CE - Sentencia 47001233300020180037801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020180037801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01

Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 47001 23 33 000 2018 00378 01

Actor: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y José Luis Cantillo Quiroga

Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio y otros1

Tesis: No es adecuado, efectivo y suficiente el seguimiento y control efectuado por la autoridad ambiental a la licencia otorgada para el funcionamiento del emisario submarino para el tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas en la ciudad de Santa Marta.

No es competente una corporación autónoma regional para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos en la salud de las personas, definiendo medidas para la conservación de la salubridad pública. Es competente el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos ambientales del emisario submarino en los ecosistemas marinos. No es competente el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito

de Andreis" para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre los impactos ambientales del emisario submarino en los ecosistemas marinos. No es competente el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" para cumplir con las órdenes judiciales previstas para realizar estudios estacionales sobre las posibles afectaciones que el funcionamiento del emisario submarino ocasiona en la salubridad pública de los ciudadanos que visitan las playas ubic adas en inmediaciones de la infraestructura para el transporte de aguas residuales. No es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para realizar estudios técnicos para evaluar el funcionamiento del emisario submarino y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de la correspondiente licencia ambiental, identificar los impactos ambientales en los ecosistemas marinos y determinar las acciones de conservación de los recursos naturales, además,

1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito de Santa Marta, Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo E.S.P. (Veolia).2

Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01

Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro

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analizar los posibles efectos en la salud pública y proponer medidas para garantizar la salubridad.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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analizar los posibles efectos en la salud pública y proponer medidas para garantizar la salubridad.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (en adelante INVEMAR), en contra de la sentencia de l 24 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los accionantes presentaron la demanda de la referencia en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Distrito de Santa Marta, la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo E.S.P. – Veolia. En la demanda estimaron vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y al ambiente sano de los habitantes del corregimiento de Taganga con ocasión de la s acciones y omisiones respecto de “la tubería de la

LÍNEA DE IMPULSIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL EMISARIO SUBMARINO”.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones:

“2. SE ORDENE a las entidades demandadas la reubicación de la tubería de la LÍNEA DE IMPULSIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL EMISARIO SUBMARINO, de manera que se evite el perjuicio que viene ocasionando sobre el ambiente, el espacio público y los residentes y vecinos de la bahía de

TAGANGA.

LÍNEA DE IMPULSIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL EMISARIO SUBMARINO, de manera que se evite el perjuicio que viene ocasionando sobre el ambiente, el espacio público y los residentes y vecinos de la bahía de

TAGANGA.

4. SE ORDENE a las ENTIDADES DEMANDADAS, mitigar los perjuicios causados con la construcción y puesta en servicio del EMISARIO SUBMARINO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, POR AFECTACIÓN AL MEDIO MARINO

Y PLAYAS, CON “COLIFORMES FECALES.

5. SE DECLARE responsable a la NACION EL MINISTRO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS D E SANTA MARTA (ESSMA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP VEOLIA, como consecuencia3

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de los vertimientos de aguas servidas de la ciudad de SANTA MARTA, a la bahía de TAGANGA, por afectación al medio marino y sus playas, con COLIFORMES FECALES. por consiguiente, se han producido los siguientes daños y perjuicios a la comunidad de TAGANGA:

Se ha dañado de manera grave el medio ambiente y los elementos del espacio público en las playas como consecuencia de la proliferación de las bacterias

daños y perjuicios a la comunidad de TAGANGA:

Se ha dañado de manera grave el medio ambiente y los elementos del espacio público en las playas como consecuencia de la proliferación de las bacterias

COLIFORMES.

Daño en la salud de los habitantes de la población de TAGANGA, en tanto que Los altos valores de contaminación que se registran en la BSM se encuentran asociados con la proximidad que tiene está a las zonas de influencia a la descarga de aguas residuales y desechos de origen doméstico.

Daño a las personas que depende su economía del turismo y el buceo, por el incremento de la contaminación de la bahía de TAGANGA, que es directamente proporcional al crecimiento de los habitantes de la ciudad de SANT A MARTA, en tanto que las malas condiciones del paisaje marino de la bahía hacen que disminuya estas actividades en la jurisdicción de la bahía de TAGANGA.

