CE - Sentencia 47001233300020190038102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190038102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00381-01 (70.949)
Actor: Compañía de Frutas Colombianas – Comfrucol S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por una inspección de antinarcóticos a un contenedor de fruta en el trámite de exportación en puerto marítimo / FUERO DE ATRACCIÓN – Se configuran los elementos para que opere el fuero de atracción, en virtud de lo cual a esta jurisdicción le corresponde resolver sobre las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual formuladas en contra de la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A. / INSPECCIÓN FÍSICA DE MERCANCÍA – De acuerdo con la normativa aduanera vigente para la época de los hechos , las autoridades de control se encontraban facultadas para realizar una inspección física a la totalidad de la mercancía y contaban con un día calendario para adelantar esa diligen cia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICOLa demandante tenía el deber legal de soportar la inspección de la carga , dado que se realizó dentro del tiempo previsto en la normativa aplicable y no se probó que con ocasión de esa diligencia se afectara la integridad de la mercancía, ni que el cliente extranjero no
realizó dentro del tiempo previsto en la normativa aplicable y no se probó que con ocasión de esa diligencia se afectara la integridad de la mercancía, ni que el cliente extranjero no pagara a la demandante la totalidad del precio pactado / INSPECCIÓN DE MERCANCÍA EN PUERTOS MARÍTIMOS – En el artículo 60 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 1520 de 9 de mayo de 2008, se establecía que la duración de la diligencia no podía exceder de un día calendario, contado a partir de la determinación de la selección - la normativa aduanera aplicable no imponía un tipo de inspección en particular dependiendo del tipo de carga ni el hecho de que se adelantara una inspección no intrusiva mediante escáneres impedía que se realizara la verificación física / CONDENA EN COSTAS – La designación de un apoderado para la vigilan cia del proceso resulta suficiente para el reconocimiento de agencias en derecho.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados por una inspección de antinarcóticos a un contenedor de frutas el 18 de mayo de 20 17, en el puerto de Santa Marta.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de septiembre de 2023 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Magdalena negó las pretensiones de la demanda presentada el 15 de marzo de 2019 1, por la Compañía de Frutas
cual el Tribunal Administrativo de l Magdalena negó las pretensiones de la demanda presentada el 15 de marzo de 2019 1, por la Compañía de Frutas Colombianas S.A.S. -Comfrucol S.A.S. -, en contra de la Nación -Ministerio de
1 Según la constancia de recibido que obra a folio 27 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
Actor: Compañía de Frutas Colombianas S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
2 Defensa-Policía Nacional, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., la sociedad de intermediación aduanera Natlogística S.A.S. , y de la agencia de aduanas Global Customs Operator S.A.S.2.
2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:
Pretensiones
3. Reclamó la demandante la declaración de responsabilidad patrimonial por el retardo injustificado en la inspección de salida del puerto de Santa Marta de un contenedor de limón Tahití con destino a Miami (Estados Unidos), lo cual impidió que cumpliera un negocio comercial y que obtuvieran las ganancias esperadas, al tiempo que deprecó una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales3.
Hechos
4. Se narró que el 18 de mayo de 2017 , la demandante tenía programada la
tiempo que deprecó una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales3.
Hechos
4. Se narró que el 18 de mayo de 2017 , la demandante tenía programada la exportación vía marítima de un contenedor de “limón lima Tahití ” a través del
Puerto de Santa Marta.
5. Indicó que por tratarse de productos perecederos , la mercancía ingresó al puerto el 18 de mayo ; sin embargo, desde el día anterior la sociedad de intermediación aduanera había solicitado cita previa para la revisión por parte de
la Policía Nacional.
6. Señaló que , tras varios intentos fallidos por parte de la sociedad de intermediación aduanera, la revisión antinarcóticos de la mercancía se programó para las 2:00 pm del mismo día del embarque, teniendo en cuenta que la motonave en la que se iba a transportar la mercancía zarpaba, en principio, a las 7:00 p.m.
