CE - Sentencia 47001233300020200004001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020200004001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 47001-23-33-000-2020-00040-01 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Pijiæo del Carmen

Referencia: Controversias contractuales – CPACA

TEMAS: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Las disposiciones de la Ley 80 de 1993 no aplican de forma automÆtica a los convenios interadministrativos. Estos se rige n por sus propias estipulaciones. CADUCIDAD – Sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los casos en que ha vencido el tØrmino fijado por el legislador sin que el interesado hay a acudido ante la jurisdicción.

Encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Adm inistrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la caducidad del me dio de control de controversias contractuales.

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, varios mun icipios de su jurisdicción —entre los cuales se encontraba Pijiæo del Carmen —, el distrito de

I. S˝NTESIS DEL CASO

El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, varios mun icipios de su jurisdicción —entre los cuales se encontraba Pijiæo del Carmen —, el distrito de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —Corpamag— suscribieron el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 , el cual tuvo por objeto el apoyo financiero entre las partes con el fin de asegura r el financiamiento y la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”. Como parte del desarrollo del convenio, se creó Aguas del Magdalen a S.A. E.S.P. —aquí demandante—, empresa de servicios pœblicos del orden departamental que una vez constituida se vinculó como parte del convenio mediante el otrosí del 17 de mayo de 2007, quedando a cargo de la ejecución del referido Plan y de la administración de los recursos destinados al mismo.

En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. alegó que el municipio de Pijiæo del Carm en incumplió con el pago anual de su aporte para el financiamiento del Plan, adeudÆndole, al final de 2017, la suma de $1.059 ’807.040. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia en la que declaró oficiosamente la caducidad del medio de control, decisión que fue apelada por la parte actora.Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 29 de enero de 20201, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en con tra del municipio de Pijiæo del Carmen, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Que el municipio de PIJIÑO DEL CARMEN cancele a favor de AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. la suma de UN MIL CINCUENTA Y NU EVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUARENTA PESOS ($1.059.807.040) que adeuda, producto del incumplimiento al aporte comprometido para la ejecución de l ‘Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015’.

SEGUNDO: Se reconozca el compromiso adquirido por el MUNICIPIO DE PIJIÑO DEL CARMEN, en la celebración del convenio de cooperación y apoyo financiero del 2006 para el desarrollo del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el municipio cancele la suma de dinero comprometida del convenio de cooperación y apoyo financiero para el desarrollo del ‘Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015 ’ indexada y con los rendimientos financieros e intereses generados por los recursos girados por el Departamento y la Nación que no fueron aportados a AGUAS DEL MAGDALENA S.A.

E.S.P.”.

rendimientos financieros e intereses generados por los recursos girados por el Departamento y la Nación que no fueron aportados a AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.”.

1.2. En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

1.2.1. El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, el distrito de Santa Marta y los municipios de CiØnaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San Antonio, Guamal, Fundación, El RetØn, Zona Bananera, El Piæón, El Banco, Nueva Granada, Plato, Pijiæo del Carmen , Concordia, Pedraza, ZapayÆn, San SebastiÆn, Remolino, Sitio Nuevo, Santa BÆrbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San `ngel, Salamina y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —en adelante Corpamag— suscribieron el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 , para el desarrollo del “ Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015” —en adelante el Plan—. El objeto del convenio consistía en reunir apoyo financiero para asegurar el financiamiento y la ejecución del Plan, a travØs de un esquema financiero e institucional adecuado a los intereses de los diferentes actores involucrados en el departamento del Magdalena.

1.2.2. De conformidad con la clÆusula segunda del convenio, cada municipio tenía la obligación de “aportar los recursos equivalentes al 50% de la participación de propósito general con destinación al sector de agua potable y saneamiento bÆsico

1.2.2. De conformidad con la clÆusula segunda del convenio, cada municipio tenía la obligación de “aportar los recursos equivalentes al 50% de la participación de propósito general con destinación al sector de agua potable y saneamiento bÆsico que recibe el municipio en virtud de la Ley 715 de 2001”. Para llevar a cabo el Plan,

1 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado ED_01CUADERNON1(.pdf) NroActua 2, pÆgina 14.Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

3 el departamento del Magdalena se comprometió a constituir una e mpresa de servicios pœblicos domiciliarios, con el objeto de que aquella lo ejecutara.

