CE - Sentencia 47001233300020200051801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020200051801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
Demandado: ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativ o del Magdalena, mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Javier Augusto Sánchez Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del oficio del 26 de noviembre de 2020, por
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del oficio del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la ESE demandada le negó la existencia de una relación laboral por el servicio prestado como médico ginecólogo y obstetra entre el 21 de octubre de 20 11 y el 20 de septiembre de 2016; y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de las prestaciones legales tales como las cesantías
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023) Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios , vacaciones y navidad; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social; iv) el reconocimiento de la indemnización por la no consignación de las cesantías y la terminación del contrato de trabajo; v) la indexación de los valores que resultaren de lo que llegare a resolverse; y vi) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Javier Augusto Sánchez Flórez laboró como médico ginecólogo y obstetra en la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, anteriormente denominada ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, entre el 21 de octubre de 2011 y el 20 de septiembre de 2016 de manera continua y permanente a través de órdenes de prestación de servicio, periodo en el que realizó sus funciones de forma personal, bajo la subordinación o dependencia de la entidad, con una remuneración pagada como contraprestación por el trabajo realizado y dentro de un horario por turnos.
3.2. Prestó servicios de salud, como lo eran la atención en consulta externa, procedimientos médicos, diagnósticos y quirúrgicos, cirugías electivas y urgentes y atención hospitalaria de mediana y alta complejidad a la población usuaria del hospital, a través de la especialidad de ginecología y obstetricia . Para el desarrollo de estos la entidad le suministraba los elementos.
3.3. Durante el tiempo laborado se le impusieron obligaciones como: «[r]ealizar revista médica diaria, consistente en seguimiento, valoración, evoluciones, ordenes médicas, y ayudas diagnósticas, RIPS y epicrisis, de los pacientes hospitalizados; Tener comunicación las 24 horas del día para garantizar su localización en casos de urge ncia, estableciéndose que en ningún caso el tiempo de de respuesta al llamado puede ser mayor de 45 minutos, posteriores a la primera llamada. Cumplir plenamente con los turnos estipulados por la accionada, etc., entre otras» [sic].
que en ningún caso el tiempo de de respuesta al llamado puede ser mayor de 45 minutos, posteriores a la primera llamada. Cumplir plenamente con los turnos estipulados por la accionada, etc., entre otras» [sic].
3.4. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social.
3.5. El 19 de septiembre de 2019, solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como médico ginecólogo y obstetra y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, esta petición fue negada por el jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la entidad a través del oficio acusado.3
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 99 de la Ley 50 de 1990; las leyes 244 de 1995; y 1071 de 2006; y los decretos 1160 de 1947; 3135 de 1968; 1848 de 1969; y 1045 de
1978.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
5.1. La ESE demandada desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre
1978.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
5.1. La ESE demandada desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de forma personal, remunerado y subordinado o dependiente respecto de la entidad ; esto último consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo asignado para la prestación de su servicio. Adicionalmente se dio la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.
5.2. Se vulneró el derecho a la igualdad pues la entidad se benefició de las labores prestadas de manera ininterrumpida y subordinada, pero no le brindó iguales condiciones en las que se encontraban los funcionarios de planta que desarrollaban similares funciones a las suyas.
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche no se pronunció en la instancia procesal3.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de l Magdalena en sentencia del 3 de agosto de 2022 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al efecto dispuso lo siguiente4:
2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2 », archivo «1.1. ACCION DE NULIDAD Y
2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2 », archivo «1.1. ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO VS. ESE HUJMB.pdf».
3. Tal y como se indicó en el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena del 23 de abril de 202 1. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», archivo «12. Pase.pdf». 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», archivo «35Sentencia.pdf».4
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de del oficio de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la demandada, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales so licitadas por el extremo accionante, de conformidad a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDÉNA a la HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ, las prestaciones sociales comunes u ordinarias a que tiene derecho, correspondientes a los períodos en
del derecho se ORDÉNA a la HOSPITAL JULIO MENDEZ BARRENECHE a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER AUGUSTO SANCHEZ FLOREZ, las prestaciones sociales comunes u ordinarias a que tiene derecho, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) y el veinte (20) de septiembre de dos mil die ciséis (2016), para tal efecto se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno delos contratos u órdenes de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Las sumas referidas deberán ser canceladas debidamente indexadas de conformidad con la consabida fórmula:
Ra = Rh indice final Indice inicial
En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que en el presente caso corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de 'ejecutoria de este fallo, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago correspondiente, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes.
TERCERO: CONDENESE a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) y el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios
octubre de dos mil once (2011) y el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR AL RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES LA SUMA FALTANTE por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
[…]» [sic].
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, e ra posible5
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023) Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez declarar la relación laboral entre el actor y la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Berreche por el periodo en el que prestó labores como médico ginecólogo y obstetra a través de órdenes de prestación de servicios, es decir por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 y el 20 de septiembre de 2016, pues se acreditaron los elementos para su configuración, esto es , la prestación personal del servicio, la
a través de órdenes de prestación de servicios, es decir por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 y el 20 de septiembre de 2016, pues se acreditaron los elementos para su configuración, esto es , la prestación personal del servicio, la continua subordinación en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por los trabajos realizados.
