CE - Sentencia 47001233300020190019901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190019901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 470012333000201900199-01 (1665-2024) Demandante : Nelly María Canales Córdoba Demandada : La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Tema : Pensión de sobrevivientes - Docente Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administ rativo del Magdalena que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
Nelly María Canal es Córdoba , mediante apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Acto ficto surgido de la no contestación de la petición formulada ante la secretaría de Educación departamental del Magdalena el 10 de mar zo de 2016, con el propósito de reconocerle la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) que se reconozca el pago
secretaría de Educación departamental del Magdalena el 10 de mar zo de 2016, con el propósito de reconocerle la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) que se reconozca el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Nelly María Canales Córdoba en
1Samai-expediente digital-002.2
Número interno: 1665-2024
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag
calidad de cónyuge de Miguel Alberto Cantillo Mattos; (ii) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 21 de junio de 2015 hasta que se haga ef ectivo el pago ; (iii) que l as sumas reconocidas a favor de la accionante sean indexadas; y (iv) que se condene en costas.
Los hechos en que se f undan las pretensiones de la demanda son l os siguientes:
Indicó que, al señor Miguel Alberto Cantillo Mattos le fue reconocida por la demandada la pensión de jubilación mediante Resolución No. 02587 de 9 de noviembre de 1993 . La misma entidad por Resolución No. 01070 del 29 de diciembre de 2003, le reajustó la pensión.
El señor Miguel Alberto Cantillo Mattos falleció el 21 de junio de 2015,
El accionante convivi ó con el causante desde el año 1978 y decidieron contraer matrimonio el día 7 de enero de 2000, posteriormente se divorciaron ante el Juzgado Primero de Familia de Sant a Marta a través de sentencia de 17 de abril de 2012 pero siguieron conviviendo,
contraer matrimonio el día 7 de enero de 2000, posteriormente se divorciaron ante el Juzgado Primero de Familia de Sant a Marta a través de sentencia de 17 de abril de 2012 pero siguieron conviviendo,
Con posterioridad volvieron a contraer matrimonio el 23 de octubre de 2013 . Fruto de esa unión nació José María Cantillo Canales (q.e.p.d.).
La señora Nelly María Canales Córdoba formuló petición con la finalidad de hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad no la resolvió y es precisamente ese acto ficto el que aquí se enjuicia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Artículos 48 de l a Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hu manos en materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales; 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 , 6 de la Ley 1204 de 2008; y el Código Iberoamericano de Seguridad Social.3
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Demandante: Nelly María Canales Córdoba
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Como concepto de violación adujo que , la accionante es beneficiaria de forma vitalicia d e la pensión de sobrevivientes del causante por ser su cónyuge con sociedad patrimonial vigente y no encontrarse en disputa este derecho.
2. Contestación de la demanda
- Departamento del Magdalena dio contestación a la demanda y se opuso a
cónyuge con sociedad patrimonial vigente y no encontrarse en disputa este derecho.
2. Contestación de la demanda
- Departamento del Magdalena dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda . Enr ostró que la entidad territorial no ha vulnerado ninguna norma cuando ejerció la atribución conferida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
El ente territorial propuso como excepciones las que denominó como falta de legitimación en l a ca usa por pasiva, ausencia de omisión y de acción por parte del Departamento del Magdalena – secretaría de Educación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.
- La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag también se resistió súplicas del libelo en atención a que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, dentro del cual se reconoce la pensión post mortem 20 años o de 18 años. Por lo tanto, no se rige por las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Propone como medios exceptivos debida integración del litisconsorcio entidad departamental gobernación del Magdalena – secretaria de educación, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , prescripción y genérica.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena por sentencia de 18 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda2.
2 Samai digital 00002.4
Número interno: 1665-2024
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag
2 Samai digital 00002.4
Número interno: 1665-2024
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag
Consideró que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente luego que acreditó habe r co nvivido con el señor Miguel Alberto Cantillo por lo meno s los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
Lo anterior fue sustentado con los testimonios rend idos y las pruebas documentales arribados a la foliatura.
