CE - Sentencia 47001233300020190075701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020190075701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuciónintereses moratorios - imputación de pagos

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró no probada la excepción de pago , y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Cleotilde Cantillo de Castro.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

declaró no probada la excepción de pago , y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Cleotilde Cantillo de Castro.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La señora Cleotilde Cantillo de Castro , formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la s sentencias del 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmada el 20 de agosto de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2002-11464-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro

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3. Las decisiones invocadas como título ejecutivo ordenaron a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la interesada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 10 de junio de 2010.

4. La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial en tanto no se canceló a cabalidad el retroactivo, la indexación y los

4. La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial en tanto no se canceló a cabalidad el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios, ya que en el desprendible de pago únicamente se reconoció el capital, a pesar de que la norma civil contempló que los pagos se imputan primero a intereses y luego a capital , así, como el valor total de la obligación ascendió a la suma de $193.756.887,46 y la entidad canceló $159.386.772,11 se generó la diferencia de $34.370.115,35.

5. Por lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por la suma $34.370.115,35 correspondiente al retroactivo pensional y por los intereses moratorios causados en el período de 1° de noviembre de 2016 hasta que se realice el pago, de la misma manera, reclamó que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.

1.2. Mandamiento de pago

6. El tribunal por auto del 13 de marzo de 2020 libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Cleotilde Cantillo de Castro por la suma de $31.023.336 por concepto de capital adeudado, así como por los intereses moratorios causados.

7. Explicó que la liquidación de las mesadas pensionales realizada por la entidad ejecutada era coincidente con la realizada por la Corporación, pues en la Resolución RDP 030631 de 22 de agosto de 2016 consignó como IBL el valor de $1.747.018 y en la certificación signada por el FOPEP se indicó que para la anualidad de 2016 la cuantía de la mesada fue de $2.160.875,94.

$1.747.018 y en la certificación signada por el FOPEP se indicó que para la anualidad de 2016 la cuantía de la mesada fue de $2.160.875,94.

8. De tal modo estableció que el monto del retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 11 de junio de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 2 de septiembre de 2015, era de $124.266.657 menos el porcentaje a salud (12%).

9. No obstante, como a la fecha de ejecutoria del fallo no se realizó el pago total de la obligación, indicó que se continuaron causando unas diferencias de mesadas hasta la inclusión en nómina que acaeció en el mes de octubre de 2016, sumas sobre las que era procedente calcular intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 195 de la misma codificación procesal, aclarándose que a pesar de que en la sentencia invocada como título ejecutivo la condena n o ordenó el reconocimiento deRadicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

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3 intereses moratorios, los mismos debían calcularse dado que operaban por ministerio de ley.

10. En ese sentido, explicó que durante los primeros 10 meses los intereses se establecían con fundamento a la tasa DTF y a partir de allí con base a la tasa comercial hasta octubre de 2016 , que fue el mes en el que se pagó a la

10. En ese sentido, explicó que durante los primeros 10 meses los intereses se establecían con fundamento a la tasa DTF y a partir de allí con base a la tasa comercial hasta octubre de 2016 , que fue el mes en el que se pagó a la beneficiaria el monto de $141.619.372.

11. De otro lado, especificó que el pago comentado de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil debía imputarse primero a los intereses y luego a capital, de ahí que, en resumen, las sumas corresponderían a lo siguiente:

12. Total capital: $152.374.867

13. Total intereses: $20.267.841

14. Obligación: $172.642.708

15. Abono: $141.619.372

16. Capital adeudado: $31.023.336

17. Por lo anterior, advirtió que la entidad no dio cumplimiento total a la sentencia, lo cual pudo obedecer a la falta de reconocimiento de las diferencias de mesadas que se causaron con posterioridad a la ejecutoria del fallo y de los intereses moratorios.

1.3. Contestación de la demanda

18. La UGPP presentó escrito de defensa formulando la excepción de pago, razón

por la que mencionó los siguientes argumentos:

19. La ejecutante adquirió el estatus pensional el 10 de junio de 2010, de ahí que, de acuerdo con lo ordenado por la autoridad judicial se realizó la siguiente liquidación, tomando meses de 30 días y años de 360 días, así:

FACTORES AÑO VALOR TOTAL Asignación básica mes 2009 $13.492.360 Auxilio de movilización 2009 $153.667 Prima navidad 2009 $1.184.017

FACTORES AÑO VALOR TOTAL Asignación básica mes 2009 $13.492.360 Auxilio de movilización 2009 $153.667 Prima navidad 2009 $1.184.017 Prima vacaciones 2009 $562.182 Asignación básica mes 2010 $11.009.771 Auxilio de movilización 2010 $125.392 Prima navidad 2010 $966.159 Prima vacaciones 2010 $458.740

TOTAL $27.952.288

20. Promedio: $27.952.288 / 12 X 75%=$1.747.018.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

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21. En virtud de ello, a través del acto administrativo RDP 030361 de 22 de agosto de 2016 se dio cumplimiento a las sentencias, ordenando reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia por el valor de $1.747.018, efectiva a partir del 10 de junio de 2010.