7. Precisó que pese a que la cita para la revisión se programó con bastante tiempo de antelación, que el producto era voluminoso y que la salida era el mismo día, la inspección se inició de forma tardía a las 2:45 p.m., se extendió por más de 6 horas y se realizó de manera física a la totalidad del producto , lo cual ocasionó que se maltratara la mercancía, que no se embarcara e n el buque en el que se tenía la reserva y a que se incurriera en gastos de bodegaje, conexión y uso de instalaciones portuarias hasta que se envió el producto en la siguiente motonave disponible, lo cual se realizó el 25 de mayo de 2017, 8 días después de lo inicialmente programado.
instalaciones portuarias hasta que se envió el producto en la siguiente motonave disponible, lo cual se realizó el 25 de mayo de 2017, 8 días después de lo inicialmente programado.
2 El Tribunal Administrativo de Magdalena en auto del 15 de marzo de 2021 declaró la terminación del proceso en relación con Nat Logística S.A.S. y la Agencia de Aduanas Global Customs Operator S.A.S., en cuanto la demandante no agotó el trámite de concilia ción extrajudicial respecto de dichas personas jurídicas. Frente a esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. Esta Corporación en auto de 4 de febrero de 2022 confirmó esa decisión y condenó en costas a la recurrente. Archivo “32ED29AUTORESUELVERECURSOAPELACIONCONSEJOESTADOPDF(.pdf) NroActua 2 ”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias se pidió i) $186’654.728 por daño emergente, por concepto de la inversión para la compra de dos contenedores de fruta para exportación; ii) $641’011.568 por lucro cesante, correspondiente a las ganancias dejadas de percibir con ocasión de la fallida exportación, y iii) 100 smlmv por perjuicios morales en favor de la representante legal de la sociedad demandante. F olios 7 y 8 del archivo “01ExpedienteDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
Actor: Compañía de Frutas Colombianas S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
Actor: Compañía de Frutas Colombianas S.A.S.
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8. Señaló que por el maltrato de la mercancía y la demora en el trámite de exportación, el cliente extranjero no pagó el saldo que correspondía a la ganancia de la vendedora.
Fundamentos de derecho
9. A juicio de l a demandante, los daños alegados le resulta n atribuibles a las demandadas por el incumplimiento de los deberes y obligaciones en relación con el trámite de inspección de salida del puerto de mercancía , lo que produjo una demora injustificada en el trámite de exportación , dado que se incumplió con el protocolo de asignación de turnos para inspección, la diligencia no inició a la hora programada, se extendió por un tiempo injustificado y se inspeccionó de forma física la totalidad de la mercancía, por tratarse de un exportador “pequeño”4.
La defensa
10. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda . Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe de la demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. Precisó que no tuvo relación comercial ni contractual con la demandante , dado que la sociedad que actuó como operador portuario y a la que le correspondía administrar, controlar y comercializar el terminal de contenedores del puerto de Santa Marta era Santa Marta International Terminal Company – SMITCO S.A.-.
12. Indicó que las autoridades de control que se encontraban dentro del puerto
administrar, controlar y comercializar el terminal de contenedores del puerto de Santa Marta era Santa Marta International Terminal Company – SMITCO S.A.-.
12. Indicó que las autoridades de control que se encontraban dentro del puerto actuaban con t otal autonomía, sin que la sociedad portuaria tuviera injerencia alguna respecto de las funciones, tiempos y trámites que les correspondían cumplir.
Señaló que en todo caso el procedimiento establecido en el terminal marítimo para la programación de inspección de las cargas para exportación se realizó en debida forma5.
13. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Precisó que de existir alguna falencia en el trámite de exportación de la mercancía, esta sería atribuible a la demandante, dado que la carga ingresó el 17 de mayo de 2017, de manera tardía a las instalaciones del puerto de Santa Marta, razón por lo cual la programación para la inspección de ese contenedor se debió realizar el día siguiente.
