CE - Sentencia 47001233300020200071201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020200071201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022)

Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 2: fecha de cesación de la mora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Eduardo Rafael López Paz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 a su solicitud del 22 de agosto de 2019, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Indicó que tiene derecho a que se le reconozca un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber presentado su solicitud ante la entidad demandada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito presentado el 28 de octubre de 202 02, el señor Eduardo Rafael López Paz , por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 En adelante FOMAG. 2 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 01Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 22 de noviembre de 2019 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 22 de agosto de 2019, y en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales.

3. A título de restablecimiento del derecho , pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la referida sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que se generó 70 días hábiles después de la fecha en la que se reclamó ante la entidad el auxilio y hasta cuando se hizo efectivo el pago .

Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan

Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan y paguen intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción pretendida.

5. Por último, requirió que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

2.1.2. Hechos

6. La Sala los resume así:

7. El señor Eduardo Rafael López Paz se vinculó como docente oficial4 y presentó el 28 de agosto de 2017 , ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

8. Mediante la Resolución 0740 de 29 de ma yo de 201 8, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, le fueron reconocidas las cesantías parciales; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 17 de enero de 2019, por intermedio de una entidad bancaria.

9. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de 70 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el demandante, el 22 de agosto de 2019, presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales.

3 En adelante CPACA.

el 22 de agosto de 2019, presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales.

3 En adelante CPACA. 4 Acta de posesión como docente municipal del 1 de abril de 1997.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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10. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido respuesta, el 22 de noviembre de 2019 se configuró el acto administrativo ficto negativo, cuya nulidad se pretende con la demanda.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante adujo que la entidad desconoció la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

11. Al explicar el concepto de violación, el señor Eduardo Rafael López Paz expuso

los siguientes argumentos:

12. El FOMAG siempre ha vulnerado las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas.

los siguientes argumentos:

12. El FOMAG siempre ha vulnerado las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas.

13. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio. Ello con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna, evitando que la entidad demore su respuesta.

14. El demandante pidió al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales , pero este accedió a lo solicitado con posterioridad a l plazo otorgado por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora se reclama.

2.2. Contestación de la demanda

15. El FOMAG, a través de apoderada, contestó la demanda 5 dentro de la oportunidad legal. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la expedición del acto administrativo se realizó siguiendo el turno de radicación de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, y además se verificó que el peticionario no hubiese presentado una solicitud anterior.

16. Propuso como excepciones : i) inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario; ii) prescripción; iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte del fondo; iv) improcedencia de la indexación; v) compensación; vi) sostenibilidad financiera; y vii) la genérica.

litisconsorte necesario; ii) prescripción; iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte del fondo; iv) improcedencia de la indexación; v) compensación; vi) sostenibilidad financiera; y vii) la genérica.

2.3. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia anticipada el 9 de marzo de 20226, en la que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición del 22 de agosto de 2019 ; (iii) condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, sin

5 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071 (.zip), archivo 09. 6 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071, archivo 23.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 lugar a indexación, a favor del demandante desde el 8 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2019; (iv) inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005; y (v) no condenó en costas a la parte vencida. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

enero de 2019; (iv) inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005; y (v) no condenó en costas a la parte vencida. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

18. Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de servidores públicos, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , esto es, un día de salario por cada día de retardo.

19. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comienza a correr fenecidos los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías; término que corresponde a: (i) 15 días para expedir la resolución; (ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo ; y (iii) 45 días para efectuar el pago.

20. En el expediente se logró acreditar que el accionante en condición de docente municipal presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 28 de agosto de 2017, la cual fue resuelta de forma favorable por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena mediante la Resolución 0740 del 29 de mayo de 2018 en la que ordenó girar la suma de $ 29.592.736. Además, se probó que el valor

Departamental del Magdalena mediante la Resolución 0740 del 29 de mayo de 2018 en la que ordenó girar la suma de $ 29.592.736. Además, se probó que el valor reconocido fue pagado al demandante el 30 de enero de 2019.

21. Sostuvo que , si bien el 28 de agosto de 2017 el accionante formuló la reclamación de las cesantías parciales, solo hasta el 30 de enero de 2019 se realizó el pago del auxilio, lo que originó una mora en la cancelación de las sumas por el periodo del 8 de diciembre de 2017 (día siguiente a la fecha en la que se cumplió el referido plazo de 70 días hábiles) al 29 de enero de 2019 , razón por la cual tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción reclamada.

