CE - Sentencia 47001233300020190038701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190038701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 47001-23-33-000-2019-00387-011 (5648-2023)
Demandante : Osiris Gutiérrez Meriño
Demandada
Medio de control :
: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG y municipio de Pedraza, Magdalena Nulidad y restablecimiento del derecho Tema
Decisión
: :
Reconocimiento de ces antías anualizadas y sanción moratoria Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones.
La señora Osiris Gutiérrez Meriño , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulid ad de los actos fictos presuntamente negativos originados en las peticiones radicadas el 14 de noviembre de 2018 ante el municipio de Pedraza (Magdalena) y el Fondo Nacional de Prestaciones
presuntamente negativos originados en las peticiones radicadas el 14 de noviembre de 2018 ante el municipio de Pedraza (Magdalena) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, actualizadas con base en el IPC; (ii) ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en
1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por el incumplimiento en la consignación anualizada en el respectivo fondo; (iii) reconocer el pago de los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago; (iv) ordenar el cumplimiento del fallo, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones:
La actora afirma que labora en el municipio de Pedraza (Magdalena) desde el año 1994 y que actualmente presta sus servicios en el departamento del Magdalena.
Sostiene que , el municipio de Pedraza no consignó dentro del plazo legalmente establecido las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y
Sostiene que , el municipio de Pedraza no consignó dentro del plazo legalmente establecido las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, motivo por el cual, el 14 de agosto de 2018, presentó reclamación adm inistrativa solicitando su reconocimiento y pago. Sin embargo, tanto la entidad territorial como el FOMAG guardaron silencio frente a dicha solicitud.
Aduce que, en el último reporte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no figura reconocido el auxilio de cesantías.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Normas presuntamente vulneradas: Constitución Política, artículos 13, 25, 58 y 83; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 15; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2; Decreto 1252 de 2000, artículos 1 y 2; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.
La parte actora expone que las normas citadas regulan el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para su reconocimiento, con el fin que la administración expida oportunamente los actos administrativos correspondientes.
Señala que el auxilio de cesantías constituye una prestación social que el empleador debe pagar al trabajador como retribución por los servicios prestados, co nfigurándose3
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
como un tipo de ahorro destinado a cubrir contingencias. Por lo tanto, debe pagarse de forma completa y oportuna, so pena de vulnerar derechos fundamentales.
2. Contestación de la demanda2.
- El municipio de Pedraza solicitó que se desestimen las súplicas de la demanda, bajo el argumento que no existe el acto ficto cuya nulidad se pretende y que no hay lugar al reconocimiento y pago de las sumas reclamadas a título de restablecimiento del derecho, por cuanto exist e falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones económicas formuladas por la demandante corresponden a la Secretaría de Educación Departamental y no al municipio, dado que este no administra recursos económicos para el sector educativo ni cancela prestaciones sociales.
Aseveró que , no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que el FOMAG es la entidad encargada del pago de la prestación. Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos ju diciales relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales no procede la vinculación de entes territoriales.
Añadió que, según los libros radicadores del municipio, no existe constancia de recibido de los documentos que, según la demandante, fue ron presentados como reclamación administrativa; por lo tanto, considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
administrativa; por lo tanto, considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del acto ficto o presunto; y (iii) prescripción de la sanción moratoria.
- Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al con siderarlas carentes de sustento fáctico y jurídico.
Solicitó que se nieguen las condenas en su contra y que se condene en costas a la parte demandante.
Argumentó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el FOMAG fue creado como una cuenta especi al de la Nación, cuyos recursos son administrados por una
2 Folios 103-1154
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado posee más del 90% del capital.
Sostuvo que no es cierto que al FOMAG le corresponda la obligación de pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1999, puesto que el responsable directo del pago de dicha prestación es el ente territorial. Señaló que el fondo únicamente procede con el pago una vez se expide el acto administrativo que ordena su reconocimiento.
Formuló las siguientes excepciones: (i) excepción genérica; (ii) prescripción; y (iii) falta
Señaló que el fondo únicamente procede con el pago una vez se expide el acto administrativo que ordena su reconocimiento.
Formuló las siguientes excepciones: (i) excepción genérica; (ii) prescripción; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al municipio de Pedraza trasladar al FOMAG el valor correspondiente a las cesantías anualizadas de la docente por los años 1994 a 1999. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a dichos años y no impuso condena en costas.
