CE - Sentencia 47001233300020190030501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020190030501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021)

Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio

de Plato Magdalena

Tema: cesantías anualizadas. Subtema 1: leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas . Subtema 3 : prescripción de la sanción moratoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Iván Enrique Brito Roncallo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 024 de 22 de agosto de 2018 y 007 del 14 de enero de 2019, así como del acto ficto o presunto configurado

del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 024 de 22 de agosto de 2018 y 007 del 14 de enero de 2019, así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de junio de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Iván Enrique Brito Roncallo, mediante apoderada judicial, presentó demanda el 10 de mayo de 2019 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

1 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 1 al 29.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena , de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena , de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de las resoluciones 024 del 22 de agosto de 2018 y 008 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 a 1999, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

(ii) Declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 18 de septiembre de 2018 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 18 de junio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el fondo respectivo.

(iii) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y al Municipio de Plato Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan por los años 1995 a 1999.

(iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista

Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan por los años 1995 a 1999.

(iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas.

(v) Reconocer el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y hasta que se efectúe el pago.

(vi) Ordenar el cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)2.

(vii) Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) El señor Iván Enrique Brito Roncallo está vinculad o como docente en el Municipio de Plato desde el año 1995 . Sin embargo, dicha entidad omitió consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1995 al

2 En adelante CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

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3 1999, lo cual debió ocurrir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 1999, lo cual debió ocurrir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación, conforme a la normativa vigente.

(ii) El demandante indicó que el 19 de junio de 2018 3, presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG; y ante el municipio de Plato Magdalena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cesantías anualizadas4 así como de la sanción moratoria correspondiente.

(iii) Mediante Resolución 0 24 del 22 de agosto de 2018, expedida por el municipio de Plato Magdalena, se le negó lo pedido.

(iv) Posteriormente, el señor Iván Enrique Brito Roncallo , presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión negativa, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de la Resolución 008 del 14 de enero de 2019.

(v) Agregó que las decisiones adoptadas por las entidades demanda das no están acorde a la normativa que regula las cesantías y por último precisó que el reporte emitido por el FOMAG, no refleja el reconocimiento de las cesantías solicitadas.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. El demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, los artículos 13, 25, 83 y 58; la Ley 344 de 1946, los artículos 13 y 15; el Decreto Nacional

3. El demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, los artículos 13, 25, 83 y 58; la Ley 344 de 1946, los artículos 13 y 15; el Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2; el Decreto Nacional 1252 del 2000, los artículos 1 y 2; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

En el concepto de violación , indicó que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados. Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia de l vínculo laboral «cesantías parciales», siempre que cumplan con los requisitos exigidos.

4. Agregó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , estableció que las cesantías deben liquidarse de forma definitiva al 31 de diciembre de cada año , y que el empleador está obligado a consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, junto con el pago de intereses del 12% anual o proporcionales por fracción.

5. Resaltó que el principio de igualdad entre las partes fija las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación contractual, por lo que el empleador no puede fijar unilateralmente plazos que afecten los derechos del trabajador.

3 Se observa en el plenario que la fecha de la reclamación administrativa es el 18 de junio de 2018, SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06,

3 Se observa en el plenario que la fecha de la reclamación administrativa es el 18 de junio de 2018, SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folio 42.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

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4 2.2. Contestación de la demanda

6. El municipio de Plato, Magdalena 5, a través de apoderado, se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado en el año 2000 entre su representada , el departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la responsabilidad del pago de las cesantías, así como la mora de estas recae únicamente sobre el FOMAG. En este sentido el municipio no tendría responsabilidad alguna para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante.

7. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica.

