CE - Sentencia 47001233300020190030701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190030701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022)
Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio
de Plato Magdalena
Tema: cesantías anualizadas. Subtema 1: leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Na sly Patricia Ospino de Arco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 032 de 22 de agosto de 2018 y 015 del 14 de enero de 2019 , así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de junio
de 22 de agosto de 2018 y 015 del 14 de enero de 2019 , así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de junio de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Nasly Patricia Ospino de Arco, mediante apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
1 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 02.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena , de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
2 del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Plato Magdalena , de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad de las resoluciones 032 del 22 de agosto de 2018 y 015 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 a 1999, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
(ii) Declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 29 de septiembre de 2018 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 29 de junio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el fondo respectivo.
(iii) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y al Municipio de Plato Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan desde el año 1995 y hasta 1999.
(iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista
Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan desde el año 1995 y hasta 1999.
(iv) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas.
(v) Reconocer el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y hasta que se efectué el pago.
(vi) Ordenar el cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)2.
(vii) Condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente:
(i) La Señora Nasly Patricia Ospino de Arco está vinculada como docente en el Municipio de Plato desde el año 1995 . Sin embargo, dicha entidad omitió consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1995 al 1999, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación, conforme a la normativa vigente.
2 En adelante CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
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(ii) La demandante indicó que el 20 de junio de 2018, presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG; y el 28 de junio de 2018, ante el municipio de Plato Magdalena petición de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas.
(iii) Mediante Resolución 032 del 22 de agosto de 2018, expedida por el municipio de Plato Magdalena, se le negó lo pretendido.
(iv) Posteriormente, la señora Nasly Patricia Ospino de Arco , presentó recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra la decisión negativa, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución ENE -015 de enero de 2019, que confirmó dicha decisión.
(v) Agregó que las decisiones adoptadas por las entidades demandas no están acorde a la normativa que regula las cesantías y por último precisó que el reporte emitido por el FOMAG, no refleja el reconocimiento de las cesantías solicitadas.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. La demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 13, 25, 83 y 58; Ley 344 de 1946, artículos 13 y 15; Decreto Nacional 1582 de 1998,
artículos 1 y 2; Decreto Nacional 1252 del 2000, artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.
En el concepto de violación , indicó que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados. Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia de l vínculo laboral «cesantías parciales», siempre que cumplan con los requisitos exigidos
4. Agregó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , estableció que las cesantías deben liquidarse de forma definitiva al 31 de diciembre de cada año , y que el empleador está obligado a consignarlas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, junto con el pago de intereses a una tasa 12% anual o proporcional por fracción.
5. Resaltó que el principio de igualdad entre las partes determina las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación contractual, por lo que el empleador no puede fijar unilateralmente plazos que afecten los derechos del trabajador. En este sentido, argumentó que no es admisible que el pago de l as cesantías solicitadas dependa del incumplimiento del deber legal por parte del empleador , ya que ello vulnera los derechos laborales adquiridos por el trabajador.
6. En este contexto, se destac ó que tanto los salarios como las prestaciones sociales deben ser pagados de manera oportuna, ya que representan el sustento del trabajador y de su núcleo familiar. Por ello, el auxilio de las cesantías definitivas debe ser oportuno pues la finalidad es que el trabajador pueda solventar sus necesidades
sociales deben ser pagados de manera oportuna, ya que representan el sustento del trabajador y de su núcleo familiar. Por ello, el auxilio de las cesantías definitivas debe ser oportuno pues la finalidad es que el trabajador pueda solventar sus necesidades inmediatas al momento del retiro y en proporción al tiempo servido.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
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4 2.2. Contestación de la demanda
7. El municipio de Plato, Magdalena 3, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado en el año 2000 entre su representada , el departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la responsabilidad del pago de las cesantías recae únicamente sobre el FOMAG. En este sentido el municipio no tendría responsabilidad alguna para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante.
8. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica.
9. Por su parte, el FOMAG, no contestó la demanda.
2.3. Sentencia de primera instancia
inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica.
9. Por su parte, el FOMAG, no contestó la demanda.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia dictada el 9 de
marzo de 20224,dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado respecto a la petición elevada ante la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 29 de junio de 2018 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causadas desde 1995 a 1999 y la correspondiente sanción por mora en la consignación.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. AGO 032 de 22 de agosto de 2018 y No. ENE 015 de 14 de enero de 2019 proferidas por el municipio de Plato a través de las cuales negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías anualizadas de los años 1995, 1996, 14997, 1998 y 1999, y la sanción por mora conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Plato, Magdalena trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantía de los años 1995 a 1999, causadas a favor de la señora Nasly Patricia Ospino de Arcos, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.093.391, para que dicho fondo administrado por
causadas a favor de la señora Nasly Patricia Ospino de Arcos, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.093.391, para que dicho fondo administrado por la Fiduprevisora S.A., efectúe el pago.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria reclamada sobre la no consignación del auxilio de cesantías para los periodos 1995 y 1999.
[…]5
11. El Tribunal indicó que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 24 de marzo de 1995 y que, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, continuaba vinculada
3 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00307-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 03, folios 80 al 86 4 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00307-00, índice 16. 5 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
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5 con la entidad . Asimismo, se estableció que le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995
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5 con la entidad . Asimismo, se estableció que le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995 a 1999, toda vez que únicamente se logró verificar el pago de las cesantías correspondientes al período comprendido entre los años 2000 a 2013.
12. Sostuvo que a la señora Nasly Patricia Ospino de Arco le resulta aplicable el régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, dado que su vinculación fue posterior al 10 de enero de 1990. En consecuencia, le asiste el derecho a reclamar las cesantías que pretende.