Como primera medida, se pronunció sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por la supuesta falta de acreditación de la radicación de la reclamación administrativa ante el municipio de Pedraza. Estableció que las pruebas aportadas al proceso permiten acreditar que, mediante servicio de mensajería especializada, el 14 de agosto de 2018 se envió una solicitud al ente demandado, identificada con la guía n.º 00285064, cuya prueba de entrega da cuenta de su remisión a la Alcaldía de Pedraza.
Precisó que, aunque en el proceso se recaudó la declaración de la señora Maileth Milena Ruiz González, quien afirmó que la firma que figura en la guía aportada por la parte demandante no corresponde a la suya, dicha afirmación no se encuentra acreditada, ya
Ruiz González, quien afirmó que la firma que figura en la guía aportada por la parte demandante no corresponde a la suya, dicha afirmación no se encuentra acreditada, ya que la guía digitalizada y los registros de envío no contienen anotación alguna que indique la ausencia de entrega del documento. En consecuencia, se entiende que la reclamación fue enviada y recibida en la Alcaldía de Pedraza, sin que tenga relevancia el funcionario específico que la recibió.5
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
Así las cosas, explicó que, pese a la investigación penal adelantada por el delito de falsedad personal, es la jurisdicción penal la llamada a establecer si existió o no suplantación en la identidad de la señora Ruiz González. No obstante, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que la reclamación fue enviada por servicio de mensajería y recibida en su lugar de destino, motivo por el cual desestimó los argumentos del municipio, considerando cumplido el requisito de procedi bilidad previsto en la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
En cuanto a las cesantías anualizadas, concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicho auxilio por los años 1994 a 1999, dado que no obra en el expediente extracto ni certificación alguna que evidencie el pago o la consignación de estos valores a nombre de la señora Gutiérrez Meriño. Las pruebas obrantes en el
el expediente extracto ni certificación alguna que evidencie el pago o la consignación de estos valores a nombre de la señora Gutiérrez Meriño. Las pruebas obrantes en el plenario solo acreditan el pago de cesantías por los años 2000 a 2016.
Precisó que la demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 10 de enero de 1990, razón por la cual sus cesantías deben liquidarse conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, siendo responsable del pago el ente territorial, por cuanto no acreditó el traslado de las respectivas sumas al FOMAG.
En relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, el fallo de primera instancia indicó que esta controversia debe resolverse c onforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, analizó que la solicitud de reconocimiento y pago de dicha penalidad fue presentada transcurridos 14 años, 9 meses y 29 días desde la exigibilidad de la última anualidad reclamada (1999), superando así el término de tres (3) años previsto para reclamarla, razón por la cual declaró probada la prescripción frente a esta pretensión.
4. El recurso de apelación.
4.1. El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra l a decisión de primera instancia, insistiendo en la falta de prueba respecto de la petición que se aporta por la demandante, así:
«Lo que si quedó probado dentro de esta litis es que la demandante no aportó prueba fehaciente que permitiera acreditar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO
por la demandante, así:
«Lo que si quedó probado dentro de esta litis es que la demandante no aportó prueba fehaciente que permitiera acreditar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO tal como lo exige el Numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo al revisar la guía y constatada la página web de CERTIPOSTAL no se acredita que en efecto esta petición en particular6
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
fuese la remitida por ese medio pues, como se dijo en la contestación de la demanda y en la etapa probatoria, solo aparece una firma en el acápite de recibido presuntamente de una funcionaria del ente municipal, que no es la firma de la secretaria de la alcaldía y que fue materia de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, no se le puede dar certeza del envío de la reclamación administrativa, debido a que no se reconoce ni especifica lo remitido en la supuesta guía que por cierto nunca fue recibida en la entidad territorial. Los documentos anexados por la demandante no constituyen prueba fehaciente que permitiera acreditar la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO, tal como lo exige el Numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo al revisar la guía y constatada la página web de CERTIPOSTAL no se acredita que en efecto esta petición en particular fuese remitida por ese medio pues, solo aparece una firma en el acápite de recibido presuntamente de un a funcionaria del ente municipal,
no se acredita que en efecto esta petición en particular fuese remitida por ese medio pues, solo aparece una firma en el acápite de recibido presuntamente de un a funcionaria del ente municipal, que no es la firma de la secretaria de la alcaldía, se dijo que era falsa y que fue materia de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, no se le podía dar certeza a la guía del envío de la reclam ación debido a que no se reconoce ni especifica que documento fue remitido, además estas guías han sido tachadas de falsas por la alcaldía de Pedraza. por lo tanto, NO fue evidente la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo como err adamente lo pregona el despacho, porque no existió tal petición.»