22. El cumplimiento que la UGPP dio a la condena se detalló en la siguiente liquidación que incluyó los extremos correspondientes del título ejecutivo y cuya suma se calculó hasta la fecha de inclusión en nómina, así:

VALORES LIQUIDACIÓN Período Días Salario Mínimo % Mesada Anterior Mesada Actual Diferencia Mesadas Retroactivo por período Mesada adicional % Salud Descuentos de ley

suma se calculó hasta la fecha de inclusión en nómina, así:

VALORES LIQUIDACIÓN Período Días Salario Mínimo % Mesada Anterior Mesada Actual Diferencia Mesadas Retroactivo por período Mesada adicional % Salud Descuentos de ley 10/06/2010-31/12/2010 201 515.000 100 0.00 1.747.018 1.747.018 11.705.020,060 1.747.018 12 1.404.602,47 01/01/2011-31/12/2011 360 535.600 100 0.00 1.802.398,47 1.802.398,47 21.628.781,65 1.802.398,47 12 2.595.453,80 01/01/2012-31/12/2012 360 566.700 100 0.00 1.869.627,93 1.869.627,93 22.435.535,20 1.869.627,93 12 2.692.264,22 01/01/2013-31/12/2013 360 589.500 100 0.00 1.915.246,86 1.915.246,86 22.982.962,26 1.915.246,86 12 2.757.955,47 01/01/2014-31/12/2014 360 616.000 100 0.00 1.952.402,64 1.952.402,64 23.428.831,73 1.952.402,64 12 2.811.459,81

01/01/2015-31/12/2015 360 644.350 100 0.00 2.023.860.56 2.023.860.56 24.286.326,97 2.023.860.56 12 2.914.359,24 01/01/2016-30/09/2016 270 689.455 100 0.00 2.160.875,94 2.160.875,94 19.447.883,48 0,00 12 2.333.746,02

23. Ahora, respecto a los intereses moratorios reclamados resaltó que no se señalaron en el fallo objeto de ejecución y si bien se indicó que operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, en principio se entendería que se generaría un perjuicio por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, sin embargo, no es el caso porque se dio cumplimiento expreso a la condena.

II. SENTENCIA APELADA

24. El tribunal dictó sentencia el 9 de diciembre de 2020 , ordenando seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por la suma de $31.023.036 por concepto de capital y por el valor de $32.681.404 derivada de los intereses moratorios, de igual manera, declaró no probada la excepción de pago, dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito y no condenó en costas.

25. Respecto al memorial de 27 de octubre de 2020 radicado por el órgano de previsión social en el que pone en conocimiento el auto ADP 005107 del día 24 de los mismos, a través del cual indicó que el valor a reconocer por intereses moratorios era de $11.889.920,73; el tribunal sostuvo que e l capital liquidado

previsión social en el que pone en conocimiento el auto ADP 005107 del día 24 de los mismos, a través del cual indicó que el valor a reconocer por intereses moratorios era de $11.889.920,73; el tribunal sostuvo que e l capital liquidado hasta la ejecutoria de la decisión no puede mantenerse constante, dado que , hasta ese momento la entidad no ha cumplido la sentencia , por lo tanto, se continuaron causando diferencias de mesadas hasta la inclusión en nómina de la ejecutante ocurrida en octubre de 2016.

26. La tasa de liquidación de intereses moratorios utilizada por la UGPP fue la misma que sirvió de fundamento a la Corporación durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, pues la institución determinó períodos muertosRadicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

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5 a partir del 2 de diciembre de 2015 y hasta el 24 de abril de 2016 con fundamento a que la interesada no presentó la documentación completa en la solicitud de cumplimiento de sentencia, liquidando de nuevo los intereses desde abril de 2016.

27. Sin embargo, se observó que con la solicitud de cumplimiento se aportaron los fallos de primer y segundo grado, así como, la certificación de ejecutoria de estos, pero la entidad a través de la Resolución de 19 de abril de 2016 requirió certificado de factores salariales como requisito de pago de la obligación, lo cual cumplió la interesada el día 24 del mismo mes y año.

pero la entidad a través de la Resolución de 19 de abril de 2016 requirió certificado de factores salariales como requisito de pago de la obligación, lo cual cumplió la interesada el día 24 del mismo mes y año.

28. La causación de intereses moratorios operó por el capital adeudado en el mes anterior, es decir enero, comenzándose a causar a partir de febrero y así sucesivamente, en ese sentido, los intereses generados en el mes de pago efectivo (octubre de 2016) fueron los causa dos por el capital debido en septiembre.

