CE - Sentencia 47001233300020190044701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020190044701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Tema: pensión de vejez. Subtema: prohibición de doble asignación del tesoro público.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

El señor Evelio Antonio Molina Castillo demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el 18 de julio de 2017, fecha en la que presentó su primera solicitud pensional. Sostuvo que para entonces hab ía cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y que el reconocimiento se demoró injustificadamente por inconsistencias en su historia laboral. Esta circunstancia , manifestó, lo obligó a continuar vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF, en adelante] hasta el 11 de mayo de 2020, cuando la entidad finalmente reconoció la prestación.

laboral. Esta circunstancia , manifestó, lo obligó a continuar vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF, en adelante] hasta el 11 de mayo de 2020, cuando la entidad finalmente reconoció la prestación.

El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones , pues consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional desde la primera solicitud. Sin embargo, negó el pago de las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2017, al estimar que el demandante continuó desempeñándose como servidor público y, por tanto, no podía recibir simultáneamente el salario y la pensión, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

2 Inconforme con esta última decisión, el demandante apeló para que se ordenara el pago de las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 18 de julio de 2017 y el 11 de mayo de 2020, al considerar que continuó trabajando por el retraso imputable a Colpensiones en el reconocimiento de su pensión.

La Sala confirmará la sentencia apelada, pues durante el período reclamado el demandante percibió salario como servidor público y, por tanto, las mesadas pensionales pretendidas resultan incompatibles con dicha asignación, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El 2 de agosto de 2019, e l señor Evelio Antonio Molina Castillo, por conducto

con el artículo 128 de la Constitución Política.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. El 2 de agosto de 2019, e l señor Evelio Antonio Molina Castillo, por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan1:

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB-215564 del 3 de octubre de 2017, SUB-41292 del 15 de febrero de 2018 , SUB-188402 del 16 de julio de 2018 y DIR-1235 del 31 de enero de 2019 mediante las cuales se neg aron las reclamaciones administrativas presentadas el 18 de julio de 2017, el 15 de marzo y 20 de abril de 2018 y el recurso de apelación del 31 de julio de 2018.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por un monto de $2.910.192,37, conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a partir del 18 de julio de 2018, fecha en la que presentó la primera solicitud de reconocimiento.

4. Asimismo, solicitó que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del presente proceso y pagar los intereses moratorios al demandante, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. Que se paguen los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

se dicte dentro del presente proceso y pagar los intereses moratorios al demandante, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. Que se paguen los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 20142.

1. Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento

01ExpedienteDigitalizado, pág. 98. 2 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 102.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

3 2.1.2. Hechos de la demanda

6. La Sala los resume así:

7. Señaló que nació el 8 de enero de 1955 y que, para el mismo día y fecha de 2017, cumplió 62 años y adquirió el estatus pensional.

8. Indicó que labora –para la fecha de presentación de la demanda – de forma ininterrumpida en el ICBF desde el 3 de diciembre de 1981. Por lo tanto, según cálculos del demandante, para el 18 de julio de 2017, fecha de la primera solicitud de reconocimiento pensional, tenía un tiempo de servicios de 37 años y 28 días, lo que estimó equivalente a 1.902 semanas de cotizaciones.

9. Destacó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en tres

reconocimiento pensional, tenía un tiempo de servicios de 37 años y 28 días, lo que estimó equivalente a 1.902 semanas de cotizaciones.

9. Destacó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en tres oportunidades: 18 de julio de 2017 , 2 de febrero y 15 de marzo de 2018 , las cuales fueron negadas por Colpensiones mediante resoluci ones SUB215564 del 3 de octubre de 2017, SUB-41292 del 15 de febrero de 2018 y SUB-188402 del 16 de julio de 2018 , respectivamente . Entre otras razones, por inconsistencias en la historia laboral del peticionario.