Por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación de la petición del 10 de marzo de 2016.
Sin embargo, en lo concerniente a l restablecimiento del derecho lo negó argumentando que existía en esa misma Corporación otro proceso con radicado 47-001-2333-00-2017-00113-00, cuyo conocimiento correspondió al magistrado pon ente Adonay Ferrari Padilla, profirió sentencia el día 1 de septiembre de 2021, en la que ordenó a Colpensiones re conocer y pagar a favor de la accionante una pensión de sobreviviente, al encontrar probado los cinco años de convivencia en cualquier tiempo del causante.
Este proceso involucró el estudio de legalidad de las Resoluciones Nos. GNR 233038 del 9 de agosto y GNR 391154 del 27 de di ciembre, ambas de 2016, y la VP I 34991 del 7 de febrero d e 20 17, las cuales se declararon nulas precisamente al haber se acreditado la convivencia entre el causante y la reclamante.
y la VP I 34991 del 7 de febrero d e 20 17, las cuales se declararon nulas precisamente al haber se acreditado la convivencia entre el causante y la reclamante.
Igualmente, tuvo acreditado e l tribunal que la Universidad del Magdalena le reconoció su derecho a la pensión de sobreviviente en cuantía de $1.468.555.
Ante estas circunstancias , el a -quo estableció que el causante en vida devengó dos pensiones de jubilación: una compartida a cargo de Colpensiones y la Universidad del Magdalena ; y otra reconocida por el Fomag.5
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En ese sentido, afirma el Tribunal, como los recursos de donde proviene la pensión reclamada al Fomag son del tesoro público por tratarse de entidades de índole estatal existe incompatibilidad con la compartida del Colpensiones y el Magdalena en los términos del artículo 128 constitucional.
Partiendo de la incompatibilidad pensional determinó que le resultaba más favorable económicamente la de jubilación compartida entre Colpensiones y la Universidad del Magdalena comoquiera que su cuantía es del orden de $ 4.010.658.
Por tal razón, y como Fom ag no ha ini ciado proceso de lesividad contra las Resoluciones Nos. 02587 del 9 de noviembre de 1993 y 0170 del 29 de diciembre de 2003 , declaró también de oficio la nulidad de esos actos administrativos.
No condenó a la parte vencida en costas.
diciembre de 2003 , declaró también de oficio la nulidad de esos actos administrativos.
No condenó a la parte vencida en costas.
4. Recurso de apelación
Inconforme parcialmente con la decisió n, el apoderado de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al no compartir el argumento de la incompatibilidad entre la pensión compartida entre Colpensiones y la universidad del Magdalena con la aquí reclamada al Fomag.
Arguye que los fondos de Col pensiones y Fom ag tienen recursos propios paran su financiación y para ello indica que los del primero , no adquieren la calidad de dineros públicos o recursos públ icos, pues lo que goza de tal naturaleza e s el fondo mismo y no los aportes de sus afiliados, los cuales tienen la connotación de parafiscales.
Para ello se sustenta en la s sentencias C - 378 de 1998 de la Corte Constitucional y en la SL 4512013 de la Corte Suprema de Justicia.6
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Por último, refiere la apelación que en caso darse razón al Tribu nal de Instancia, se solicita un pronunciamiento acerca de si se debió o no resolver sobre el destino de los dineros cotizados por el causante al Fomag, en la misma dinámica como se hizo de oficio sobre la les ividad y las pretensiones de esta demanda cuando se i ncluyó en el debate la otra prestación
sobre el destino de los dineros cotizados por el causante al Fomag, en la misma dinámica como se hizo de oficio sobre la les ividad y las pretensiones de esta demanda cuando se i ncluyó en el debate la otra prestación reconocida con ponencia anterior, a fin que la reclamante pueda gozar de la devolución de saldos.
Igualmente, refiere que existió un fallo extra petita cuando el Tribunal declaró de oficio la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación por parte del Fom ag al causante . En su sentir al no haber sido pretendido ni excepcionado por ninguna de las partes se estaría contrariando el principio de congruencia y el debido proceso.
