CE - Sentencia 47001233300020190035501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020190035501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024)

Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio

de Plato Magdalena

Tema: cesantías anualizadas. Subtema 1: leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema 2: sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Yosiris Isabel Ospino Acuña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 036 de 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena; así como del acto ficto o presunto configurado

resoluciones 036 de 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena; así como del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de junio de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de las vigencias 1994 y 1995, como de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Yosiris Isabel Ospino Acuña , mediante apoderada judicial, presentó demanda el 28 de mayo de 20191 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

1 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 0. Expediente, folios 1 al 27.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y el Municipio de Plato Magdalena, de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

(I) Declarar la nulidad de las resoluciones 036 del 22 de agosto de 2018 y 018 del 14 de enero de 2019, expedidas por el municipio de Plato, Magdalena por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 199 4 y 1995 , así como la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

(II) Declarar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 29 de septiembre de 2018, con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 29 de junio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas 2 y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación de las cesantías en el fondo respectivo.

(III) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y al Municipio de Plato

incumplimiento de la consignación de las cesantías en el fondo respectivo.

(III) Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG) y al Municipio de Plato Magdalena a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan correspondiente a los años 1994 y 1995.

(IV) Condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas.

(V) Reconocer el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y hasta que se efectué el pago.

(VI) Ordenar el cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA)3.

(VII) Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos

1. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) La Señora Yosiris Ospino Acuña está vinculada como docente en el Municipio de Plato desde el año 199 4. Sin embargo, dicha entidad omitió consignar oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1994 y

2 Vigencias 1994 y 1995. 3 En adelante CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 1995, las cuales debieron ser depositadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación, conforme a la normativa vigente.

(ii) La demandante indicó que el 2 8 de junio de 2018, presentó reclamación administrativa ante el municipio de Plato, Magdalena de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas de las vigencias 1994 y 1995.

(iii) Mediante Resolución 036 del 22 de agosto de 2018, expedida por el ente territorial, se negó lo pretendido por la demandante. En dicho acto administrativo se indicó que, en el año 2000, se suscribió un convenio entre el ente territorial, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la cláusula cuarta de este se establecieron las obligaciones del FOMAG, entre ellas la de reconocer y pagar, a través de la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, las prestaciones económicas de los docentes allí relacionados.

(iv) Posteriormente, la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión negativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución 018 del 14 de enero de 2019.

(iv) Posteriormente, la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión negativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución 018 del 14 de enero de 2019.

(v) El 29 de junio de 2018, solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas para las vigencias 1994 y 1995. No obstante, la entidad guardó silencio.

(vi) Agregó que las decisiones adoptadas por las entidades demandas no están acorde a la normativa que regula las cesantías y por último precisó que el reporte emitido por el FOMAG, no refleja el conocimiento de las cesantías solicitadas.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

2. La demandante citó como normas vulneradas: la Constitución Política, artículos 13, 25, 83 y 58; Ley 344 de 1946, artículos 13 y 15; Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2; Decreto Nacional 1252 del 2000, artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.

3. En el concepto de violación , la parte demandante indicó que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados . Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia del vínculo laboral «cesantías parciales », siempre que cumplan con los requisitos

por los servicios prestados . Esta tiene como finalidad cubrir necesidades básicas del trabajador en caso de quedar cesante «cesantías definitivas», o durante la vigencia del vínculo laboral «cesantías parciales », siempre que cumplan con los requisitos exigidos

4. Agregó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , estableció que las cesantías deben liquidarse de forma definitiva al 31 de diciembre de cada año , y que el empleador está obligado a consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, junto con el pago de intereses del 12% anual o proporcionales por fracción.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

5. Resaltó que el principio de igualdad entre las partes fija las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación contractual, por lo que el empleador no puede fijar unilateralmente plazos que afecten los derechos del trabajador. Argumentó que no es admisible que el pago de l as cesantías solicitadas dependa del incumplimiento del deber legal por parte del contratante, ya que ello vulnera los derechos laborales adquiridos por el trabajador.