13. Añadió que la Ley 91 de 1989 cre ó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con autonomía patrimonial, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal de economía mixta. Además, se estableció que dicho fondo debía atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes vinculados con posterioridad . La responsabilidad de reconocer y pagar dichas prestaciones recae en la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, el cual a su vez delega esta función en las entidades territoriales, según lo previsto en los artículos 4,5 y 9 de la ley en mención.
14. Manifestó que al FOMAG se le asignó como función atender las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, se debe concluir que esta obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado a esa entidad.
sociales de los docentes, entre ellas el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, se debe concluir que esta obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado a esa entidad.
15. En este sentido, precisó que al no tener certeza de la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG, le corresponde al municipio de Plato proceder a realizar la consignación en dicho fondo de los años 1995 a 1999, dado que no existe prueba que permita corroborar que ese ente territorial haya realizado los traslados de los valores que por auxilio de cesantías tiene derecho la actora. Agregó que frente a las cesantías anualizadas no opera el fenómeno de la prescripción ya que la demandante aún se encuentra trabajando.
16. Añadió que, la señora Nasly Patricia Ospino de Arco, también pretende la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías en el periodo comprendido entre 1995 hasta 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, y artículo 13 de la Ley 344 de 1996. No obstante, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribió, porque no se reclamó dentro del plazo legal de tres años, contado desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación de cada anualidad, según lo establecido por la sent encia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020.
17. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022)
Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco
17. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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6 2.4. Recurso de apelación
18. El municipio de Plato, Magdalena 6 solicitó que se exima a su representada del pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1995 a 1999 solicitadas por la demandante.
19. Precisó que el municipio mediante un convenio interadministrativo firmado en noviembre de 2000 con varias entidades de orden nacional transfirió al FOMAG la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales y pensionales de los docentes, decisión que se tomó debido a la imposibilidad financiera de los entes territoriales para asumir dichas obligaciones.
20. Sostuvo que, como parte del acuerdo, el municipio autorizó el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al FOMAG, y la demandante figura entre los beneficiarios. Asimismo, advirtió que, si se le obliga a pagar directamente, se incurriría en un doble desembolso, ya que los dineros fueron entregados al fondo.
Además, la Fiduprevisora ha confirmado que es el FOMAG al que le corresponde cubrir estas obligaciones, incluso si el municipio no ha pagado el pasivo.
Además, la Fiduprevisora ha confirmado que es el FOMAG al que le corresponde cubrir estas obligaciones, incluso si el municipio no ha pagado el pasivo.
21. En consonancia con lo anterior, solicitó que en esta instancia se debe n valorar las pruebas que demuestran que su representada no es responsable de dicho pago.
Por lo tanto, pidió que se revoque la condena impuesta y se deje en firme la declaratoria de falta de responsabilidad, con fundamento en el convenio interadministrativo que transfiere la obligación al FOMAG.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante providencia del 27 de abril de 20237, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al considerar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia.
2.6. Ministerio Público
23. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó 8 concepto en el que solicitó modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia dictada el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se refiera únicamente a las cesantías anualizadas para los años 1995 a 1997.
Lo anterior, en razón a que en el plenario se observa cuadro anexo del FOMAG sobre el pasivo prestacional de docentes con recursos propios del municipio de Plato, en el cual se incluye a la demandante con cesantías de los años 1998, 1999 y 2000 , las cuales ya fueron consignadas al FOMAG. Asimismo, pidió confirmar en todo lo demás la
se incluye a la demandante con cesantías de los años 1998, 1999 y 2000 , las cuales ya fueron consignadas al FOMAG. Asimismo, pidió confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
6 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00307-00, índice 20. 7 SAMAI, índice 004. 8 SAMAI, índice 009.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
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7 2.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
24. Presentó escrito de intervención e indicó que un factor determinante para establecer si a un docente le asiste el derecho o no a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 será su afiliación o no al FOMAG, ya que quienes estén afiliados se regirán por lo regulado en la Ley 91 de 1989 y no tendrán derecho a dicha sanción.
25. Agregó que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los años 1995 a 1999 y pese a que el Tribunal reconoció el derecho de la demandante a dicha
25. Agregó que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los años 1995 a 1999 y pese a que el Tribunal reconoció el derecho de la demandante a dicha sanción, declaró la prescripción de la misma. Sin embargo, expuso que interpretó de forma errada lo señalado por la jurisprudencia y la Ley 50 de 1990 y le dio aplicación a la sanción moratoria para los casos en los que no se consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, circunstancia que no es aplicable para el régimen especial de los docentes.
26. En consecuencia, solicitó que se de aplicación a la sentencia SUJ -032-CE-S22023, dado que la sanción moratoria por consignación de cesantías posterior al 15 de febrero no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir:
29. ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que condenó al municipio de Plato, Magdalena al pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, a favor de la demandante?
Magdalena que condenó al municipio de Plato, Magdalena al pago de las cesantías anualizadas correspondientes a las vigencias de 1995 a 1999, a favor de la demandante?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas . Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG. Reiteración de jurisprudencia.
30. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899:
9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
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3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
31. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199010, específicamente, en
su artículo 99, en que dispuso:
Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o
anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
32. La Ley 344 de 199611, que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:
10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.». 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022)
Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco
extraordinarias y se expiden otras disposiciones».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00307-01 (6682-2022) Demandante: Nasly Patricia Ospino de Arco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena
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9 ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]
33. De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199612.
34. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado
34. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes
reglas:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así́ como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé́ la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […]
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será́ el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica13.
establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar
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