1.2.3. Mediante escritura pœblica No. 1429 del 23 de junio de 2006 se creó A guas del Magdalena S.A. E.S.P., empresa de servicios pœblicos del orden departamental que estaría a cargo de la ejecución del citado Plan.

1.2.4. El 23 de octubre de 2006, en virtud de lo establecido en el CONPES No. 3431 del 28 de junio de 2006, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. y Fiduciaria de Occidente S.A. suscribieron el contrato de encargo fiduciario No. 3-4-1725, cuyo o bjeto comprendía efectuar, por un lado, el pago a la Corporación Andina de Fomento (CAF) del servicio de la deuda por el crØdito externo que le otorgó a Ag uas del

comprendía efectuar, por un lado, el pago a la Corporación Andina de Fomento (CAF) del servicio de la deuda por el crØdito externo que le otorgó a Ag uas del Magdalena S.A. E.S.P. —fideicomitente—, por la suma de USD $58.100.000, para la ejecución del Plan, y, por otra parte, el pago de la suma que llegara a ade udar a la Nación en el evento en que se ejecutara la garantía otorgada por esta a la referida operación de crØdito externo.

1.2.5. El 17 de mayo de 2007 se suscribió un otrosí al citado convenio, estableciØndose como obligación de los municipios, entre otras, la de entregar “de manera irrevocable” a Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., como aporte para la ejecución del Plan, los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento BÆsico. AdemÆs, po r medio de dicho otrosí Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. se incorporó formalmente al acuerdo convencional como ejecutor del Plan, asumiendo los compromisos y obligaciones correspondientes a: (i) administrar los recursos para la ejecución del convenio a travØs del encargo fiduciario, y (ii) velar por el cumplimiento de las obligaciones de las partes aportantes del convenio, en especial el giro de los recursos comprometidos en forma irrevocable por cada uno de ellos y la apropiación presupuestal oportuna de los recursos para cada vigencia.

1.2.6. Segœn la demanda, el municipio de Pijiæo del Carmen incumplió con el pago

recursos comprometidos en forma irrevocable por cada uno de ellos y la apropiación presupuestal oportuna de los recursos para cada vigencia.

1.2.6. Segœn la demanda, el municipio de Pijiæo del Carmen incumplió con el pago anual oportuno de su aporte para el financiamiento del Plan, adeudand o, a la finalización del aæo 2017, la suma de $1.059 ’807.040. Segœn lo dispuesto en la clÆusula novena del otrosí del convenio, el no pago de los aportes por part e de los municipios los hacía acreedores de la sanción establecida en la clÆusula dØcima tercera, consistente en la pØrdida del derecho a acceder a los recursos del Plan asignados al municipio incumplido y, por ende, a la contratación de nuevas ob ras; sin embargo, al tenor del libelo introductorio, Aguas del Magdalena S.A. E .S.P. no hizo efectiva esta sanción.

1.2.7. Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. ejecutó el Plan bajo el finan ciamiento del prØstamo otorgado por la Corporación Andina de Fomento (CAF), por la suma de USD $58.100.000, con una garantía otorgada por la Nación (Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico) en el documento CONPES No. 3431 del 28 de junio de 2006, dando cumplimiento a los compromisos adquiridos mediante el otrosí, a pesar delRadicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

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dando cumplimiento a los compromisos adquiridos mediante el otrosí, a pesar delRadicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

4 incumplimiento del municipio demandado en el pago del aporte que le correspondía efectuar.

1.3. Como fundamento jurídico, la demandante precisó, preliminarmente, que el acuerdo convencional de cooperación y apoyo financiero ostentaba la naturaleza de un convenio interadministrativo. Esgrimió que este tipo de acuerdos de voluntades, cuando involucran prestaciones patrimoniales, tienen “idØnticos efectos vinculantes” a los de cualquier contrato, toda vez que mediante ellos “se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas”, las cuales resultan exigibles por vía judicial. En ese sentido, sostuvo que el me dio de control de controversias contractuales era la vía procesal idónea para reclam ar el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales derivadas del convenio interadministrativo en cuestión, en lo relacionado con el pago del aporte comprometido y adeudado a favor de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

2. Contestación de la demanda

2.1. El municipio de Pijiæo del Carmen no contestó la demanda.

3. TrÆmite de sentencia anticipada y alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el a quo dio aplicación al artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar

instancia

3.1. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el a quo dio aplicación al artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en razón a que en el caso concreto no había lugar a practicar pruebas, para lo cual surtió el respectivo trÆmite.

