CE - Sentencia 47001233300020190075001 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190075001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022)
Demandante: Ana Gertrudis Madrid Miranda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado. No se valora el acto de reconstrucción del expediente administrativo, pero sí las demás pruebas en conjunto. El origen de los recursos con los que se paga la plaza no es el fundamento esencial para determinar el tipo de nombramiento. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena , p or medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena , p or medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ana Gertrudis Madrid Miranda instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 011950 del 9 de abril de 2019, y (ii) RDP 017434 del 7 de junio de 2019 ; por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó tal decisión,
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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respectivamente.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar a la actora la mencionada prerrogativa conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 24 de agosto de 2014.
esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas desde el 24 de agosto de 2014.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y que dé cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos “176 y 177 del CCA” (sic).
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la demandante nació el 17 de marzo de 1951 y estuvo vinculada al magisterio del municipio de Mompox como docente desde el 20 de agosto de 1980 hasta el 3 de septiembre de 1981, nombrada mediante el Decreto 066 de la primera fecha.
Que luego, en virtud del Decreto 702 del 24 de agosto de 1994 fue nombrada en propiedad como educadora del departamento de Magdalena a partir de esta última data hasta el 1.º de septiembre de 2016 cuando fue retirada por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Que, el 8 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 011950 del 9 de abril de 2019 , aduciendo que no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos normativos para el efecto antes del 29 de diciembre de 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989, y, en todo caso, tampoco podía acumular los tiempos de servicio desde 1994 en adelante porque eran de carácter nacional.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fu e resuelto
de servicio desde 1994 en adelante porque eran de carácter nacional.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fu e resuelto mediante la Resolución RDP 017434 del 7 de junio de 2019 , confirmando el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2,4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Que la accionante fue nombrada y vinculada inicialmente al Magisterio como docente municipal en Santa Cruz de Mompox en el período comprendido entre el 23 de agosto de 1980 y el 3 de septiembre de 1981, nombrada posteriormente por el departamento del Magdalena mediante Decreto 702 del 24 de agosto de 1994, cargo que desempeñó hasta su retiro que se dio el 29 de agosto de 2016. Que, en ese sentido, la reclamante sí cumplió con la totalidad de los requisitos , ya que ha estado vinculada de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928
Que, en ese sentido, la reclamante sí cumplió con la totalidad de los requisitos , ya que ha estado vinculada de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en plazas nacionalizadas que son compatibles con la naturaleza de la pensión gracia, por lo que , la confusión en que incurrió la entidad demandada determinó una falsa motivación, elemento más que suficiente para declarar la nulidad de los actos reprochados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, no le asiste razón a la demandante en pretender que se le reconozca la pensión gracia, pues no reunió los requisitos para ello, por cuanto de la documentación allegada se observa que los tiempos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1994 y el 1.º de septiembre de 2016 tienen como tipo de nombramiento a la docencia uno de carácter de nacional, tal como se corrobora en el Decreto 702 del 24 de agosto de 1994, del que se logró establecer que los recursos con los que fue pagada, son provenientes de la Nación.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) las resoluciones que resuelven la petición de la actora se encuentran revestidas de legalidad por cuanto se fundamentan en la normativa que regula la prestación reclamada , (ii) inexistencia de la obligación, (iii) imposibilidad de restablecer derechos, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) presunción de legalidad de los actos administrativos, (vii) buena fe, y (viii) genérica.
de la obligación, (iii) imposibilidad de restablecer derechos, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) presunción de legalidad de los actos administrativos, (vii) buena fe, y (viii) genérica.
El 11 de octubre de 20214 se decidió emitir sentencia anticipada en virtud del artículo 182 A del CPACA, razón por la cual se fijó el litigio conforme a las pretensiones, hechos y argumentos de defensa expuestos por las partes, y se decretaron las pruebas allegadas al proceso . Luego, el 28 de marzo de 2022 5 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. 6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 15 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia desde el 13 de septiembre de 2013 , pero con efectos fiscales a partir del 8 de enero de 2016 por haberse declarado probada la excepción de prescripción de mesadas.
Que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la documentación
el 13 de septiembre de 2013 , pero con efectos fiscales a partir del 8 de enero de 2016 por haberse declarado probada la excepción de prescripción de mesadas.
Que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, la documentación obrante en el proceso es concluyente en cuanto a que la reclamante cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien es cierto, el acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto 181206001 del 6 de diciembre de 2018 no tiene respaldo en su decreto original, no puede perderse de vista que la autoridad ordenó adelantar un proceso restauración archivística del expediente laboral de la educadora, por el cual se autorizó su reconstrucción a través de la Resolución 181030-002 del 30 de octubre de 2018.