29. Los parámetros atendidos por el órgano de previsión social fueron los establecidos en la circular externa 10 expedida el 13 de noviembre de 2014 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concepto que no es vinculante, el cual difiere de la posición de la Corporación que se fundamentó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de octubre de 2014.

30. Explicado lo anterior, se actualizó la obligació n a cargo de la UGPP, determinándose que la suma adeudada era de $63.704.740 discriminada así: $31.023.336 por concepto de capital y $32.681.404 por concepto de intereses.

1.6. Recurso de apelación

31. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada ; reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, así mismo, replicó que en la sentencia se aplicó el artículo 1653 del Código Civi l siendo prohibida la imputación de pago s en temas de seguridad social.

la contestación de la demanda, así mismo, replicó que en la sentencia se aplicó el artículo 1653 del Código Civi l siendo prohibida la imputación de pago s en temas de seguridad social.

32. Aseveró que, si bien en la sentencia invocada como título ejecuti vo no se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios, el auto ADP005107 de 24 de septiembre de 20 20 verificó el concepto y teniendo en cuenta que ocurrió la cesación de intereses el valor a reconocer correspondió a $11.889.920, 73, así:

FECHA DE PRESCRIPCIÓN 10 de junio de 2010 FECHA DE EJECUTORIA 2 de septiembre de 2015 FECHA DE SOLICITUD 25 de abril de 2016 FECHA DE PAGO Octubre de 2016 CAPITAL $127.793.634,03Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

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6 INICIO PERÍODOS MUERTOS 2 de diciembre de 2015 FINAL PERÍODOS MUERTOS 24 de abril de 2016

MESES DE PLAZO PARA INICIO DE

PERÍODOS MUERTOS

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TIPO DE INTERÉS 192 CPACA

VALOR ESTIMADO INTERÉS $11.889.920,73

Observación: Se toma como fecha de solicitud la de radicación, en debida forma, de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante.

A partir del mes cuarto, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia

Observación: Se toma como fecha de solicitud la de radicación, en debida forma, de la totalidad de documentos requeridos para el pago, por parte del demandante.

A partir del mes cuarto, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se empiezan a contar períodos muertos, si no se evidencia el cumplimiento del requisito anterior en los primeros 3 meses.

Los períodos muertos se interrumpen, a partir de la radicación, en debida forma, de la declaración extrajuicio de no cobro por vía ejecutiva, o de la totalidad de documentos requeridos para el pago, según corresponda o lo disponga el respectivo acto administrativo.

33. Por lo tanto, reiteró que los intereses moratorios no fueron reconocidos en la condena y si bien se indicó que operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, en principio se entendería que se generaría un perjuicio por el deterioro del poder adquisitivo del dinero, sin embargo, no es el caso porque se dio cumplimiento total a las órdenes judiciales.

1.7. Trámite de segunda instancia

34. El 26 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación 2 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.

35. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 3 en el que solicitó confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, sobre los extremos temporales de la liquidación de los intereses moratorios indicó que la fecha hasta que se causaron estos es el día anterior al

solicitó confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, sobre los extremos temporales de la liquidación de los intereses moratorios indicó que la fecha hasta que se causaron estos es el día anterior al pago, sin embargo, no resultaba claro si los intereses podían abarcar hasta el 31 de octubre de 2016 como lo determinó el a quo. Adicionalmente, señaló que era improcedente imputar el pago realizado por la UGPP en primer lugar a intereses y luego a capital, por lo que deben modificarse las reglas de liquidación.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resuelve la alzada, previas las siguientes,

2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 9, ídem.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, y 322 del CGP.

37. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

37. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

38. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

39. ¿procede el reconocimiento de los intereses moratorios, aunque no hubiesen sido ordenados expresamente en la sentencia objeto de ejecución?

40. ¿los abonos efectuados por la entidad deudora se deben o no imputar primero al capital y luego a los intereses moratorios adeudados al acreedor?

2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

41. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»5.

42. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».6 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 7 del

CPC, en los siguientes términos:

4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

CPC, en los siguientes términos:

4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 7 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 «TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 «TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

43. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.

Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una provi dencia judicial. 8 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió9.

44. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se

en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido10.

45. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 8 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del eje cutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Primera,

expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490 -16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00757-01 (3890-2021)

Demandante: Cleotilde Cantillo de Castro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 11, antes 497 del CPC12.

46. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 13, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.

2.4. Intereses moratorios

47. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a

dinero constituyen un título ejecutivo.

2.4. Intereses moratorios

47. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta, por lo anterior, su carácter es punitivo y resarcitorio, de ahí que, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo.

48. Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca loe debido, en

11«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria

según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 12 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez li

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