8. Por su parte, el FOMAG contestó la demanda 6 se opuso a las pretensiones de esta e indicó que es el ente territorial es el directo responsable de la sanción moratoria

8. Por su parte, el FOMAG contestó la demanda 6 se opuso a las pretensiones de esta e indicó que es el ente territorial es el directo responsable de la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, toda vez que su representada realiza el pago una únicamente cuando se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Como fundamento de su argumento, citó lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

9. Agregó que, para el caso concreto, el derecho solicitado por el demandante se encuentra prescrito.

10. Por último, formuló como excepciones la genérica, prescripción y la falta de legitimación de la causa por pasiva.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia dictada el 11 de

noviembre de 20207, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 024 del 22 de agosto de 2018, y de la No. 008 del 14 de enero de 2019, ambas proferidas por el Municipio de Plato, por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en favor del demandante, y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente, por las razones anotadas en la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Plato, Magdalena al reconocimiento y pago de las cesantías y sus respectivos intereses, del periodo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Plato, Magdalena al reconocimiento y pago de las cesantías y sus respectivos intereses, del periodo correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 en favor del señor Iván Enrique Britto Roncallo, suma que deberá ser depositada a órdenes del Fomag, y que deberá ser indexada de conformidad con el inciso

final del artículo 187 del CPACA, con la fórmula:

5 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 98 al 105. 6 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00305-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 06, folios 112 al 118. 7 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00305-00, índice 036.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 R= Rh x índice final Índice inicial

[…]8

12. El Tribunal se pronunció respecto de la entidad competente para el

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5 R= Rh x índice final Índice inicial

[…]8

12. El Tribunal se pronunció respecto de la entidad competente para el reconocimiento y pag o de las cesantías anualizadas de los años 1995 a 1999, así como de la sanción moratoria por la omisión en su consignación oportuna. Indicó que, conforme a lo previsto en el Decreto 3752 de 2003, dicha responsabilidad recae en el municipio de Plato, Magdalena, toda vez que la afiliación del demandante al FOMAG se realizó hasta el 11 de abril de 2002, lo que implica que las prestaciones causadas con anterioridad a dicha fecha estaban a cargo del ente territorial.

13. Sostuvo que al demandante le es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, dado que su vinculación laboral fue posterior al 1 de enero de 1990, por lo que le asiste el derecho a reclamarlas.

14. Agregó que la Secretaría de Educación Departamental informó que la afiliación del actor al FOMAG se dio hasta el año 200 2, lo que implica que era el municipio el llamado a demostrar que había ordenado el reconocimiento y pago de las cesantías, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al suscribir el convenio con el

Ministerio de Educación Nacional.

15. Refirió que al demandante le asiste el derecho a reclamar las cesantías que no le fueron consignadas, por tratarse de un derecho constitucional irrenunciable a favor de los trabajad ores y , además, por constituir una obligación legal en cabeza del

15. Refirió que al demandante le asiste el derecho a reclamar las cesantías que no le fueron consignadas, por tratarse de un derecho constitucional irrenunciable a favor de los trabajad ores y , además, por constituir una obligación legal en cabeza del empleador. Precisó que dicho derecho no está sujeto al fenómeno de la prescripción, pues se determinó que, a la fecha de proferir la decisión de primera instancia, el actor se enc ontraba en ejercicio de sus funciones en la Secretaría de Educación

Departamental del Magdalena.

16. Manifestó que, al ser el demandante docente y estar afiliado al FOMAG, no le resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, razón por la cual dicha pretensión debe ser desestimada.

17. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.

2.4. Recurso de apelación

18. El municipio de Plato, Magdalena9, a través de su apoderado, solicitó que se exima a su representada del pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1995 a 1999.

19. Precisó que, mediante un convenio interadministrativo suscrito en noviembre de 2000 entre el municipio y varias entidades de orden nacional, se estableció que el FOMAG asumiría el pago del pasivo prestacional y pensiona l. Por tal motivo, su representada autorizó los giros correspondientes a su participación en los ingresos

8 Se transcribe con errores de texto.

FOMAG asumiría el pago del pasivo prestacional y pensiona l. Por tal motivo, su representada autorizó los giros correspondientes a su participación en los ingresos

8 Se transcribe con errores de texto. 9 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00305-00, índice 038.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

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6 corrientes de la Nación, con la inclusión de los montos previstos en el artículo 12, numeral 1, del Decreto 196 de 1995, relativos a los docentes financiados con recursos propios afiliados al FOMAG.

