CE - Sentencia 47001233300020200008601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020200008601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 47001233300020200008601(3212-2021)1

Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandada:

Medio de control: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del cuatro ( 4) de noviembre de Dos Mil Veinte ( 2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

El señor Carlos Arturo Robles Iglesias , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones n°. RDP 001742 del 19 de enero de 2018 y RDP 012275 del 9 de abril de 2018, por medio de las cuales, la Unidad

solicitar la nulidad de las Resoluciones n°. RDP 001742 del 19 de enero de 2018 y RDP 012275 del 9 de abril de 2018, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la pensión gracia.

1 Expediente digital, en el aplicativo Samai, puede ser consultado en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000202000086011100103 2 Folios 1 a 162

Numero interno: 3212-2021

Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a lo siguiente : i) reconocer y pagar a favor de l demandante la pensión de jubilación gracia, a partir del 03 de julio de 2014, fecha en que adquiere el estatus jurídico de pensionado ; ii) al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El accionante aseguró que nació el 19 de abril de 1953 y prestó sus servicios como educador, por un periodo superior a los 20 años de servicios docentes; funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos:

1. Desde el 15 de marzo de 1977, designado por Resolución n° 209 del 7

funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos:

1. Desde el 15 de marzo de 1977, designado por Resolución n° 209 del 7 de marzo de 1977, por el gobernador del departamento del Cesar.

2. Municipio de Ciénaga desde el 6 de octubre de 1994 hasta el 25 de agosto de 2017, nombrado por el alcalde del municipio a través Decreto 499 del 4 de octubre de 1994.

Que, por escrito del 6 de octubre de 2017, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El señor Robles Iglesias informó que la entidad accionada a través de los actos administrativos demandados negó el reconocimiento y pago de la pen sión gracia, al considerar que la vinculación de la demandante, a partir de 1994, es de carácter nacional.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 63

Numero interno: 3212-2021

Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

De la Ley 91 de 1989, el artículo 1, inciso 3, literal A, numeral 2 del artículo 15 Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115 De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 10

Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115 De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 10

El demandante manifestó que, al haberse vinculado a la docencia oficial como profesor nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, completar más de 20 años de servicios como docente territorial, con buen crédito; le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en las precitadas normas. Por consiguiente, los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad

2. Contestación de la demanda3.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Ase guró que el accionante no acreditó la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Veinte (2020), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP No.001742 del 19 de enero de 2018 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” y la resolución RDPnO.012275

de enero de 2018 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia” y la resolución RDPnO.012275 del 9 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 142 del 19 de enero de 2008” proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

3 Folios 80 a 86 4 Expediente digital, índice 2 aplicativo Samai file:///D:/Users/lmenam/Downloads/18_4700123330002020000860114expedientedigi20210929110550%20(1).pdf4

Numero interno: 3212-2021

Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR A LA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social UGPP reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor Carlos Arturo Iglesias, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir de la fecha en que haya cumplido los 20 años de servicios , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

El A -quo c onsideró que el señor Carlos Arturo Robles Iglesias acreditó la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión

expuesto en la parte motiva. (…)

El A -quo c onsideró que el señor Carlos Arturo Robles Iglesias acreditó la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, porque el 19 de abril de 2003 cumplió los 50 años de edad, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y buena conducta y, además, 20 años de servicios como docente territorial en el departamento del Cesar y en el municipio de Ciénaga, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (15 de marzo de 1977).

Concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas porque «el demandante acudió a la administración dentro de los tres (3) años siguientes al cumplimiento de los 20 años de servicio ». Así mismo, luego de la expedición de los actos administrativos acusados, la accionante promovió inmediatamente la demanda.

4. El recurso de apelación5.

La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, por las siguientes razones:

1. Los documentos presentados para soportar los hechos de la demanda y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, resultan insuficientes, puesto que se trajeron al proceso y a la actuación administrativa en copia simple.

2. La UGPP señaló que el señor Robles, no cumplió con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pe nsión gracia, toda vez que se requiere que haya prestado sus servicios como docente

5 Ídem5

Numero interno: 3212-2021

la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pe nsión gracia, toda vez que se requiere que haya prestado sus servicios como docente

5 Ídem5

Numero interno: 3212-2021

Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

«Que obra en el expediente copia de la Resolución No. 319 de 1977 expedid a por el departamento del Cesar donde se establece que el trasladado del docente, del Colegio Manuel Rodríguez Torices a San Diego al Colegio Enseñanza Media de Padilla, para prestar servicios, en comisión en el Colegio Cooperativo el Copey; pero dentro del expediente administrativo, como en el proceso judicial, no obra certificado de tiempos de servicios prestados, para el tiempo en el cual el docente fue trasladado circunstancia por el cual fue rechazada la solicitud».