14. Señaló que de acuerdo con la información registrada en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el contenedor fue seleccionado para inspección física por el grupo de antinarcóticos a las 8:41 a.m. del 18 de mayo de 2017 , diligencia que se inició a las 2:40 p.m. y finalizó a las 11.25 p.m. de ese mismo día.
15. Indicó que al operador portuario l e correspondía asignar el lugar y hora en que se realizaría la inspección y en el caso concreto se programó para las horas de
4 Folios 7 a 27 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, índice 2 actuaciones de segunda instancia en Samai.
que se realizaría la inspección y en el caso concreto se programó para las horas de
4 Folios 7 a 27 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, índice 2 actuaciones de segunda instancia en Samai. 5 Folios 185 a 190 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, índice 2 actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
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4 la tarde, a pesar de que la motonave en la que se iba a transportar la mercancía llegaba al puerto a las 17:00 horas y únicamente tenía 5 horas de operación.
16. Finalmente, indicó que por parte de los miembros de la institución no existió algún tipo de falencia, retardo y omisión frente al procedimiento que le correspondía a la policía de antinarcóticos6.
Etapa probatoria
17. Concluida la fase probatoria 7, la s partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.
La decisión del Tribunal
18. Para negar las pretensiones de la demanda , el Tribunal indicó que no se demostraron los daños cuya indemnización se reclama.
19. Señaló que la inspección al contenedor de la demandante que se realizó entre las 2:50 p.m. y las 11:23 p.m. de l 18 de mayo de 2017 por parte del personal de
19. Señaló que la inspección al contenedor de la demandante que se realizó entre las 2:50 p.m. y las 11:23 p.m. de l 18 de mayo de 2017 por parte del personal de
6 Folios 273 a 284 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, índice 2 actuaciones de segunda instancia en Samai. 7 En audiencia inicial del 11 de octubre de 2022 se decretaron como pruebas las copias de: i) acta de audiencia de conciliación extrajudicial, radicación N° 2018 -0339 del 22 de noviembre de 2018; ii) constancia de conciliación extrajudicial del 13 de febrero de 2019, expedida por la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos; iii) certificado de existencia y representación legal de Global Customs Cargo Ltda. - en liquidación y de la Nacional Aduanera d e Transporte y logística S.A.S.; iv) certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Frutas Colombianas S.A.S. -Comfrucol S.A.S.-; v) factura del 5 de mayo de 2017 de venta de un contenedor de limón Tahití con destino a EEUU; vi) declaración de exportación ante la DIAN; vii) Electronic Bill Of Landing – “Conocimiento de embarque electrónico”- Seadboard Marine Ltda.; viii) impresión de los correos electrónicos enviados y recibidos por la demandante entre el 3 de mayo y el 13 de julio de 2017 relacionados con el trámite de exportación del contenedor 5541123; ix) factura de venta N° 143822 del 13 de mayo de 2017, expedida por Santa Marta International Terminal Company S.A. – Smitco S.A. - por
de 2017 relacionados con el trámite de exportación del contenedor 5541123; ix) factura de venta N° 143822 del 13 de mayo de 2017, expedida por Santa Marta International Terminal Company S.A. – Smitco S.A. - por concepto de asignación de contenedor específico; x) oficio N° 000857 del 21 de febrero de 2018, por medio del cual la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta dio respuesta a la petición presentada por la señora Luz Albani Zapata Moreno en calidad de representante de Comfrucol S.A.S., en relación con el trámite de exportación del contenedor 5541123; xi) Planilla de chequeo del 18 de mayo de 2017 expedida por la Sociedad Portuaria de Santa Marta en relación con los servicios prestados al contenedor 5541123; xii) impresión de los correos electrónicos enviados y recibidos por la demandante entre mayo de 2017 y febrero de 2019 relacionados con el trámite de exportación del contenedor 5541123; xiii) oficios N° 049951 y N° S2018/SURAN -CREG829.25 del 15 de junio de 2018 suscritos por el comandante de la Compañía Antinarcóticos Regional N° 8 de la Policía Nacional por medio de la cual dio respuesta a una petición formulada por la Comfrucol S.A.S.; xiv) programación de servicios en patio del 19 de mayo de 2017 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional; xv) petición de información del 12 de junio de 2018 efectuada por Comfrucol S.A.S. a Nat Logística;