6. En este contexto, se destaca que tanto los salarios como las prestaciones sociales deben ser pagados de manera oportuna, ya que representan el sustento del

derechos laborales adquiridos por el trabajador.

6. En este contexto, se destaca que tanto los salarios como las prestaciones sociales deben ser pagados de manera oportuna, ya que representan el sustento del trabajador y de su núcleo familiar. Por ello, el auxilio de las cesantías definitivas debe ser oportuno pues la finalidad es que el trabajador pueda solventar sus necesidades inmediatas al momento del retiro y en proporción al tiempo servido.

2.2. Cuestión preliminar

7. Se observa que mediante el acta de audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 20214, el Tribunal decidió vincular al departamento del Magdalena, Secretaría de Educación Departamental al presente proceso, dado que dicha entidad reconoció el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda.

2.3. Contestación de la demanda

8. El municipio de Plato, Magdalena 5, a través de apoderada, se opuso a prosperidad de las pretensiones al considerar que, de acuerdo con el convenio interadministrativo celebrado en el año 2000 entre su representada con el departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la responsabilidad del pago de las cesantías recae únicamente sobre el FOMAG. En este sentido el municipio no tendría responsabilidad alguna para el pago de las cesantías solicitadas por la demandante.

9. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica.

10. Por su parte, el FOMAG, y el departamento del Magdalena no contest aron la demanda6.

2.4. Sentencia de primera instancia

inexistencia de obligación legal; iii) prescripción; y iv) genérica.

10. Por su parte, el FOMAG, y el departamento del Magdalena no contest aron la demanda6.

2.4. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de l Magdalena mediante sentencia dictada el 22 de

noviembre de 20237, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. AGO-036 del 22 de agosto de 2018 y ENE-018 del 14 de enero de 2019, ambas proferida por el MUNICIPIO DE PLATO, por medio de la cual se denegó

4 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 05 y pdf 15. 5 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 1.2. demanda. 6 SAMAI, expediente 47001-23-33-000-2019-00355-01 gestionar documentos, cuaderno principal, expediente digital, pdf 07. 7 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-00355-00, índice 39.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la señora YOSIRIS ISABEL OSPINO ACUÑA, correspondiente a las anualidades de 1994 y 1995 . E n consecuencia:

SEGUNDO: ORDÉNESE que, a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE PLATO que reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 1994 y 1995, en favor de la docente YOSIRIS ISABEL OSPINO ACUÑA, de conformidad con las consideraciones expues tas en la parte motiva de este proveído.

Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la sanción moratoria acaecida del pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1994 y 1995, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]8

12. El Tribunal indicó que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 13 de enero de 1994, y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada en la entidad. Precisó que el régimen prestacional para las cesantías es el anualizado, dado que su vinculación con la entidad fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

en la entidad. Precisó que el régimen prestacional para las cesantías es el anualizado, dado que su vinculación con la entidad fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

13. Asimismo, que le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 199 4 y 1995 , pues solo logr ó verificar los pagos correspondientes a los años 1996 al 2016.

14. Agregó que la Ley 91 de 1989 cre ó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con autonomía patrimonial, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal de economía mixta. Además, se estableció que dicho fondo debía atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes vinculados con posterioridad . La responsabilidad de reconocer y pagar dichas prestaciones recae en la Nación, a través del Ministerio de E ducación Nación, el cual a su vez delega esta función en las entidades territoriales, según lo previsto en los artículos 4,5 y 9 de la ley en mención.

15. Manifestó que al FOMAG se le asignó como función atender las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, se debe concluir que esta obligación surge a partir de la fecha en la que el docente es vinculado a esa entidad.