En este sentido, a un cuando el demandante presentó la certificación sobre este periodo lo cierto es que , en los documentos no hace referencia a los per iodos de prestación del servicio, ni al tipo de vinculación; el demandante tampoco trajo al proceso las actas de posesión, ni los decretos de nombramiento que permitan llegar al grado de certeza requerido.

3. La entidad a rgumentó que el demandante no había acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, antes del 29 de diciembre de 1989. Que las únicas vinculaciones que le permiten a los docentes territoriales y nacionalizados , beneficiarios de la expectativa de pensión gracia , completar el tiempo de servicio para

totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, antes del 29 de diciembre de 1989. Que las únicas vinculaciones que le permiten a los docentes territoriales y nacionalizados , beneficiarios de la expectativa de pensión gracia , completar el tiempo de servicio para obtener el reconocimiento y pago de esa pensión especial, serán las que se produjeron entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1989 en cargos nacionalizados o territoriales.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 8 de noviembre de 20226 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que, como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida ley, desde la notificació n del auto admisorio, hasta la ejecutoria de dicha providencia, las partes y el agente del

6 Índice 106

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

Ministerio Publico podían pronunciarse sobre la alzada. Sin embargo, la parte actora guardó silencio.

5.1 Parte demandada7.

La entidad accionada, por medio de apod erado, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y reiteró los argumentos del recurso de apelación, en cuanto a que «al demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con la totalidad de los requisitos».

5.2 Ministerio Público8

cuanto a que «al demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con la totalidad de los requisitos».

5.2 Ministerio Público8

El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, rindió concepto, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada, porque el demandante acreditó todos los requisitos para obtener la pensión gracia de jubilación; así «se logró demostrar que el señor Carlos Arturo Robles Iglesias estuvo vinculado al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que a su vez laboró por más de 20 años en colegios de orden territorial y departamental»

5.3 Pruebas de segunda instancia

Por auto del 21 de marzo de 20249, con el propósito de obtener mayor claridad sobre los hechos, la Sala dispuso requerir a la Secretaría de Educación del Cesar para que aportara los documentos correspondientes a las vinculaciones del demandante con ese ente territorial.

A través del memorial del 16 de octubre de 2024 10, la gobernación del Cesar informó que no posee registros laborales del señor Carlos Arturo Robles

7 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Índice 00015 8 Índice 00013 9 Índice 28 Samai Consejo de Estado 10 Índice 34 ídem7

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

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Iglesias, por lo que consideró improcedente la solicitud, e inviable expedir la

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

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Iglesias, por lo que consideró improcedente la solicitud, e inviable expedir la certificación solicitada.

El expediente ingresó para fallo el 6 de febrero de 2025 11. El despacho considera que con el material probatorio aportado al proceso es posible decidir de fondo lo que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si ¿le asiste razón jurídica a Carlos Arturo Robles Iglesias, para reclamar de la UGPP , el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia ; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

11 Índice 38 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

probados; y 2.3 Caso concreto.

11 Índice 38 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

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2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 13 consagró por primera vez la pensión gracia:

exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 13 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe « que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 1903 14, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 192815 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos

13 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 14 «[S]obre Instrucción Pública».

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos

13 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 14 «[S]obre Instrucción Pública». 15 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».9

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

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que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual16.

La Ley 37 de 1933 17 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Consti tucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 18, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º

secundario.

La Corte Consti tucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 18, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 1 14 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recur sos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración

16 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 17 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 18 M. P. Carlos Gaviria Díaz.10

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de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197519, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, « la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

(…)

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la

de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Las n ormas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación.

19 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».11

Numero interno: 3212-2021

Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».11

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

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Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose d e los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vi nculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la L ey 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues s u

quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues s u propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterio r se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artí culo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales,12

Numero interno: 3212-2021

15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales,12

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley20.”

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vin culación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202021, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,]

profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entend imiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

20 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.13

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Demandante: Carlos Arturo Robles Iglesias

Demandado: UGPP

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C -84 de 17 de febrero

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C -84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

«(…) Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón

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