- certificado fitosanitario expedido por el ICA el 18 de mayo de 2017 sobre una carga de lima ácida Tahití de Comfrucol S.A.S. inspeccionada en esa fecha en el puerto de Santa Marta; xvii) documento suscrito por el contador y por la representante legal del Comfrucol S.A.S. en relación c on la exportación de contenedores de fruta limón Tahití a Green life, Miami; xviii) certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.; xix) oficio D-2019/SURAN-CREG8-38.1 suscrito por el comandante de la compañía antinarcóticos de control portuario de Santa Marta, en el que informó sobre los trámites realizados respecto del contenedor 5541123 el 17 y 18 de mayo de 2017 en el puerto de Santa Marta; xx) captura de pantalla del sistema VUCE “ Ventanilla Única de Comercio Exterior ”, plataforma puerto en línea, sistema MAINSAIL, sistema DOCMAR, acta de inspección, carta “ rollover” y listado pre embarque motonave Hansa Augsburg respecto del contenedor 5541123; xxi) Resolución 000084 de 31 de julio de 2015 por med io de la cual se adoptó el manual de procedimiento de inspección no intrusiva; xxii) certificado de existencia y representación legal de Santa Marta International Terminal Company S.A.S. – SMITCO S.A.S. -; xxiii) programación de servicios para el 18 de mayo de 2017 del Puerto de Santa Marta; xxiv) correo remisorio de los servicios para 18 de mayo de 2017; adicionalmente, se recibieron los testimonios de xxv) María Angélica Campo Ramírez, representante para asuntos legales de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.; xxvi)
servicios para 18 de mayo de 2017; adicionalmente, se recibieron los testimonios de xxv) María Angélica Campo Ramírez, representante para asuntos legales de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A.; xxvi) Juanita del Castillo Cabrales, representante legal de Santa Marta International Terminal Company S.A.S. – SMITCO S.A.S. -; y xxvii) Mayor Wilmer López Medrano, quien para la época de los hechos fungió como comandante del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional en el Puerto de Santa Marta. (Folios 31 a 123, 226 a 239, 294 a 347 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”, archivos 55, 56, 57 del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai, y archivo de audio y video de la audiencia de pruebas que obra en el índice 20 de las actuaciones de segunda instancia en Samai). 8 Índices 101 a 103 de las actuaciones de primera instancia en Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
Actor: Compañía de Frutas Colombianas S.A.S.
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5 antinarcóticos de la Policía Nacional no excedió el límite previsto en el “Manual de Procedimiento de Inspecciones Simultáneas de Mercancías”, el cual indicaba que la inspección a la mercancía debía realizar en una única diligencia cuya duración no podía ser superior a un día calendario.
20. Precisó que la selección de la mercancía para la inspección física obedeció a que: i) era la primera exportación de la sociedad demandante por el puerto de Santa
podía ser superior a un día calendario.
20. Precisó que la selección de la mercancía para la inspección física obedeció a que: i) era la primera exportación de la sociedad demandante por el puerto de Santa Marta; ii) el país destino de la mercancía era Estados Unidos; y, iii) en consideración a que, si bien la carga se había inspeccionado mediante los escáneres del puerto, lo cierto es que las imágenes que se obtuvieron no fueron óptimas por la densidad de la mercancía en cuanto se encontraba refrigerada.