Daño a las personas que depende su economía de la pesca, se ha visto afectado producto de la contaminación de las bacterias COLIFORMES. Consecuencia de esto los compradores se abstiene de venir a TAGANGA.

Daño a las personas en sus patrimonios, en tanto que las malas condiciones del medio ambiente, deteriorado por el vertimiento de las aguas servidas de la ciudad de SANTA MARTA, en la bahía de TAGANGA, han demeritado el debido aprovechamiento de sus bienes y por lo tanto afectado su valor comercial.

5. Su señoría, para determinar la afectación y los perjuicios ambientales productos de la contamin ación de las bacterias COLIFORMES, solicito se designen peritos expertos en la materia. (médicos especialistas en

5. Su señoría, para determinar la afectación y los perjuicios ambientales productos de la contamin ación de las bacterias COLIFORMES, solicito se designen peritos expertos en la materia. (médicos especialistas en enfermedades producidas por bacterias COLIFORMES, especialistas ambientales oceanógrafos, especialistas Sanitarios).

6. De otra parte, se enc uentran los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 234 del nuevo Código General del Proceso. Dicha norma autoriza a los jueces a solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés al proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado. Estos informes deben ser motivados y puestos a consideración de las partes, con respeto del derecho de contradicción.”2

1.1. Como sustento de las pretensiones adujeron que:

Según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Santa Marta, establecido en el Acuerdo No. 005 de 2000, el corregimiento de Taganga abarca una extensión de 2.727,94 hectáreas, delimitadas en el plano de la división política del área rural. Este corregimiento tiene una vocación alterna pesquera y se compone de los siguientes centros poblados bajo su jurisdicción: Playa Grande, Puntas Petacas, Murciélago,

2 Visible en el expediente digital disponible en Samai . La transcripción se presenta con los posibles errores que contiene el texto original.4

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Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro

errores que contiene el texto original.4

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Las Minas, Bonito Gordo, Granate, Isla de la Aguja, Cabo de la Aguja y otras áreas dentro de los límites representados en el mencionado plano.

El emisario submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta se construyó en el año 2000. En su momento, se concibió como una solución al vertimiento sup erficial y sin control de las aguas residuales en la bahía de Santa Marta. Sin embargo, a pesar de las ventajas de este sistema y de las medidas de manejo ambiental adoptadas para evitar y mitigar impactos ambientales, nunca se han realizado estudios ni ev aluaciones que garanticen su validez y pertinencia.

El emisario submarino está ubicado en la parte oeste de Santa Marta, en el Departamento del Magdalena, en el sitio conocido como El Boquerón, donde termina el cerro que separa la bahía de Santa Marta de la bahía de Taganga, al norte del terminal marítimo. Se extiende 428 metros desde la línea costera, construido con tubería de polietileno de 1 metro de diámetro. Los difusores para la descarga de aguas residuales están situados en los últimos 120 metros, conformados por tres orificios de 0,15 metros de diámetro cada uno, espaciados a 4 metros entre sí, para descargar los residuos líquidos a una profundidad de 56

descarga de aguas residuales están situados en los últimos 120 metros, conformados por tres orificios de 0,15 metros de diámetro cada uno, espaciados a 4 metros entre sí, para descargar los residuos líquidos a una profundidad de 56 metros. Actualmente, se vierten 950 litros por segundo de aguas residuales sin tratamiento, generadas por más de 600.000 habitantes, directamente al mar, lo que afecta el medio marino y las playas con coliformes en la bahía de Taganga.

En un análisis de la contaminación microbiológica (coliformes totales y fecales) en la bahía de Santa Marta, realizado por el Instituto de Investigaciones Tropicales de la Universidad del Magdalena, se concluyó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declaró responsable a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. por la afectación al medio marino y playas debido a la contaminación con coliformes en el sector de Playa Boquerón. Esto se debe al inadecuado manejo operativo del sistema que conforma el emisario submarino y al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los actos administrativos emitidos por este Ministerio, a través de los cuales se aprobó el proyecto y se realizaron requerimientos para su adecuado desarrollo. En particular, la empresa no presentó información relevante para llevar a cabo las funciones de control y seguimiento del proyecto , según la Resolución Número 1745 del 14 de septiembre de 2009.5

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Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro

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Posteriormente, el Ministerio actualizó el Plan de Manejo Ambiental para la operación del emisario submarino, según lo establecido en la Resolución Número 0431-2010. Sin embargo, hasta la fecha, los resultados han sido negativos.

