CE - Sentencia 47001233300020190034901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020190034901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024) Demandante: Onésimo Zambrano Martínez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Vinculado: Municipio de El Banco (Magdalena)

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y períodos de servicio con vínculos como profesor contratado mediante OPS. Se complementa fallo de primera instancia sobre orden de cobro de aportes a pensión por períodos de contratación. ADICIONA, MODIFICA Y CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veinti trés (2023) por el Tribunal Administrativo del Magdalena , p or medio de la cual accedió a las pretensiones.

la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veinti trés (2023) por el Tribunal Administrativo del Magdalena , p or medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Onésimo Zambrano Martínez instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado ante la falta de respuesta a la petición formulada el 10 de

1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

octubre de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 33 de 1985.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los salarios , bonificación difícil acceso, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación; emolumentos

Que, a título de restablecimiento del derecho , se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los salarios , bonificación difícil acceso, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación; emolumentos percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico ocurrido el 9 de agosto de 2013.

Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, reajustadas anualmente y con la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.

Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 10 de octubre de 1952 y ejecutó unos contratos de prestación de servicios en calidad de educador del municipio de El Banco durante los siguientes periodos: del 3 de febrero al 29 de noviembre de 1986, del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 14 de abril al 30 de noviembre de 1988, del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1996, del 5 de febrero al 30 de junio de 1997, del 1.º de agosto al 30 de diciembre de 1997, del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 17 de febrero al 30 de noviembre de 1999, del 15 de febrero al 30 de noviembr e de

al 30 de diciembre de 1997, del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 17 de febrero al 30 de noviembre de 1999, del 15 de febrero al 30 de noviembr e de 2000, del 12 de febrero al 15 de junio de 2001, del 16 de julio al 30 de noviembre de 2001, del 1.º de febrero al 21 de junio de 2002, y, del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002.

Que también cumplió con una orden de prestación de servicios suscrita con el departamento del Magdalena entre el 1.º de agosto y el 30 de noviembre de 2003 , y, finalmente, fue nombrado en provisionalidad por esa misma autoridad para ejercer el cargo de maestro oficial entre el 1.º de junio de 2004 y el 16 de febrero de 2006, y del 16 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2017.

Que, el 10 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, expresando que le debía ser aplicado el régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985 , por disposición de la Ley 91Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

de 1989. Sin embargo, esta petición fue negada por la parte accionada mediante el acto presunto demandado que se configuró al no haberse dado respuesta a dicha reclamación.

de 1989. Sin embargo, esta petición fue negada por la parte accionada mediante el acto presunto demandado que se configuró al no haberse dado respuesta a dicha reclamación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con el acto administrativo demandado se transgredieron: el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; 81 de la Ley 812 de 2003; 279 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 91 de 1989; 1.° de la Ley 33 de 1985; y 1.°, 2.°, 36, literal f) del Decreto 2277 de 1979.

Que inició su labor como docente oficial a partir del 3 de febrero de 1986 en el municipio de El Banco, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, por lo que de esta manera queda excluido del Régimen General de Pensiones, para entrar de manera automática a ser regido por el régimen pensional de los docentes del magisterio. Que, en tal sentido, las normas que lo amparan serían los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989, más aún porque debido a su condición quedó excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Que la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 impuso un criterio vinculante para el presente caso, toda vez que expresamente señaló que deberá tenerse en cuenta, para fines pensionales, el tiempo prestado al servicio público de

Que la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 impuso un criterio vinculante para el presente caso, toda vez que expresamente señaló que deberá tenerse en cuenta, para fines pensionales, el tiempo prestado al servicio público de la educación como hora cátedra o vinculación externa. De ahí que, resulte aún más viable aplicar para dichos efectos, los tiempos de servicio completos prestados a la educación pública por medio de OPS.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2019 fue admitida la demanda,2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG y se vinculó al municipio de El Banco, quienes se abstuvieron de contestarla.3

El 8 de septiembre de 20204 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada . Se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas. El 1.º de diciembre de 20205 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

2 Ibid. 3 Ver Constancia del 31 de julio de 2020 en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 26 de abril de 2023

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SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 26 de abril de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la parte accionada reconocer la pensión de jubilación calculada en un 75% del promedio de los factores salariales previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que hubiese percibido el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, con efectividad desde el 12 de septiembre de 2013.

Adicionalmente ordenó al actor que acreditara al momento del cumplimiento de la sentencia a cuál entidad de previsión había realizado aportes a pensión por los períodos como docente contratista, o informara si nunca los realizó. Por lo mismo, condenó al municipio de El Banco que pagara de manera actualizada al FOMAG la diferencia por concepto de cotizaciones por esos mismos tiempos en la proporción que el correspondía como empleador.