Que la reconstrucción de documentos públicos constituye una herramienta procesal que permite a la autoridad recuperar la información que reposaba en ellos y que pertenezcan a las actuaciones que ella adelante, para lo cual, necesariamente consulta las fuentes de las personas interesadas o que intervi nieron en su formación.
Que, adicionalmente, obra en el expediente administrativo de la actora, la copia del Decreto 702 del 24 de agosto de 1994 mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena hizo unos nombramientos de profesores de tiempo completo en el municipio de San Zenón, entre los cuales se encuentra la señora Ana Gertrudis Madrid Miranda.
Que los nombramientos y tiempos de servicios obrantes en el proceso fueron suficientes para concluir que, efectivamente la accionante prestó sus servicios como docente de carácter territorial por el término de 22 años, 11 meses y 16 días,
Que los nombramientos y tiempos de servicios obrantes en el proceso fueron suficientes para concluir que, efectivamente la accionante prestó sus servicios como docente de carácter territorial por el término de 22 años, 11 meses y 16 días, teniendo vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le permite acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
Que, en todo caso, no se considera relevante la fuente de los recursos utilizados para cubrir el pago de los salarios de la maestra, porque tanto los recursos del situado fiscal que transfería la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886, como los girados por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991, provenientes del sistema general de participaciones, pasaron a ser propiedad de dichas autoridades locales.
Que, frente al fenómeno prescriptivo, se tiene probado que el 8 de enero de 2019 la accionante solicitó el derecho en mención , por lo que el término de tal figura se suspendió por 3 años, hasta el 8 de enero de 2022. Que, al respecto, se observa que l a demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2019, sin embargo, comoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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transcurrió más del tiempo inicial, hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de enero de 2016 (tres años contados de forma retroactiva desde la radicación de la petición.
transcurrió más del tiempo inicial, hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de enero de 2016 (tres años contados de forma retroactiva desde la radicación de la petición.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demanda da interpuso recurso de apelación con fundamento en que , si bien se observa que la actora se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, del estudio efectuado respecto a las pruebas allegadas tanto en sede administrativa como dentro del presente proceso, se puedo constatar sin lugar a dudas que los tiempos laborados como educadora nombrada por el departamento del Magdalena con Decreto 702 de 1994 desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 1 de septiembre de 2016, fue con vinculación nacional como consta en el formato del FOMAG del 22 de octubre de 2018, razón por la cual no tenía derecho a que se le reconociera la prerrogativa solicitada, toda vez que los períodos acumulados bajo dicha calidad, no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a tal derecho.
Que debe tenerse en cuenta el hecho de que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 (antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993 ), por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales , por lo que no pueden ser calificados como montos “cedidos” por la Nación a dichas autoridades, por cuanto sus gobernadores y alcaldes que hacían parte de los FER, expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), en calidad de
calificados como montos “cedidos” por la Nación a dichas autoridades, por cuanto sus gobernadores y alcaldes que hacían parte de los FER, expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), en calidad de delegados del Gobierno Nacional y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación, mas no como nominadores de los educadores.
Que, en el presente caso, no pueden dejarse a un lado los Formatos Únicos de Certificación de Tiempos de Servicios expedidos por el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), los cuales son claros en señalar que la vinculación de la demandante como docente con el departamento del Magdalena en la Institución Educativa de Janeiro fue con recursos de la Nación, pues es esa la razón por la cual tales documentos registran que el tipo de nombramiento fue nacional, lapsos de labor que no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que se desconoce lo previsto en el numeral 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, así como los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C-915/99, C-479/98 y C-954 de 2000.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 2 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación8 y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto
7 Ver el mismo índice. 8 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
7 Ver el mismo índice. 8 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La parte demandante9 intervino en esta oportunidad, para lo cual manifestó que , como quedó demostrado en la actuación, la docente tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, fue nombrada por una entidad del orden territorial, y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que s e desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Que por esta razón sí tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia desde el momento que cumplió el estatus, por lo que solicitó que se confirme la sentencia apelada.
La parte demandada10 manifestó que no se pueden obviar los Formatos Únicos de Certificación de Tiempos de Servicio expedidas por el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), los cuales son claros en señalar que la vinculación de la parte activa como educadora con el departamento del Magdalena en la Institución Educativa de Janeiro fue con recursos de la Nación, situación que es la que conlleva que se registre un tipo de nombramiento del orden nacional, lo cual impide contabilizar tales tiempos de servicio por ser incompatibles con la naturaleza de la prerrogativa.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
contabilizar tales tiempos de servicio por ser incompatibles con la naturaleza de la prerrogativa.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
Debe destacar se que la pensión gracia tiene esa denominación, porque es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
9 Ver índice 10 de SAMAI. 10 Ver índice 9 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022)
Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de
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Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la
caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que : «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se
base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se
11 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacional izado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación
factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos re cursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
13 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda
es de carácter territorial.
13 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00750-01 (6430-2022)
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso,
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