CE - Sentencia 47001233300020190079701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020190079701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00797-01 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
Demandado: Municipio de Sabanas de San `ngel
Referencia: Controversias contractuales – CPACA
TEMAS: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Las disposiciones de la Ley 80 de 1993 no aplican de forma automÆtica a los convenios interadministrativos. Estos se ri gen por sus propias estipulaciones. CADUCIDAD – Sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los casos en que ha vencido el tØrmino fijado por el legislador sin que el interesado hay a acudido ante la jurisdicción.
Encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad del me dio de control de controversias contractuales.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, varios mun icipios de su jurisdicción —entre los cuales se encontraba Sabanas de San `ngel—, el distrito de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —Corpamag—
El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, varios mun icipios de su jurisdicción —entre los cuales se encontraba Sabanas de San `ngel—, el distrito de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —Corpamag— suscribieron el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 , el cual tuvo por objeto el apoyo financiero entre las partes con el fin de asegur ar el financiamiento y la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”. Como parte del desarrollo del convenio, se creó la empresa Aguas d el Magdalena S.A. E.S.P. —aquí demandante —, empresa de servicios pœblicos del orden departamental que una vez constituida se vinculó como parte del convenio mediante el otrosí del 17 de mayo de 2007, quedando a cargo de la ejecución de l referido Plan y de la administración de los recursos destinados al mismo.
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. alegó que el municipio de Sabanas de San `ngel incumplió con el pago anual de su aporte para el financiamiento del Plan, adeudÆndole, al final de 2017, la suma de $481 ’787.554. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia en la que declaró oficiosamente la caducidad del medio de control, decisión que fue apelada por la parte actora.Radicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
2
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 16 de diciembre de 2019 1, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Sabanas de San `ngel, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERA: Que el municipio de SABANAS DE SAN `NGEL cancele a favor de AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. la suma de CUATROCIENTOS OCHENTAIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINI ENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($481.787.554) que adeuda, producto del incumplimiento al aporte comprometido para la ejecución del ‘Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015’.
SEGUNDO: Se reconozca el compromiso adquirido por el municipio de SABANAS DE SAN `NGEL, en la celebración del convenio de cooperación y apoyo financiero del 2006 para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el municipio cancele la suma de dinero comprometida del convenio de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del ‘Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015 ’ indexada y con los rendimientos financieros e intereses generados por los recursos girados por el Departamento y la Nación que no fueron aportados a AGUAS DEL MAGDALENA S.A.
E.S.P.”.
rendimientos financieros e intereses generados por los recursos girados por el Departamento y la Nación que no fueron aportados a AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.”.
1.2. En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
1.2.1. El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, e l distrito de Santa Marta, los municipios de CiØnaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Ce rro de San Antonio, Guamal, Fundación, El RetØn, Zona Bananera, El Piæón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiæo del Carmen, Concordia, Pedraza, ZapayÆn, San SebastiÆn, Remolino, Sitio Nuevo, Santa BÆrbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San `ngel y Salamina y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —en adelante Corpamag— suscribieron el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 , para el desarrollo del “ Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015” —en adelante el Plan—. El objeto del convenio consistía en reunir apoyo financiero para asegurar el financiamiento y la ejecución del Plan, a travØs de un esquema financiero e institucional adecuado a los intereses de los diferentes actores involucrados en el departamento del Magdalena.
1.2.2. De conformidad con la clÆusula segunda del convenio, cada municipio tenía la obligación de “aportar los recursos equivalentes al 50% de la participación de propósito general con destinación al sector de agua potable y saneamiento bÆsico
1.2.2. De conformidad con la clÆusula segunda del convenio, cada municipio tenía la obligación de “aportar los recursos equivalentes al 50% de la participación de propósito general con destinación al sector de agua potable y saneamiento bÆsico que recibe el municipio en virtud de la Ley 715 de 2001”. Para llevar a cabo el Plan,
1 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2, pÆgina 7.Radicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
3 el departamento del Magdalena se comprometió a constituir una e mpresa de servicios pœblicos domiciliarios, con el objeto de que aquella lo ejecutara.
1.2.3. Mediante escritura pœblica No. 1429 del 23 de junio de 2006, se creó A guas del Magdalena S.A. E.S.P., empresa de servicios pœblicos del orden departamental que estaría a cargo de la ejecución del citado Plan.