En el informe técnico de 2017 del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras (INVEMAR), titulado "Diagnóstico y Evaluación de la Calidad de las Aguas Marinas y Costeras en el Caribe y Pacífico Colombianos", se d eterminó que, durante una visita de campo realizada el 21 de julio de 2018, en el sector de la desembocadura del emisario submarino, se observó la acumulación de bacterias coliformes en una extensión aproximada de 1 kilómetro de circunferencia.

Debido a l a fuerza del flujo sobre la superficie acuática y a la fuga de aguas residuales de gran magnitud, se generan olores fétidos en el área. Como resultado, la presión sobre los ecosistemas cercanos a la bahía de Taganga ha aumentado, alterando el paisaje y red uciendo la posibilidad de un aprovechamiento sostenible de los mismos. Los registros fotográficos y las observaciones de campo muestran en el área de influencia de la fuga una comunidad asociada al emisario propia de ambientes sujetos a contaminación orgánica. Las imágenes también evidencian una pérdida casi completa de vida marina adherida al tubo en las áreas directamente afectadas. Las concentraciones superficiales de indicadores de contaminación fecal

ambientes sujetos a contaminación orgánica. Las imágenes también evidencian una pérdida casi completa de vida marina adherida al tubo en las áreas directamente afectadas. Las concentraciones superficiales de indicadores de contaminación fecal en la zona superan los niveles permitidos por la legislación colombiana para aguas de contacto primario y secundario.

El funcionamiento del emisario es un factor determinante en las altas concentraciones de coliformes observadas en la zona, ya que, por acción de los vientos y mareas, los contaminantes se d ispersan por toda la bahía de Taganga. Por esta razón, se ha perdido su esplendor, poniendo en peligro su riqueza natural, valor paisajístico, potencial turístico, la salud pública, el espacio público y la calidad de vida de sus habitantes y visitantes.

Se solicitó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR) y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (Veolia), la suspensión del emisario submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta, debido a la afectación al medio marino y playas por6

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contaminación con coliformes en la bahía de Taganga, y al inadecuado manejo operativo del sistema que conforma el emisario submarino.

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contaminación con coliformes en la bahía de Taganga, y al inadecuado manejo operativo del sistema que conforma el emisario submarino.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN3

2.1. La acción fue presentada el 7 de noviembre de 2018. Con auto del 15 de noviembre de 2018 , se dispuso la admisión de la demanda y la vinculación en calidad de litisconsorte necesario del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

MARINAS Y COSTERAS - INVEMAR, de la CORPORACIÓN AUTONOMA

REGIONAL DEL MAGDALENA - CORPAMAG y del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL DE SANTA MARTA4.

2.2. El Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (en adelante DADSA) 5 afirmó que, de conformidad con las normas que tratan las competencias de las corporaciones autónomas regionales y los establecimientos públicos ambientales, las circuns tancias descritas en la acción popular debían ser atendidas por CORPAMAG.

Excepciones formuladas: falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

2.3. La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.6 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de la referencia.

2.4. INVEMAR7 planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de litisconsorcio necesario.

Explicó que el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" es una Corporación Civil sin ánimo de lucro, vinculada al Ministerio de

pasiva e inexistencia de litisconsorcio necesario.

Explicó que el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" es una Corporación Civil sin ánimo de lucro, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , que s e rige por sus estatutos y las normas del derecho privado, reorganizada bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 99 de

3 Todo el trámite de la acción de la referencia en la primera instancia se encuentra en Samai. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.7

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1993, en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto Ley 393 de 1991, así como por el Decreto Reglamentario 1276 de 1994 , incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Comentó que s u misión principal es la investigación básica y aplicada sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. Además, emite conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y presta asesoría y apoyo científico y técnico al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y a las entidades territoriales, limitando su accionar a actividades de apoyo científico-técnico.

marinos, y presta asesoría y apoyo científico y técnico al Sistema Nacional Ambiental (SINA) y a las entidades territoriales, limitando su accionar a actividades de apoyo científico-técnico.

