CE - Sentencia 47001233300020180026101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020180026101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
Demandante: Martina Judith Cudriz Larios
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
Demandante: Martina Judith Cudriz Larios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: prueba vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: reconstrucción expediente laboral. Subtema 3: prueba testimonial dentro de trámite de reconstrucción adelantado en vigencia del artículo 133 del CPC. Subtema 4: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de abril de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de abril de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Martina Judith Cudriz Larios , en condición de docente en el municipio de Plato (Magdalena), solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que la denegó al considerar que no aportó documento idóneo para acreditar la existencia del vínculo laboral anterior a l 31 de diciembre de 1980. La demandante aduce que el acto administrativo incurrió en violación de la ley , porque la vinculación como docente territorial , desde el 1 de febrero de 1980 , fue acreditada mediante la Resolución JN002 del 17 de junio de 2014, expedida por el alcalde municipal de Plato, que concluyó el proceso de reconstrucción del expediente laboral.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Martina Judith Cudriz Larios , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 27 de julio de 2018, con las siguientes1:
1 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 3 a 13.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
Demandante: Martina Judith Cudriz Larios
Demandado: UGPP
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2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 034087 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la actora, así como de la Resolución RDP 004344 del 3 de febrero de 2015, que confirmó la primera al resolver el recurso de apelación.
(ii) Reconocer y ordenar el pago de la pensión gracia a partir del día siguiente al que cumplió 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año con los reajustes correspondientes.
(iii) Ordenar a la UGPP cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
(iv) Condenar en costas a la UGPP.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
(i) Nació el 11 de noviembre de 1961;
(ii) prestó servicio como docente oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991, tal como consta en la Resolución JN 002 del 17 de junio de 2014, que concluyó el proceso de reconstrucción de l archivo laboral destruido en
de diciembre de 1991, tal como consta en la Resolución JN 002 del 17 de junio de 2014, que concluyó el proceso de reconstrucción de l archivo laboral destruido en la asonada ocurrida en el municipio de Plato el 21 de enero de 1992;
(iii) completó 20 años de servicios el 29 de julio de 2013 y continuó con sus labores como docente oficial hasta el 31 de agosto de 2015;
(iv) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 24 de julio de 2014, petición que fue negada por la UGPP mediante Resolución RDP 34087 del 10 de noviembre de 2014, porque las pruebas aportadas no especific aron la clase de vinculación y los certificados de tiempo no se presentaron en el formato único de prestaciones sociales del FOMAG. La decisión fue confirmada por la UGPP mediante la Resolución 004344 de 3 de febrero de 2015.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes : Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 58 y 84; Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4 ; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 33; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 115 de 1994 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.
4. En el concepto de violación, expuso que los actos demandados desconocieron la acreditación del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, al
el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.
4. En el concepto de violación, expuso que los actos demandados desconocieron la acreditación del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, al no tener en cuenta la Resolución JN002 de 17 de junio de 2014, expedida por el alcaldeRadicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
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3 de Plato, que indica con claridad su condición de docente territorial con vinculación desde el 1 de febrero de 1980.
2.2. Contestación de la demanda
5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de las mesadas. Para oponerse a las pretensiones afirmó que los certificados allegados a la actuación administrativa y la resolución de reconstrucción no reúnen las condiciones de información necesaria para definir si la actora prestó el servicio como docente territorial, porque no establecen el origen de los recursos que financiaron los salarios pagados, la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación, ni el nivel al que estaba adscrita.
6. Adujo la entidad que el tiempo de servicio se debe acreditar con el acto de nombramiento o con la certificación laboral expedida por la autoridad nominadora, no con el acto de reconstrucción del expediente laboral que se sustentó en testimonios
6. Adujo la entidad que el tiempo de servicio se debe acreditar con el acto de nombramiento o con la certificación laboral expedida por la autoridad nominadora, no con el acto de reconstrucción del expediente laboral que se sustentó en testimonios que no ofrecieron información sobre la naturaleza de la vinculación2.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia dictada el 2 1 de abril de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 29 de agosto de 2012, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus ; declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 201 5, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas.
8. Al motivar la decisión, el tribunal consideró que el trámite de reconstrucción del expediente laboral se ajustó a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, porque las pruebas documentales allegadas a ese trámite, como las actas de posesión y constancias de servicio, citan la entidad nominadora y el establecimiento educativo en el que la actora prestó el servicio.