1.2.4. El 23 de octubre de 2006, en virtud de lo establecido en el CONPES No. 3431 del 28 de junio de 2006, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y Fiduciaria de Occidente S.A. suscribieron el contrato de encargo fiduciario No. 3-4-1725, cuyo ob jeto comprendía efectuar, por un lado, el pago a la Corporación Andina de Fomento (CAF) del servicio de la deuda por el crØdito externo que le otorgó a Ag uas del
comprendía efectuar, por un lado, el pago a la Corporación Andina de Fomento (CAF) del servicio de la deuda por el crØdito externo que le otorgó a Ag uas del Magdalena S.A. E.S.P. —fideicomitente—, por la suma de USD $58.100.000, para la ejecución del Plan, y, por otra parte, el pago de la suma que llegara a ad eudar a la Nación en el evento en que se ejecutara la garantía otorgada por esta a la referida operación de crØdito externo.
1.2.5. El 17 de mayo de 2007 se suscribió un otrosí al citado convenio, estableciØndose como obligación de los municipios, entre otras, la de entregar “de manera irrevocable” a Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., como aporte para la ejecución del Plan, los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento BÆsico. AdemÆs, po r medio de dicho otrosí Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. se incorporó formalmente al acuerdo convencional como ejecutor del Plan, asumiendo los compromisos y obligaciones correspondientes a: (i) administrar los recursos para la ejecución del convenio a travØs del encargo fiduciario, y (ii) velar por el cumplimiento de las obligaciones de las partes aportantes del convenio, en especial el giro de los recursos comprometidos en forma irrevocable por cada uno de ellos y la apropiación presupuestal oportuna de los recursos para cada vigencia.
1.2.6. Segœn la demanda, el municipio de Sabanas de San `ngel incu mplió con el
recursos comprometidos en forma irrevocable por cada uno de ellos y la apropiación presupuestal oportuna de los recursos para cada vigencia.
1.2.6. Segœn la demanda, el municipio de Sabanas de San `ngel incu mplió con el pago anual oportuno de su aporte para el financiamiento del Plan, adeudando, a la finalización del aæo 2017, la suma de $481 ’787.554. Segœn lo dispuesto en la clÆusula novena del otrosí del convenio, el no pago de los aportes por part e de los municipios los hacía acreedores de la sanción establecida en la clÆusula dØcima tercera, consistente en la pØrdida del derecho a acceder a los recursos del Plan asignados al municipio incumplido y, por ende, a la contratación de nuevas o bras; sin embargo, al tenor del libelo introductorio, Aguas del Magdalena S.A. E .S.P. no hizo efectiva esta sanción.
1.2.7. Aguas del Magdalena ejecutó el Plan bajo el financiamiento del prØs tamo otorgado por la Corporación Andina de Fomento (CAF), por la suma de USD $58.100.000, con una garantía otorgada por la Nación (Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico) en el documento CONPES No. 3431 del 28 de junio de 2006, dando cumplimiento a los compromisos adquiridos mediante el otrosí, a pesar delRadicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
4 incumplimiento del municipio demandado en el pago del aporte que le correspondía
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
4 incumplimiento del municipio demandado en el pago del aporte que le correspondía efectuar.
1.3. Como fundamento jurídico, la demandante precisó, preliminarmente, que el acuerdo convencional de cooperación y apoyo financiero ostentaba la naturaleza de un convenio interadministrativo. Esgrimió que este tipo de acuerdos de voluntades, cuando involucran prestaciones patrimoniales, tienen “idØnticos efectos vinculantes” a los de cualquier contrato, toda vez que mediante ellos “se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas”, las cuales resultan exigibles por vía judicial. En ese sentido, sostuvo que el me dio de control de controversias contractuales era la vía procesal idónea para reclam ar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales derivadas del convenio interadministrativo en cuestión, en lo relacionado con el pago del aporte comprometido y adeudado a favor de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