Destacó que no posee facultades de autoridad ambiental ni ejerce funciones de administración, protección o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente marino, comoquiera que su labor se centra en estudios, investigaciones, inventarios y manejo de información sobre los litorales y ecosistemas marinos y oceánicos, con el propósito de formular instrumentos de gestión y proporcionar soporte técnico a las entidades compe tentes en la toma de decisiones sobre políticas públicas y regulaciones para el ordenamiento del territorio y el uso sostenible de los recursos marinos y costeros.

Señaló que desarrolla sus actividades de investigación ambiental básica y aplicada en la me dida en que el Ministerio de Ambiente y las autoridades ambientales requieren de sus estudios y conceptos, de acuerdo con la financiación programada. En este contexto, coordina la Red de Vigilancia para la Conservación y Protección de las Aguas Marinas y C osteras de Colombia (RedCAM), una herramienta de gestión que monitorea la calidad de las aguas superficiales y, desde 2014, también la calidad de los sedimentos marinos y costeros. Este trabajo se lleva a cabo mediante la cooperación interinstitucional con distintas entidades del orden nacional y territorial, incluyendo las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible con jurisdicción sobre las costas y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Indicó que, dentro del diagnóstico d e calidad de aguas marinas y costeras, el

sostenible con jurisdicción sobre las costas y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Indicó que, dentro del diagnóstico d e calidad de aguas marinas y costeras, el capítulo Magdalena incluye el monitoreo en Santa Marta y el emisario submarino, abarcando puntos en las bahías de Taganga, Santa Marta, El Rodadero, Playa8

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Salguero, Pozos Colorados, Playa Dormida y el corredor port uario. Se evalúan 60 parámetros, incluyendo variables fisicoquímicas, microbiológicas, metales pesados, hidrocarburos y plaguicidas, con muestreos en temporadas de lluvias y sequía. Los informes de la RedCAM desde 2001 hasta 2017, así como estudios técnico s adicionales, se encontraban disponibles en la página web institucional.

Enfatizó en que carecía de competencia para ejecutar acciones administrativas destinadas a conjurar las circunstancias que originaron la demanda. Por ello, no procedía declarar su responsabilidad por conductas activas u omisivas relacionadas con las condiciones denunciadas. Precisó que no le corresponde la reubicación de la tubería de la línea de impulsión de aguas residuales del emisario submarino ni de la mitigación de daños ambientales. Su labor se limitaba a realizar estudios y emitir informes para las autoridades responsables. En consecuencia, no podía

la tubería de la línea de impulsión de aguas residuales del emisario submarino ni de la mitigación de daños ambientales. Su labor se limitaba a realizar estudios y emitir informes para las autoridades responsables. En consecuencia, no podía endilgársele responsabilidad alguna por el vertimiento de aguas residuales en la bahía de Taganga o sus impactos ambientales, sanitarios o económicos.

2.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8 se opuso a las pretensiones de la demanda popular y, luego de exponer las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.6. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 9 solicitó al juez de primera instancia que se abstuviera de proferir sentencia en su contra. Para el efecto, enunció las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos.

2.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 10 manifestó que , de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, como organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, estaba encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservació n, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible,

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.9

ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible,

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.9

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sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

Formuló como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto no estaba llamado a responder por la eventual violación de derechos colectivos en relación con los hechos y pretensiones expuestos por el actor popular. Señaló que carecía de competencia en este asunto, en la medida en que recaía en otras autoridades, como en el Distrito de Santa Marta, y en CORPAMAG. Y (ii) actuación conforme a la ley: pues no encontró evidencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados. D ijo que el actor se limitó a señalar un sinfín de supuestas irregularidades de manera abstracta, sin aportar pruebas concretas. En ese sentido, agregó que no estaban reunidos los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción popular: (a) la exis tencia de una acción u omisión por parte de la entidad demandada; (b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o intereses colectivos, entendiendo que dicho peligro o amenaza no puede derivar de los riesgos normales

acción u omisión por parte de la entidad demandada; (b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o intereses colectivos, entendiendo que dicho peligro o amenaza no puede derivar de los riesgos normales inherentes a la actividad humana , y (c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos o intereses colectivos alegados.