10. Contra el último acto administrativo interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2018, pero fue igualmente negado por la Resolución DIR-1235 del 31 de enero de

20193.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. En la demanda se citan las siguientes normas como vulneradas4:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 2, 25, y 58. • Ley 100 de 1993. • Ley 797 de 2003.

12. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante propuso los siguientes

argumentos:

13. En primer lugar, afirmó que para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión había cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. No obstante, Colpensiones excluyó de su historia laboral determinados períodos correspondientes a su vinculación con el ICBF, debido a inconsistencias en

de 2003. No obstante, Colpensiones excluyó de su historia laboral determinados períodos correspondientes a su vinculación con el ICBF, debido a inconsistencias en el registro de las cotizaciones.

3 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 100. 4 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 103-107.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

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14. A juicio del actor, tal circunstancia no podía imput ársele, pues la obligación de efectuar y trasladar los aportes al sistema pensional correspondía al empleador, de conformidad con los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, consideró que las eventuales omisiones o inconsistencias del empleador no podían producir como efecto la pérdida o desconocimiento de las semanas necesarias para acceder a la prestación.

15. Agregó que una vez Colpensiones advirtió las inconsistencias existentes en la historia laboral, debió ejercer las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, en lugar de trasladar al afiliado las consecuencias de la falta de información o del incumplimiento atribuible al empleador.

Por ello, estimó que la entidad no podía negar el reconocimiento pensional con

en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, en lugar de trasladar al afiliado las consecuencias de la falta de información o del incumplimiento atribuible al empleador. Por ello, estimó que la entidad no podía negar el reconocimiento pensional con fundamento exclusivo en la ausencia o inconsistencia de determinados registros, sin adelantar las actuaciones necesarias para esta blecer la realidad de los períodos laborados y de las cotizaciones correspondientes.

16. Finalmente, sostuvo que la negativa de la prestación desconoció los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, en tanto impidió la efectividad de su derecho a la seguridad social derivado de su vida laboral , que adquirió al cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos demandados y el correspondiente restablecimiento del derecho.

17. En conclusión, la parte demandante sostuvo que Colpensiones negó indebidamente la pensión de vejez al excluir períodos laborales que debieron contabilizarse. Afirmó que las inconsistencias eran atribuibles al empleador y que la entidad omitió ejercer sus facultades de fiscalización, con lo cual desconoció las normas legales que regulaban el reconocimiento pensional y los derechos constitucionales invocados.

2.2. Contestación de la demanda

18. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que al señor Evelio Antonio Molina Castillo no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada 5. En particular, sostuvo que no cumplía los requisitos previstos en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de

la pensión de vejez solicitada 5. En particular, sostuvo que no cumplía los requisitos previstos en los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto, si bien acreditaba la edad requerida, solo registraba 1.139 semanas cotizadas, frente a las 1.300 exigidas por la normativa aplicable.

19. Destacó que, desde el 3 de diciembre de 1981 al 30 de junio de 1995, el demandante cotizó ante la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP. Desde el 1 de julio de 1995 en adelante cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

No obstante, según la entidad, en la historia laboral del usuario no figuran las

5 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 211.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

5 cotizaciones correspondientes al periodo entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de mayo de 1996. Por esa razón, la entidad determinó que no hubo afiliación durante el periodo referido y que no se cumplió con el requisito de semanas de cotización. De ese modo, propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido6.

20. Adicionalmente, la entidad se opuso a las pretensiones relacionadas con el pago de las mesadas, su reajuste, intereses, indexación, costas y demás conceptos

debido6.

20. Adicionalmente, la entidad se opuso a las pretensiones relacionadas con el pago de las mesadas, su reajuste, intereses, indexación, costas y demás conceptos accesorios, bajo el argumento de que, al no existir derecho al reconocimiento de la pensión principal, tampoco había lugar al reconocimiento de tales conceptos.

21. También propuso la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y las excepciones de buena fe y genérica o innominada.