21. Indicó que aun cuando se señaló que la fruta se embarcó el 25 de mayo de 2017, 8 días después de lo planeado , lo cierto es que no se probó que por ello el cliente no le pagara el saldo del precio de venta ni se acreditó que la mercancía estuviera en malas condiciones por el retraso , pues existía un certificado fitosanitario del 18 de mayo de 2017 expedido por el I nstituto Colombiano Agropecuario que daba cuenta de que la mercancía se encontraba libre de plagas y una comunicación enviada el 19 de mayo de 2017 por la sociedad demandante a su cliente en la que informó que la fruta se podía conservar hasta 50 días bajo la refrigeración adecuada.
22. Finalmente, no condenó a la demandante al pago de las costas, para lo cual indicó que no se causaron9.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
23. La parte demandante pidió revocar la sentencia. Indicó que se acreditaron los daños alegados y que le resultaban imputables a las demandadas, dado que se probó que fueron causados por una retardada e injustificada atención al protocolo
23. La parte demandante pidió revocar la sentencia. Indicó que se acreditaron los daños alegados y que le resultaban imputables a las demandadas, dado que se probó que fueron causados por una retardada e injustificada atención al protocolo de asignación de turnos para la inspección de la mercancía y en el transporte del contenedor a la zona en la que se iba a realizar la diligencia; aunado a que la Policía Nacional aplicó un trato discriminatorio en perjuicio del exportado r, por cuanto realizó una revisión física al 100% de la mercancía por tratarse de la exportación de una pequeña empresa10, no obstante tener “escáneres” para realizar la inspección,
24. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. pidió revocar parcialmente la sentencia en cuanto no condenó en costas a la parte demandante11.
25. La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación.
26. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. se opuso al recurso de apelación de la parte demandante , y solicitó condenar la al pago de las costas causadas en ambas instancias12.
27. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa.
9 Archivo “70ED67SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf)”, índice 2 actuaciones segunda inst en Samai. 10 Índice 120 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 11 Índices 121 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
10 Índice 120 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 11 Índices 121 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 12 Índice 11 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos.
Cuestión previa - configuración del fuero de atracción en el presente asunto
29. Al presente proceso fueron llamados en calidad de demandados la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., la sociedad de intermediación aduanera Natlogística S.A.S. y la agencia de aduanas Global Customs Operator S.A.S. Bajo la demanda se indicó que estaban llamadas a responder por los perjuicios cuya indemnización se reclamó. En relación con las personas jurídicas de naturaleza privada se le s imputó responsabilidad por omisión en los deberes que les correspondía cumplir frente a una inspección física de mercancía durante un trámite de exportación por vía marítima. La sala considera volver sobre las razones para establecer que esta jurisdicción tiene competencia para conocer de la imputación en su contra.
30. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como un conjunto de garantías procesales, aplicables a
jurisdicción tiene competencia para conocer de la imputación en su contra.
30. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como un conjunto de garantías procesales, aplicables a actuaciones administrativas y judiciales, dentro de las que se encuentra el principio de juez natural, según el cual, las controversias deben ser resueltas por “ aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”13. En desarrollo de ese principio, en asuntos de responsabili dad extracontractual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de aquellos que involucren a una entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable; no obstante, de manera excepcional, esta jurisdicción conoce de imputaciones de responsabilidad extracontractual frente a particulares por razón del factor de conexidad y en aplicación del fuero de atracción14.
31. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en el medio de control de reparación directa, cuando concurren como demandados una entidad pública y un particular, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por razón del factor de conexidad y en aplicación del fuero d e atracción. Esta regla opera incluso si la responsabilidad del particular debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria. Así, l a jurisdicción contencioso administrativa conservará el conocimiento del proceso, aun si la entidad pública resulta absuelta, e n aplicación del principio de jurisdicción perpetua ( perpetuatio iurisdictionis).
32. En estos casos, el fuero de atracción impone una modificación de la jurisdicción respecto de los particulares; sin embargo, ello no conlleva a que se juzguen bajo las
iurisdictionis).