2. Contestación de la demanda
2.1. El municipio de Sabanas de San `ngel no contestó la demanda.
2.2. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena —Corpamag—2, el distrito de Santa Marta3 y los municipios de Pivijay4, ZapayÆn5, Fundación6 y Puebloviejo7, los cuales fueron vinculados al proceso por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto admisorio de la demanda como litisconsortes necesarios 8-9, contestaron la demanda 10, formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por
los cuales fueron vinculados al proceso por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto admisorio de la demanda como litisconsortes necesarios 8-9, contestaron la demanda 10, formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, si bien fueron parte del convenio objeto de estudio, los hechos y las pretensiones del libelo introductorio œnicamente estaban dirigidas a buscar el cumplimiento de una obligación de carÆcter individual a cargo del municipio de Sabanas de San `ngel, sin que existiera una relación fÆctica con las demÆs entidades vinculadas.
2 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
ED_19CONTESTACIONCORPAM(.pdf) NroActua 2
3 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
ED_18CONTESTACIONDISTRI(.pdf) NroActua 2
4 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
917249DB833C1FF4 E64A4F1B1E62F001 9C50D337766B95A9 EB4A3FAC6300A179
5 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
40A729B1D80ACD38 E3CBC30C1FF19744 4017D5334146CC77 27C8DB26E5F74CE5
6 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
8F845AF2B867C4C0 9F4EA7D9B98CA991 41252468F7F72A76 8A5ECFC35ADEDA0D
6 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
8F845AF2B867C4C0 9F4EA7D9B98CA991 41252468F7F72A76 8A5ECFC35ADEDA0D
7 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado
ED_21CONTESTACIONMUNICI(.pdf) NroActua 2
8 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2, pÆginas 311-317. 9 El auto admisorio de la demanda, proferido el 7 de febrero de 2020, fue recurrido parcialmente por la parte demandante, quien cuestionó la decisión del Tribunal de haber vinculado como litisconsortes necesarios a los demÆs sujetos que suscribieron el convenio. No obstante, mediante auto del 13 de marzo de 2020, el Tribunal confirmó su decisión. 10 Las demÆs entidades vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios no contes taron la demanda.Radicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
5 Por otra parte, Corpamag y el municipio de ZapayÆn tambiØn propusieron la excepción de ineptitud de la demanda; la primera de ellas por “indebida escogencia del medio de control” , mientras que la segunda entidad la formuló por “falta de elementos materiales probatorios”.
3. TrÆmite de sentencia anticipada y alegatos de conclusión en primera instancia
del medio de control” , mientras que la segunda entidad la formuló por “falta de elementos materiales probatorios”.
3. TrÆmite de sentencia anticipada y alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. Mediante auto del 4 de junio de 2021, el a quo se pronunció sobre las excepciones antes mencionadas: (i) negó la de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que la de controversias contractuales era la vía procesal adecuada, en tanto Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. pe rsigue la declaratoria de incumplimiento de un acuerdo de voluntades; (ii) seæaló que la excepción de ineptitud de la demanda por “falta de elementos materiales probatorios” se trataba, mÆs bien, de un aspecto de fondo que debía resolverse en la sentencia; y (iii) sostuvo que no era el momento procesal para decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los litisconsortes necesarios, porque su vinculación al proceso se efectuó en esa condición.
Luego, en esa misma providencia, el Tribunal dio aplicación al artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en razón a que en el caso concreto no había lugar a practicar pruebas, para lo cual surtió el respectivo trÆmite.
3.2. Posteriormente, a travØs de auto del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente.
3.2. Posteriormente, a travØs de auto del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente.
3.2.1. La parte demandante 11 reiteró la existencia del incumplimiento del convenio por parte del municipio demandado. Adicionalmente, expresó su desacuerdo con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las entidades vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios, aduciendo que estaban legitimadas en la causa por haber sido parte del convenio.
11 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado ED_38ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 2Radicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
6 3.2.2. Los municipios de Pivijay 12, Aracataca 13, Ariguaní 14 y CiØnaga 15, así como Corpamag16, alegaron de conclusión, reiterando los argumentos que sustentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.3. El municipio demandado y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
4.1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 17, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del me dio de control de controversias contractuales.
4. Sentencia de primera instancia
4.1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 17, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del me dio de control de controversias contractuales.