3.2. Posteriormente, a travØs de auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente.

3.2.1. La parte demandante 2 reiteró la existencia del incumplimiento del convenio por parte del municipio demandado.

3.2.2. El municipio demandado y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

4.1. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023 3, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del me dio de control de controversias contractuales.

2 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado ED_13ALEGATOSDECONC(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado ED_17SENTENCIAANTICIPAD(.pdf) NroActua 2Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

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ED_17SENTENCIAANTICIPAD(.pdf) NroActua 2Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

5 4.2. Como fundamento de su decisión, empezó por seæalar que debía establecerse la fecha en la que finalizó el convenio objeto de estudio, para luego verificar cuÆndo debió liquidarse, siendo aplicable, para efectos del cómputo de la caducidad, el numeral v del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Así, a partir de lo dispuesto en la clÆusula dØcima del otrosí suscrito el 17 de mayo de 2007, sostuvo que la duración del convenio estaba supeditada (i) al pago total del crØdito externo que celebrara Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., o (ii) hasta que las partes cumplieran en su integridad las obligaciones que derivaban d e dicho acuerdo, cumpliØndose la primera de las condiciones, en tanto el 7 de junio de 2016 se efectuó la totalidad del pago del referido crØdito, fecha en que se realizó el œltimo abono a favor de la Corporación Andina de Fomento (CAF), entendiØndose , entonces, que ese día finalizó el citado convenio de cooperación.

De acuerdo con lo anterior, consideró que, en vista de que el convenio ob jeto de estudio finalizó el 7 de junio de 2016, el plazo pactado de 4 meses para liquidarlo se había extendido hasta el 7 de octubre de 2016. Precisó que, segœ n la precitada

estudio finalizó el 7 de junio de 2016, el plazo pactado de 4 meses para liquidarlo se había extendido hasta el 7 de octubre de 2016. Precisó que, segœ n la precitada norma del CPACA, el tØrmino de 2 aæos debía computarse una vez cu mplido el lapso de 2 meses contados desde el vencimiento del plazo convenido para l a liquidación bilateral, por lo que el tØrmino para interponer la demanda había fenecido el 7 de diciembre de 2018. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de marzo de 2019 y que la d emanda se interpuso el 29 de enero de 2020, concluyó que el medio de control de controversias contractuales se ejerció por fuera de tiempo.

5. Recurso de apelación

5.1. Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación 4 y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5.2. Como sustento de la alzada, puso de presente que la clÆusula quinta del convenio, segœn la cual este terminaba con “el pago total del crédito”, fue modificada por la clÆusula dØcima del otrosí, que agregó una condición para la termina ción, a saber: “hasta que las partes cumplan en su totalidad con los compromisos establecidos en el Convenio” . En su criterio, la referida modificación buscó incluir, como condición para la terminación del convenio, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los municipios, de tal forma que aquel no te rminaba con

establecidos en el Convenio” . En su criterio, la referida modificación buscó incluir, como condición para la terminación del convenio, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los municipios, de tal forma que aquel no te rminaba con el solo pago del crØdito externo. En este sentido, contrario a lo conside rado por el Tribunal a quo, expresó que el convenio no había finalizado, seæalando que persistía el incumplimiento por parte del municipio de Pijiæo del Carmen.

En línea con lo anterior, argumentó que no se había cumplido el plazo de liquidación

4 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado ED_211RECURSODEAPELAC(.pdf) NroActua 2Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

6 convencional de 4 meses, ni se podían contabilizar los plazos para la cadu cidad, hasta tanto los incumplimientos del convenio hubieren cesado.