22. Indicó que, para efectos de la liquidación de esta, la asignación básica es la vigente al momento de la mora, esto es, lo devengado por el docente en el año 2017, de conformidad con la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

23. Añadió que no operó la prescripción, comoquiera que la sanción por mora se hizo exigible desde el 8 de diciembre de 2017 y la solicitud de pago se radicó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, el 22 de agosto de 2019.

24. Agregó que no hubo lugar a indexación de la sanción moratoria en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y por lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018

del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y por lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

7 En adelante CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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25. Finalizó no condenando en costas, pues no fueron causadas ni probadas dentro del trámite, según lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso8.

2.4. Recurso de apelación

26. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque

parcialmente, argumentando que9:

27. El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en error al momento de la interpretación de las pruebas documentales que reposan en el expediente, al considerar que la fecha que se tomó como pago de las cesantías parciales , 30 de enero de 2019, no es la correcta toda vez que los dineros quedaron a disposición del demandante desde el 17 de enero de 2019.

28. Precisó que en sentencia proferida por esta corporación10 se estableció que es el actor quien tiene el deber procesal de demostrar que ha realizado la gestión para el cobro de su prestación y que a pesar de ello la entidad no ha realizado el pago.

28. Precisó que en sentencia proferida por esta corporación10 se estableció que es el actor quien tiene el deber procesal de demostrar que ha realizado la gestión para el cobro de su prestación y que a pesar de ello la entidad no ha realizado el pago.

Circunstancia distinta a la aquí planteada, toda vez que, según la entidad demandada, el dinero estuvo disponible para su pago desde el 17 de enero de 2019 y fue hasta el 30 de enero de 2019 que el señor López Paz realizó el retiro de este.

29. Bajo ese entendido consideró que, si bien es procedente el reconocimiento de la sanción, lo cierto es que para su liquidación se debe tomar como fecha de pago de las cesantías el 17 de enero de 2019, y no la que indicó el tribunal, esto es, 30 de enero de 2019.

30. Así las cosas, se infiere que los extremos de la mora van desde el 8 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2019 (un día antes a la fecha de la disposición de las cesantías a favor del demandante)

31. Agregó que, pese a que en la primera instancia no se impuso condena respecto a la indexación , citó una sentencia del 18 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación 11, en la que explica su incompatibilidad con la sanción moratoria.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

32. Mediante auto del 16 de febrero de 2023 12, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del per iodo para correr traslado a las partes,

32. Mediante auto del 16 de febrero de 2023 12, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del per iodo para correr traslado a las partes, afirmando que no existían pruebas por decretar en segunda instancia.

8 En adelante CGP. 9 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 25. 10 Sentencia del 22 de julio de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2017-02996-01(659-2020). 11 Proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) 12 Samai, índice 04.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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6 2.6. Ministerio Público

33. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir:

36. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al señor Eduardo Rafael López Paz, mediante la Resolución núm. 0740 del 29 de mayo de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, en representación del FOMAG? En caso afirmativo, ¿cuál es el límite temporal que se debe tomar para su liquidación?

37. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

38. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se r esolverá el problema jurídico planteado.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

39. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago

3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

39. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos . En el parágrafo del artículo 2 ° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas13.

13 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términoRadicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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40. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para

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40. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

41. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4

y 5, así:

ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

42. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que

(15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación

previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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8 de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

3.3.2. Reglas jurisprudenciales – según la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018

43. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,

43. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación

de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».

44. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación,

y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.4. Hechos probados

45. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra

demostrado lo siguiente:

14 Artículos 68 y 69 CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

14 Artículos 68 y 69 CPACA.Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

46. El señor Eduardo Rafael López Paz, en calidad de docente15, presentó el 28 de agosto de 201 7 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la entidad demandada , según lo relata la parte actora en el acápite de hechos de la demanda y el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías16.

47. Mediante la Resolución núm. 0740 del 29 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a favor de l demandante unas cesantías parciales y ordenó pagar la suma enjuiciada a través de la entidad fiduciaria La Previsora17. Dicho acto administrativo se notificó personalmente el 29 de junio de

201818.

48. El día 17 de enero de 2019, el dinero correspondiente al pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante se dejó a su disposición a través del banco BBVA

Colombia19.

49. El 22 de agosto de 2019 , el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena , solicitud de reconocimiento y pago de la sanción

Colombia19.

49. El 22 de agosto de 2019 , el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena , solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales por los servicios prestados como docente 20. Sin

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