En relación con esta última, solicitó que se declarara cualquier medio exceptivo que resultara acreditado durante el proceso7.

22. El ICBF también contestó la demanda y se opuso a ser considerado responsable financieramente del pago de las pretensiones de la demanda. Manifestó que era cierta la declaración del demandante en cuanto a los tiempos laborados 8 y que estaba dispuesta a colaborar con cualquier información que fuera necesaria durante el proceso para aclarar los supuestos de hecho de la controversia9.

2.3. Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 23 de septiembre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda : declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandante conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. No obstante, entendió que esta orden estaba satisfecha10. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

24. En primer lugar, para el 18 de julio de 2017, fecha de la primera solicitud, señaló

que esta orden estaba satisfecha10. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

24. En primer lugar, para el 18 de julio de 2017, fecha de la primera solicitud, señaló que el señor Evelio Antonio Molina Castillo cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización exigid as por la Ley 100 de 1993 , pues tenía 62 años y había

6 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 216. 7 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 219. 8 El ICBF manifestó que el hecho 7 de la demanda era cierto. E n este, el demandante describió los tiempos de la relación laboral así: del 3 de diciembre de 1981, al menos, hasta el 30 de diciembre de 2017. Consultar en: Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 213. 9 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 01ExpedienteDigitalizado, pág. 223. 10 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 06SentenciaPrimeraInstanciayNotificación, pág. 15.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

06SentenciaPrimeraInstanciayNotificación, pág. 15.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

6 ostentado la calidad de servidor público por un tiempo no menor a 36 años, 3 meses y 7 días, circunstancias que el demandante acreditó ante la administración11.

25. En ese orden de ideas, estimó que correspondía acceder a las pretensiones de la demanda; pero también destacó que dado que en el transcurso del proceso la entidad accionada emitió la Resolución SUB-105166 del 11 de mayo de 2020 en la que reconoció la prestación por un monto de $3.602.974, se satisfizo la pretensión de restablecimiento del derecho que dio lugar a la controversia.

26. Finalmente, en cuanto al pago retroactivo de las mesadas causadas a partir del 18 de julio de 2017, las consideró improcedentes conforme a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. Esto en consideración a que desde la fecha antes señalada y hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia, el beneficiario se encontraba laborando para el ICBF como defensor de familia , es decir, ejerciendo el servicio público12.

2.4. Recurso de apelación

27. El 24 de marzo de 202213, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita. Fundamentó su inconformidad en las siguientes

razones:

28. En primer lugar, argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que durante 34 meses Colpensiones incurrió en un retraso injustificado

contra la sentencia antes descrita. Fundamentó su inconformidad en las siguientes razones:

28. En primer lugar, argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que durante 34 meses Colpensiones incurrió en un retraso injustificado y antijurídico que le impidió materializar sus planes de retiro14. Dicho retraso se causó por la negligencia de la entidad y el incumplimiento de su deber legal de custodia de la información laboral de los usuarios. Sostuvo que la entidad tuvo que hacer correcciones a inconsistencias en doce años de su historia laboral y a causa de ello se retrasó injustificadamente su reconocimiento pensional. Esto, a pesar de que el demandante había cumplido las cargas legales que le correspondían e interpuso las acciones legales pertinentes.

29. En ese orden de ideas, argumentó que el hecho de que tuviera que laborar 34 meses más de lo que había previsto , por una falla institucional imputable a Colpensiones, le ocasionó un daño. Con este fundamento, solicitó que se le paguen retroactivamente las mesadas pensionales correspondientes al referido periodo mediante la aplicación de la figura del «retroactivo por negligencia».