5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021
Por auto de 18 de junio de 20243, el Consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo prev isto en el numeral 3° del artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021; si n embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
6. El Ministerio Público guardó silencio4.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsecció n es competente para c onocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. La Sala se pronunciará estrictamente de los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
2.2. Problema jurídico
3 Samai índice 00004. 4 Samai índice 00008.7
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accionante.
2.2. Problema jurídico
3 Samai índice 00004. 4 Samai índice 00008.7
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En los términos del recurso de apelación interpuesto por la accio nante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó el restablecimiento del derecho al no concederle la sustitución pensional con el argumento de la incompatibilidad pensional.
La censura tiene fundamento en que, si bien el ca usante percibía dos pensiones, una compartida entre Colpensiones – la Universidad del Magdalena y la otra por Fom ag, por tratarse de fondos prestacional es diferentes y con recursos propios podrían recibirse simultáneamente.
Con el fin de de satar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados ; y 2.3 Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencia
El artículo 128 de la Constitución Política, que establece:
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las q ue teng a parte mayori taria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
instituciones en las q ue teng a parte mayori taria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Igualmente, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, s eñala l a prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario:
Nadie pod rá desempeñar simultáneamente más de un em pleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que t enga pa rte mayoritari a el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que re ciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión milit ar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón8
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de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se p odrán recibir honorarios que sumados corre spondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
También, la Corte Constitucional por sentencia C-133 de 19935 al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4ª d e 1992, sostuvo sobre la prohibición constitucional lo siguiente:
“(…) Este mandato cons titucional consagra una incompatibilidad q ue consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro p úblico o de empresas o instituciones en qu e tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos:
"Nadie podrá d esempeñar simu ltáneamente más de un empleo público ni re cibir más de una asignació n que provenga del tesoro público, o de em presas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los caos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por teso ro público el de la Nación, el de las enti dades territoriales y el de las descentralizadas".
Esta disposició n apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos
de las descentralizadas".
Esta disposició n apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legis lativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 d e 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación " con e l fin de inclu ir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario públic o; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios", dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general.
La citada norma, que rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso:
“Nadie podrá rec ibir más de una asignación qu e provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Esta do, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. En tiéndese por tesoro públic o el de la
“Nadie podrá rec ibir más de una asignación qu e provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Esta do, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. En tiéndese por tesoro públic o el de la Nación, los departamentos y los municipios”.
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, ag regándole la prohibic ión que tiene toda persona de desempeñar m ás de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva
5 Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.9
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Demandante: Nelly María Canales Córdoba
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normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)”.
Así mismo definió el alcance del término “asignación” de la siguiente manera:
“(…) El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el leg islador ordinario est ablecer dicha incompatibilidad dentro de l a citada Ley 4ª de 1992, s in contrariar mandato constitucional algun o. Aún en el remoto caso de q ue se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionari os públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el a rtículo 19, objeto de acus ación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. (…)”
incompatibilidades para los funcionari os públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el a rtículo 19, objeto de acus ación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. (…)”
El Consejo de Estado ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que6:
“(…) Así, en materia pensional, la norma solo excluyó la situación del personal con asignación de retiro o pensión militar o poli cial de la Fuerza Pública, las percibidas por concepto de sustitución pensional, y las que a la fecha de entrar en vi gencia esa ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.
No se desconoce que la jurispru dencia de esta Corporación 7 y de la Corte Suprema de Justicia 8, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en un mero adminis trador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vista de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues m uchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien realizó los a portes para determinar si la prestación es pública o privada910; sin embargo, se hace necesario r eplantear tal argumen tación para concluir que dichas prestacion es son incompatibles con o tras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen (…)”.
2.2.2. Incompatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación
Así también, el Decreto 3135 de 196811, en su artículo 31, prevé:
provenientes del tesoro público con independencia de su origen (…)”.