9. Además, advirtió que el certificado expedido por el municipio de Plato y el formato único de historia laboral de l 20 de noviembre de 2015 demuestran que la demandante prestó el servicio docente desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de
formato único de historia laboral de l 20 de noviembre de 2015 demuestran que la demandante prestó el servicio docente desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 2015, en virtud de una vinculación municipal.
10. Concluyó que el acto administrativo de reconstrucción es válido para acreditar el requisito de tiempo de servicio, porque acudió a pruebas supletorias para corroborar ese hecho, como, por ejemplo, el certificado de información laboral expedido por el ente territorial para el reconocimiento de pensiones3.
2 Samai, índice 2, archivo 4_470012333000201800261011EXPEDIENTEDIGI20211026112528, folios 64 a 80. 3 Samai, índice 2, archivo 19_4700123330002018002610114EXPEDIENTEDIGI20211026113031.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
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4 2.4. Recurso de apelación
11. El apoderado de la UGPP presentó reparos frente a la valoración probatoria de los tiempos acreditados con el acto de reconstrucción expedido por el alcalde municipal, porque, a su juicio, ese trámite debió atender la Ley 1564 de 2012 en cuanto establece que se debe surtir ante un juez, y no por el representante del ente territorial.
municipal, porque, a su juicio, ese trámite debió atender la Ley 1564 de 2012 en cuanto establece que se debe surtir ante un juez, y no por el representante del ente territorial. Tampoco se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1886, que establecen la imposibilidad de acreditar con testimonios los hechos que deben constar en documentos o pruebas preestablecidas en la ley.
12. Afirmó que el tiempo laborado después del 31 de diciembre de 1980 no es válido para acceder al derecho a la pensión gracia porque se sustentó en una vinculación del orden nacional . Las únicas vinculaciones válidas para obtener el derecho son la s clasificadas como territoriales y nacionalizadas, además de acreditar un vínculo de esa naturaleza antes del 1 de enero de 1981 y demostrar que los recursos que financiaron la prestación del servicio eran del ente territorial , no del Sistema General de Participaciones por medio del cual la nación giraba recursos a los municipios y departamentos4.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
13. Esta Corporación, mediante auto de 7 de abril de 2022, admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 247-5 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas en esta instancia5.
14. La Sala, mediante auto del 14 de noviembre de 20246, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, específicamente, lo relativo al proceso de reconstrucción
14. La Sala, mediante auto del 14 de noviembre de 20246, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, específicamente, lo relativo al proceso de reconstrucción del expediente laboral de la actora . De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes conforme al artículo 110 del CGP7.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP 8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas:
4 Samai, índice 2, archivo 23_4700123330002018002610118EXPEDIENTEDIGI20211026113031. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 34. 7 Samai, índice 44. 8 CGP, artículo 320.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
Demandante: Martina Judith Cudriz Larios
Demandado: UGPP
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17. ¿La demandante d emostró el requisito de tiempo de servicio como docente territorial del municipio de Plato (Magdalena), con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala
abordará el estudio del siguiente asunto:
18. ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados a la financiación del servicio docente prestado por la actora determina la naturaleza de la vinculación?
3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
19. La Ley 114 de 19139 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable 10, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres 11; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
20. La Ley 116 de 1928 12 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 13 cobijó a los maestros que completaron servicios
profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 13 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
21. La Ley 43 de 197514 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
22. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un
9 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de
10 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año ». Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 11 Derogado por la Ley 45 de 1931. 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
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6 régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así:
beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. Ello, se puede observar en el literal a), numeral 2° del artículo 15 de la mencionada ley, así:
[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].
23. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de
Estado15, así:
[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrí an beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el
beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].
24. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
25. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la e ducación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de
territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
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7 establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 16, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
26. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el de legado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.
En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destina r parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 17, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los
Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 17 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
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8 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).
27. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda fijó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, a partir del cual concluyó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así:
[…] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión
calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.
[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.
[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C -506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las
diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […].
- La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […].
2.5. Regla de unificaciónRadicación: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021)
Demandante: Martina Judith Cudriz Larios
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980
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