CE - Sentencia 47001233300020200074602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 47001233300020200074602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 47001-23-33-000-2020-00746-02 (3421-2023)1
Demandante : Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado : Martha Yaneth Morales Carrillo Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Temas Decisión : Reconocimiento pensional Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-00 y en el que se indicó lo siguiente:
1º) Concédese el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Janneth Morales Carrillo. 2°) Déjase sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02. 3º) Ordénase a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
3º) Ordénase a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
Por lo tanto, la Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
1 Expediente hibrido, el digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4700123330002020007460211001 032
N.º Interno: 3421-2023
Demandante: UGPP
Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el a rtículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la s resoluciones 146025 del 20 de octubre de 1993, emanada de la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la s resoluciones 146025 del 20 de octubre de 1993, emanada de la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Uribe Anaya y RDP 006964 del 16 de marzo de 2020 , que reconoció la pensión sustituta a la señora Martha Morales Carrillo.
A título de restablecimiento del derecho , pidió que se condene a la demandada a i) restituir todos los valores pagados en exceso, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) al pago de la actualización de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) el pago de los intereses comerciales y moratorios, iv) cumplir la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 y siguientes del CPACA; iv) al pago de las costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Relató la actora que el señor Luis Uribe Anaya nació el 20 de marzo de 1950 y prestó sus servicios para la empresa puertos de Colombia desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1993, el último cargo que ocupó fue el de ingeniero de operaciones del terminal marítimo de Santa Marta.
Informó que la empresa Puertos de Colombia, por Resolución número 146025 de 20 de octubre de 1993 reconoció una pensión de jubilación proporcional al señor Luis Uribe Anaya, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, en cuantía de $1.344.831.15, efectiva a3
proporcional al señor Luis Uribe Anaya, de conformidad con la C onvención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, en cuantía de $1.344.831.15, efectiva a3
N.º Interno: 3421-2023
Demandante: UGPP
Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo
partir de 1 de abril de 1993. Pensión que fue reliquida da, a través de la Resolución 144903 del 3 de agosto de 1993.
Manifestó que el señor Luis Uribe Anaya (q.e.p.d.) falleció el 16 de diciembre de 2019 y por Resolución RDP 001810 del 24 de enero de 2020, la UGPP ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Jannet Morales Carrillo, en calidad de cónyuge.
Que este reconocimiento se realizó, de manera definitiva , por Res olución RDP006964 del 16 de marzo de 2020, a partir del 17 de diciembre de 2019.
Expresó que, por medio de Auto número ADP 002300 del 6 de mayo de 2020 la demandante solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución 146025 del 20 de octubre de 1993 y, por consiguiente, la 6964 del 16 de marzo de 2020.
Que, mediante Resolución RDP 015696 del 8 de julio de 2020 , modificó la parte motiva y el título de la Resolución RDP 6964 del 16 de marzo de 2020, en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de carácter provisional, de acuerdo con el acta 1896 A del
parte motiva y el título de la Resolución RDP 6964 del 16 de marzo de 2020, en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de carácter provisional, de acuerdo con el acta 1896 A del 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2018 y por Resolución RDP 020095 del 4 de septiembre de 2020 la demandante culminó el trámite de revisión integral de la mesada pensional del señor Luis Uribe Anaya.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128, 209 Acto legislativo 01 de 2005 Decreto Ley 1713 de 1960 Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 77 y 88 Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 32 De la Convención Colectiva de trabajo [1991-1993] El Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988.4
N.º Interno: 3421-2023
Demandante: UGPP
Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo
La parte actora sostuvo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, dado que se sustentó en una situación inexistente, cual era que el señor Luis Uribe Anaya, era un trabajador oficial, cuando no era cierto y, por consiguiente, no le eran aplicables los beneficios de una convención colectiva, porque el cargo que él ostentaba era como ingeniero de operaciones , que tiene el carácter de empleado público, por
cuando no era cierto y, por consiguiente, no le eran aplicables los beneficios de una convención colectiva, porque el cargo que él ostentaba era como ingeniero de operaciones , que tiene el carácter de empleado público, por consiguiente, resultaba inviable la extensión de los beneficios de la convención colectiva.
Argumentó que los privilegios que otorgó la convención, lo fueron exclusivamente para los trabajadores oficiales y, por tanto, el reconocimiento pensional al amparo de dichas prerrogativas resulta ilegal.