8.2. Lo anterior, toda vez que Javier Augusto Sánchez Flórez i) prestó su servicio de forma personal como médico especialista en ginecología y obstetricia ; ii) por las labores que desarrolló percibió una remuneración; iii) ejerció funciones inherentes al objeto desarrollado por la entidad; y iv) realizó sus tareas de manera subordinada y dependiente respecto del hospital, pues recibía órdenes y no tenía autonomía para realizar las actividades encomendadas, las que fueron prestadas en un horario por turnos.
8.3. Así entonces, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de su servicio , las que se deb ían liquidar con base en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.
8.4. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación [19 de septiembre de 2019] de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas [20 de septiembre de 2016], en las que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.
8.5. En relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a la ESE demandada le correspondía tomar por el periodo comprendido entre el 24 de octubre
días hábiles.
8.5. En relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a la ESE demandada le correspondía tomar por el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 y el 20 de septiembre de 2016 el ingreso base de cotización5 pensional del demandante (los honorarios pactados) mes a mes, y si existía diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
8.6. Era improcedente el reconocimiento de la devolución de lo pagado por salud, puesto que los aportes por este concepto t enían una naturaleza parafiscal, eran de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, y no constituían un crédito a favor del interesado. Asimismo, de la sanción moratoria, pues el derecho a las prestaciones sociales, tales como las cesantías, surg ía de la declaratoria de la relación laboral en la sentencia constitutiva de la litis, de suerte pues, que era a partir
5 En lo que sigue IBC.6
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023) Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez de la ejecutoria de la decisión que nacía el derecho para el reconocimiento y pago de la sanción.
8.7. La condena en costas era improcedente, pues no se demostró su causación y la parte vencida no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad y mala fe.
1.4. El recurso de apelación
parte vencida no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad y mala fe.
1.4. El recurso de apelación
9. La ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche interpuso recurso de
apelación al considerar lo siguiente6:
9.1. El a quo desconoció que el demandante no logró probar la configuración de una relación laboral entre las partes, pues si bien existió una prestación personal del servicio y un salario, lo cierto es que no demostró el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, elemento esencial de toda relación laboral.
9.2. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados; sin embargo, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
9.3. Lo que existió entre la contratante y el contratista fue una relación de coordinación en las actividades, de manera que el segundo se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las funciones encomendadas, lo cual incluyó el cumplimiento de un horario, r ecibir una serie de instrucciones y/o órdenes de sus superiores , la supervisión de las actividades ejercidas y reportar informes sobre los resultados, sin que ello implicara la configuración de la subordinación o dependencia.
9.4. Las órdenes impartidas al demandante revestían un carácter de coordinación,
informes sobre los resultados, sin que ello implicara la configuración de la subordinación o dependencia.
9.4. Las órdenes impartidas al demandante revestían un carácter de coordinación, cuya finalidad era la prestación de un servicio eficiente , que implicaba la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución, como lo eran «intuitu personae», remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio y cantidad de trabajo, entre otros.
6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2 », archivo «39RecursoDeApelacionParteDemandada.pdf».7
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023) Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez 9.5. Si bien es cierto que el demandante logró acreditar la temporalidad en la prestación de los servicios, también lo es que no probó que la relación que se mantuvo en el tiempo fuera subordinada , que le hubieran realizado llamados de atención escritos y verbales y que cumplió un horario de trabajo.
9.6. El demandante tenía autonomía, al punto que no solo prestaba sus servicios en la ESE sino también en otras entidades de salud.
9.7. El acto administrativo demandado ha gozado de la presunción de legalidad, es decir, que el acto fue expedido conforme a derecho , por consiguiente, toda invocación de nulidad en su contra debía ser necesariamente alegada y se hacía obligatorio que el actor comprobara en el proceso contencioso que existían pruebas que demostraran lo contrario, lo cual no ocurrió.
invocación de nulidad en su contra debía ser necesariamente alegada y se hacía obligatorio que el actor comprobara en el proceso contencioso que existían pruebas que demostraran lo contrario, lo cual no ocurrió.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por el actor y algunos elementos probatorios interpretados de conformidad con el reciente pronunciamiento de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, es posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación9.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia
7 Tal y como se indicó en el auto del 13 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «1AUTOQUEADMITE_74952023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBAS1PDF(.pdf) NroActua 4». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 23001 -2333000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16
4». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 23001 -2333000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 9 Samai, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «Memorial_FLF_9CONCEPTO(.pdf) NroActua 8». 10 En lo que sigue CGP.8
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023) Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contrae n a determinar ¿si existió una relación laboral entre Javier Augusto Sánchez Flórez y la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…].
presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…].
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
14. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 11 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».9
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 13, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023)
Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez
19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
20. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señal ó los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:
«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de
14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00518-01 (7495-2023) Demandante: Javier Augusto Sánchez Flórez unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la
unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaci
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