2.8. VEOLIA – PROACTIVA SANTA MARTA S.A. E.S.P. 11, de forma previa a pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, afirmó que, con motivo del Contrato de Operación Transitoria núm. 081 de 2017, el 18 de abril de 2017 recibió de la ESSMAR la operación transitoria de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta.

Como antecedente, precisó que el contrato de concesión de la Empresa METROAGUA S.A. E.S.P. (en liquidación) , encargada de operar las redes de acueducto y alcantarillado, terminó debido a la decisión judicial adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el 15 de febrero de 2017.

Aclaró que la ESSMAR, mediante comunicación del 17 de enero de 2019, solicitó la terminación del referido contrato de operación transitoria. En consecuencia, a partir del 18 de abril de 2019, la operación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Santa Marta sería asumida directamente por la ESSMAR o la entidad para ello designada.

11 Ibidem.10

Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01

ciudad de Santa Marta sería asumida directamente por la ESSMAR o la entidad para ello designada.

11 Ibidem.10

Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01

Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro

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Bajo ese contexto, planteó la excepción de inepta demanda por inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, falta de sustento fáctico y jurídico y ausencia de daño antijurídico, la cual sustentó de la siguiente forma:

Argumentó que, desde el inicio de la operación de VEOLIA - PROACTIVA SANTA MARTA S.A. E.S.P. como operador transitorio de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Santa Marta, dispuso su capacidad financiera, equipo humano y conocimientos técnicos para garantizar el correcto funcionamiento y operación del emisario submarino.

Afirmó que estaba demostrado el cumplimiento de los parámetros legales establecidos por las autoridades ambientales competentes en lo que respecta a la disposición final de aguas residuales.

Señaló que el material probatorio p resentado por el accionante se encontraba desactualizado pues documentos como el informe de INVEMAR databa del año

2001. Además, ninguna de las pruebas aportadas como soporte era posterior a la firma del Contrato de Operación Transitoria 081 de 2017.

Agregó que n o exist ía evidencia que permit iera establecer con certeza el lugar

2001. Además, ninguna de las pruebas aportadas como soporte era posterior a la firma del Contrato de Operación Transitoria 081 de 2017.

Agregó que n o exist ía evidencia que permit iera establecer con certeza el lugar donde se tomaron las imágenes allegadas con la demanda , ya que no se cuenta con equipos de geolocalización que confirmen si corresponden al emisario submarino de la ciudad de Sa nta Marta. Las fotografías no fueron tomadas por un perito o experto en la materia acreditado por una institución técnica o profesional y no se aportaron estudios de laboratorio que permitieran determinar la naturaleza y composición de los elementos fotografiados.

En suma , en su calidad de operador transitorio de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Santa Marta, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad derivada de la acción popular de la referencia , en atención al estricto cumplimiento de la normatividad sobre la materia.11

Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01

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2.9. CORPAMAG12 afirmó que ejerc ía control y seguimiento a la licencia ambiental del emisario submarino de Santa Marta, cuyo funcionamiento se encontraba a cargo de la ESSMAR E.S.P., otorgada por medio de Resolución núm. 2117 de 4 de junio de 2019.

Señaló que concretaba el cumplimiento de sus funciones con la revisión de los informes de cumplimiento ambiental (ICA), elaborados y presentados por la

2117 de 4 de junio de 2019.

Señaló que concretaba el cumplimiento de sus funciones con la revisión de los informes de cumplimiento ambiental (ICA), elaborados y presentados por la empresa beneficiaria del permiso. Para demostrar sus accion es, anexó los requerimientos efectuados de manera reciente a la empresa encargada del mantenimiento del emisario submarino.

Finalmente, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.10. El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento13.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 24 de enero de 2024, otorgando la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

“PRIMERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

MARINAS Y COSTERAS - INVEMAR-, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA M

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