Aseguró que el señor Luis Uribe Anaya (q .e.p.d.) y la empresa Puertos de Colombia realización actuaciones fraudulentas, de mala fe y acciones que defraudaron la confianza legitima, al reconocer una pensión de jubilación al amparo de un régimen que no le correspondía, por tratarse de un empleado público.
2. Contestación de la demanda2
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ; indicó que la vinculación laboral entre la empresa Puertos de Colombia y el señor Luis Uribe Anaya (q .e.p.d.), se dio a través del contrato de trabajo celebrado el día 5 de octubre de 1977, para cumplir con las funciones de oficial de auditoría operativa, otorgándose de esa forma la calidad de trabajador oficial, que mantuvo hasta el 20 de octubre de 1993 , cuando le fue reconocida pensión de jubilación proporcional.
Sostuvo que el señor Uribe Anaya fue retirado del servicio, por cancelación del contrato, el 10 de diciembre de 1990; por ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, con ocasión de este
Sostuvo que el señor Uribe Anaya fue retirado del servicio, por cancelación del contrato, el 10 de diciembre de 1990; por ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, con ocasión de este proceso, el 18 de diciembre de 1992, Tribunal Administrativo del Magdalena dictó fallo inhibitorio, por falta de jurisdicción al considerar que el señor Luis
2 Expediente digital5
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Demandante: UGPP
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Uribe Anaya (q.e.p.d.) ostentaba, para la fecha del retiro , la condición de trabajador oficial.
Informó que, posteriormente, el señor Uribe Anaya (q .e.p.d.) inició proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Durante el curso de ese proceso, a nte la División del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, e l 31 de marzo de 1993 , se suscribió un acta de conciliación entre el señor Uribe Anaya y la empresa Puertos de Colombia en la que se acordó: i) desistimiento de la demanda, por parte del actor, ii) pago de la suma de $23.000.000, por concepto de reliquidación con ocasión del despido y el posterior reintegro y) ante la imposibilidad de reintegro debido al proceso de liquidación de la empresa, el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación , por cumplir los requisitos de tiempo y edad, previstos en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Indicó que la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, expidió la
proporcional de jubilación , por cumplir los requisitos de tiempo y edad, previstos en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Indicó que la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, expidió la Resolución 144903 de 31 de marzo de 1993, por la cual ordenó cumplir lo acordado en la conciliación. Por consiguiente, la pensión de jubilación otorgada está ajustada a derecho y lejos de todos los cuestionamientos que realizó la accionante, sin soporte probatorio alguno.
Alegó que la UGPP no logró desvirtuar la condición de trabajador oficial de la que gozaba el señor Luis Uribe Anaya (q.e.p.d.) para la época en que le fue reconocida la pensión , en tanto no existe en ninguno de los documentos allegados como anexos de la demanda, acto administrativo de nombramiento ni de posesión del pensionado, requisitos sine qua non para la vinculación de los empleados públicos.
Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de los elementos necesarios para la prosperidad de la causal de nulidad del acto , falsa motivación, no hay lugar al reembolso de las prestaciones periódicas recibidas de buena fe.
4. La sentencia de primera instancia6
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Demandante: UGPP
Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo
El Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante sentencia del 31 de agosto de 2022 3, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Consideró que el empleado público es toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos
agosto de 2022 3, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
Consideró que el empleado público es toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital. Mientras que los trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza
Aclaró que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso , se estableció que la vinculació n del señor Luis Uribe Anaya a la Empresa Puertos de Colombia fue dada mediante contrato de trabajo, suscrito el 5 de octubre de 1977, y para el desempeño de las funciones propias del cargo de Oficial de Auditoria Operativa en el Terminal Marítimo de Santa Marta hasta la fecha de retiro, el 30 de marzo de 1993.
Sostuvo como el señor Uribe Anaya prestó sus servicios para la empresa desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1993, y el último cargo desempeñado fue el denominado como ingeniero de operaciones, sin embargo, resulta claro que su vínculo con la empresa Puertos de Colombia inicio a través de la suscripción del contrato laboral el 5 de octubre de 1977 y para el cargo de Oficial de Auditoria Operativa en el Terminal Marítimo de Santa Mart a; no se aportó al proceso prueba alguna para
Colombia inicio a través de la suscripción del contrato laboral el 5 de octubre de 1977 y para el cargo de Oficial de Auditoria Operativa en el Terminal Marítimo de Santa Mart a; no se aportó al proceso prueba alguna para demostrar que esta situación hubiere cambiado a una legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento y posesión.
