH, de los cuales VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS O CHENTA Y NUEVE PESOS M/ ($24'394.689); fueron consignadas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO entre 1994 y 2012, VIENTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS M/L ($22'742.409); consignados por el ministerio de hacienda para el pago del pasivo prestacional, quedando un saldo pendiente por cancelar por parte de la ESE HOSPITAL SANTANDER
HERRERA DE PIVIJAY por valor de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($ 33'852.926).
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Reconocer y ordenar el pago de cesantías definitivas a la señora NURIS GOMEZ TERNERA, identificada con cedula de ciudadanía N° 26'825.264, por la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL
VEINTICUATRO PESOS M/L ($80.990.024).
PARÁGRAFO 1°: La suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS
por la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL
VEINTICUATRO PESOS M/L ($80.990.024).
PARÁGRAFO 1°: La suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L ($24'394.689), serán pagadas por el Fondo Nacional del Ahorro.
PARÁGRAFO 2°. La suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/L ($ 33'852.926), serán pagadas directamente por la Empresa Social del Estado Hospital Santander Herrera, como retroactivo de sus cesantías. »16 (negrilla fuera de texto)
16 Ibidem. Págs. 27 y 28.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
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34. La suma reconocida por el Hospital Santander Herrera de Pivijay en favor de la demandante fue cancelada el 9 de julio de 2019 17, en cumplimiento de un
contrato de transacción, así:
«2. Ahora bien, Que la accionante es la poseedora de un Acto Administrativo, donde se le reconocen las cesantías definitivas, en ETILVIA PERTUZ DE CANTILLO No. 488 del 18 de septiembre de 2014, por TREINTA Y SIETE
donde se le reconocen las cesantías definitivas, en ETILVIA PERTUZ DE CANTILLO No. 488 del 18 de septiembre de 2014, por TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL C UATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.889.471) y NURIS GOMEZ TERNERA con un Acto Administrativo No. 337 del 31 de julio de 2015 por un valor de TREINTA Y TRES
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
VEINTISEIS MIL PESOS ($33.852.926).
[...]
9. En ese orden de ideas, entre las partes, convinieron la obligación por un valor para Nuris Gómez Ternera ($43.852.925) y Etilvia Pertuz de Cantillo ($47.889.451) arrojando un valor para las dos de ($91.742.377), que se entenderá por el valor total de lo adeudado y dará por terminado el proceso con radicado 2016 - 145 y 2016 - 146, en Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena.»18
35. Ahora, del recurso y las pruebas antes referidas, se reitera que la actora pretende la sanción por mora en la cancelación de las cesantías con retroactividad reconocidas por la entidad empleadora por la suma de $33.852.926 COP y canceladas en cumplimiento del aludido contrato de transacción , por lo que el estudio se circunscribe a dicho reconocimiento.
36. Precisa la Sala que, respecto de la exigibilidad de las cesantías a cargo del empleador, anualizadas o con retroactividad, estas no prescriben siempre que la
estudio se circunscribe a dicho reconocimiento.
36. Precisa la Sala que, respecto de la exigibilidad de las cesantías a cargo del empleador, anualizadas o con retroactividad, estas no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, y una vez el vínculo finaliza, quedan sujetas al término de prescripción trienal, conforme indicó esta Sección en la sentencia CE-SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 201619.
17 Ibidem. Pág. 240. 18 Ibidem. Págs. 234 a 236. 19 « Bajo el régimen retroactivo, la liquidación se realizaba en forma definitiva solo hasta la terminación del vínculo laboral, por ende, durante esa relación, no había lugar a declarar la extinción del derecho y era liquidado y pagado en forma definitiva al momento de finiquitar la relación laboral. […] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pl eno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno
afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponerRadicado: 47001-23-33-000-2018-00246-01 (0876-2023)
Demandante: Nurys Estella Gómez Ternera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Visto lo anterior, la entidad empleadora reconoció y pagó el auxilio de cesantías con retroactividad de manera definitiva , cuando este ya se encontraba prescrito, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo laboral, esto es, el 22 de febrero de 201 5, por lo que, de acuerdo con la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, no nace a la vida jurídica el derecho a reclamar la sanción por el eventual retardo en la cancelación alegado por la recurrente.
38. Y es que, como se precisó en el acápite anterior, para que haya lugar a la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías estas deben ser exigibles en el tiempo, es decir, no estar prescritas, aun cuando la administración haya procedido a su reconoc imiento, pues esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la penalidad.
39. Ello releva a la Sala de estudiar el argumento atinente a la prescripción de la sanción.
haya procedido a su reconoc imiento, pues esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la penalidad.