Agregó que, se incurrió en una indebida apreciación de las inconsistencias y falsedades en los documentos aportados por la parte demandante.
5. Trámite en segunda instancia
Con auto de 29 de abril de 20243, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No se corrió traslado para alegar, ni se allegaron pronunciamientos por parte del Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3 Índice 00005 de samai. 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.7
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
2. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual , se declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido el 14 de noviembre de 2018, derivado de la petición presentada ante el municipio de Ped raza, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de la reclamación administrativa ante la entidad accionada.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos., 2.2. Régimen de liquidación de cesantías de
reclamación administrativa ante la entidad accionada.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos., 2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes, 2.3. Reclamación administrativa como requisito de procedibilidad y la carga de la prueba; 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso en concreto y 2.6. Condena en costas.
2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el literal a) del artículo 17, estableció para los empleados y obreros nacionales el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servici o y, proporcionalmente, por fracciones de año de acuerdo con lo señalado por el literal f) del numeral 12 de la misma disposición legal.
Mediante el Decreto 2767 de 1945, se extendió la prestación social a los empleados y obreros al servicio de los depart amentos, intendencias, comisarias, o municipios que tiene derecho a la totalidad de prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar que:
«Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa
tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».8
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.»
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación, así:
«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en
sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció que los empleados al servicio de la Nación, de cu alquiera de las ramas del poder público, tienen derecho a recibir el auxilio de cesantías y señaló que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal a menos que este haya sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses (artículo 6 ibidem).
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el objetivo de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 2, literal a) y proteger este auxilio frente a la depreciación monetaria (artículo 2, literal b). A su vez, el artículo 3 de esta norma, estab leció que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían liquidarse y entregarse al Fondo. Por otro lado, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
al Fondo. Por otro lado, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Por su lado, los artículos 275, 286 y 337 se establecieron a partir del 1 de enero de 1969,
5 ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerci ales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 6 ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liqui dará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. 7 ARTÍCULO 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses de l nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.9
Numero interno: 5648-2023
trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.9
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
el sistema de liquidación de cesantías anualizadas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades antes enunciadas.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996, dispuso en su artículo 13 que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán un régimen anualizado de cesantías, cuya liquidación se hará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que debe realizarse cuando finalice la relación laboral.
Por su lado, la Ley 432 de 1998, reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, pero preservó la administración eficiente de las cesantías con las funciones de recaudar y pagar a los afiliados y proteger el auxilio de las cesantías de la pérdida del valor adquisitivo (artículo 3 literales a, b y c).
A su vez, el Decreto 1582 de 1998 8 destacó que la liquidación anual de los empleados de nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías se debe hacer con aplicación de la Ley 50 de 1990; mientras que la liquidación de qu ienes están vinculados al Fondo Nacional del Ahorro debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.
fondos privados de cesantías se debe hacer con aplicación de la Ley 50 de 1990; mientras que la liquidación de qu ienes están vinculados al Fondo Nacional del Ahorro debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.
Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, estableció que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 venían disfrutando del régi men retroactivo de cesantías, conservarán dicho beneficio hasta la terminación de la relación laboral.
Por último, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Pod er Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial y determinó que quienes son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuarán disfrutando del mismo.
2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes.
La Ley 91 d el 29 de diciembre 1989, en el artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)» para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de
8 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.10
Numero interno: 5648-2023
servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.10
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
promulgación de la citada disposición legal y los que se vinculen con posterioridad a ella, serán automáticamente afiliados a este Fondo.
El artículo 2 de esta disposición especial estableció que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán las obligaciones prestacionales con los docentes, en ella destacó: «Artículo 2. ° De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacio nalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.»
Respecto a la vigencia y aplicación de la precitada Ley, el artículo 15 hizo la siguiente precisión sobre la vinculación, así:
«Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
«Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]»
Especialmente, en lo referente a las cesantías el numeral 3 de este mismo artículo, destacó:
«3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.11
Numero interno: 5648-2023
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes
Demandante: Osiris Gutiérrez Meriño Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.