3 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica Samai7
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Advirtió que aun cuando «el Decreto 287 de 1991 relaciona expresamente el cargo de ingenieros como de empleado público, siendo este el principal argumento de la parte demandante, no es menos cierto que, tal como se ha insistido por parte de esta Sala, el contrato laboral del 5 de octubre de 1977 suscrito por el señor Luis Uribe Anaya fue para el c argo de Oficial de Auditoria Operativa, sin que pueda este ser considerado como de dirección o confianza, pues no obra prueba de la “reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por [ese] Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal».
En consecuencia, el cargo denominado Oficial de Auditoria Operativa o Ingeniero de operaciones del terminal marítimo de Santa Marta era vinculado en calidad de trabajador oficial, a través de contrato de trabajo. Por tanto, no se logró demostrar por la demandante que el señor Luis Uribe Anaya tuviese la calidad de empleado público, por consiguiente, no se probó la ilegalidad de los actos cuestionados.
5. El recurso de apelación4
se logró demostrar por la demandante que el señor Luis Uribe Anaya tuviese la calidad de empleado público, por consiguiente, no se probó la ilegalidad de los actos cuestionados.
5. El recurso de apelación4
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia5.
Indicó que el fallo de primera instancia realizó un análisis errado e incompleto del material probatorio traído al plenario porque se desconocieron las planillas de pago a partir de 1982 hasta su retiro, dentro de las cu ales se encuentra consignado el ítem sobre gastos de representación, además, obra una certificación del 8 de agosto de 1983, en el cual se señaló que el último cargo que desempeñó Uribe Anaya fue el de ingeniero de operaciones ; asimismo, la Resolución 146025 del 20 de octubre de 19936, en la que se reconoce que prestó sus servicios como ingeniero de operaciones.
Advirtió que la existencia de un contrato de trabajo no determina por s í sola la calidad de trabajador oficial, puesto que han de tener se en cuenta todas
4Expediente digital, 5 Índice 2 ibidem. 6 Por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación proporcional al señor Luis Uribe Anaya8
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las situaciones que rodean tal c ondición y, en este caso, el señor Uribe ostentaba la categoría de empleado público.
Refirió que s e acreditó que el causante recibía gastos de representación y este pago es una característica exclusiva de los empleados públicos , en
ostentaba la categoría de empleado público.
Refirió que s e acreditó que el causante recibía gastos de representación y este pago es una característica exclusiva de los empleados públicos , en concreto, de los de dirección confianza y manejo, por tanto, entre el señor Uribe y la empresa de Puertos de Colombia se r ealizaron man iobras fraudulentas con el fin de obtener una pensión de jubilación a la que no tenía derecho por su condición de emp leado público y, por ello, los actos cuestionados deben ser declarados nulos.
6. Alegatos de conclusión
En auto del 24 de junio de 20247, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa
a) Cumplimiento de la sentencia de tutela del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sublite.
Debe decirse que mediante sentencia de 26 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había negado las pretensiones y en su lugar, declara la nulidad de las resoluciones Nos.146025 del 20 de octubre de 1993 (la cual reconoce la pensión de Luis
2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había negado las pretensiones y en su lugar, declara la nulidad de las resoluciones Nos.146025 del 20 de octubre de 1993 (la cual reconoce la pensión de Luis
7 Índice 9 Samai9
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Uribe Anaya) y RDP 006964 del 16 de marzo de 2020 (la cual reconoce la pensión sustitutiva a Martha Yaneth Morales Carrillo).
Finalmente, se niega el restablecimiento del derecho.
Aun así, esta providencia fue dejada sin efecto el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 1100103-15-000-2025-04483-00.