Sobre el particular, expuso lo siguiente:

“En este caso, no queda duda que la intención de las partes en el CONVENIO es la de establecer un sistema de financiación compartida con recursos pœblicos provenientes del sector central y destinado de manera específica para el desarrollo de obras de Acueducto y Alcantarillado en el Departamento del Magdalena, por lo que el cumplimiento de los municipios, y en este caso del demando [sic], de la obligación contenida en la ClÆusula Quinta del Otrosí del Convenio, es uno de los hitos pa ra entender que el objeto del mismo se ha cumplido y de esta manera fenecer su

contenida en la ClÆusula Quinta del Otrosí del Convenio, es uno de los hitos pa ra entender que el objeto del mismo se ha cumplido y de esta manera fenecer su vigencia y proceder con la consecuente liquidación y de manera concomitante se inicien [sic] la contabilización de los plazos de caducidad, por lo que no puede entenderse como œnico factor que establezca el límite final de la vigencia del mismo, el pago del crØdito, sino que es necesario para su culminación (para que se atienda el objeto de cofinanciación de las obras aprobadas en el Plan Departamental de Aguas del Magdalena 2005-2015, el cumplimiento de los municipios, y en este caso del demandado), su obligación de aportar, para dicho fin, se insiste, con recur sos igualmente girados por el gobierno nacional para la satisfacción de las necesidades bÆsicas de acueducto y alcantarillado de sus habitantes”.

Finalmente, seæaló que, segœn lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal, por lo que la declaratoria de oficio de la caducidad por parte del Tribunal, sin detenerse a aplicar de manera rigurosa lo acordado por las partes en cuanto a la vigencia del convenio, desconoció el derecho sustancial, ya que impidió “la posibilidad de recuperar unos recursos públicos con destinación específica a Acueducto y Alcantarillado”.

6. Intervenciones en segunda instancia

6.1. En el tØrmino dispuesto en el artículo 247.4 del CPACA5, la parte demandante y el municipio demandado guardaron silencio.

6. Intervenciones en segunda instancia

6.1. En el tØrmino dispuesto en el artículo 247.4 del CPACA5, la parte demandante y el municipio demandado guardaron silencio.

6.2. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 6 del citado artículo 247 del CPACA, esto es, hasta el momento en que el proceso ingresó al desp acho para fallo de segunda instancia, el Ministerio Pœblico rindió concepto en el sentido de que se confirmara la sentencia de primera instancia 6. En su criterio, de la clÆusula dØcima del otrosí se desprende que la duración del convenio “no se sometió a plazo sino a condiciones resolutorias”, razón por la cual, de conformidad con el tenor de la modificación, “bastaba acreditar una de dos condiciones para dar por terminado el convenio”. Así, estimó que el negocio jurídico finalizó el 7 de junio de 2016, fecha

5 “ART˝CULO 247. TrÆmite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la e jecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrÆn pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demÆs intervinientes”. 6 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 10 “Recibe memoriales online”, documento denominado Memorial_LEH_(.pdf) NroActua 10Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

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Memorial_LEH_(.pdf) NroActua 10Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

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7 en la que se extinguió la obligación crediticia contraída con la Corporación Andina de Fomento (CAF), por haberse realizado el pago total del crØdito externo. De este modo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral v del literal j del nu meral 2 del artículo 164 del CPACA, concluyó que el medio de control “se elevó cuando ya había operado la caducidad”.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales; (2) objeto del recurso y problema jurídico a resolver; (3) hechos probados; (4) caso concreto, y (5) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1047 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer el presente asunto 8, dado que el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006, cuyo incump limiento se alega, fue suscrito por el departamento del Magdalena, el distrito de Santa Marta y diferentes municipios del departamento —entidades territoriales—, entre ellos por el municipio de Pijiæo del Carmen, que funge como demandado en este asunto.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conform e lo

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conform e lo previsto en los artículos 150 9 y 152 10 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en tanto la œnica pretensión económica de la d emanda excede los 500 SMLMV a la fecha de su presentación11.

7 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Cons titución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente cono cerÆ de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que se a parte una entidad pœblica […]”. 8 Al presente asunto le son aplicables la Ley 1437 de 2011 - CPACAy la Ley 1564 de 2012 - CGP-, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del primer estatuto mencionado, sin incluir la reforma de la Ley 2080 de 2021, debido a que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2020). 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [modificado por el artículo

Ley 2080 de 2021, debido a que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2020). 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los tribunales administrativos […]”. 10 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pœblica en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios pœblicos domiciliarios en los cuales se incluyan clÆusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 11 En el sub examine la pretensión económica ascendió a $1.059 ’807.040, monto que excedió los 500 SMLMV, que para el aæo de presentación de la demanda (2020) ascendían a $438.901.500 .Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

8 1.2. El medio de control procedente es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14112 del CPACA, dado que Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., sociedad que se incorporó formalmente al convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 con la suscripción del otrosí el 17 de mayo de 200713,

S.A. E.S.P., sociedad que se incorporó formalmente al convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 con la suscripción del otrosí el 17 de mayo de 200713, pretende la declaratoria de incumplimiento de ese acuerdo de voluntades por parte del municipio de Pijiæo del Carmen, así como la respectiva condena.