4.2. Como fundamento de su decisión, empezó por seæalar que debía establecerse la fecha en la que finalizó el convenio objeto de estudio, para luego verificar cuÆndo debió liquidarse, siendo aplicable, para efectos del cómputo de la caducidad, el numeral v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así, a partir de lo dispuesto en la clÆusula dØcima del otrosí suscrito el 17 de mayo de 2007, sostuvo que la duración del convenio estaba supeditada (i) al pago total del crØdito externo que celebrara Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., o (ii) hasta que las partes cumplieran en su integridad las obligaciones que derivaban d e dicho acuerdo, cumpliØndose la primera de las condiciones, en tanto el 7 de junio de 2016 se efectuó la totalidad del pago del referido crØdito, fecha en que se realizó el œltimo abono a favor de la Corporación Andina de Fomento (CAF), entendiØndose , entonces, que ese día finalizó el citado convenio de cooperación.
De acuerdo con lo anterior, consideró que, en vista de que el convenio ob jeto de estudio finalizó el 7 de junio de 2016, el plazo pactado de 4 meses para liquidarlo se había extendido hasta el 7 de octubre de 2016. Precisó que, segœ n la precitada
estudio finalizó el 7 de junio de 2016, el plazo pactado de 4 meses para liquidarlo se había extendido hasta el 7 de octubre de 2016. Precisó que, segœ n la precitada norma del CPACA, el tØrmino de 2 aæos debía computarse una vez cu mplido el lapso de 2 meses contados desde el vencimiento del plazo convenido para l a liquidación bilateral, por lo que el tØrmino para interponer la demanda había fenecido el 7 de diciembre de 2018. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de marzo de 2019 y que la d emanda
12 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado
ED_37ALEGATOSPIVIJAYPD(.pdf) NroActua 2
13 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado
ED_39ALEGATOSARACATACA(.pdf) NroActua 2
14 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado
ED_41ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 2
15 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado
ED_42ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 2
16 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado
ED_40ALEGATOSCORPAMAGP(.pdf) NroActua 2
17 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado
ED_40ALEGATOSCORPAMAGP(.pdf) NroActua 2
17 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado ED_63SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2Radicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
7 se interpuso el 16 de diciembre de 2019, concluyó que el medio de con trol de controversias contractuales se ejerció por fuera de tiempo.
5. Recurso de apelación
5.1. Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación18 y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
5.2. Como sustento de la alzada, puso de presente que la clÆusula quinta del convenio, segœn la cual este terminaba con “el pago total del crédito”, fue modificada por la clÆusula dØcima del otrosí, que agregó una condición para la termina ción, a saber: “hasta que las partes cumplan en su totalidad con los compromisos establecidos en el Convenio” . En su criterio, la referida modificación buscó incluir, como condición para la terminación del convenio, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los municipios, de tal forma que aquel no te rminaba con el solo pago del crØdito externo. En este sentido, contrario a lo conside rado por el Tribunal a quo, expresó que el convenio no había finalizado, seæalando que persistía el incumplimiento por parte del municipio de Sabanas de San `ngel.
Tribunal a quo, expresó que el convenio no había finalizado, seæalando que persistía el incumplimiento por parte del municipio de Sabanas de San `ngel.
En línea con lo anterior, argumentó que no se había cumplido el plazo de liquidación convencional de 4 meses, ni se podían contabilizar los plazos para la cadu cidad, hasta tanto los incumplimientos del convenio hubieren cesado.
Sobre el particular, expuso lo siguiente:
“En este caso, no queda duda que la intención de las partes en el CONVENIO es la de establecer un sistema de financiación compartido con recursos pœblicos provenientes del sector central y destinado de manera específica para el desarrollo de obras de Acueducto y Alcantarillado en el Departamento del Magdalena, por lo que el cumplimiento de los municipios, y en este caso del demando [sic], de la obligación contenida en la ClÆusula Quinta del otrosí al Convenio, es uno de los hitos para entender que el objeto del mismo se ha cumplido y de esta manera fenecer su vigencia y proceder con la consecuente liquidación y de manera concomitante se inicien la contabilización de los plazos de caducidad, por lo que no puede entenderse como œnico factor que establezca el límite final de la vigencia del mismo, el pago del crØdito, sino que es necesario para su culminación, para que se atienda el objet o de cofinanciación de las obras aprobadas en el Plan Departamental d Aguas del Magdalena 2005-2015, el cumplimiento de los municipios, y en este caso del demandado, de su obligación de aportar, para dicho fin, se insiste, con recursos igualmente girados por el gobierno nacional para la satisfacción de las necesidades
Magdalena 2005-2015, el cumplimiento de los municipios, y en este caso del demandado, de su obligación de aportar, para dicho fin, se insiste, con recursos igualmente girados por el gobierno nacional para la satisfacción de las necesidades bÆsicas de acueducto y alcantarillado de sus habitantes”.