El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, fue:
«8) A partir de lo anterior, la Sala destaca que, si bien la sentencia del 26 de septiembre de 2024 analizó el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado y la condición del señor Luis Uribe como empleado público, lo cierto es que no analizó o cuando menos mencionó o hizo referencia alguna al artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, y, en ese sentido, tampoco fundamentó las razones para apartarse de estas disposiciones o dejar de aplicarlas. 9) A juicio de la Sala, era deber de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para determinar
aplicarlas. 9) A juicio de la Sala, era deber de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para determinar si esa regla resultaba aplicable y si había lugar a declarar la caducidad o, por lo menos, fundamentar las razones para apartarse de esa norma. 10) Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02, y se le ordenará que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la cual tenga en cuenta dicha norma y el precedente en la materia. 11) No sobra recordar que el amparo aquí decretado, desde luego, no significa en modo alguno que la autoridad judicial accionada deba acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, pues, por el contrario, la orden se dirige puntual y específicamente a que analice expresamente el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en el marco de su competencia y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que le son propios, expida una nueva providencia de reemplazo en la cual tenga en cuen ta las consideraciones hasta aquí expuestas.»
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.
Por ende se hará el pronunciamiento sobre la caducidad siguiendo el derrotero de esta Sala.
consideraciones hasta aquí expuestas.»
En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.
Por ende se hará el pronunciamiento sobre la caducidad siguiendo el derrotero de esta Sala.
Aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que estaban en curso al momento de su expedición10
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Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé:
- Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción.
- A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo.
Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrati vos expedidos por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones
fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrati vos expedidos por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.
No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:
«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.11
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Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»
Entonces, la citada disposición consagra una modificación en cuanto a los
podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»
Entonces, la citada disposición consagra una modificación en cuanto a los términos de caducidad para incoar demandas en contra de actos administrativos que reconozcan pensiones, incluso de aquellos q ue se encontraban en curso al 16 de julio de 2024, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024 y empezó a regir, de manera general, según lo dispuesto en su artículo 95 , y las demandas que ya habían sido decididas de fondo, a quienes se les faculta para incoar el recurso extraordinario de revisión; disponiendo que el plazo será de cinco años, so pena de configurarse el fenómeno en mención.
No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Por tanto, se concluye que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados. Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.12
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En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa.
Entiende la Subsección que esta posición difiere de la defendida por al Subsección A de esta misma Sección sobre el entendimiento del artículo 86 de la ley 2381 de 2024, así y todo la argumentación dada previamente justifica su inaplicación.
Entiende la Subsección que esta posición difiere de la defendida por al Subsección A de esta misma Sección sobre el entendimiento del artículo 86 de la ley 2381 de 2024, así y todo la argumentación dada previamente justifica su inaplicación.
Esto bastaría para inaplicar el artículo indicado y dar cumplimiento al fallo de tutela empero la Subsección no puede obviar que la Ley 2381 de 2024 y por ende, el artículo 86, se encuentra suspendida por la Corte Constitucional según el auto 841 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente: D-15.989.
En efecto, en el auto, dicha Corporación indicó:
244. Ante la cercanía del 1 de julio de 2025, fecha en la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 2381de 2024, la Corte Constitucional considera necesario suspender su entrada en vigencia, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo que el Congreso de la República, en el marco del proceso legislativo correspondiente, defina un nuevo término para la entrada en vigor de la Ley que considere la necesidad de la valoración ulterior de la subsanación del vicio de procedimiento ad vertido en esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no hacerlo y permitir que disposiciones respecto de las cuales no está claro si la totalidad de su articulado fue votado y aprobado en violación de la constitución, produzca efectos jurídicos, podría poner en riesgo la seguridad jurídica, los derechos de terceros y la confianza legitima.
245. En el caso bajo examen, no debe perderse de vista que el vicio de
en violación de la constitución, produzca efectos jurídicos, podría poner en riesgo la seguridad jurídica, los derechos de terceros y la confianza legitima.
245. En el caso bajo examen, no debe perderse de vista que el vicio de procedimiento advertido, que exige la subsanación en este caso, tiene la entidad de ocasionar la inconstitucionalidad de la Ley, pues se deriva de una insuficiencia en el debate legislativo, lo que implica la afectación del principio democrático. Por esta razón, la Sala Plena considera que, en este caso, cuando la ley no está produciendo efectos jurídicos, con excepción de los derivados del parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, es más gravoso permitir que entre en vigor, que suspender su entrada en vigencia hasta tanto esta Corporación constate que fue subs
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