11 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 06SentenciaPrimeraInstanciayNotificación, pág. 10. 12 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 06SentenciaPrimeraInstanciayNotificación, pág. 13. 13 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento

06SentenciaPrimeraInstanciayNotificación, pág. 13. 13 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 06SentenciaPrimeraInstanciayNotificación, pág. 15. 14 El demandante ubica este periodo de 34 meses entre el 18 de julio de 2017, que fue la fecha en que realizó la petición de pago de la mesada pensional, y el 11 de mayo de 2020, que fue la data en que Colpensiones reconoció finalmente la pensión.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

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30. Reconoció que el goce de la mesada pensional se encuentra sujeto al retiro definitivo de un funcionario público, pues está prohibido recibir dos ingresos del tesoro público. No obstante, hizo hincapié en que el fundamento de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política era la preservar la dignidad del servicio público, así como evitar que un empleado público se aproveche de su posición para obtener réditos económicos. Empero, sostuvo que esto no ocurre en su caso , pues su solicitud se dirige a la reparación de un daño. Por esta razón, solicitó que el Consejo de Estado haga una interpretación finalista de la normativa aplicable.

31. En concreto, solicitó que se adicione a la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir entre el 18 de julio de 2017 y el 11 de mayo de 2020 (fecha de la resolución que

sentido de ordenar a Colpensiones el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir entre el 18 de julio de 2017 y el 11 de mayo de 2020 (fecha de la resolución que reconoció el derecho pensional). También solicitó inaplicar la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pues el caso concreto no se enmarca en el propósito que persigue la norma.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

32. Mediante auto del 4 de octubre de 202 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Evelio Antonio Molina Castillo , providencia que se notificó a las partes15 y al Ministerio Público , de conformidad con los artículos 198 y 205 del

CPACA16.

2.6. Ministerio Público

33. La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

3. Consideraciones

3.1. Consideración previa

34. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia planteada , se estima pertinente aclarar que no corresponde en esta oportunidad decidir sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció el derecho pensional en favor del accionante, es decir, la Resolución SUB-105166 del 11 de mayo de 2020 de Colpensiones, por las razones que se exponen a continuación.

35. En primer lugar, el referido acto fue proferido con posterioridad a la presentación y notificación de la demanda, por lo que no fue objeto de reproche en dicha

15 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento

y notificación de la demanda, por lo que no fue objeto de reproche en dicha

15 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 09AutoConcedeApelacionyNotificacion, pág. 12. 16 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 09AutoConcedeApelacionyNotificacion.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

8 oportunidad. En efecto, el auto admisorio se notificó el 29 de agosto de 2019 17 y el acto administrativo señalado fue emitido el 11 de mayo de 202018, con ocasión del fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con radicado 2020-00021. De aquel solo se cuenta con la referencia que hace del mismo la Resolución SUB-105166 del 11 de mayo de 2020 de Colpensiones y l o dicho por la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia.

36. La sentencia de tutela respondió a una solicitud de amparo constitucional del «derecho pensional oportuno e integral, el habeas data, la igualdad y la vida en condiciones dignas - mínimo vital»19. Según los alegatos de conclusión de la parte demandante, el objetivo de la acción constitucional fue evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pues habían transcurrido más de 3 años desde la solicitud de reconocimiento pensional y no se había reconocido la pensión20.

demandante, el objetivo de la acción constitucional fue evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pues habían transcurrido más de 3 años desde la solicitud de reconocimiento pensional y no se había reconocido la pensión20.

37. En virtud de lo anterior, en el presente trámite se tuvo conocimiento de la Resolución SUB-105166 del 11 de mayo de 2020, mediante correo electrónico enviado por Colpensiones al Tribunal Administrativo del Magdalena el día 12 de mayo de 2020, es decir, al día siguiente de la expedición del acto21. Para ese momento, en el proceso se había citado audiencia inicia l, de la cual se prescindiría para emitir sentencia anticipada, mediante auto del primero de julio del mismo año 22. En las diversas actuaciones del proceso, no se incluyó como parte de l análisis llevado a cabo por el Tribunal el verificar la legalidad de la mencionada resolución. Únicamente se hizo referencia a ella en los alegatos de conclusión de la parte demandante y en la sentencia de primera instancia. En ambos casos, los pronunciamientos acogieron el contenido de la resolución sin cuestionar su legalidad.