Finalmente, seæaló que, segœn lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, por lo que la declaratoria de oficio de la caducidad por parte del Tribunal, sin detenerse a aplicar de manera rigurosa lo acordado por las partes en cuanto a la vigencia del convenio,
18 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denomin ado ED_65RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2Radicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
8 desconoció el derecho sustancial, ya que impidió “la posibilidad de recuperar unos recursos públicos con destinación específica a Acueducto y Alcantarillado”.
6. Intervenciones en segunda instancia
6.1. En el tØrmino dispuesto en el artículo 247.4 del CPACA19:
6.1.1 Corpamag 20 expresó su conformidad con los argumentos seæalados por el Tribunal a quo sobre el momento de la terminación del convenio objeto de estud io, seæalando que de la clÆusula dØcima del otrosí se desprende que la duración del negocio jurídico estaba condicionada a la ocurrencia de “dos circunstancias
seæalando que de la clÆusula dØcima del otrosí se desprende que la duración del negocio jurídico estaba condicionada a la ocurrencia de “dos circunstancias alternativas”, y que en el caso particular una de ellas se concretó el 7 de junio de 2016, fecha esta en la cual se realizó el pago total del crØdito externo.
6.1.2. La parte demandante, el municipio demandado y las demÆs entidade s vinculadas como litisconsortes necesarios no intervinieron en esta instancia.
6.2. De conformidad con el numeral 6 del citado artículo 247 del CPACA, el Ministerio Pœblico podía presentar concepto hasta el momento en que e l proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia, pero guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales; (2) objeto del recurso y problema jurídico a resolver; (3) hechos probados; (4) caso concreto, y (5) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10421 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer el presente asunto22, dado
19 “ART˝CULO 247. TrÆmite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la e jecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrÆn pronunciarse en relación con
procedimiento (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la e jecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrÆn pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demÆs intervinientes ”. 20 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 13 “Alegatos de conclusión o intervenciones ”, documento denominado BFB51719ED083789 9E7071EAFBC3BC0A ED1090C175FEC22B 355C33A74CE1D60A 21 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn inv olucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica […]”. 22 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 -CPACAy la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado, sin incluir la reforma de laRadicado: 25000233600020200033401 (70085)
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
9 que el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006, cuyo incump limiento
Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.
9 que el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006, cuyo incump limiento se alega, fue suscrito por el departamento del Magdalena, el distrito de Santa Marta y diferentes municipios del departamento —entidades territoriales—, entre ellos por el municipio de Sabanas de San `ngel, que funge como demandado en este asunto.
Por su parte, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conform e lo previsto en los artículos 150 23 y 152 24 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en tanto la œnica pretensión económica de la d emanda excede los 500 SMLMV a la fecha de su presentación25.
1.2. El medio de control procedente es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14126 del CPACA, dado que Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., sociedad que se incorporó formalmente al convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 con la suscripción del otrosí el 17 de mayo de 200727, pretende la declaratoria de incumplimiento de ese acuerdo de voluntades por parte del municipio de Sabanas de San `ngel, así como la respectiva condena.
Ley 2080 de 2021, debido a que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2019). 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [modi ficado por el
Ley 2080 de 2021, debido a que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2019). 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [modi ficado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pri mera instancia por los tribunales administrativos […]”. 24 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pœblica en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios pœblicos domiciliarios en los cuales se incluyan clÆusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 25 En el sub examine la pretensión económica ascendió a $481’787.554, monto que excedió los 500 SMLMV, que para el aæo de presentación de la demanda (2019) ascendían a $414 ’058.000. 26 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrÆ pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nu
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