20. Añadió que el ente territorial ha efectuado los pagos al fondo por concepto del pasivo prestacional adeudado, conforme a lo estipulado en el convenio, el cual fija el valor de dicho pasivo para los docentes que sería asumido por el FOMAG. En el caso concreto se observa que el demandante aparece en la posición número 56 del listado de los primeros 262 docentes incluidos en dicho acuerdo.

21. Señaló que el municipio autorizó el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al FOMAG.

22. Solicitó que en esta instancia se valoren las pruebas que demuestran que su

21. Señaló que el municipio autorizó el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al FOMAG.

22. Solicitó que en esta instancia se valoren las pruebas que demuestran que su representada no es responsable d el pago reclamado , y que, por tanto, debe reconocerse la falta de legitimación de la causa por pasiva del municipio de Plato,

Magdalena.

23. El demandante 10 por su parte manifestó su desacuerdo con la decisión del fallador de primera instancia en cuanto a la negativa de imponer la sanción moratoria.

En este sentido, argumentó que los empleados que ingresaron a la administración púbica con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, así como aquellos vinculados con anterioridad que se acogieron voluntariamente al régimen anualizado de cesantías, se rigen para la liquidación y pago de dicha prestación por lo establecido en la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

24. A ello se suma que las entidades demandadas incumplieron con la obligación de consignar el auxilio de cesantías para las vigencias de 1996 a 1999 . En el caso concreto, a partir del 15 de febrero de 1997 se generó el derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, normativa aplicable a los empleados cobijados por el régimen anualizado, según lo establece el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

aplicable a los empleados cobijados por el régimen anualizado, según lo establece el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante providencia del 12 de mayo de 2 02211, el despacho ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Plato, Magdalena y el demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al considerar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia.

10 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00305-00, índice 039. 11 SAMAI, índice 004.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra

de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir:

28. ¿Es responsable el municipio de Plato Magdalena del pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, que reconoció la primera instancia a favor del demandante?

29. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por l a consignación tardía de sus cesantías durante el periodo rec lamado, 1995 a 1999?

30. ¿Operó la prescripción de la sanción moratoria por su no reclamo oportuno?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas . Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia.

31. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan

12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

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8 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

32. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199013, específicamente, en

su artículo 99, en que dispuso:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

33. La Ley 344 de 199614, que permitió la extensión de este modelo al sector público

que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

33. La Ley 344 de 199614, que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]

34. De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199615.

13 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».

13 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16).Radicación: 47001-23-33-000-2019-00305-01 (3170-2021) Demandante: Iván Enrique Britto Roncallo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

35. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes

reglas:

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, as í como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignaci ón del auxilio de cesant ías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es

sanción moratoria causada por la falta de consignaci ón del auxilio de cesant ías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiar ía de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesant ías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […]

159. En definitiva, la afiliaci ón del docente oficial ser á el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicaci ón del art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una m ínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica16. 3.3.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

36. La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con autonomía patrimonial, contable y estadística, a pesar de que no cuenta con personería jurídica. Su administración está a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y su propósito es cubrir las prestaciones sociales de los docentes

autonomía patrimonial, contable y estadística, a pesar de que no cuenta con personería jurídica. Su administración está a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y su propósito es cubrir las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tanto los vinculados antes de la promulgación de la ley como los que se vinculen posteriormente, quienes serán afiliados automáticamente al fondo.

37. Por su parte el artículo 2 de la mencionada ley, precis ó que la Nación y las entidades territoriales asumirán las obligaciones prestacionales de los docentes y que de acuerdo con lo previsto por la Ley 43 de 197 5, las prestaciones sociales de las docen

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