16. Sostuvo que, si bien en el plenario obra copia del convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Plato, mediante el cual se formalizó la vinculación forzosa de los

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Plato, mediante el cual se formalizó la vinculación forzosa de los docentes al FOMAG, entre ellos la demandante, no se allegó al expediente prueba que permitiera establecer que el ente territorial cumplió con las obligaciones pactadas, en particular, si efectúo el giró o no los recursos por concepto del pasivo prestacional. En

8 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 este sentido, indicó que el municipio de Plato es el obligado a cancelar a la actora el auxilio de cesantías para las vigencias de 1994 y 1995. Agregó que , frente a las cesantías anualizadas, no opera el fenómeno de la prescripción ya que la demandante aún se encuentra vinculada al servicio docente.

17. Añadió que, la señora Yosiris Isabel Ospino Acuña , también pretende la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías en el periodo comprendido entre 1994 y 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Sin embargo, dicha sanción,

comprendido entre 1994 y 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Sin embargo, dicha sanción, prescribió, porque no se reclamó dentro del plazo legal de tres años, contado s desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación de cada anualidad, según lo establecido por la sentencia de unificación CE-SUJ-S1I-022-2020.

18. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.

2.5. Recurso de apelación

19. El municipio de Plato, Magdalena 9 solicitó que se exima a su representada del pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1994 y 1995 solicitadas por la demandante.

20. Precisó que el ente territorial mediante un convenio interadministrativo firmado en noviembre de 2000 con varias entidades de orden nacional transfirió al FOMAG la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales y pensionales de los docentes, decisión que se tomó debido a la imposibilidad financiera de los entes territoriales para asumir dichas obligaciones.

21. Indicó que ha cancelado al FOMAG los dineros correspondientes al pasivo prestacional adeudado. Además, señaló que en el convenio se fijó el valor de las sumas que serían asumidas por el fondo; por tanto, los docentes vinculados antes de la firma de este fueron cobijados por sus disposiciones. Precisó, igualmente, que en dicho convenio se estableció que las obligaciones a cargo del FOMAG se generarían desde la fecha del nombramiento de la docente.

la firma de este fueron cobijados por sus disposiciones. Precisó, igualmente, que en dicho convenio se estableció que las obligaciones a cargo del FOMAG se generarían desde la fecha del nombramiento de la docente.

22. Advirtió que, de cumplirse el fallo y continuar el municipio realizando pagos al fondo, se generaría un detrimento patrimonial al Estado.

2.6. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante providencia del 21 de marzo de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Plato, Magdalena contra la sentencia de primera instancia . Además, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, ingresara el expediente para fallo, salvo que se presentara solicitud probatoria.

9 SAMAI, Tribunal Administrativo del Magdalena expediente 47001-23-33-000-2019-003355-00, índice 43. 10 SAMAI, índice 005.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 2.7. Ministerio Público

24. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó 11 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , dado que no

www.consejodeestado.gov.co

7 2.7. Ministerio Público

24. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó 11 concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , dado que no obra prueba que demuestre que el municipio, en efecto, haya trasladado los dineros correspondientes al pago de los auxilios de cesantías causados en los años 1994 y 1995, siendo su obligación acreditar el pago de aquellas prestaciones al FOMAG.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala:

27. Determinar si corresponde al municipio de Plato, Magdalena, asumir el pago de las cesantías correspondientes a las vigencias de 1994 y 1995 a favor de la demandante, o si, como se afirma en el recurso de apelación, ¿dicha obligación está a cargo del FOMAG como consecuencia del convenio interadministrativo suscrito en el año 2000?

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas - Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para

3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas - Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG – Reiteración de jurisprudencia.

28. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo

11 SAMAI, índices 012 y 013. 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comerc ial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

29. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199013, específicamente, en

su artículo 99, en que dispuso:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

30. La Ley 344 de 199614, que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]

13 «“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”». 14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00355-01 (3837-2024) Demandante: Yosiris Isabel Ospino Acuña Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Plato, Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

31. De esta forma, los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199615.

32. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes

reglas:

pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes reglas:

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, as í como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignaci ón del auxilio de cesant ías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiar ía de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesant ías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […]

159. En definitiva, la afiliaci ón del docente oficial ser á el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicaci ón del art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica16. 3.3.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica16. 3.3.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

33. La Ley 91 de 1989, artículo 3 estableció la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...