2. Objeto del recurso de apelación y problema jurídico a resolver

De acuerdo con los cargos de apelación formulados por la parte accionante, los cuales constituyen el marco fundamental de competencia del juez de segund a instancia, conforme lo dispuesto por los artículos 32014 y 32815 del CGP, a la Sala le corresponde determinar si el medio de control de controversias contractuales interpuesto por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. se ejerció oportunamente.

3. Hechos probados

De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encu entran probados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:

3.1. El 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena, el distrito de Santa Marta y los municipios de CiØnaga, Aracataca, Algarrobo, Ariguaní, Chibolo, Cerro de San

12 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrÆ pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraci ones y condenas. Así mismo, el interesado podrÆ solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado

al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraci ones y condenas. Así mismo, el interesado podrÆ solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutu o acuerdo o, en su defecto, del tØrmino establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrÆn demandarse en los tØrminos de los artículos 137 y 138 de este Código, segœn el caso. // El Ministerio Pœblico o un tercero que acredite un interØs directo podrÆn pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administr ativo podrÆ declararla de oficio cuando estØ plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en Øl hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 13 Al respecto, ver hecho probado 3.2. Es pertinente seæalar que en el punto No. 4 de las consideraciones del otrosí al convenio se expresó lo siguiente: “Que en desarrollo de los compromisos institucionales adquiridos por EL DEPARTAMENTO en virtud de el [sic] presente CONVENIO, mediante escritura 1429 del 23 de junio de 2006 se creó la Empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., en adelante denominada AGUAS DEL MAGDALENA, Empresa de Servicios Pœblicos del Orden Departamental, la cual serÆ responsable de la ejecución de E L PLAN. Entidad que mediante el presente documento se incorpora al CONVENIO con los compromisos, los derechos

Pœblicos del Orden Departamental, la cual serÆ responsable de la ejecución de E L PLAN. Entidad que mediante el presente documento se incorpora al CONVENIO con los compromisos, los derechos y las obligaciones que se establecen en el presente Otrosí” . A su vez, se observa que el referido otrosí, cuya copia reposa en el expediente, fue suscrito por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. 14 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, œnicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”. 15 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adop tar de oficio, en los casos previstos por la ley […]. El juez no podrá hacer más desfavor able la situación del apelante œnico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella [...]”.Radicado: 47001233300020200004001 (70527)

Demandante: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.

9 Antonio, Guamal, Fundación, El RetØn, Zona Bananera, El Piæón, Nueva Granada, Plato, Pijiæo del Carmen , Concordia, ZapayÆn, Sitio Nuevo, Santa BÆrbara de Pinto, Pueblo Viejo, Tenerife, Pivijay, Sabanas de San `ngel, a sí como la Corporación Autónoma Regional del Magdalena —Corpamag—, suscribieron el convenio de cooperación y apoyo financiero de 200616-17.

Corporación Autónoma Regional del Magdalena —Corpamag—, suscribieron el convenio de cooperación y apoyo financiero de 200616-17.

3.1.1. El objeto del convenio se definió de la siguiente manera:

“PRIMERA. - OBJETO: El objeto del presente Convenio de cooperación es el apoyo financiero entre el MAVDT, CORPAMAG, CORMAGDALENA, LOS MUNICIPIOS y EL DEPARTAMENTO, para asegurar el financiamiento y la ejecución del ‘Plan de Agua Potable y Alcantarillado 20062015’, a travØs de un esquema financiero e institucional adecuado a los intereses de los diferentes actores involucrados en el Departamento del Magdalena”.

3.1.2. Segœn la clÆusula segunda del convenio, las obligaciones de los mun icipios incluían: (i) aportar los recursos equivalentes al 50% de la participación de propósito general con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento BÆsico que reciben los municipios en desarrollo de la Ley 715 de 2001, así com

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