38. En ese orden de ideas, se insiste en que la controversia se planteó alrededor de la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión, motivo por el cual el juicio de legalidad debe adelantarse respecto de ellos, no frente a la aludida resolución, sin que esto signifique desconocer los efectos que puede tener la misma en cuanto al restablecimiento del derecho, como también lo advirtió el a quo23.

17 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00007, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento Auto Admite Demanda.

quo23.

17 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00007, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento Auto Admite Demanda. 18 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 05ActoAdministrativoReconocimientoPensional, pág.4. 19 Samai, Tribunal, expediente digital, índice 00002, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento 02AlegadodeConclusión Demandante, pág. 2. 20 Ídem. 21 Se observa correo electrónico del 12 de mayo de 2020 enviado por Colpensiones al Tribunal Administrativo del Magdalena en el que informa el reconocimiento pensional mediante acto administrativo. Consultar en: Samai, Tribunal, expediente digital, índices 0002 7, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento Agregar Memorial(.pdf). 22 Samai, Tribunal, expediente digital, índices 00018 y 00021, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_952023(.zip). Documento Fijación de Estado. 23 Expresión latina usada en el lenguaje jurídico para referirse al juez de primera instancia. Consultar en: Real Academia Española, “a quo,” Diccionario panhispánico del español jurídico, consultado el 3 de septiembre de 2026. https://dpej.rae.es/lema/a-quoRadicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

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39. En segundo lugar, se observa que el recurso de apelación tampoco se dirige

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

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39. En segundo lugar, se observa que el recurso de apelación tampoco se dirige contra el acto en cuestión , pues lo único que reprocha es que el juez de primera instancia haya negado el pago del retroactivo pensional desde el 18 de julio de 2017, en virtud de la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional.

40. En síntesis, aunque se reconoce que la Resolución SUB-105166 del 11 de mayo de 2020 fue un hecho sobreviniente posterior a la demanda que dio origen a este proceso y está relacionada con la pretensión principal que en él se discute, su legalidad no ha sido cuestionada por las partes, por lo que no es procedente determinar su validez en esta instancia, sin perjuicio de los efectos que puede tener en cuanto a la petición de restablecimiento del derecho.

3.2. Competencia

41. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.3. Problema jurídico

42. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a

la Sala definir si:

43. ¿Procede el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el demandante entre el 18 de julio de 2017 y el 11 de mayo de 2020, en razón a la demora de

la Sala definir si:

43. ¿Procede el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el demandante entre el 18 de julio de 2017 y el 11 de mayo de 2020, en razón a la demora de Colpensiones en el reconocimiento pensional, aunque durante ese periodo se desempeñara como servidor público y percibiera los salarios correspondientes?

44. Para resolver el interrogante planteado, la Sala (1) realizará algunas consideraciones sobre la prohibición constitucional de percibir dos ingresos provenientes del tesoro público , (2) destacará los hechos más relevantes que se encuentran probados y (3) procederá al análisis del caso en concreto.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial - prohibición constitucional de percibir dos ingresos provenientes del erario

45. En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, el artículo 64 señalaba que nadie podía recibir dos sueldos del tesoro público, salvo para los casos especiales queRadicación: 47001-23-33-000-2019-00447-01 (2711-2023)

Demandante: Evelio Antonio Molina Castillo

Demandado: Colpensiones

10 determinaban las leyes. El Decreto Ley 1713 de 1960 24 reguló la prohibición y las excepciones, así:

ARTÍCULO 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario,

excepciones que se determinan a continuación:

a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARÁGRAFOPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.

46. En la actualidad, el artículo 128 de la Constitución Política establece las prohibiciones de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Igualmente, la Ley 4 de 1992 reitera la prohibición y regula las

excepciones para las siguientes asignaciones:

a. Las que rec

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