CE - Sentencia 47001233300020190060401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190060401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916–2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente . Reconstrucción de documentos públicos. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Confirmar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La señora Martha Luz Señas Acosta , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005419 de 20 de febrero, RDP 9865 de 22 de marzo y RDP 014217 de 8 de mayo, todas ellas del año
solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005419 de 20 de febrero, RDP 9865 de 22 de marzo y RDP 014217 de 8 de mayo, todas ellas del año 2019, proferidas por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. Como restablecimiento del derecho , solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, el 31 de octubre de 2009 ; y que le sean canceladas las mesadas adeudadas con los reajustes de ley.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300020190 0604011100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. La señora Martha Luz Señas Acosta aseguró contar con una vinculación de naturaleza territorial como docente en el municipio de Plato, Magdalena, desde el 1° de febrero de 1980, la cual ha desarrollado de manera ininterrumpida hasta la
4. La señora Martha Luz Señas Acosta aseguró contar con una vinculación de naturaleza territorial como docente en el municipio de Plato, Magdalena, desde el 1° de febrero de 1980, la cual ha desarrollado de manera ininterrumpida hasta la fecha de radicación de la demanda ; y aduciendo a su vez, que cumple los demás requisitos legales para que se produzca el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
5. Debido a lo anterior , afirmó que radicó el 8 de noviembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
6. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 43 de 1975 y 91 de 1989.
7. Explicó que acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente el tener una vinculación como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980; que erró la entidad demandada al rechazar el derecho por no cumplir el lleno de requisitos para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, circunstancia que ya se encuentra definida por la jurisprudencia.
8. Finalmente, consider ó que la entidad impuso una carga desproporcionada en contra del trabajador, pues, con ella lo que se buscaba era desmejorar su condición prestacional a pesar de ser contrario a derecho.
8. Finalmente, consider ó que la entidad impuso una carga desproporcionada en contra del trabajador, pues, con ella lo que se buscaba era desmejorar su condición prestacional a pesar de ser contrario a derecho.
1.4. Contestación de la demanda
9. Admitida la demanda el 29 de octubre de 2019 , y notificado dicho proveído, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que el acto que niega el derecho reclamado se encuentra ajustado a la Constitución y la ley, de igual manera, expuso que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir el 29 de diciembre de 1989, la demandante no había cumplido todos los requisitos para adquirir el reconocimiento pensional, por lo que la reclamación debe ser denegada.
1.5. Sentencia de primera instancia
10. Con fallo de 10 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones y declar ó la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2013.
11. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regulan la pensión gracia, analizó el cumplimiento de las exigencias legales, llegando a la siguiente conclusión:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
12. La señora Martha Luz Señas Acosta , cumplió 50 años de edad el 1 ° de noviembre de 2009 y prestó servicio como docente municipal desde el 1° de febrero de 1980 en el municipio de Plato por 7 años, 10 meses y 23 días hasta el 31 de diciembre de 1993. Posterior a ello, fue nombrada en propiedad en el departamento del Magdalena mediante Decreto 304 de 29 de diciembre de 1993, permaneciendo en el cargo hasta, por lo menos, el 31 de mayo de 2019 ; así, adquirió el estatus el 1° de noviembre de 2009, fecha del cumplimiento del requisito de edad.
13. Ahora bien, consideró que la entidad demandada da por cierto y está de acuerdo en que los tiempos de prestación del servicio son de naturaleza territorial y resultarían válidos para la pensión gracia, no obstante, aclaró que la controversia se centra en determinar si para la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1989 era necesario acreditar la totalidad de requisitos.
14. Al efecto, analizó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y sostuvo que para dicha data no se debía cumplir con el lleno de requisitos, y que estos podían completarse con posterioridad, como en el caso ocurrió.
15. Así, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago
data no se debía cumplir con el lleno de requisitos, y que estos podían completarse con posterioridad, como en el caso ocurrió.
15. Así, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional -1° de noviembre de 2009-; de igual forma, declaró la configuración de la prescripción, disponiendo los efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2013.