Expresó que, el parágrafo transitorio 1 .° del artículo 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005, señala que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, es decir, el dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Que, de acuerdo con la línea jurisprudencia del Consejo de Estado , se ha

vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta, es decir, el dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Que, de acuerdo con la línea jurisprudencia del Consejo de Estado , se ha considerado que la vinculación de educadores oficiales bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor , ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, por lo que, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los maestros contratistas merecen una protección especial por parte del Estado que conlleva tener en cuenta los tiempos ejecutados mediante OPS como válidos pa ra acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación.

Que, en el entendido de que los aportes a pensión son imprescriptibles, resulta claro que la entidad encargada de girarlos al FOMAG es el municipio de El Banco (Magdalena) quien fue la autoridad que encubrió la relación laboral entre el 3 de febrero de 1986 y el 29 de noviembre de 2002 (dentro de sus respectivos intervalos), por lo que deberá abonar el monto faltante para cubrir estas cotizaciones pendientes en su proporción como empleador, pero con la posibilidad de que el fondo descuente de la condena los valores que le hubiesen correspondido al demandante por la misma razón.

6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

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RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada interpuso recurso de apelación afirmando que , para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), gozarían de los postulados del Sistema General de Pensiones, mientras que los que ingresaron con antelación a esa fecha, el régimen aplicable sería el consagrado en la Ley 91 de 1989, la cual a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Que, con fundamento en lo anterior, se difiere de la decisión adoptada por el tribunal de origen ya que, conforme al nombramiento definitivo del demandante en calidad de docente ocurrido después de la Ley 812 de 2003 , aquel no cumpl iría con el requisito de tiempo de servicios para otorgar la pensión solicitada con base en los requisitos de la Ley 100 de 1993 , que es la verdadera norma aplicable , pues la disposición legal tenida en cuenta en el fallo recurrido no se considera la adecuada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 20 de mayo de 2024 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 20 de mayo de 2024 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandante9 se pronunció frente al recurso de apelación asegurando que debe confirmarse la sentencia apelada , en la medida en que demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiari o del régimen de la Ley 33 de 1985, respecto del cual también acreditó las exigencias para acceder a la pensión.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si al demandante, como docente oficial con vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios y relaciones legales y reglamentarias, le asiste derecho a la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.

7 Ibid. 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

Marco normativo y jurisprudencial

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Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices unificador as es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen.

Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación 11 en

pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen.

Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación 11 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

[…] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener

obligatorio.

[…] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

«[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el

diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto).

Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio , contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

Ahora, frente al supuesto en que un solicitante haya acumulado tiempos de labor como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la Sala resalta que en la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia

Sala resalta que en la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

[...] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». (Resalta la Sala). 12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

proferida por el Consejo de Estado ,13 se precisó que la labor de los maestros con ese tipo de vínculo no es diferente ni opuesto al que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se distingue por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que permite considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable.14

Resolución del caso concreto

Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso del accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.15

En tal sentido, debe acudirse inicialmente a la constancia laboral del 12 de mayo de

que gobierna el caso del accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.15

En tal sentido, debe acudirse inicialmente a la constancia laboral del 12 de mayo de 2017 emitida por el municipio de El Banco,16 así como al contrato de prestación de servicios suscrito en 1986 entre el actor y la referida entidad territorial, 17 en los que se observa y se ratifica que el primero se desempeñó como docente oficial desde el 3 de febrero hasta el 29 de noviembre de 1986.

13 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se se ñaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docente s empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerá rquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre l as formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del

formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019). En esta providencia se planteó que: «[...] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento. Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por co nfigurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada

con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por co nfigurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. […]» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ra tifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 16 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 17 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00349-01 (1553-2024)

Ahora, l a entidad demandada negó presuntamente el derecho reclamado al no haber dado respuesta a la petición prestacional formulada por el actor el 10 de octubre de 2017 . Adicionalmente, e n vía judicial se observa que no contestó la demanda, pero tampoco puso en duda con su recurso la existencia de dicho vínculo, sino que se limitó a asegurar que la fecha válida para determinar el régimen

demanda, pero tampoco puso en duda con su recurso la existencia de dicho vínculo, sino que se limitó a asegurar que la fecha válida para determinar el régimen pensional era la de la última relación legal y reglamentaria que hubiese detentado el maestro, sin tener en cuenta los que cumplió como contratista.

Al margen de este argumento , lo cierto es que se encuentra demostrado que el reclamante inició su labor como educador estatal el 3 de febrero de 1986, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) , y que puede valorarse como la primera en ejercicio de un cargo docente, incluso habiéndose desarrollado en el marco de un contrato de prestación de servicios, ya que este período de labor se materializó en virtud de un nexo de carácter laboral encubierto que sin dudas es procedente para establecer la normativa aplicable en materia pensional como se fijó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Pues bien, sobre el punto también se encuentra n en el expediente los demás contratos suscritos entre el aludido municipio y el accionante,18 respaldados por la referida constancia laboral del 12 de mayo de 201 7, así como el contrato su

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