32. En estos casos, el fuero de atracción impone una modificación de la jurisdicción respecto de los particulares; sin embargo, ello no conlleva a que se juzguen bajo las
13 Al respecto, se puede consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C – 429 de 2 de mayo de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Esta figura inicialmente fue desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación y posteriormen te fue consagrada en la Ley 1437 de 2011. Al respecto en el inciso final del artículo 140 se consagró que “ en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la propor ción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” y, a su vez, en el artículo 165 se indicó que, entre otros eventos, procede la acumulación de pretensiones cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, caso en el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para su conocimiento y resolución.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
Actor: Compañía de Frutas Colombianas S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
7 parámetros normativos y jurisprudenciales sobre las que se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que deben ser juzgados bajo las normas, principios y precedentes propios del derecho privado.
7 parámetros normativos y jurisprudenciales sobre las que se edifica la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que deben ser juzgados bajo las normas, principios y precedentes propios del derecho privado.
33. En relación con los criterios para la procedencia del fuero de atracción no existe una postura unificada en la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto dicho asunto ha sido abordado bajo distintas orientaciones, a saber: i) el fuero de atracción procede siempre que se demande a una entidad pública, lo que habilita al juez para conocer de la responsabilidad atribuida al particular (tesis fundacional); ii) la sola formulación de pretensiones contra el particular no basta para activar el fuero, siendo necesaria una justificación fáctica y jurídica en la demanda; iii) la imputación de responsabilidad tanto al particular como a la entidad pública debe tener origen en los mismos hechos generadores del daño antijurídico; y, iv) debe existir, desde el momento de la admisión de la demanda, una probabilidad mínima de que se profiera condena contra la entidad pública .
34. El primer antecedente jurisprudencial relaciona do con el fuero de atracción se encuentra en la sentencia del 8 de marzo de 1979, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó un criterio amplio para la procedencia del fuero de atracción, según el cual, en estos eventos prevalece la natural eza pública de uno de los sujetos demandados para determinar la competencia del juez de lo contencioso administrativo, En este escenario, basta con que la demanda haya sido dirigida contra ambos sujetos para que proceda la aplicación del fuero.
35. Al respecto, se indicó que esta jurisdicción fue concebida para conocer de las
contencioso administrativo, En este escenario, basta con que la demanda haya sido dirigida contra ambos sujetos para que proceda la aplicación del fuero.
35. Al respecto, se indicó que esta jurisdicción fue concebida para conocer de las controversias en las que intervienen tanto entidades de derecho público como personas jurídicas de las cuales aquellas forman parte, excluyendo así tales asuntos del conocimiento de la j usticia ordinaria. Además, señaló que, de no ser así, resultaría improcedente la acumulación mixta de sujetos y pretensiones, ya que no existiría un juez competente para pronunciarse sobre una eventual responsabilidad conjunta o solidaria (tesis fundacional).
36. Posteriormente, la jurisprudencia modificó este fundamento, en cuanto advirtió que la determinación de la jurisdicción quedaba al arbitrio del demandante, quien para que el conocimiento del asunto le correspondiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo simplemente le correspondía dirigir sus pretensiones en contra de una entidad pública.
37. En tal medida, en sentencias del 8 de octubre de 199815, del 9 de junio de 200516 y en auto proferido el 18 de junio de 2015 17, se estableció la exigenci a de una justificación clara de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales la responsabilidad debía atribuirse tanto al particular como a la entidad pública. Esta orientación puede denominarse como la tesis de la razón suficiente.
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 1998, radicado CE -SEC3-EXP1998 N15392. C.P. Daniel Suárez Hernández.
denominarse como la tesis de la razón suficiente.
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 1998, radicado CE -SEC3-EXP1998 N15392. C.P. Daniel Suárez Hernández. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005, radicado 66001 -23-31-000-1996 03495-01(15260). C.P. María Elena Giraldo Gómez. 17 Radicación 51174.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00381-02 (70.949
Actor: Compañía de Frutas Colombianas S.A.S.
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