1.6. Recurso de apelación
16. A través de apoderad a, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia.
17. A manera de síntesis, a legó que, si bien es cierto la demandante se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es que fue nombrada por el departamento de Magdalena mediante Decreto 304 de 29 de diciembre de 1993, en el cual se determinó que la fuente de los recursos era cofinanciado , definida por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el tiempo de servicio a partir de dicha vinculación no resulta válido por ser del orden nacional, llevando a la conclusión que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1989, contaba con 4 años de servicio y 30 años de edad, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
4 años de servicio y 30 años de edad, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
18. Con auto de 26 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.2
2 Índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
19. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado , allegó concepto3 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; indicó que los argumentos de apelación de la entidad demandada ya fueron definidos por las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en donde se aclaró la cesión de recursos por medio del situado fiscal y el sistema general de participaciones , estimando que la vinculación de la demandante resulta válida y por tanto procede el reconocimiento de la pensión gracia.
20. La señora Martha Luz Señas Acosta , la UGPP y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.
21. A través de auto de mejor proveer de 26 de octubre de 2023, la Sala requirió a la entidad territorial para que allegara la documentación e información relevante de la vinculación docente de la actora ; en diferentes correos electrónicos el municipio de Plato, Magdalena, dio respuesta adjuntando material probatorio que
a la entidad territorial para que allegara la documentación e información relevante de la vinculación docente de la actora ; en diferentes correos electrónicos el municipio de Plato, Magdalena, dio respuesta adjuntando material probatorio que será tenido en cuenta para resolver el fondo del asunto.
22. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 5, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
24. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Martha Luz Señas Acosta, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedor a tal prestación.
3 Índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos
3 Índice 9 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
25. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de
empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
27. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
28. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
29. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
30. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia
S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6
32. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades
de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus
los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
33. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con
91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».8
34. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.4. Actuación administrativa
36. La señora Martha Luz Señas Acosta, actuando a través de apoderado, radicó el 8 de noviembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 005419 de 20 de febrero de 2019 , por cuanto , si bien las vinculaciones como docente desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 30 de julio de 2018 eran del orden municipal y tenía más de 50 años para el momento de la reclamación, para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no acreditaba el cumplimiento de todos los requisitos ; inconforme con lo anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con los demás actos demandados.
2.5. Caso concreto
2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos
a. Edad
37. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la educadora nació el 1° de noviembre de 19599, razón por la cual, el 1 de noviembre de 2009 cumplió 50 años de edad.
b. Buena conducta
38. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que
b. Buena conducta
38. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito ; siendo pertinente destacar que, en todo caso, dicho aspecto no fue cuestionado por la demandada.
c. Tiempo de servicio
39. Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.
40. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989.
9 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
9 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el expediente digital que se encuentra en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2019 00604 01 (3916-2021)
Demandante: Martha Luz Señas Acosta
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
41. Aclarado lo anterior , se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial, requisito este sobre el que gira la controversia en esta instancia:
- Vinculación desde el 1° de febrero de 1980 hasta 31 de diciembre de 1993 (6 años 8 meses y 28 días)
42. En el expediente reposa certificación de tiempos de servicios expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Plato – Magdalena, en el que se observa que la señora Señas Acosta prestó servicios como docente municipal durante algunos periodos en los años 1980, 1981, 1982, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, circunstancia que se corrobora con la Resolución Feb 002 de 18 de febrero de 2014, por medio de la cual se declaró la reconstrucción del expediente laboral de la docente, el cual se perdió a causa de un incendió de las instalaciones de la alcaldía municipal en el año 1992.
43. Adicional a ello, se anexaron copias de las actas de posesión de los años 1982, 1992 y 1993; así como el certificado CETIL de fecha 7 de diciembre de 2023, en el
43. Adicional a ello, se anexaron copias de las actas de posesión de los años 1982, 1992 y 1993; así como el certificado CETIL de fecha 7 de diciembre de 2023, en el que expresamente se indica que el tiempo de servicio acá referenciado fue cancelado con recursos propios del municipio de Plato, Magdalena.
44. En cuanto a la designación del año 1993, se anexó copia del Decreto 091 de 3 de marzo de 1993, por medio del cual se nombran unos docentes de plazas municipales, en el cual se aclara que el personal docente se vincula en instituciones del orden municipal.
45. Así mismo reposa formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que se relacional dichos extremos, con tipo de vinculación territorial.
46. Ahora bien, analizado el material probatorio recaudado, sea lo primero señalar que al revisar la Resolución Feb 002 de 18 de febrero de 2014, mediante la cual se reconstruyó el expediente laboral de la actora, se observa que el alcalde de Plato , Magdalena, trajo a colación la sentencia T – 256 de 2007 expedida por la Corte Constitucional, y sostuvo que «las entidades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.