2.2.2. Incompatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación
Así también, el Decreto 3135 de 196811, en su artículo 31, prevé:
6 Radicado:25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), de 12 de diciembre de 2023. MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Ver entre otras: Co nsejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de marzo de 1983, radicació n: CE-SEC3-EXP1983-N959. M.P: José Jesús, Laverde Ospina. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, provide ncia del 3 de abril de 1995 , Referencia: Expedi entes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna . C onsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 20 21, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 0500 1-23-33-000-2014-00693-01 (2975 -2018), M.P . Gabriel Valbuena Hernández.
del 5 de diciembre de 2022, radicado 0500 1-23-33-000-2014-00693-01 (2975 -2018), M.P . Gabriel Valbuena Hernández. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1. ° de julio de 10 , radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442 -2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168 -2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Varg as. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001 -23-33-000-201400693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el p rivado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.10
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Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibl es entre sí. El empleado o tr abajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma,
El empleado o tr abajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:
Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Puestas, así las cosas , resulta oportuno precisar que el artícul o 77 del precitado Decreto 184 8 de 1969 , específicamente, preceptuó que “[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompa tible c on la percepci ón de toda asignación proveniente de entid ades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficial es y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que p ara casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”.
En la sentencia citada ut supra, esta Subsección señaló:
«Sobre el sistema general de seguridad social integral y su incidencia en la aludida incompatibilidad, esta Sala recuerda que dicho si stema, entre otras, fue creado para cubrir las contingencias derivad as de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, as í como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones36. No obstante, con la creac ión del sistema de seguridad integral no pararon las
la ley, as í como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones36. No obstante, con la creac ión del sistema de seguridad integral no pararon las reformas al sistema, pues las preocupaciones por el déficit fiscal y la financiación del pasi vo pensional l levaron al legislador a expe dir normas para resolver problemas de racionalización del gasto públ ico, entre las cuales se encuentran la Ley 344 de 1996, el Acto Legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003, el A cto Legislativ o 01 de 2005, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015, entre otras, de las que se puede inferir que, sobre la cobertura de las pensiones, la Nación en atención a la variación del IPC y el aume nto del salario mínim o termina cont ribuyendo a la financiación parcial de las pensiones de los colombianos, lo cual supone un componente de gasto público. En tal sentido, y con el fin de darle vigencia al carácter solidario del sistema que impone políticas de racionalización del gasto, el legislador buscó, sin desproteger los riesgos que ampara, que al cubrir esas contingencias desapa rezca la necesidad de su protección. En tal sentido, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente37: Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el
Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente37: Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya conta ba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida p or el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.11
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Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídica s a las que arribó el juzgador de s egundo grado no son equivoca das, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. […] En e se sentido debe n leerse las decisiones que esta Sala de l a Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que c ualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. [Resalta la Sala]. En ese orden, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amp arado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finali dad, esto es, proporcionarle al ex
En ese orden, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amp arado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finali dad, esto es, proporcionarle al ex trabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor [la Ley 100] esta implementó un sistema integral que se acompa saba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez» ..,»
2.2.3. Hechos probados
- Petición formulada por la accionante con el propósito de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengó Miguel Alberto Cantillo Mattos. - Registro civil de defunción del señor Miguel Alberto Cantillo Mattos el 21 de junio de 2015. - Registro c ivil de matrimoni o ante la Notaría Primera d el Círculo de santa Marta el 7 de enero de 2000. - Registro civil de matrimonio con serial 6257575 del 23 de octubre de 2013 ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. - Registro civil de nacimiento de José María Cantillo Canales hijo de la reclamante y el causante, con data del 5 de octubre de 1980. - Resolución 02587 del 9 de noviembre de 1993, por medio del cual Fomag le reconoció una pensión de jubilación al señor Miguel Alberto Cantillo Mattos.
2.3. Caso concreto
El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar
reconoció una pensión de jubilación al señor Miguel Alberto Cantillo Mattos.
2.3. Caso concreto
El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que sí bien estaba acreditada la convivencia entre la accionante y el señor Miguel Alberto Cantillo Matt os no se podía conceder la sustitución pensional12
Número interno: 1665-2024
Demandante: Nelly María Canales Córdoba
Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag
en vista que el reconocimiento prestacional original era incompatible con otro que fue conc edido como compartido entre
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